Ley de procedimientos administrativos

¿QUÉ ES EL DERECHO ADMINISTRATIVO?  El Derecho Administrativo existíó en la Antigua Roma y en el  Siglo XVI (compuesto por el autogobierno de los órganos ejecutivos y reyes católicos ). El Derecho Administrativo existe desde la Revolución Francesa (1789). La sociedad necesita el Derecho Administrativo para Controlar el comportamiento de las autoridades y los funcionarios mediante normas y con eso se logra una Administración equitativa y como consecuencia la Administración pública crece y al mismo tiempo el Derecho administrativo.

Definición del derecho administrativo, es un conjunto de normas más principios que regulan la Administración Pública más los intereses públicos. 

LA CONSTITUCIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO: División de poderes con la administración de los Artículos 103, 105 y 106 CE, La Administración queda sometida a la ley más el Derecho más Principios de organización administrativa más Régimen de los funcionarios públicos. 

El Tribunal Constitucional  tiene el Control de constitucionalidad de las leyes, el Método de control  viendo la administración pública, los Conflictos de competencia Conflictos entre órganos, Conflictos de defensa de la autonomía local, Recursos de amparo y Control previo de inconstitucionalidad. 


TEMA 8: El modelo seguido por nuestra Administración Pública es el forjado por Napoleón y teorizado sustancialmente por Weber. Es el modelo burocrático centralizado y que se basa en los siguientes principios: División del trabajo con asignación de competencias concretas para cada unidad orgánica, estructura jerarquizada de la organización, uniformidad de las reglas de comportamiento de todas las unidades organizativas y profesionalidad del personal. La organización administrativa es la establecida por los teóricos anglosajones de Ciencia de la Organización, que distingue entre órganos line y órganos staff. Los órganos line son directamente operativos, están estructurados jerárquicamente y su titularidad ideal es de composición unipersonal. Los órganos staff tienen funciones de estudio, consulta o informe, sin capacidad de decisión propia; se articulan como órganos de apoyo de los de mando y su composición más adecuada es colegiada, funcionando sin sujeción a principios jerarquizados.

La facultad de las Administraciones públicas para diseñar y modelar su propia organización, ha sido tradicionalmente configurada como una auténtica potestad administrativa. Se trata de un auténtico poder jurídico en tanto que puede producir efectos jurídicos frente a terceros (frente a funcionarios y ciudadanos) y cuyo ejercicio está directamente habilitado por la Ley. A ello se refiere expresamente nuestra Constitución cuando, en el apartado segundo de su artículo 103, dispone expresamente que «los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley».  En el caso de la potestad autoorganizatoria, el interés querido por el ordenamiento jurídico es el de la eficacia de la actividad administrativa, tanto en su vertiente propiamente administrativa como presupuestaria (principio de eficiencia). En cuanto que la organización administrativa supone la objetivación de unas funciones eminentemente públicas y el aparato organizativo se inserta en una institución de naturaleza política, la organización correspondiente está condicionada primariamente por unos presupuestos políticos, unas decisiones políticas que le vienen impuestas; como señala el profesor COSCULLUELA MONTANER, la organización administrativa es el resultado de una decisión política que tiene, en el terreno de los grandes principios que deben informar la organización administrativa, unas consecuencias trascendentales en orden a la penetración de la representación política en las estructuras burocráticas, a la creación de diversos niveles de adopción de decisiones a escala territorial. 

Las disposiciones generales organizativas tienen una carácterística particular dentro de las normas: pueden tener un carácter singular y no general abstracto, como es típico de las normas. Así sucede con los que se refieren a la creación, modificación o supresión de órganos administrativos. El carácter singular y concreto en cuanto a la regulación de un solo órgano o de varios órganos concretos no puede hacernos olvidar que establecen reglas de actuación con vocación de futuro, que se inscriben en el ordenamiento jurídico y se mantienen regulando la actuación de esos órganos de forma indefinida mientras no se modifiquen aquellas disposiciones. Su carácter normativo es, pues, evidente. Por otra parte, los reglamentos organizativos se consideren reglamentos independientes, que, por tanto, tienen en todo caso en la ley un límite y no un presupuesto necesario para ser aprobados;  En definitiva, los reglamentos organizativos, fuera de las materias reservadas a la ley, pueden ser aprobados con independencia de la ley, Junto a estos reglamentos organizativos se incluyen también los puros actos, no normativos, de gestión del aparato organizativo y de su personal: nombramientos y cese de autoridades y funcionarios titulares de los órganos administrativos, ejercicio de potestades de dirección, inspección; régimen del personal (situaciones, retribuciones, permisos, etc.) 

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