Cuadro resumen código penal

Relación DE CAUSALIDAD:


Para conectar causalmente una conducta a un resultado se han venido utilizando distintas teorías:
A)Teoría de la equivalencia de las condiciones (conditio sine qua non). El presupuesto de esta teoría es que la causa de la causa es causa del mal causado. Se considera causa de un resultado todo aquello que suprimido mentalmente hace desaparecer un resultado. Existen situaciones absurdas por defecto y por exceso. De esta teoría se derivan otras como la teoría de la consecuencia natural, la teoría de la causación adecuada (aquella que encaje mejor en la letra del tipo)

B) Teoría de la imputación objetiva del resultado

Vamos a tratar de ver si un resultado es objetivamente imputable a una conducta. No confundir imputación objetiva con imputación procesal. Esta es una teoría de creación jurisprudencial. Presupuestos para que un resultado se impute de manera objetiva:

1.Que haya causalidad material. Para saber si hay, aplicaremos la teoría de la equivalencia de las condiciones

2.Que haya causalidad jurídica. Requisitos: El primero es el que el sujeto activo con su conducta haya generado un riesgo ilícito (riesgo prohibido). Hay conductas que por definición suponen un peligro para bienes jurídicos, pero son conductas que en nuestra sociedad son necesarias. Ej.: la circulación de vehículos. El legislador, para evitar este peligro puede, o prohibir completamente este tipo de actividades, o regularlas para que aquellos riesgos que supone sean tolerables, es decir, que las ventajas sean mayores que los riesgos. Las regula a través de normas de cuidado que mantienen los riesgos que genera esa actividad en niveles permitidos. Todas aquellas conductas que respetan la norma de cuidado implican un riesgo lícito o permitido.

Excepciones

Primera, el sujeto ciertamente genera un riesgo ilícito pero lo hace para evitar un mal mayor, para evitar un resultado más grave todavía que se habría producido si él no hubiese actuado. Segunda, el sujeto genera un riesgo ilícito pero confía en que los demás se van a mantener a su vez dentro de una situación de riesgo permitido, se denomina principio de confianza. Tercera, situaciones de prohibición de regreso, son aquellos casos en los que un sujeto realiza una conducta que desde el punto de vista penal es irrelevante, pero que sirve para que otro se aproveche de ella y acabe cometiendo un delito (Ej.: Se está juzgando a un terrorista, la organización secuestra a una persona y pone como condición que el terrorista juzgado sea absuelto. El tribunal sigue adelante con la sentencia y la organización terrorista mata al rehén, no se puede imputar a los miembros del tribunal) en estos casos aunque se pueda decir que se ha generado un riesgo ilícito no se puede decir que sea objetivamente imputable.

3.Llegamos a la conclusión de que sí se ha creado un riesgo ilícito y no se ha dado ninguna excepción, tendremos que pasar al siguiente elemento.

4.El segundo elemento de la imputación objetiva es que el resultado sea la concreta materialización de ese riesgo no permitido, es decir que entre el riesgo y el resultado no se haya cruzado ninguna situación extraña que permita desviar el curso causal. Si por el contrario, llegamos a la conclusión de que estamos en una situación de excepción, finalizaríamos el análisis y diríamos que el resultado no es objetivamente imputable.

5.Que el resultado sea la concreta materialización de ese riesgo ilícito, ya se ha explicado antes, que el riesgo creado se tiene que haber materializado en un resultado concreto, no puede ser materialización de otro riesgo ilícito distinto ya faltaría la conexión directa entre riesgo y resultado. Otro de los casos que crea más dudas en estos casos es él de las enfermedades preexistentes, un individuo causa una lesión que daña la vida de una persona, es atendido y en principio su vida no debería de peligrar, pero por una enfermedad que tiene preexistente (SIDA, Hepatitis, etc…) esa circunstancia preexistente según el Tribunal Supremo no rompen el curso causal por lo que no impiden la imputación objetiva. Excepciones: Que el riesgo ilícito no sea un riesgo ilícito de muerte pero por una causa patológica existente si le provoca la muerte.

ercer elemento de la imputación objetiva: Que el resultado producido esté dentro de lo que la norma de cuidado pretendía evitar. (Ejemplo: Dani/Luis me lleva de paquete en la moto cuando es ilegal hacerlo, un camión se nos lleva por delante en un semáforo y muero. No se le puede imputar objetivamente el resultado a la conducta de Dani/Luis)

ESTADO DE NECESIDAD

Artículo 20.5 (o 20, o 25 o 5) Código Penal. Requisitos en ese mismo artículo. Definición: para aquella situación en el que un individuo para evitar un mal propio o ajeno lesiona o pone en peligro un bien jurídico de otra persona o infringe un deber. Tiene una doble naturaleza, unas veces como causa de justificación y otras como causa de exculpación: 1)   El fundamento de la causa de justificación del estado de necesidad, funciona así cuando un sujeto para evitar un mal propio o un mal ajeno causa otro mal de menor entidad. El fundamento es el mismo que para las restantes causas de justificación, un conflicto de interés y una falta de intereses de mal, en la medida en la que el mal que vamos a causar es menor que el que iba a suceder la balanza se desequilibra, para evitar un mal de cierta entidad el ordenamiento te permite causar un mal de menor entidad. 2)    El fundamento de la causa de exculpación, cuando un sujeto para evitar un mal ajeno propio o ajeno, causa un mal de la misma entidad. El fundamento es distinto al anterior, en este caso se causa un mal de la misma entidad, mientras que la otra es un mal menor. (Ejemplo: dos náufragos, uno para evitar su muerte, porque la tabla no puede sostener a ambos, ahoga al otro). El ordenamiento no autoriza a causar ese mal, pero no te acaba imponiendo una pena porque para el ordenamiento jurídico no es exigible actuar de otra manera, no le puede exigir al sujeto que está amenazado de ese mal que hubiese actuado de otra manera. En aquellos casos en los que se produce el ordenamiento se muestra comprensivo, no lo autoriza pero sí lo comprende.

Requisitos

   1) Sobre el mal: a)      Tiene que haber una situación de necesidad, el artículo 5 dice “en estado de necesidad”. Situación de necesidad que debe venir provocada por la amenaza de un mal. B)     Tiene que tratarse de un mal grave, no lo dice el código, sin embargo tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen exigiendo cierta gravedad al mal porque las causas eximentes y de justificación son situaciones excepcionales (autorizan lo prohibido) ¿cómo de grave? Será la valoración del juzgador. C)        Tiene que tratarse de un mal que lo sea desde el punto de vista objetivo, se refiere a que el mal tiene que serlo desde una valoración social, aquello que amenace, el mal, no puede serlo solo desde la perspectiva subjetiva del que lo pueda llegar a sufrir, tiene que ser para la sociedad también un mal (algo valorable negativamente) (Ej.: El riesgo de morir en un incendio es un mal para toda la sociedad; para el que ha cometido un delito y lo manden a la cárcel que le priven de su libertad es un mal, pero para la sociedad no lo es). D)  Tiene que ser un mal actual o inminente, tampoco es exigido expresamente por el código pero se desprende de él. e) Tiene que ser un mal que no se pueda evitar recurriendo a otro tipo de situaciones, en la medida en que quepa recurrir a otro tipo de solución hay que hacerlo, no estaremos entonces autorizados a causar otro mal. 2)La situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. El sujeto debe ser aquel que luego vaya a invocar la causa de estado de necesidad. Cuando la ha provocado de manera imprudente sí puede convocar la causa de estado de necesidad. 3) Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar. Puede ser igual o puede ser menor. ¿Cuándo podremos llegar a la conclusión de que es igual o menor? Requiere un criterio de valoración, con todas las dudas y todas sus dificultades. Este es el requisito más complicado de saber si se cumple o no, estamos ante la libre valoración del juez. Son una serie de argumentos los que se tendrán en cuenta: por un lado los bienes jurídicos, a su importancia, el bien jurídico amenazado por el mal y el bien jurídico que ponemos en peligro o lesionamos para evitar el mal (la vida es el mayor bien jurídico del Código Penal, pero cuando comparamos dos bienes jurídicos iguales habrá que pasar a la intensidad del ataque de ese bien jurídico). Por otro lado, se hablará de la intensidad del ataque al bien jurídico, por ejemplo, si yo para evitar mi muerte tengo que lesionar a otra persona pero sin entidad suficiente para matarla, solo para lesionarla, hablaremos que no hay intensidad suficiente, es un mal menor. Hay que tener en cuenta todas las circunstancias objetivas y subjetivas y dentro de las objetivas la comparativa de bienes jurídicos y la intensidad del mal que amenace al bien jurídico y la intensidad del mal que nosotros hagamos. 4)   Que el necesitado no tenga por su oficio o por su cargo obligación de sacrificarse. Hay sujetos que jurídicamente están obligados a soportar ciertos males o el riesgo de sufrir ciertos males, tiene que tratarse de un deber de soportar el mal de naturaleza jurídica nunca moral. Por ejemplo, un medico nunca puede dejar de asistir a un enfermo invocando un estado de necesidad diciendo que quiere evitar el contagio por la enfermedad de esa persona; un bombero no puede dejar de acudir en auxilio de una persona cuya vida corre peligro en un incendio alegando que la que corre peligro sería las suya. No son obligaciones o deberes de carácter absoluto, es decir, ni se exige al médico que adopte una actitud suicida ni al bombero igualmente. Si concurren todos los requisitos que hemos visto, estamos en presencia de una eximente COMPLETA, sus consecuencias es que no hay responsabilidad penal, pero sí hay responsabilidad civil (art. 118.1 CP  118.1.3 CP)  Es una forma de evitar el enriquecimiento injusto de alguien (lo estudiaremos en Derecho Civil). La responsabilidad civil (art. 110 CP) comprende la restitución de la cosa si es posible, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. ¿Qué pasa cuando faltan algún o algunos requisitos? El más importante es el de que sea necesario la situación de necesidad, si falta esta situación de necesidad el sujeto no se verá exento de responsabilidad criminal ni atenuada su pena. En caso de que falten alguno de los otros requisitos se verá la eximente INCOMPLETA. Sus efectos son la atenuación de la responsabilidad criminal aplicando los preceptos del artículo 68 y el 21 del Código Penal, y se rebaja la pena en uno o dos grados. Obviamente habrá responsabilidad civil. En realidad no hay causa de justificación, es causa de atenuación. Los casos de error, hay que reproducir lo que ya se dijo respecto a la legítima defensa, un individuo erróneamente puede creer que concurre en los presupuestos de estado necesidad, en estos casos se sigue lo indicado en el artículo 14.3 CP:  Si el error es invencible no hay responsabilidad penal – Si el error es vencible se rebaja 1 o 2 grados 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *