Nociones fundamentales de Derecho
Derecho General: sistema de normas obligatorias y coactivas que emanan de órganos formalmente competentes, para establecer un justo reparto de potencias e impotencias, tendiente al bien común.
Moral: es la norma que emana de Dios y que es inmutable en el tiempo.
Características: es inmutable, siempre es justa, la moral encierra al derecho, no se puede imponer pero es obligatoria, y es de adhesión subjetiva.
Derecho Civil
Derecho Civil: rama del Derecho Privado que rige las relaciones civiles de las personas en cuanto tales y de estas con el Estado, cuando este actúa como persona de derecho privado.
Su finalidad es preservar los intereses del sujeto a nivel patrimonial y moral.
Relevancia del Derecho Civil
- Relevancia económica: todo acontecimiento tiene significado económico distinto del fin económico.
- Relevancia como orden jurídico supletorio: rige cuando no existe una manifestación de voluntad. En caso de haber ambas, rige la manifestación de la voluntad (rige cuando hay silencio).
Derecho Privado
Derecho Privado: es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares, y entre particulares y el Estado, cuando este actúa en su carácter de persona jurídica.
Clases de leyes
Imperativas: las que prevalecen sobre cualquier acuerdo de la voluntad de las personas sujetas a ellas; deben cumplirse aun cuando ambas partes crean preferible otra regulación de sus relaciones jurídicas.
Supletorias: su aplicación depende de la voluntad de las personas, solo si la persona quiere. Eso no le quita su carácter de coactiva. Se aplican frente al silencio de los contratantes. Se llaman supletorias porque suplen la voluntad de las partes inexpresada en los contratos.
Normas
Normas o leyes: son aquellas que recogen las creencias históricas, religiosas, políticas, sociales, culturales, etc., de una nación.
Derecho Comercial
Concepto económico: actividad de intermediación entre los productores y consumidores, para hacer llegar a estos los bienes de aquellos, realizada con habitualidad, sin alterar el producto y con la finalidad de obtener un lucro.
Concepto jurídico: todo supuesto de hecho al que la ley califica de mercantil.
Características
- Habitualidad
- Falta de transformación
- Lucro
- Intermediación: intermediación del corretaje, bancos y venta sin intermediación.
Acto de comercio
Acto de comercio: actividad de intermediación que puede o no ser ejercida por comerciantes, pero en la que siempre existe finalidad de lucro.
Libertad de comercio
Libertad de comercio: se trata de la libertad o autonomía contractual. El contrato es una declaración de libertad común, pero tiene limitaciones: no se pueden dejar sin efecto normas de orden público o de interés social, y no se puede valer de un error material para poner en una situación desventajosa a uno de los contratantes.
Relación jurídica y conceptos asociados
Relación jurídica: es una relación entre sujetos que producen potestades y deberes. Es una relación obligacional (uno exige y otro cumple). De esta exigencia surge el entramado jurídico de una sociedad, formado por hechos jurídicos y actos jurídicos.
Prerrogativa: no hay que pedir que se ejerzan. Son derechos previos, irrenunciables, que el Estado no puede atribuir, sino solo reconocer.
Rogativas: no hay derecho previo; hay que pedirlo.
Derecho objetivo: hace referencia a las normas jurídicas en general.
Derecho subjetivo: es el poder que tienen los ciudadanos, como titulares de los derechos concedidos por el derecho objetivo, para proceder sobre estos derechos en satisfacción de sus propios intereses.
Derecho individual y de incidencia colectiva
Derecho individual: hay un acreedor y un deudor (personal o creditorio).
Derecho de incidencia colectiva: no hay deudor específico ni legitimado activo determinado, sino derechos que afectan indeterminadamente a toda la comunidad o sociedad.
Principios y artículos del Código Civil y Comercial
Art. 9°: Principio de buena fe
Art. 10°: Abuso del derecho
El ejercicio regular de un derecho no es ilícito, pero la ley no ampara su uso abusivo cuando contraría los fines de la ley o viola la buena fe y la moral. Ante esto, el juez ordena frenarlo, volver las cosas al estado anterior o fijar una indemnización.
Art. 890°: Carga de la prueba
El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En ese caso, el juez puede fijar el pago de la cuota.
Art. 11°: Abuso de la posición dominante
Lo dispuesto en los artículos 9 y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en las leyes especiales.
Art. 12°: Orden público. Fraude de la ley
Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
Art. 13°: Renuncia
Está prohibida la renuncia general de las leyes.
La ley
Ley en sentido material: es toda regla social obligatoria emanada de una autoridad competente.
Ley en sentido formal: toda disposición sancionada por el poder legislativo de acuerdo con el mecanismo constitucional.
Definición de Santo Tomás de Aquino: es un precepto racional, hecho por quien tiene a su cargo el orden de la sociedad, y que busca el bien común.
Características de la ley
- Irretroactividad: rigen para el futuro. Es lo opuesto a la retroactividad, que rige hacia el pasado.
- Principio de máxima extensión: no en cuanto a superficie, sino en cuanto a profundidad. Rigen hasta el momento en que entran en conflicto con otra ley o derecho.
- No asistemáticas: no pueden contradecir otras leyes.
Clasificación
- Leyes ultraactivas: son leyes derogadas que, a pesar de eso, siguen vigentes a través de otras normas.
- Leyes sin publicar: son leyes obligatorias, pero no tienen alcance general; solo se aplican a quienes invocan su existencia.
Tipos de normas
- Decreto: ley del Poder Ejecutivo.
- Acuerdo: ley del Poder Judicial.
- Ordenanza municipal: dictada por la Municipalidad.
- Resoluciones: dictadas por los intendentes.
Enriquecimiento sin causa
Enriquecimiento sin causa: toda persona que, sin una causa lícita, se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.
Artículos sobre la aplicación de la ley
Art. 2°: Interpretación
La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Art. 3°: Deber de resolver
El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
Art. 8°: Inexcusabilidad
La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
Vigencia subjetiva
Las leyes son obligatorias para todos los habitantes del territorio, sin importar si son ciudadanos o extranjeros. Las leyes extranjeras solo pueden aplicarse en el país en la medida en que sean iguales a la ley argentina.
Vigencia temporal
Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. Los legisladores, en casos especiales, pueden determinar un día específico de entrada en vigencia (inmediato o diferido).
Art. 7°: Eficacia temporal
A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
El iusnaturalismo
El iusnaturalismo o derecho natural es una doctrina ética y jurídica que defiende la existencia de derechos del hombre fundados o determinados en la naturaleza humana, universales, anteriores y superiores al derecho positivo, y fundados en la natural sociabilidad humana.
Derechos personalísimos
Derechos personalísimos: son derechos que no pueden dejar de reconocerse en una sociedad organizada, respecto de las personas naturales.
Derecho a la vida: el Estado no la atribuye, la reconoce. Se protege de dos formas: penalmente, legislando los delitos contra ella; y civilmente, determinando cuándo empieza la vida. Es un derecho desde la concepción.
Integridad física: es lo mismo que la vida, pero en un sentido de menor gradualidad. Hay ofensas graves y otras más leves.
Derecho a la libertad: se trata de la libertad de locomoción, es decir, moverse sin restricción dentro del territorio de la República Argentina.
Derecho a la integridad espiritual:
Intimidad: es el único derecho de construcción subjetiva. Es el ámbito que la persona no quiere que trascienda al conocimiento público.
Honor: todas las personas tienen honor, lo que no tiene nada que ver con la fama. Sea o no verdad lo que se dice, es un daño igual.
Atributos de la persona
Nombre: parte de la dignidad humana y sirve para identificar, individualizar y distinguir deberes civiles. El nombre se impone, el apellido se hereda (línea genética), y el DNI distingue derechos y obligaciones.
Domicilio:
Real: residencia habitual o lugar donde se ejerce actividad profesional o económica.
Legal: aquel donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que se reside permanentemente.
Especial: elegido por las partes para un contrato.
Ignorado: donde se encuentra la persona, o su último domicilio conocido.
Estado: posición jurídica de la persona en la sociedad (en sí misma, de familia o civil, y en derechos políticos).
Capacidad: mayores de 18 años son plenamente capaces; menores de 13 son incapaces; entre 13 y 18 años son adolescentes (capacidad limitada y progresiva).
Art. 22° (capacidad de derecho): aptitud para ser titular de derechos y deberes; la ley puede limitarla.
Art. 23° (capacidad de ejercicio): aptitud para ejercer por sí mismo los derechos, salvo los límites del Código o de una sentencia.
Art. 24° (incapaces de ejercicio): la persona por nacer, los menores sin madurez suficiente y quienes han sido declarados judicialmente incapaces.
Patrimonio:
Objetivo: bienes y cosas pertenecientes a la persona (Art. 15°).
Subjetivo: aptitud de toda persona para tener bienes, los tenga o no realmente.
