La Teoría del Levantamiento del Velo
La teoría del levantamiento del velo es una construcción jurisprudencial que permite a los tribunales ignorar la separación entre la personalidad jurídica de la sociedad y la de sus socios o administradores cuando esa separación se usa de forma fraudulenta o abusiva en perjuicio de terceros. En esos casos, el juez ‘levanta el velo’ de la persona jurídica y hace responder directamente al socio o administrador que está actuando de mala fe. Su fundamento es la prohibición del abuso del derecho y la actuación de buena fe (artículo 7 del Código Civil).
Causas de Nulidad de la Sociedad
Las causas de nulidad son tasadas (artículos 56 y 57 de la Ley de Sociedades de Capital —LSC—); solo pueden declararse nulas por estas causas:
- Falta de voluntad efectiva de los socios fundadores (o del único fundador en caso de unipersonalidad) en el acto constitutivo.
- Incapacidad de todos los socios fundadores.
- No constar en la escritura de constitución las aportaciones de los socios.
- No expresarse en los estatutos: la denominación de la sociedad, el objeto social (o ser éste ilícito o contrario al orden público), o la cifra del capital social.
- No haberse desembolsado íntegramente el capital en las Sociedades Limitadas (SL); no haberse realizado el desembolso mínimo legal en las Sociedades Anónimas (SA).
Diferencias entre la Sociedad Limitada (SL) y la Sociedad Anónima (SA)
1. Naturaleza y Capital Social
La SL es una sociedad cerrada y familiar, pensada para pymes donde los socios se conocen; la SA es una sociedad abierta, diseñada para captar capital de muchos inversores anónimos.
En cuanto a los titulares del capital, en la SL se llaman socios y su cuota es la participación, mientras que en la SA se llaman accionistas y su cuota es la acción. No es solo una diferencia de nombre: las acciones son valores mobiliarios que pueden negociarse en mercados organizados, algo que las participaciones no pueden hacer nunca.
Sobre el capital mínimo, la SL puede constituirse con tan solo 1 euro, mientras que la SA exige 60.000 euros. La razón es que la SA está pensada para operar a mayor escala y debe ofrecer mayor garantía a terceros desde el principio. Ligado a esto está el desembolso: en la SL hay que aportar el capital íntegramente en el momento de la constitución, mientras que en la SA basta con el 25% mínimo, pudiendo quedar el resto pendiente mediante los llamados dividendos pasivos.
2. Transmisión y Administración (SL/SA 2)
Respecto a la transmisión, en la SL está restringida porque los estatutos pueden limitarla y los socios tienen derechos de adquisición preferente, lo que protege el carácter cerrado de la sociedad. En la SA la transmisión de acciones es libre por defecto, facilitando la entrada y salida de inversores.
En cuanto a la forma de constituirse, la SL solo admite la constitución simultánea, es decir, todos los socios fundan la sociedad en el mismo acto. La SA permite también la constitución sucesiva, invitando al público a suscribir acciones antes de otorgar la escritura. Por otro lado, el consejo de administración en la SL tiene un mínimo de 3 y un máximo de 12 consejeros, mientras que la SA solo exige un mínimo de 3 sin límite superior.
3. Quórum y Cotización
En materia de quórum, la SL no exige quórum de constitución de la junta salvo que los estatutos digan otra cosa, mientras que en la SA el quórum varía según el tipo de acuerdo y puede llegar a ser bastante elevado para decisiones relevantes.
Por último, la diferencia más práctica: la SL nunca puede cotizar en bolsa, mientras que la SA sí puede ser sociedad cotizada, lo que la convierte en el único tipo adecuado para las grandes empresas que quieren acceder a los mercados de valores. En definitiva, si tuvieras que resumirlo, la SL protege la estabilidad del círculo de socios y la SA está diseñada para crecer y captar capital externo.
Tipología de las Sociedades Mercantiles
El artículo 122 del Código de Comercio (CCom) establece que las sociedades mercantiles adoptarán alguna de estas formas:
- Sociedad regular colectiva.
- Sociedad comanditaria simple.
- Sociedad comanditaria por acciones.
- Sociedad anónima (SA).
- Sociedad de responsabilidad limitada (SL).
La enumeración no es totalmente cerrada: existen formas especiales como las sociedades cooperativas, las sociedades laborales o las sociedades profesionales, reguladas por leyes propias.
Sociedad en Formación y Sociedad Irregular
La Sociedad en Formación
Una sociedad en formación (artículos 36 a 38 LSC) es la que ha otorgado escritura pública de constitución pero aún no ha sido inscrita en el Registro Mercantil. Existe durante el período transitorio entre ambos actos, que normalmente no debería superar los 2 meses. Durante este tiempo se presume que hay voluntad de inscribirse, por lo que el legislador le da un tratamiento especial diferenciado de la sociedad irregular.
Régimen de Responsabilidad
El artículo 37 LSC distingue tres categorías de actos:
- Actos necesarios para la inscripción, actos de los administradores dentro de sus facultades y mandatos específicos de los socios: responde la sociedad con su patrimonio y los socios hasta el límite de sus aportaciones.
- Resto de actos en nombre de la sociedad: responden solidariamente quienes los celebren, salvo que: (a) el acto se haya condicionado expresamente a la inscripción, o (b) la sociedad los ratifique en los 3 meses siguientes a la inscripción.
Con la inscripción cesa la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes, salvo que el importe de los gastos fuera inferior a la cifra del capital (artículo 38 LSC).
La Sociedad Irregular
Una sociedad irregular (artículos 39 y 40 LSC) es la que, habiendo otorgado escritura pública, no se ha inscrito en el Registro Mercantil una vez transcurrido el plazo que evidencia que no hay voluntad de inscribirse (en la práctica: escritura + 2 meses + 1 año de actividad sin inscripción). Las operaciones que realice son válidas, pero la sociedad queda sometida al régimen de la sociedad colectiva (artículo 127 CCom) —responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios— o al de la sociedad civil si su objeto no es mercantil. Cualquier socio puede instar la disolución de la sociedad irregular.
Diferencia entre Irregular y en Formación
La diferencia radica en la voluntad de inscribirse:
- En formación: se presume que existe voluntad de inscribirse (el trámite está en curso). La sociedad opera con una responsabilidad limitada y transitoria.
- Irregular: el paso del tiempo hace presumir que ya no hay voluntad de inscribirse. El legislador sanciona esto aplicando el régimen más gravoso: responsabilidad ilimitada de los socios, como en una sociedad colectiva.
En ambos casos los actos son válidos, pero el régimen de responsabilidad es radicalmente distinto.
Sociedades Personalistas frente a Sociedades Capitalistas
- Sociedades personalistas (colectiva, comanditaria simple): la identidad y la confianza entre los socios es determinante (intuitu personae). Los socios colectivos responden personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales. La transmisión de la condición de socio requiere el consentimiento de todos los demás.
- Sociedades capitalistas (SA, SL, comanditaria por acciones): lo que importa es el capital aportado, no la identidad del socio. La responsabilidad de los socios se limita al capital suscrito. La transmisión es libre (SA) o restringida estatutariamente (SL).
Derecho de la Competencia
Defensa de la Competencia
Las normas de defensa de la competencia, contenidas en la Ley 15/2007, tienen por objeto proteger la existencia misma de la competencia en el mercado. Su finalidad es garantizar que los mercados funcionen de forma efectiva y eficiente, evitando que se restrinja, impida o falsee la competencia. Para ello, la ley se apoya en tres pilares:
- Control de conductas prohibidas: actúa a posteriori —cuando la competencia ya ha sido restringida— y abarca tres comportamientos: las conductas colusorias (art. 1), el abuso de posición dominante (art. 2) y el falseamiento de la libre competencia por actos desleales (art. 3).
- Control de concentraciones económicas: actúa a priori, evitando que se formen estructuras empresariales permanentes que eliminen la competencia antes de que el daño se produzca.
- Control de ayudas públicas: vela por que las ventajas otorgadas por el Estado a determinadas empresas no distorsionen la competencia en el mercado.
El sujeto perjudicado en todos estos casos no es un operador concreto, sino el mercado en su conjunto y, por extensión, el interés general. Su aplicación corresponde a la CNMC a nivel nacional y a la Comisión Europea a nivel comunitario.
Competencia Desleal
Las normas de competencia desleal, contenidas en la Ley 3/1991, parten de una premisa distinta: no se trata de garantizar que exista competencia, sino de que la competencia que existe se desarrolle conforme al principio de buena fe. La cláusula general del artículo 4 LCD establece que se reputa desleal todo comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. La ley protege a todos los participantes en el mercado —empresarios, competidores y consumidores— frente a conductas como el engaño, la denigración, la imitación desleal, las prácticas agresivas o la publicidad ilícita, con independencia de que dichas conductas afecten o no a la estructura del mercado. El sujeto perjudicado es, por tanto, un consumidor concreto o un competidor concreto. Su aplicación corresponde a los tribunales civiles.
La Letra de Cambio en el Tráfico Mercantil
La letra de cambio cumple una doble finalidad en el tráfico mercantil: actúa como instrumento de crédito y como instrumento de circulación del crédito.
Funciones Principales
- Como instrumento de crédito: permite aplazar el pago sin que el acreedor pierda seguridad jurídica. Si el deudor no paga al vencimiento, el acreedor dispone de un título ejecutivo que le da acceso directo al juicio cambiario, sin necesidad de un proceso ordinario largo y costoso.
- Como instrumento de circulación: permite que el crédito se transmita y se use como medio de pago sin necesidad de mover dinero. Esto se consigue mediante el endoso o mediante el descuento bancario.
Ejemplo Práctico
Una sociedad vende una máquina a una empresa constructora por 48.000 euros, pero la constructora no tiene liquidez inmediata. La sociedad emite una letra de cambio, la constructora la acepta y queda obligada a pagar al vencimiento. Hasta aquí la función de crédito: la sociedad ha vendido con garantía aunque no haya cobrado aún.
Ahora bien, si la sociedad a su vez le debe dinero a su proveedor de acero, puede endosarle la letra. El proveedor cobra directamente a la constructora al vencimiento y la sociedad ha pagado su deuda sin mover un euro. Esta es la función de circulación. Si, en cambio, la sociedad necesita liquidez inmediata, puede llevar la letra al banco, que le adelanta el importe y espera al vencimiento para cobrar, lo que se conoce como descuento bancario.
Lo que hace posible todo esto y distingue a la letra de cambio de una simple cesión ordinaria de créditos es la autonomía cambiaria: el tenedor de buena fe adquiere el crédito limpio, sin las excepciones personales que el deudor pudiera oponer a tenedores anteriores, y todos los firmantes responden solidariamente frente a él.
