Derechos y garantías en el proceso penal

Artículo 8: Comunicación previa y detallada de la acusación formulada. Toda persona tiene derecho a esa acusación. Se indicará al imputado en forma expresa y con anterioridad a la indagatoria el hecho imputado, la conducta endilgada así como la calificación legal de la misma y la prueba en que se sustenta la acusación bajo pena de nulidad.

Artículo 9: Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

Artículo 10: Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a defenderse personalmente o por intermedio de defensores letrados de su elección y a comunicarse libremente con los mismos. También tendrá derecho al tiempo y medios adecuados para ofrecer y producir las pruebas pertinentes en forma oportuna para esclarecer los hechos. También tiene derecho a no declarar contra sí mismo ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos ni demás parientes por adopción o hasta el segundo grado de afinidad.

Funciones, facultades y poderes: El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos, en la forma establecida por la ley. Dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria. El ejercicio de la acción penal pública dependerá de la instancia solo en aquellos casos previstos expresamente en el Código Penal o en las leyes especiales. Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones de manera que se basten a sí mismos.

Agente Fiscal: Dirigirá, practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria actuando con la colaboración de la policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad. Oirá a quien se firme su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido. Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal. Contestará las visitas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales. Requerirá de los jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervienen, deduciendo los reclamos pertinentes.

Atribuciones de Policía Judicial: Recibir denuncias. Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue el agente fiscal. Si hubiere peligro que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotocopias, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica. Proceder en los allanamientos del artículo 242, a las requisas urgentes con arreglo al artículo 245 y a los secuestros impostergables. Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este código autoriza.



Juez de Control: Conocerá las cuestiones de las presentaciones de las partes civiles, particular damnificada, víctima. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción real o personal, exceptuando la citación. En los actos o procedimientos que tengan por finalidad la incorporación de pruebas y realización de diligencias correspondientes. En las peticiones de nulidad. En acto de la declaración del imputado ante el fiscal, cuando aquel así lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad. Controla el plazo de investigación penal preparatoria. En todo otro supuesto previsto en este código.

La víctima: Derechos y facultades. A recibir un trato digno y respetuoso. A la salvaguarda de su intimidad. A la protección de su seguridad, la de sus familiares o testigos de su interés. A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del agente fiscal interviniente. Cuando fuere menor o incapaz, sea acompañado en los actos procesales por ascendiente, tutor o guardador, representante del Ministerio de Menores o Incapaces. Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial competente al momento de la primera citación de la víctima o del testigo. La víctima podrá ser asistida por el Centro de Asistencia a la Víctima dependiente del Ministerio Público Fiscal.

El imputado: «Persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o participe de la comisión de un delito». La autoridad que investiga le hará conocer que goza de las siguientes garantías: Ser informado de la causa o motivo de su detención, el funcionario que lo ordena, si lo hubiere, una copia de la orden judicial en su contra. A ser asistido por el defensor oficial, a guardar silencio sin que ello suponga culpabilidad. Podrá avisar que se encuentra aprehendido y lo hará de forma inmediata, dejando constancia. Prestar declaración dentro de las 24 horas si está detenido, cuantas veces lo solicite, en presencia de su defensor. A tener acceso a toda información disponible del proceso. No está obligado a declarar contra sí mismo, ni confesarse culpable.

Testigo: Deber de interrogar, se interroga a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad. Obligación de testificar: Toda persona tiene la obligación de testificar, declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado. Facultad de abstención: Podrá abstenerse de testificar en contra del imputado su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Deber de abstención: Deberán abstenerse de declarar sobre hechos secretos a su conocimiento los ministros de un culto, abogados procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras, militares, funcionarios públicos. Comparecencia: Los testigos podrán ser citados verbalmente, en caso de urgencia podrá presentarse de manera espontánea.

Conciliación: La conciliación no procederá en los delitos en donde el sujeto activo sea un funcionario público. Como policías no podemos conciliar con la víctima. El juez puede aceptar la oferta realizada por el imputado cuando la víctima no tenga motivos para oponerse y el fiscal no invoque razones de interés público, se dictó sobreseimiento. La resolución que acepta constituirá título para su ejecución conforme las normas del derecho privado.



Nulidades: Los actos procesales serán declarados nulos cuando no se hayan ajustado a las disposiciones expresamente prescritas bajo sanción de nulidad. Se entienden impuestos, bajo sanción de nulidad, la inobservancia de las disposiciones concernientes: al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal. A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece. A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la ley establece. A la intervención del Ministerio Público Fiscal en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

Reconocimiento fotográfico: Fotografía, cuando sea necesario identificar una persona de la cual se tengan fotografías, se presentarán en no menos de 4 semejantes a quien debe hacer el reconocimiento. Archivo fotográfico: En caso de que la identidad del autor del ilícito fuera desconocido, se recurrirá al reconocimiento fotográfico.

Ley Orgánica Policial: Artículo 10 inciso B: Detener a toda persona la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancias que lo justifiquen. La detención no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para su identificación, sin exceder el plazo de 24 horas.

Artículo 11: Hacer uso de la fuerza pública cuando fuere necesario mantener el orden y garantizar la seguridad.

Ley del Personal Policial: Inciso A: Defender contra las vías de hecho o riesgo inminente la vida, la libertad y la propiedad; B: Adoptar en cualquier momento o lugar, cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución.

Plazo en días: Es uno de los modos de contar los intervalos del derecho y referido a los plazos en días, que es el más usado por diferentes ordenamientos jurídicos. El artículo 24 del Código Civil señala: «El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche, y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por hora, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha.»

Supremacía de la Constitución: No todas las normas tienen la misma jerarquía, al contrario, existen diversos grados dentro del ordenamiento jurídico, como única manera de asegurar la necesaria armonía en un sistema normativo y evitar el caos y la anarquía. Entonces, la supremacía constitucional deja supuesta una graduación jerárquica del orden jurídico, que de esta manera resulta escalonado en planos distintos. El principio de supremacía se relaciona con la teoría del poder constituyente y con la tipología de la constitución escrita y rígida. La «ley suprema» define las garantías para la defensa de los derechos declarados, enumerados o implícitos y crea otras nuevas. De esta forma, diremos que la supremacía de la Constitución comprende un doble sentido: en un sentido fáctico y en un sentido de superlegalidad.



Juicio previo: «Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso. El artículo 27 inciso 1 de la Constitución Provincial señala: «Ningún habitante de la provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso».

Hay 2 principios: No hay crimen, ni pena sin ley previa: La sentencia condenatoria debe tener como presupuesto previo la existencia de una ley anterior que prevea como delictual la conducta del justiciable. Asimismo, en materia administrativa la Ley del P.P en su artículo 48 establece: Todo castigo debe tener como fundamento la transgresión a una norma vigente con anterioridad a la sanción».

No hay pena sin juicio: Que la comprobación de dicha conducta ilegal, sea acreditada a través de un proceso: acusación – defensa – prueba – sentencia

Principio de inocencia: El imputado goza de un estado jurídico, en virtud del cual es inocente hasta que no sea declarado culpable por una sentencia firme. El artículo 5 del C.P.P señala: Toda persona se presume inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso penal público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Principio non bis in idem: La libertad no estaría protegida en absoluto si las personas no estuvieran expuestas a soportar un ilimitado número de procesos por un hecho que se le atribuyen. El artículo 15 del C.P.P menciona: El imputado sobreseído o absuelto mediante sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio o perseguido penalmente por los mismos hechos aunque se modifiquen su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. De esta forma, mediando en favor del justiciable sobreseimiento o absolución por un hecho, no solo no puede ser procesado, sino tampoco puede ser citado o detenido o ejercerse en su contra cualquier acto que lo comprometan.

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