Ley orgánica de procedimiento Administrativo

LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1)CONTROL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

Existirán 3 instrumentos para el control de la inconstitucionalidad de las leyes.

Recurso de inconstitucionalidad de las leyes (recurso directo):

Solo lo pueden plantear este recurso los legitimados para ello. Lo expresara el artículo 162.1 de la CE expresando que serán:

oEl presidente del Gobierno.

o50 diputados o 50 senadores

oLos gobiernos y parlamentos autonómicos

oEl defensor del pueblo: Órgano imparcial para llevar acabo eso que no resuelven los órganos ordinarios.

El objeto del recurso de constitucionalidad será sobre normas o fuerzas de ley, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas. El art 27 de la LOTC las enumera:

oEstatuto de Autonomía.

oLas demás leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley.

oTratados internacionales

oLos reglamentos de las Cámaras y Cortes Generales.

oLas leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley de las CC.AA.

oLos reglamentos de las Asambleas legislativas de las CC.AA.

El plazo para plantear este recurso, es de 3 meses, desde que se publica la norma. Pudiendo ser incrementado hasta 9 cuando se dé el procedimiento de negociación entre el Estado y la comunidad autónoma.

El procedimiento consiste en que el TC da un plazo de 15 días a los sujetos legitimados para enviar un recurso, el resto de personas legitimadas pueden dar sus alegaciones. No suspende la eficacia de la ley.

25-04-2018

La previsión está recogida en el art 164 de la CE, haciéndonos referencia a las diferentes formas de la sentencia de inconstitucionalidad:

oLa sentencia tiene valor de cosa juzgada, el punto de vista formal significa que esa sentencia es irrecurrible (no cabe recurso alguno), la cosa juzgada material, es que sobre esa materia que se ha resuelto tampoco cabe recurso. Carácter irrecurrible en España.

oEficacia “Erga Omnes”, eficacia frente a todos los individuos, desde la publicación en el BOE.

oEl tribunal puede declarar la nulidad de la normal, anulación de la norma (o de la parte concreta) si entiende que es anticonstitucionalidad. (Art. 38 a 40 LOTC)

oLa jurisprudencia del tribunal constitucional, afecta a todos los órganos jurisdiccionales.

07-05-2018

La cuestión de inconstitucionalidad (recurso indirecto)

Vendrá establecido en el art. 163 de la CE y en el 35 a 36 de la LOPJ.

oEstas cuestiones solo la plantean jueces o tribunales

oPara plantear un juez, una cuestión de inconstitucionalidad, debe realizar en el seno de un proceso ya abierto, es decir en tramitación.

oLa cuestión debe ser pertinente de ese proceso concreto, debe ser decisiva para el supuesto.

oVía que tienen los ciudadanos para pedir la anticonstitucionalidad de una ley

Las partes además podrán pedir al Juez que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad en un proceso concreto (ordinario), ya que entendemos que una ley es anticonstitucionalidad. Pero la decisión es libre del juez. El auto del abogado debe ser motivado.

Esto se tramita con el planteamiento del Juez, una vez admitida a trámite (ya que el TC puede rechazar cuestiones), luego todos los que han intervenido en el proceso, deben y podrán presentar alegaciones al TC.

Luego habrá finalmente una Sentencia del Tribunal Constitucional que tiene los mismos efectos que un recurso de anticonstitucionalidad. Del art. 164.

El recurso previo de anticonstitucionalidad

Es parecido al Recurso Directo, pero la diferencia recae en el previo. Este recurso es un recurso directo, pero se interpone antes de que la norma con rango de ley entre en vigor (publicación BOE), es decir antes de que tenga eficacia.

oSobre el recurso previo la CE solo habla de un supuesto, el recurso previo acerca de los Tratados Internacionales (Art. 95 CE), sobre la constitucionalidad del tratado.

Tanto el gobierno, como el congreso como el Senado, antes de la entrada en vigor del tratado, puede llevar la cuestión al TC para que determinen la constitucionalidad del mismo. No da lugar a una sentencia, en este caso el tribunal hace una declaración.

Por ejemplo, en el caso del Tratado de Maastricht y con la constitución europea.

oAunque en la ley orgánica del TC, establece la posibilidad de otro recurso previo, contra la posibilidad de aprobar una ley orgánica antes de su aprobación. Esto permite un tiempo antes de la aprobación de ley.

Debido al abuso político de esta medida, se eliminó, aunque recientemente (2015) con una reforma se ha permitido para los casos y debates acerca de los estatutos de autonomía. Art 79 de la LOTC.

Los proyectos de estatuto de autonomía que aprueben las cortes generales, en un plazo de 3 días desde la aprobación, podrán ser impugnados (suspender su eficacia) al TC. Lo podrán hacer los mismos sujetos que el recurso de anticonstitucionalidad.

1)LOS AMPAROS CONSTITUCIONALES (RECURSO DE AMPARO)

El amparo suele ser realizado por el Poder Judicial, pero en casos específicos existirá.

No es una función típica del TC, es una cosa muy específica, que no es la labor principal del Tribunal Constitución. Se tuvo que hacer una limitación ya que acabo siendo como una última instancia provocando un colapso en el funcionamiento del TC.

+El objeto del amparo es únicamente el restablecimiento de derechos fundamentales (solo los previstos de los Artículos de 14 a 29 de la CE).

+El amparo cabe ante cualquier acto de cualquier organismo público. Existirán 3 clases de recursos de amparo:

I.Recurso de amparo sobre actos Parlamentarios sin valor de ley. Cualquier acto que viole un derecho fundamental. Lo puede plantear cualquier persona afectada además del defensor del pueblo y el ministerio fiscal en un plazo de 3 meses.

Tiene el requisito de tener que agotar los recursos parlamentarios internos (no recurso judicial)

II.Recursos de amparo derivados de actos administrativos (Gobiernos y Administración Pública). Los requisitos serán que, en este caso, si hay que agotar los recursos judiciales previos.

La ley en este caso da un plazo de 20 días desde la última sentencia judicial firme para pedir el amparo al TC.

III.Recurso de amparo contra resoluciones judiciales. Vulneración de derechos fundamentales por órganos judiciales, ya que por ejemplo hay una sentencia no motivada.

En esta vía también hay que agotar los recursos judiciales previos y tendrá como plazo 1 mes desde la última sentencia judicial firme.

+Cuando uno interpone una demanda de recurso de amparo tiene como requisito, que se alegue la especial trascendencia constitucional. Este requisito se ha incorporado en una reforma, para establecer una función más objetiva que subjetiva.

No busca reparar daños concretos, sino, más establecer la doctrina constitucional concreta.

En la sentencia del TC 155/2009, se establece una lista de ejemplos de supuestos que pueden ser admitidos a trámite.

Tras el proceso, la sentencia debe limitarse a otorgar o no el amparo, reconociendo la vulneración del derecho, podrá anular la norma o acto afectado. Además, podrá fijar todas las medidas necesarias para restablecer el derecho violado.

Si en el amparo, el Tribunal entiende que la lesión al derecho fundamental lo provoca una ley (norma con rango de ley), en ese caso, no puede declarar la nulidad en este proceso, sino que debe plantear una cuestión de anticonstitucionalidad ante el pleno del TC.

2)CONFLICTOS CONSTITUCIONALES

Conflictos por motivos competenciales

1.Conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas

-Positivos: Donde el estado dice que uno afirma que uno invade las competencias del otro. La diferencia dice que el estado puede acudir directamente al TC, si es la CC. AA, esta debe requerir previamente al estado.

-Negativos.

Una vez declarado el conflicto, pondrán intervenir todos los actores legitimados en el Recurso de Anticonstitucionalidad.

De este procedimiento saldrá una sentencia, donde el TC aclara quien es el competente. También podrá anular normas o actos que vulneren ese criterio de competencias.

Art. 161.2, establece que cuando el Gobierno impugna cualquier disposición de un órgano de una CC. AA, provoca la suspensión de la disposición o resolución recurrida, teniendo 5 meses para ratificarla o levantar la suspensión.

2.Conflictos entre órganos constitucionales

Conflictos entre órganos, es decir, entre el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y el Consejo General del Poder Judicial.

Cualquiera de los órganos, si entiende que otro de estos órganos está invadiendo sus competencias puede plantear un conflicto constitucional ante el TC. El requisito es que con carácter previo debe requerir al órgano afectado por invasión de competencias, si después de un mes no hay respuesta, el TC hará una sentencia donde establecerá de quien es la competencia.

3.Conflictos sobre la autonomía local

Es cuando una ley (norma con rango de ley) vulnera la autonomía local. El TC establece un procedimiento sobre el conflicto entre competencias.

Establece una legitimación agravada, poniendo como requisito de que un número elevado de municipios lo pidan. 1/7 de ayuntamientos que representen a 1/6 de la población. Que además cada ayuntamiento debe aprobar por mayoría absoluto y además deberá haber un dictamen preventivo del consejo de estado (es el máximo órgano consultivo del gobierno y de las administraciones públicas, formado por personas con especial relevancia y formación política)


Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *