Reglamento de Inscripciones del Registro Personal (RIRP)
¿De qué trata? Regula la inscripción de actos relacionados con la situación personal y familiar de las personas en los Registros Públicos.
Finalidad: dar publicidad a determinadas situaciones jurídicas personales y familiares.
Actos inscribibles: unión de hecho, ausencia, muerte presunta, apoyos y salvaguardias, tutela, curatela y actos relacionados con el matrimonio, entre otros.
Calificación registral: el registrador revisa que el título cumpla los requisitos para su inscripción.
Principios importantes: especialidad y protección de la información personal, según corresponda.
Importante: inscribir un acto en el Registro Personal no significa que automáticamente se transfiera un bien.
Reglamento de Inscripciones del Registro de Mandatos y Poderes (RIMP)
¿De qué trata? Regula la inscripción de los actos mediante los cuales una persona otorga facultades a otra para que la represente.
Finalidad: dar publicidad a los mandatos y poderes inscritos.
Actos inscribibles: otorgamiento, modificación, sustitución, delegación, revocación, renuncia y extinción de poderes, entre otros.
Revocación: el otorgante deja sin efecto las facultades que concedió.
Renuncia: el representante decide dejar de ejercer el poder, conforme a las reglas aplicables.
Extinción: el poder termina por una causa prevista legalmente o en el propio acto.
Importante: inscribir un poder no significa que automáticamente se transfiera la propiedad de un bien.
I. Reglamento de Inscripciones del Registro Personal (RIRP)
Aprobado por Resolución N.º 00213-2026-SUNARP/SN. Tiene 50 artículos y rige desde el 1 de octubre de 2026.
Resolución N.º 00213-2026-SUNARP/SN · Vigente desde el 1 de octubre de 2026.
Artículos 1 al 17: reglas generales
- Art. 1. Objeto: establece los requisitos y procedimientos para inscribir actos en el Registro Personal.
- Art. 2. Finalidad: unifica los criterios registrales para garantizar seguridad jurídica, eficiencia y acceso a los servicios registrales.
- Art. 3. Alcance: se aplica a nivel nacional en las oficinas de SUNARP, a sus funcionarios y a los usuarios.
- Art. 4. Base legal: se fundamenta, entre otras normas, en la Constitución, el Código Civil, la Ley de SUNARP, la Ley del Procedimiento Administrativo General y las normas sobre discapacidad, notariado y procedimiento concursal.
- Art. 5. Definiciones y siglas:
- Apoyo: persona natural mayor de edad o persona jurídica sin fines de lucro que ayuda a una persona con discapacidad a tomar decisiones, respetando su voluntad.
- Designación de apoyo a futuro: nombramiento anticipado de los apoyos que podrían necesitarse en el futuro.
- Modelo social de la discapacidad: reconoce que las barreras sociales y del entorno limitan la participación de las personas con discapacidad.
- Parte consular: documento que traslada un instrumento público otorgado ante un funcionario consular peruano en el extranjero.
- Parte judicial: oficio al registrador acompañado de la resolución judicial certificada, consentida o ejecutoriada, salvo excepción legal.
- Parte notarial: documento expedido por el notario que traslada un instrumento público protocolar.
- Salvaguardias: medidas que protegen los derechos, voluntad y preferencias de quien recibe apoyo y previenen abusos.
- Sistema de folio causal: sistema en el que se abre una partida por cada acto inscribible.
- Siglas: CONADIS, INDECOPI, INRP, RIRP, SID-SUNARP, SUNARP, TUO del RGRP y TUO de la Ley 27444.
- Art. 6. Responsabilidad: deben cumplir el reglamento los registradores, el Tribunal Registral, los jefes registrales y los demás funcionarios competentes.
- Art. 7. Ámbito de aplicación: regula los actos previstos en el artículo 2030 del Código Civil y en leyes especiales.
- Art. 8. Normas aplicables: se aplican los principios registrales, el Código Civil, el Reglamento General de los Registros Públicos, la Ley 27444 y las normas especiales compatibles.
- Art. 9. Plazo de calificación: la calificación se realiza dentro de los primeros 7 días de presentada la solicitud o de los 5 días siguientes al reingreso, salvo atención preferente.
- Art. 10. Naturaleza del procedimiento: es de evaluación previa y está sujeto a silencio administrativo negativo.
- Art. 11. Principio de especialidad: se abre una partida por cada acto inscribible y en ella se anotan sus modificaciones, limitaciones y cancelaciones.
- Art. 12. Lugar de inscripción y unidad de partida: la primera inscripción se realiza en la oficina elegida por el interesado; los actos posteriores se registran en la misma partida.
- Art. 13. Protección de la intimidad: no deben publicarse en el asiento datos íntimos o sensibles innecesarios de la persona.
- Art. 14. Documentos consulares: los actos otorgados ante funcionarios consulares peruanos se inscriben mediante parte consular; la presentación es electrónica como regla general.
- Art. 15. Índice Nacional del Registro Personal (INRP): es la base de datos nacional que permite buscar a las personas que intervienen en actos inscritos, usando sus datos identificatorios.
- Art. 16. Actos inscribibles: enumera los actos que pueden inscribirse, como apoyos y salvaguardias, ausencia, muerte presunta, interdicción, patria potestad, tutela, matrimonio, régimen patrimonial, concurso y unión de hecho.
- Art. 17. Organización de la partida: las inscripciones se colocan en el rubro denominado “Descripción del Registro Personal”.
Artículos 18 al 24: apoyos y salvaguardias
- Art. 18. Inscripción del apoyo: establece los documentos notariales, judiciales o consulares necesarios para inscribir la designación, modificación, revocación o renuncia de apoyos y salvaguardias.
- Art. 19. Apoyo con representación: cuando el apoyo recibe facultades expresas para representar a la persona, deben indicarse sus facultades y las salvaguardias. La revocación de la representación debe ser expresa e independiente de la revocación del apoyo.
- Art. 20. Apoyo a futuro: regula la inscripción, modificación, revocación y renuncia de los apoyos designados anticipadamente.
- Art. 21. Eficacia del apoyo a futuro: establece cómo acreditar que se cumplió la condición o circunstancia que permite que el apoyo empiece a ejercer sus funciones.
- Art. 22. Apoyos para personas adultas mayores: regula la inscripción de apoyos para cobrar pensiones, recuperar aportes o recibir subvenciones. También contempla las designaciones judiciales y consulares.
- Art. 23. Contenido del asiento de apoyo: debe indicar quién recibe el apoyo, quién lo ejercerá, su aceptación, sus facultades, duración y salvaguardias. Si corresponde, también incluye el apoyo alternativo.
- Art. 24. Restitución de la capacidad de ejercicio: regula la inscripción judicial de la restitución de capacidad de quienes fueron declarados interdictos antes del Decreto Legislativo 1384, según las condiciones previstas en el artículo.
Artículos 25 al 35: ausencia, capacidad, patria potestad, tutela y curatela
- Art. 25. Curador por desaparición: la designación del curador se inscribe mediante parte judicial. Si existe un representante o mandatario inscrito, el registrador solicita aclaración al juez.
- Art. 26. Declaración de ausencia: se inscribe mediante parte judicial y se verifica si el ausente tenía poderes inscritos que deban extinguirse.
- Art. 27. Cese de la ausencia: se inscribe por resolución judicial. También puede inscribirse de oficio en los supuestos previstos o por solicitud si el ausente falleció, previa verificación.
- Art. 28. Muerte presunta y reconocimiento de existencia: ambos se inscriben mediante parte judicial. En la muerte presunta se consigna la fecha probable del fallecimiento.
- Art. 29. Inhabilitación, interdicción y rehabilitación: se inscriben mediante parte judicial. Si la resolución designa curador, ambos actos pueden inscribirse simultáneamente.
- Art. 30. Suspensión, pérdida y restitución de patria potestad: requieren parte judicial para su inscripción.
- Art. 31. Rehabilitación de los interdictos: se inscribe mediante parte judicial.
- Art. 32. Designación de tutor: regula la inscripción del tutor designado por los padres mediante escritura pública o por decisión judicial. El tutor ejerce el cargo cuando corresponda legalmente y después del discernimiento.
- Art. 33. Designación de curador: permite inscribir la designación anticipada de curador mediante parte notarial y la designación judicial mediante parte judicial.
- Art. 34. Discernimiento, remoción y renuncia del tutor o curador: se inscriben mediante parte judicial.
- Art. 35. Acabamiento y cese del tutor o curador: normalmente requieren parte judicial. Si el cese se debe al fallecimiento del menor, interdicto, tutor o curador, puede tramitarse mediante solicitud y verificación del fallecimiento.
Artículos 36 al 42: matrimonio y procedimiento concursal
- Art. 36. Nulidad del matrimonio, divorcio y separación de cuerpos: establece los títulos para inscribirlos. Según el caso, se presentan partes judiciales, notariales o municipales. Las sentencias extranjeras requieren reconocimiento judicial en Perú.
- Art. 37. Reconciliación: se inscribe mediante parte notarial, judicial o municipal, en la partida donde figura la separación de cuerpos.
- Art. 38. Separación de patrimonios y sustitución del régimen: regula su inscripción mediante parte notarial o judicial, según el supuesto. También contempla la sustitución vinculada al inicio de un procedimiento concursal.
- Art. 39. Asiento de sustitución del régimen patrimonial: aclara que inscribir el cambio de régimen no inscribe automáticamente la adjudicación de los bienes a cada cónyuge.
- Art. 40. Inicio y conclusión del procedimiento concursal: el inicio y el término del concurso de una persona natural se inscriben con las resoluciones certificadas de INDECOPI y los documentos exigidos.
- Art. 41. Actos y acuerdos concursales: regula la inscripción de acuerdos de la Junta de Acreedores, planes de reestructuración, convenios de liquidación y acuerdos globales de refinanciación.
- Art. 42. Quiebra y rehabilitación del quebrado: la declaración judicial de quiebra y la rehabilitación se inscriben mediante parte judicial.
Artículos 43 al 50: unión de hecho y otros registros
- Art. 43. Reconocimiento de la unión de hecho: se inscribe mediante parte notarial o judicial. El título debe indicar la fecha de inicio y los documentos de identidad de los convivientes.
- Art. 44. Cese de la unión de hecho: establece cómo inscribir su terminación por acuerdo, decisión unilateral, decisión judicial, ausencia, muerte presunta o fallecimiento. Se exige la documentación y verificación correspondientes.
- Art. 45. Sentencias y medidas cautelares sobre unión de hecho: se inscriben mediante parte judicial.
- Art. 46. Sustitución del régimen patrimonial de la unión de hecho: se inscribe mediante parte notarial o judicial. La inscripción no adjudica automáticamente los bienes a los convivientes.
- Art. 47. Calificación de actos sobre unión de hecho: el registrador verifica que no existan inscripciones incompatibles. Para inscribir el cese, la sustitución patrimonial y las medidas judiciales, debe estar inscrito previamente o simultáneamente el reconocimiento. La liquidación y adjudicación de bienes van a los registros correspondientes.
- Art. 48. Contenido del asiento de unión de hecho: debe incluir nombres completos, documentos de identidad y fecha de inicio o término, según corresponda.
- Art. 49. Partidas vinculadas: la calificación puede requerir consultar el Registro de Mandatos y Poderes y los registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas.
- Art. 50. Prohibición de efectos traslativos: la inscripción en el Registro Personal no transfiere automáticamente la propiedad de bienes ni las participaciones sociales. La transferencia debe solicitarse en el registro correspondiente.
II. Reglamento de Inscripciones del Registro de Mandatos y Poderes (RIMP)
Resolución N.º 00241-2026-SUNARP/SN · Vigente desde el 26 de octubre de 2026.
Artículos 1 al 17: reglas generales
- Art. 1. Objeto: establece los requisitos, procedimientos y actuaciones registrales para inscribir mandatos, poderes y sus modificaciones o extinciones.
- Art. 2. Finalidad: garantiza publicidad registral, seguridad jurídica y conocimiento actualizado de la vigencia de los poderes.
- Art. 3. Alcance: se aplica en todas las oficinas de SUNARP y a los funcionarios y usuarios involucrados.
- Art. 4. Base legal: se apoya, entre otras normas, en la Constitución, el Código Civil, la legislación de SUNARP, el notariado, las firmas digitales y el procedimiento administrativo.
- Art. 5. Definiciones y siglas:
- Parte consular: traslado de un instrumento público otorgado ante funcionario consular peruano en el extranjero.
- Parte judicial: oficio al registrador con copia certificada de la resolución judicial correspondiente, consentida o ejecutoriada, salvo excepción.
- Parte notarial: traslado del instrumento público protocolar expedido por el notario, con firma digital para su presentación registral.
- Reasunción del poder: acto por el cual el apoderado vuelve a ejercer directamente las facultades que había delegado o sustituido.
- Sistema de folio causal: se abre una partida por cada mandato o poder, donde se anotan sus modificaciones, limitaciones y extinciones.
- Siglas: INRMP (Índice Nacional del Registro de Mandatos y Poderes), PSI (Plataforma de Servicios Institucionales), RIMP, SID-SUNARP, SIR, SUNARP, TUO del RGRP, TUO de la Ley 27444 y TUO del CPC.
- Art. 6. Responsabilidad: deben cumplir el reglamento los registradores, el Tribunal Registral, los jefes y demás funcionarios competentes.
- Art. 7. Ámbito de aplicación: regula los actos previstos en el artículo 2036 del Código Civil y en leyes especiales.
- Art. 8. Principios y normas aplicables: se aplican los principios registrales, el Código Civil, el Código Procesal Civil, el Reglamento General de los Registros Públicos y las normas administrativas compatibles.
- Art. 9. Plazo de calificación: establece 7 días desde la presentación o 5 días después del reingreso, salvo atención preferente.
- Art. 10. Naturaleza del procedimiento: es de evaluación previa y está sujeto a silencio administrativo negativo.
- Art. 11. Principio de especialidad: se abre una partida por cada mandato o poder. Excepcionalmente, puede abrirse una partida para la revocatoria de un acto no inscrito.
- Art. 12. Lugar de inscripción: la primera inscripción se realiza en la oficina registral indicada por el interesado; los actos posteriores se anotan en la misma partida.
- Art. 13. Índice Nacional del Registro de Mandatos y Poderes (INRMP): reúne los nombres y datos identificatorios de quienes intervienen en poderes, mandatos, delegaciones, sustituciones y revocatorias a nivel nacional.
- Art. 14. Consulta obligatoria y efectos del índice: el registrador debe consultar el INRMP. No se inscriben poderes idénticos previamente inscritos ni poderes que ya estén extinguidos. Regula también las partidas duplicadas anteriores a la implementación del índice.
- Art. 15. Ingreso y actualización de datos: obliga a registrar correctamente nombres, documentos de identidad, datos de personas jurídicas, número y fecha del instrumento, notario o funcionario y naturaleza del acto.
- Art. 16. Parte consular como título: permite inscribir mediante parte consular poderes, mandatos con representación, ampliaciones, aclaraciones, delegaciones, sustituciones, reasunciones, revocatorias y renuncias.
- Art. 17. Presentación del parte consular: establece como regla la presentación electrónica por SID-SUNARP con firma digital. Excepcionalmente admite presentación física con autorización y legalización de firma.
Artículos 18 al 29: actos inscribibles, poderes y representación
- Art. 18. Actos inscribibles: permite inscribir el otorgamiento de poderes, contratos de mandato, ampliaciones, aclaraciones, delegaciones, sustituciones, reasunciones, revocatorias, renuncias y extinciones.
- Art. 19. Actos no inscribibles: excluye la aceptación del poder, los poderes otorgados por personas jurídicas y los poderes para ejecutar y formalizar determinadas transferencias de bienes muebles afectos en garantía mobiliaria.
- Art. 20. Organización de la partida registral: distribuye los asientos según el acto: otorgamiento, modificaciones y ampliaciones, delegaciones y sustituciones, y revocaciones, renuncias o extinciones.
- Art. 21. Contenido del asiento: identifica a los otorgantes y representantes, indica la fecha y al funcionario que intervino y transcribe las facultades concedidas, incluida la autorización o prohibición de delegar o sustituir. No incorpora facultades que legalmente no admitan representación voluntaria.
- Art. 22. Derecho a la intimidad: el asiento solo contiene información jurídicamente relevante; excluye datos sensibles, circunstancias de salud y otros datos íntimos.
- Art. 23. Otorgamiento y modificación del poder: el otorgamiento, ampliación, aclaración, sustitución, delegación y revocatoria se inscriben mediante parte notarial de escritura pública o parte consular, con la intervención exigida en cada caso.
- Art. 24. Mandato con representación: se inscribe mediante escritura pública o parte consular que indique la intervención del mandante y mandatario, las facultades concedidas y, cuando corresponda, la condición o el plazo.
- Art. 25. Poderes vinculados a la patria potestad: permite inscribir poderes para representar en actos relacionados con los derechos y obligaciones de la patria potestad en interés del menor. La inscripción no reemplaza la autorización judicial cuando sea legalmente necesaria.
- Art. 26. Delegación o sustitución del poder: requiere parte notarial o consular otorgado por el apoderado, quien debe tener autorización expresa para delegar o sustituir. El poder original debe estar inscrito o presentarse conjuntamente.
- Art. 27. Delegación o sustitución total: comprende todas las facultades. Mientras esté vigente, el apoderado no puede ejercerlas directamente ni volver a delegarlas o sustituirlas, salvo las reglas y excepciones previstas. Para reasumirlas, normalmente debe inscribirse primero la revocatoria de la delegación o sustitución.
- Art. 28. Delegación o sustitución parcial: comprende solo algunas facultades, por lo que el apoderado conserva las restantes. Para reasumir o delegar nuevamente las facultades afectadas, se requiere la revocatoria previa, salvo pacto distinto inscrito.
- Art. 29. Poder irrevocable: solo se inscribe como irrevocable si el otorgante lo declara expresamente y se cumple alguno de los supuestos del artículo 153 del Código Civil. Vencido el plazo de irrevocabilidad, el poder puede seguir vigente, pero ya sin esa calidad.
Artículos 30 al 33: relación con otros registros y efectos
- Art. 30. Verificación de registros vinculados: durante la calificación se consultan los índices del Registro de Mandatos y Poderes, Sucesiones Intestadas, Testamentos y Registro Personal, así como las partidas correspondientes cuando sea necesario.
- Art. 31. Efectos de la inscripción: inscribir un poder o mandato no transfiere por sí solo la propiedad ni otros derechos reales.
- Art. 32. Actos ejecutados mediante poder: la transferencia de propiedad y otros actos realizados usando un poder inscrito se inscriben conforme a los reglamentos del registro correspondiente.
- Art. 33. Acreditación de la representación: en determinados títulos de personas naturales, no se exige que el poder esté previamente inscrito, pero debe presentarse el documento correspondiente y comprobarse en el INRMP que no exista una causa de extinción. Si existe, se observa o deniega la inscripción, salvo la protección aplicable al tercero de buena fe conforme al artículo 2038 del Código Civil.
Artículos 34 al 41: revocación, renuncia y extinción
- Art. 34. Revocatoria: se inscribe mediante parte notarial o consular que exprese la voluntad de revocar del legitimado. No es indispensable que el poder revocado estuviera inscrito previamente.
- Art. 35. Contenido del asiento de revocatoria: debe identificar al poderdante o mandante, al apoderado o mandatario, describir el acto revocado e indicar la partida donde figura inscrito, si corresponde. En delegaciones y sustituciones se identifica también a quien las otorgó.
- Art. 36. Extinción por interdicción o inhabilitación: permite inscribir la extinción del poder o mandato presentando una solicitud con los datos de las partidas del Registro Personal y del Registro de Mandatos y Poderes.
- Art. 37. Extinción por ausencia: se solicita indicando las partidas donde están inscritas la declaración de ausencia y el poder o mandato cuya extinción se pide.
- Art. 38. Extinción por fallecimiento: regula la solicitud de extinción cuando fallece el poderdante, mandante, apoderado, mandatario, delegado o sustituto. El registrador verifica el fallecimiento en las fuentes oficiales; si no hay antecedentes registrales suficientes, se presenta el acta de defunción.
- Art. 39. Supuestos de extinción por fallecimiento: determina si la extinción es total o parcial. Si hay representantes con firma conjunta, puede extinguirse el poder completo; si actúan indistintamente o hay varios otorgantes, puede extinguirse solo respecto de la persona fallecida, según el caso y lo pactado.
- Art. 40. Renuncia: se inscribe mediante parte notarial o consular que contenga o adjunte la comunicación fehaciente de renuncia. Debe haber transcurrido el plazo de 30 días calendario más el término de la distancia sin que se haya efectuado el reemplazo correspondiente.
- Art. 41. Apoyo judicial con representación: la designación judicial de apoyo con representación para una persona con discapacidad que no puede manifestar su voluntad extingue de pleno derecho los poderes y mandatos anteriores otorgados por esa persona. La extinción se inscribe con base en la partida donde consta la designación.
Artículos 42 al 51: extinción de oficio por fallecimiento
- Art. 42. Fundamento y finalidad: el fallecimiento del poderdante, mandante, apoderado o mandatario extingue el poder o mandato, conforme a las reglas del Código Civil. La anotación de oficio busca que la información registral coincida con la realidad jurídica.
- Art. 43. Ámbito de actuación de oficio: el registrador realiza esta anotación de oficio únicamente cuando la causa es el fallecimiento. Las otras causas de extinción siguen su procedimiento correspondiente.
- Art. 44. Conocimiento del fallecimiento: indica cuándo el registrador puede actuar de oficio, por ejemplo, al calificar sucesiones, actos celebrados mediante representación o solicitudes de extinción. Si lo comunica el interesado, debe identificar al fallecido y señalar la partida correspondiente.
- Art. 45. Verificación del fallecimiento y la identidad: el registrador consulta fuentes oficiales y registros nacionales para confirmar el fallecimiento, comprobar que se trata de la misma persona y localizar los poderes inscritos.
- Art. 46. Alcance de la extinción: determina si la extinción por fallecimiento es total o parcial conforme a las reglas del artículo 39.
- Art. 47. Improcedencia, suspensión y tacha: no procede la anotación cuando el mandato se celebró también en interés del mandatario o de un tercero, en el supuesto legal previsto. Se suspende si existe un título pendiente incompatible y se tacha en los casos señalados por el reglamento, como revocatoria, renuncia o cancelación previa.
- Art. 48. Título para la anotación: la extinción de oficio requiere un título electrónico generado por el propio registro y una calificación registral previa.
- Art. 49. Contenido y efectos de la anotación: la extinción se incorpora al rubro correspondiente de la partida y se inactivan del INRMP los participantes del acto afectado.
- Art. 50. Protección del contratante de buena fe: no se deniega la inscripción de un acto celebrado mediante un poder cuya extinción por fallecimiento ya está anotada si el documento que sustenta el acto tiene fecha anterior a la anotación, conforme al artículo 2038 del Código Civil.
- Art. 51. Cancelación de la anotación: puede cancelarse si se demuestra que la causa de extinción no existía, hubo error de identidad, se dejó sin efecto la declaración de muerte o se aplica el supuesto del artículo 1803 del Código Civil. Puede solicitarla un interesado o disponerla el registro de oficio al advertir el error.
Disposición complementaria final única
Establece que el procedimiento operativo de la anotación de oficio por fallecimiento se desarrolla mediante los lineamientos y las resoluciones de SUNARP aplicables, en cuanto no contradigan el reglamento.
