Ley de procedimiento administrativo

La incapacitación es la máxima limitación a la capacidad de obrar de la persona que admite nuestro Ordenamiento Jurídico. Es graduable, por ello, no impone las mismas restricciones a todos los sujetos. Se trata de un status que afecta exclusivamente a las personas físicas.

1.1 Carácterísticas

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1) Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley

2) Solo pueden ser incapacitadas las personas físicas.
3) La incapacitación es graduable, y por ello, la sentencia determinará su extensión y límites.

4) La incapacitación tiene como fundamento la protección de la persona del incapacitado y la de los intereses generales.

5) La incapacidad, una vez declarada, es susceptible de ser modificada o alterada, en el sentido de ser ampliada y reducida o extinguida.

6) Debe ser inscrita en el Registro Civil, por cuanto determina un nuevo estado civil de la persona afectada

7) La reforma de 1983 ha excluido de incapacitación la minoría de edad, la prodigalidad y la interdicción civil

1.2 Incapacidad natural e incapacitación

Hay que distinguir entre la incapacidad de obrar natural (ceguera, sordomudez, etc.) y la incapacitación. La razón diferencial reside en que exista o no una sentencia de incapacitación.

Puede ocurrir que una persona padezca enfermedades que le impidan gobernarse por sí misma y no existir en ella una situación de incapacitación por no haber sido declarada por una sentencia o resolución judicial. Si realizan actos con trascendencia jurídica, el Derecho prevé que el contrato es en principio válido, pero que es susceptible de ser anulado o impugnado en el plazo de cuatro años, únicamente por el incapacitado o por su representante legal, no por el tercero con el quién contrajo el contrato.

En el caso del testamento otorgado por quien carece de la necesaria capacidad para testar, el testamento será nulo de pleno derecho y se tendrá como inexistente.

1.3 Causas de incapacitación

1. La existencia de una incapacidad natural en la persona (enfermedad o deficiencia). 2. La persistencia o habitualidad en la incapacidad natural.

3. La incapacidad debe impedir a la persona “gobernarse por sí misma”. Es el elemento determinante de la incapacitación.

1.4 Procedimiento de incapacitación

La incapacitación de la persona física es consecuencia de una resolución judicial o sentencia que debe recaer en un procedimiento contradictorio. Para empezar, se establece el principio de indisponibilidad del

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objeto del proceso de incapacitación. Dicho proceso se sustanciará por los trámites de juicio verbal, pero con dos especialidades:

  • –  Por un lado, se dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y a las demás personas conforme a la ley, para que la constaten en un plazo de veinte días.

  • –  Por otro lado, los Tribunales podrán decidir que los actos y vistas del proceso se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas. En todo caso, el juez competente será el Juez de Primera Instancia. Por ser un proceso civil, el juez no actúa de oficio, sino de instancia de parte.

    El Código Civil admite la “autotutela” de una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su propia y futura incapacitación. En el caso de no haber instado el presunto incapaz el proceso de incapacitación, el Ministerio fiscal asumirá la defensa de sus intereses.

    Acreditados los presupuestos legales, el juez dictará sentencia acordando (o, en su caso, denegando) la incapacitación. La LEC obliga a que se determine en ella la extensión y límites, así como el régimen de tutela de la incapacidad que declara.

    Si por el contrario, la sentencia de incapacitación tiene por objeto graduar o restringir la capacidad de obrar de la persona, o si las causas de desaparición han desaparecido, en ambos casos, por afectar al estado civil de las personas, debe instarse un nuevo procedimiento revisorio que dé lugar a una nueva sentencia.

    1.5 El internamiento del presunto incapaz

    Cabe cuestionar si puede ser internada, por ejemplo, en un centro psiquiátrico una persona que no ha sido declarada incapacitada. Aquí está en juego el derecho constitucional a la libertad y a la seguridad del individuo.

    La LEC sienta como regla general que el internamiento de un presunto incapaz requerirá la previa autorización judicial. Con carácter excepcional y por razones de urgencia, la ley admite el inmediato internamiento del presunto incapaz, siempre que el responsable del Centro dé cuenta al tribunal cuanto antes de esa medida y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas.

    2. La tutela

    La tutela es la institución destinada a contemplar la capacidad de obrar de ciertas personas mediante la designación por el juez de la persona que ha de cumplir esa función tuitiva de los intereses del tutelado o pupilo. Las causasse establecen en el artículo 222 CC. Están sometidos a tutela:

    1) Los menoresno emancipados que no estén bajo patria potestad.
    2) Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
    3) Los sujetos a patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela. 4) Los menores que se hallen en situación de desamparo.

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2.1 Constitución. Nombramiento del tutor

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La designación de tutor requiere un previo procedimiento judicial. La iniciación de oficio puede producirse por el propio juez o en virtud de petición formulada por el Ministerio Fiscal. La ley impone a promover la constitución de la tutela a los parientes llamados a ella.

Iniciado el procedimiento, el juez deberá oír a los parientes más próximos del que vaya a ser sometido a tutela, a las personas que estime oportunas y al tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.

El artículo 234 CC señala el orden de preferencia para el nombramiento del tutor:
1) Al designado por el propio tutelado, siempre que éste goce de la capacidad de obrar suficiente. Es

vinculante para el juez, siempre que se cumplan los requisitos del segundo párrafo del art. 223 CC. 2) El cónyuge que conviva con el incapacitado.
3) Los padres.
4) La persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.

5) El descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
La regla general es que para cada persona se designe un solo tutor. Sin embargo, excepcionalmente,

pueden designarse varios (pluralidad de tutores):

1) Cuando convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes

2) Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre será ejercida por ambos conjuntamente

3) Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.

4) Cuando el juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.

2.2 Capacidad para ser tutor. Causas de inhabilidad

Se admite que las personas jurídicas sean tutor siempre que no tengan finalidad lucrativa y entre sus fines figure la protección de menores e incapacitados. La persona física designada tutor ha de ser mayor de edad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y no estar en causa de inhabilidad o de prohibición para ser tutor. Según los artículos 243 y 244 CC son causas de inhabilidad:

1) Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad.
2) Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
3) Los condenados a la pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo condena.
4) Los condenados por cualquier delito que haga suponer que no desempeñarán bien la tutela.

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5) Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
6) Los que tuvieran una enemistadmanifiesta con el menor o incapacitado.
7) Las personas de mala conducta.
8) Los que tuvieren importantesconflictos de intereses con el menor o incapacitado. 9) Los quebrados y concursados no rehabilitados.

Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones, en testamento o documento notarial, salvo que el juez estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.

2.3 Excusas del cargo

1) Cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo. Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el desarrollo de la tutela.

2) Cuando hubiera persona de parecidas condiciones para sustituir al tutor nombrado y concurran en éste alguna de las causas de excusas enumeradas en el artículo 251.

2.4 Ejercicio de la tutela

El ejercicio de cargo de tutor se manifiesta en aspectos personales y patrimoniales. El tutor es el representante legal del tutelado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo. El tutor es el administrador legal de su patrimonio y está obligado a ejercer dicho cargo con la diligencia de un buen padre de familia. Se admite que pueda nombrarse a un tutor del patrimonio del tutelado exclusivamente.

El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

1o A procurarle alimentos.

2o A educar al menor y procurarle una formación integral.

3o A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.

4o A informar al juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.

2.5 Extinción de la tutela: causas. Rendición de cuentas

1) Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que fuese incapacitado a priori. 2) Por la adopción del tutelado menor de edad.
3) Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
4) Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.

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5) Cuando el titular recupera la patria potestad

6) Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o modifique la sentencia

La extinción de la tutela determina la obligación por parte del tutor de rendir cuentas a la autoridad judicial de su actuación; de manera que la extinción de la responsabilidad civil del tutor por su actuación está condicionada a la previa “aprobación judicial” de las cuentas de la tutela.

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. Incapacitación del menor

La doctrina señala que se admite la incapacitación del menor de edad en previsión de que, cesada la patria potestad o tutela, a la llegada de mayoría de edad y subsistiendo la falta de capacidad natural, quede éste si la protección que supone la declaración de incapacidad. Hay, pues, una incapacitación ad cautelam del menor de edad.

La declaración de incapacitación no significa el nombramiento de otro tutor, sino la continuación del mismo; se “prorroga” la tutela a la llegada de la mayoría de edad, persistiendo la incapacidad.

4. La curatela

En la curatela se contempla únicamente el aspectoeconómico de la actividad de la persona sometida a ella, encomendando al curador el complemento o asistencia en los actos que aquél no puede realizar por sí solo. La función del curador es completar la capacidad limitada que aquella persona tiene, pero sin suplirla, ni representarla. Están sujetos a curatela según el artículo 286 CC:

1) Los emancipados, cuyos padres fallecieran o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida en la ley.

2) Los que obtuvieren el beneficio de la mayoría de edad. El nombramiento de curador será necesario cuando haya que completar la capacidad de obrar del habilitado de edad.

3) Los declarados pródigos

Por último, en cuanto a las causas de extinción de la curatela, habrá que entender que la misma se produce cuando el menor emancipado y el habilitado de edad llegan a la mayoría de edad y cuando se revoca la declaración de prodigalidad. No parece que el curador deba rendir cuentas al finalizar sus funciones, pues no es representante legal del sometido a curatela.

5. La prodigalidad

La jurisprudencia ha delimitado que por “pródigo” ha de entenderse la persona que de forma habitualpone en peligro su patrimonio mediante la realización de actos inútiles e injustificados que producen una disminución de aquél, poniendo en peligro el derecho de alimentos de sus parientes. No es una enfermedad, sino una conducta económicamente desarreglada, por tanto.

El procedimientoespecial sobre la declaración de prodigalidad está regulado en la LEC. El demandado puede comparecer con su propia defensa, aunque si no lo hace sí será defendido por el Ministerio Fiscal.

Los legitimados para pedir la declaración de prodigalidad únicamente son el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciben alimentos del presunto prodigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos.

La declaración de prodigalidad se realiza por el juez. La sentencia que acuerde la prodigalidad debe proceder a nombrar un curador y a fijar los actos que el pródigo no puede realizar sin la intervención del curador. Sin embargo, los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa.

6. Defensor judicial y la guarda de hecho

El defensor judicial es la persona a la que se atribuye la representación y defensa de otra con carácter temporal y transitorio y para ciertos casos: cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o curador; si el tutor o curador no desempeñare sus funciones, etc. Su nombramiento está atribuido al juez y deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida.

La guardadehecho alude a aquellas situaciones en las que unapersona, sin designación alguna por el juez, asume, por iniciativa, la representación y defensa de un menor o presunto incapaz

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