1. Testamento: concepto y caracteres
El artículo 667 define el testamento como el acto por el que una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Aunque parece referirse solo a disposiciones patrimoniales, también admite disposiciones no patrimoniales: reconocimiento de hijos, nombramiento de personas de guarda o apoyo, cartas de pago, etc.
- Validez: Puede valer incluso un testamento solo con disposiciones no patrimoniales si existe verdadera voluntad testamentaria.
- Revocabilidad: El reconocimiento de hijo subsiste aunque el testamento se revoque o sean nulas las demás disposiciones (art. 741).
- Naturaleza: Es un negocio jurídico mortis causa. Se perfecciona al otorgarse, momento en que se valora capacidad, ausencia de vicios y voluntad válida.
Caracteres del testamento
- Unilateral: No cabe testamento mancomunado (art. 669).
- Personalísimo: No puede hacerse por mandatario ni dejar su formación a tercero (art. 670), salvo excepciones (art. 671).
- No recepticio: No exige conocimiento de los favorecidos.
- Formal y solemne: El defecto formal produce nulidad (art. 687).
- Esencialmente revocable: Aunque el testador diga lo contrario (art. 737).
2. Capacidad para testar y vicios de voluntad
Según el art. 662, pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente. El art. 663 excluye a los menores de catorce años y a quienes no puedan conformar o expresar su voluntad ni aun con apoyos.
- Juicio notarial: Genera presunción iuris tantum reforzada.
- Discapacidad: La persona con discapacidad puede testar si, a juicio del Notario, comprende y manifiesta el alcance de sus disposiciones (art. 665).
- Vicios: Es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (art. 673). El error también se admite, especialmente en los motivos o identificación del favorecido.
3. Interpretación del testamento
El art. 675 establece que las disposiciones se entienden según el sentido literal de sus palabras, salvo que aparezca claramente otra voluntad. Los criterios de interpretación incluyen:
- Literal, lógico, sistemático, teleológico, integrativo y extrínseco.
- Aplicación supletoria de reglas contractuales si no contradicen la especialidad del testamento.
4. Formalidades y clases de testamentos
El testamento es un acto formal para garantizar autenticidad y evitar fraudes. El art. 676 distingue entre testamento común (ológrafo, abierto o cerrado) y especiales (militar, marítimo y hecho en país extranjero).
Testamento ológrafo
Escrito por el testador por sí mismo (art. 678). Debe estar escrito entero y firmado por el testador, con año, mes y día. Requiere protocolización en cinco años desde el fallecimiento.
Testamento abierto
Es el más usado. El testador manifiesta su voluntad ante quienes autorizan el acto (Notario). Rige unidad de acto desde la lectura (art. 699).
Testamento cerrado
El testador no revela su voluntad, sino que declara que está en el pliego presentado ante Notario (art. 680). No pueden otorgarlo quienes no sepan o no puedan leer.
5. Institución de heredero y contenido
El testamento es válido aunque no contenga institución de heredero (art. 764). El heredero es quien sucede a título universal (art. 660). La institución puede someterse a condición, plazo o modo.
- Condiciones: Las imposibles, ilícitas o inmorales se tienen por no puestas (art. 792).
- Captatorias: Son nulas (art. 794).
6. Sustituciones hereditarias
- Sustitución vulgar: El testador llama a otra persona para el caso de que el instituido muera antes, no quiera o no pueda aceptar (art. 774).
- Sustitución fideicomisaria: Llama sucesivamente a un fiduciario (conservar y transmitir) y a un fideicomisario (art. 781).
7. Legados
El legado es una atribución testamentaria a título particular. El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte (art. 881).
- Cosa específica propia: El legatario adquiere la propiedad desde la muerte (art. 882).
- Cosa ajena: Si el testador sabía que era ajena, el heredero debe adquirirla o pagar su estimación (art. 861).
