El juicio ordinario

Se define como:



“El parentesco se define como la relación de familia que hay entre 2 personas”

Ramos Pazos (2013)


PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD: RELACIÓN DE SANGRE QUE EXISTE ENTRE DOS PERSONAS, CUANDO UNA DESCIENDE DE LA OTRA, O EXISTE UN ANTEPASADO EN COMÚN.  ART.28 CC.

Ej. Papá e hijos.
Hermanos (tiene un antepasado en común que es el papá)
Abuelo y nieto.
PARENTESCO POR AFINIDAD: RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA PERSONA QUE ESTÁ O HA ESTADO CASADA Y LOS CONSANGUÍNEOS DE SU MARIDO O MUJER. ART. 31 CC.

Ej. La nuera, la suegra, el yerno, la cuñada, etc.

GRADOS Y LINEAS DE CONSANGUINIDAD:


ART. 27 CC.
Art. 27. “Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”


DEFINICIONES DE FAM “…la familia constituye una realidad anterior al derecho y, en cuanto tal, representa una realidad que, originariamente, no depende del derecho, sino que está directamente vinculada con las sociedades en las cuales se presenta. Así, su propia noción y su contenido son el reflejo de una serie de convicciones sociales y, por la misma razón, la familia se presenta, necesariamente, como una realidad histórica y pre-jurídica” (Barrientos, 2011, citado en Ruz, 2012).

“…la familia es un fenómeno que el derecho debe aprehender, pero no por ello esculpir en el mármol fijándolo definitivamente de forma inamovible” (Ruz, 2012).

Desde el punto de vista jurídico:


“La familia es un conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco (consanguinidad, afinidad o adopción) a las que la ley atribuye un efecto jurídico”. Ramos Pazos (2013).

Elementos del matri


Contrato –Es un contrato solemne . Un hombre y una mujer – Uníón actual e indisoluble y por toda la vida – Con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.


  • La acción es irrenunciable (art. 28 NLMC)



  • Puede solicitarse en el procedimiento de separación de hecho, cuando se regula judicialmente (art. 29 NLMC)


  • Puede solicitarse en la denuncia en causa por violencia intrafamiliar (art. 29 NLMC)

  • Se pueden solicitar medidas provisorias para la protección del patrimonio familiar, sin perjuicio de del derecho a solicitar alimentos, declaración de bien familiar, de acuerdo con las reglas generales (art.
    30 NLMC).
  • Al declarar la separación judicial, el juez debe decretar la regulación de aquellas materias que no hayan sido reguladas por los cónyuges.
  • En la sentencia se debe liquidar el régimen de bienes, si se hubiese solicitado y se rindiere la prueba necesaria para tal efecto (art. 31 NLMC).


SEPARACIÓN JUDICIAL: EFECTOS

Efectos de la separación judicial: Produce efectos desde que la sentencia quede ejecutoriada. Subinscripción: oponibilidad a terceros (art. 32 NLMC).
Desde su subinscripción genera el estado civil de ‘separados’ la cual no habilita a volver a casarse (art. 32 NLMC).
Subsisten aquellos deberes que no son incompatibles con la vida separada de ambos (art. 33 NLMC).
Se disuelve la sociedad conyugal, o el régimen de participación en los gananciales (art. 34 NLMC).
No altera el derecho a suceder por causa de muerte, salvo que se hubiera dado lugar a la causal de separación por falta imputable al otro cónyuge y que sea declarado judicialmente, constancia en la subinscripción (art. 35 NLMC).
Se pierde beneficio de competencia (art. 1626 CC).
“El cónyuge que haya dado causa a la separación judicial por su culpa, tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en este caso, el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes del juicio respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a él” (175 CC).


Art. 102 del CC


Art. 5° NLMC-


No podrán contraer matrimonio: 1°  Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto; 2° Los L
que se hallaren ligados por un acuerdo de uníón civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil; 3°   Los menores de dieciséis años; 4°   Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio; 5 Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y 6° Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.

Artículo 8º.-


Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos: b  Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;  2° Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, y 3°  Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.

Artículo 21


– Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.
En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular
que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrán convenir un régimen de cuidado personal compartido.


Divorcio Sanción:


Por causal genérica. En este caso se establece un sistema abierto, la enumeración que establece el art. 54 es solo por la vía ejemplar, este artículo establece ciertas causales en las cuales se configura este quiebre en la vida conyugal, pero no es taxativo.

Divorcio Remedio:


a) divorcio por solicitud de común acuerdo, por un año de cese de convivencia.
b) divorcio por solicitud cualquiera de los cónyuges, por tres años de cese de convivencia.


Art. 1°, LMC: “


La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia”
.
Art. 815, inc. 3° CC:
La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.”

Art. 5º, Ley N° 20.066:


Violencia intrafamiliar.
“Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente”.

Art. 2°. Ley N° 20.530 (modificado por la ley 20.150):


Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1) Familia: núcleo fundamental de la sociedad, compuesto por personas unidas por vínculos afectivos, de parentesco o de pareja, en que existen relaciones de apoyo mutuo, que generalmente comparten un mismo hogar y tienen lazos de protección, cuidado y sustento entre ellos.»

Art. 2°. Ley N° 20.302:



entendiendo al niño, niña o adolescente en el contexto de su entorno, cualquiera que sea el tipo de familia en que se desenvuelva”.


TIPOLOGÍAS FAMILIARES (Muñoz, 2018)
1. Familia nuclear:

Aquella  cuyos miembros son padre, madre y/o hijos y que comúnmente habitan un mismo hogar.

A) Familia nuclear simple:


Compuesta por una pareja sin hijos.

B) Familia nuclear biparental:


Compuesta por una pareja con hijos.

C) Familia nuclear monoparental:


Compuesta por un padre o una madre y sus hijos.

2. Familia extensa:


Aquella compuesta tanto por padre, madre e hijos, como también otros miembros consanguíneos o afines (nietos, abuelos, sobrinos, tíos, etc.) 

También puede ser biparental o monoparental

3. Familia ensamblada (antes llamada reconstituida):


Aquella en que el padre o la madre conforman una nueva pareja, con hijos provenientes de una parejas anterior e incluso de hijos en común.
LA FAMILIA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO“La familia es un conjunto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco (consanguinidad, afinidad o adopción) a las que la ley atribuye un efecto jurídico”. Ramos Pazos (2013).

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