Regímenes Económicos Matrimoniales y Fundamentos del Derecho de Sucesiones

1.4. Los regímenes de separación y participación

Los cónyuges pueden optar, bien al inicio de su matrimonio, o bien en cualquier momento posterior, por someterse a otros sistemas económicos distintos del de gananciales. En particular, pueden acogerse a los otros dos regímenes que regula el Código Civil (CC): el de separación y el de participación.

El régimen de separación

El «régimen de separación» (que constituye el régimen legal supletorio en Cataluña y Baleares) se caracteriza porque cada uno de los cónyuges conserva su propio patrimonio personal sometido a las normas generales en materia de administración, disposición, responsabilidad, etc., sin que se dé lugar a la creación de un patrimonio común. Las únicas especialidades que presenta este régimen se refieren a la necesidad de que ambos cónyuges contribuyan al levantamiento de las cargas del matrimonio, en proporción a sus respectivos recursos económicos.

El régimen de participación

El «régimen de participación» se sitúa a mitad de camino entre los dos anteriores. Durante su vigencia, el matrimonio funciona básicamente del mismo modo que en el régimen de separación; sin embargo, cuando se extingue el régimen (por muerte, divorcio, voluntad de los cónyuges, etc.), cada uno de los cónyuges tiene derecho a participar en la mitad de las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo en que estuvo vigente el régimen.

2.2. La herencia: Concepto y contenido

Integran el contenido de la herencia de una persona:

  • Los derechos patrimoniales transmisibles y que no se extingan con su muerte.
  • Las obligaciones patrimoniales que no se extingan con la muerte del deudor.
  • Derechos extrapatrimoniales, en aquellos supuestos en que la Ley los atribuye a los herederos en caso de muerte del titular (ej., el derecho moral de autor).

No integran, en cambio, el contenido de la herencia:

  • Los derechos de la personalidad; aunque sí se transmiten las acciones de resarcimiento de los daños causados a tales derechos antes de la muerte de su titular.
  • Los derechos de carácter familiar (patria potestad, derecho de alimentos), sin perjuicio de que, al morir una persona, la ley pase a atribuirlos a otra persona de la misma familia.
  • Los derechos de carácter público, como los derechos políticos (sufragio activo o pasivo, etc.), o los derechos administrativos (como el de desempeñar un cargo).
  • Aquellos derechos del causante que son atribuidos por la ley a determinadas personas al producirse la muerte de su titular, pero sin formar parte de la herencia de este: los títulos nobiliarios, el derecho a la subrogación mortis causa en los arrendamientos urbanos o rústicos, etc.
  • Derechos que se constituyen en favor de una persona como consecuencia de la muerte de otra, pero sin integrarse en la herencia de esta: así, p. ej., el derecho a recibir una pensión de viudedad o de orfandad, u otras prestaciones de la Seguridad Social, o un capital en concepto de beneficiario de un contrato de seguro, etc.

Respecto a la herencia de una persona casada, hay que tener en cuenta que, si el matrimonio estuvo sometido al régimen de gananciales, aquella estará compuesta por su patrimonio privativo más la mitad del patrimonio ganancial. En el caso de que fueran aplicables los regímenes de separación o de participación, estará compuesta exclusivamente por su patrimonio privativo.

2.3. Clases de sucesión

A) Sucesión voluntaria, legal y forzosa

  • a) Sucesión voluntaria o testada: es aquella que aparece ordenada por el propio causante, por medio de un acto unilateral, personalísimo y revocable, como es el testamento (sucesión testada), siendo este la fórmula más frecuente.
  • b) Sucesión legal, supletoria o abintestato: es aquella que se produce a falta de disposición del propio causante, es decir, sin testamento, y la ley se encarga así de llamar a sucederle a determinadas personas (descendientes, ascendientes, cónyuge, colaterales hasta el cuarto grado, o el Estado). La Ley 17/2021, sobre el régimen jurídico de los animales, también se ha ocupado de establecer determinadas reglas sobre su destino a falta de disposición testamentaria expresa sobre ellos (art. 914 bis del CC).
  • c) Sucesión forzosa o legitimaria: es aquella por la cual determinadas personas —descendientes, ascendientes y cónyuge— tienen derecho a percibir una parte de los bienes del causante, llamada «legítima». La sucesión forzosa constituye así un límite a la facultad del causante de disponer libremente de sus bienes para después de su muerte si existen esos «herederos forzosos o legitimarios»; no obstante, se le reconoce un margen de libertad para determinar el modo de satisfacer las legítimas. En el sistema del CC, las legítimas son especialmente amplias (hasta los 2/3 del caudal hereditario, descontadas las deudas), a diferencia de lo que ocurre en los Derechos Forales.

B) Sucesión a título universal y a título particular: Heredero y legatario

La sucesión a título universal es la que se refiere a la totalidad o a una parte alícuota del patrimonio del causante, tanto en su aspecto activo como en el pasivo, y se da en favor del heredero. La sucesión a título particular se refiere a una o varias relaciones jurídicas concretas y determinadas del causante, y se da en favor del legatario. La diferencia es fundamental, porque los herederos sustituyen al causante en sus relaciones jurídicas, y son por tanto quienes asumen las deudas pendientes; mientras que el legatario es un puro perceptor de bienes y no responde de las deudas hereditarias.

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