Amparo posesorio concepto

LA EDAD:


La edad es el tiempo que ha vivido una persona desde que nacíó hasta el momento que se tiene en cuenta o en que se computa. La edad es el criterio que utiliza la ley para determinar la capacidad de obrar de la persona, así, la capacidad de obrar general y plena es alcanzada con la mayoría de edad. Los 18 años son el límite entre la mayor y la menor edad. Existe un estado intermedio, por el que puede pasar el menor, llamado emancipación. Existen dos sistemas para el cómputo de la edad. El cómputo natural se realiza de momento a momento, mientras que en el civil se incluye completo el día del nacimiento, no importando, pues, la hora del mismo (art.
315.2).

2.Mayoría Y Minoría



.EMANCIPACIÓN
 a) Mayoría de edad
En España la mayoría de edad se alcanza a los 18 años (arts. 12 CE y 315.1 CC). La mayoría edad opera en todos los campos.

Efectos de la mayoría de edad:

Adquisición de la capacidad de obrar general y plena El mayor es capaz para todos los actos de la vida civil salvo las excepciones establecidas en casos especiales por el Código Civil (art. 322); – correlativamente, la adquisición de la plena capacidad lleva aparejada la extinción del poder que tienen los padres sobre los hijos, es decir, de la patria potestad. (Actualmente dependencia>18)

B) Minoría de edad

Es una fase de la vida que se caracteriza por la dependencia o sujeción del menor a otra persona (padres, tutor) que lo representan, administran sus bienes y a quienes deben obediencia y respeto. Esta sujeción se debe bien a la falta de madurez (grado de inteligencia o voluntad para actuar por sí) como bien a la falta de experiencia. La finalidad de ello es la protección de los intereses del menor.

C) Emancipación

Es un estado intermedio entre el de la minoría y el de la mayoría de edad. La emancipación no es una etapa por la que necesariamente pase todo menor: lo usual es pasar directamente de la condición de menor a la de mayor. La emancipación amplía considerablemente la capacidad de obrar del menor (sin que llegue a ser tan plena como la del mayor) y extingue la representación legal a que estaba sujeto (patria potestad, tutela). Son causas de emancipación:
La mayor edad, la concesión de los que ejerzan la patria potestad y la concesión judicial (art. 314).

A) Emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad

  Se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y que la consienta, debiendo ser otorgada por escritura pública o mediante comparecencia ante el encargado del Registro Civil (art. 317). La emancipación es irrevocable, una vez concedida no puede ser dejada sin efecto (art. 318.2). Para que la emancipación produzca efectos respecto de terceros debe inscribirse en el Registro Civil (art. 318.1).
b) Emancipación por concesión judicial, del hijo de familia (art. 320) o del tutelado (beneficio de la mayor edad, art. 321) Tienen en común que el menor haya cumplido 16 años y que solicite la emancipación, pero tienen diferente alcance y requisitos: – la emancipación por concesión judicial del hijo de familia se condiciona a la existencia de una anormalidad en el ámbito personal o familiar del menor. – del tutelado (concesión del beneficio de la mayor edad) El menor mayor de 16 años, sometido a tutela, no puede ser emancipado por concesión del tutor sino sólo a través de resolución judicial. A diferencia del supuesto anterior, la concesión de este beneficio no está vinculada a la concurrencia de motivos determinados. 


Efectos de la emancipación: Ampliación de la capacidad de obrar del menor que se aproxima a la del mayor de edad; correlativa extinción de la representación legal (patria potestad, art. 169.2; tutela, art. 276.4); no obstante, en determinados actos el menor emancipado necesita que su capacidad sea complementada por otras personas.

– Ampliación de la capacidad de obrar

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor (art. 323.1, inciso 1º). En principio, se le atribuye la misma capacidad de obrar que al mayor. Aclara además el art. 323.2 que el emancipado podrá por sí sólo comparecer en juicio (cfr. Art. 7 LEC). –

Limitaciones a la capacidad de obrar del emancipado

Art. 323.1, inciso 2º: pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin el consentimiento de sus padres, y a falta de ambos de su curador. Los actos que el menor no puede realizar por sí sólo, es decir, en los que necesita complemento de capacidad por los padres o el curador, son de interpretación restrictiva. Tenemos entonces actos que el emancipado realiza por sí mismo y por sí solo (sin necesidad de complemento de capacidad) y actos que realiza por sí mismo pero no por sí sólo (necesidad del complemento de capacidad).

Complemento de capacidad o asistencia

Aunque el art. 323 habla de consentimiento de los padres o curador, no es tal: el que consiente es el propio emancipado, él es quien otorga el contrato, quien es parte contractual. En realidad, se trata de un asentimiento que no puede ser genérico y puede ser expreso o tácito. Cronológicamente, el asentimiento puede ser anterior, simultáneo o incluso posterior al acto del hijo. La consecuencia de la falta de consentimiento no es la nulidad radical del acto sino simplemente la anulabilidad a instancia de los padres o el curador hasta que el menor alcance la mayoría de edad, o del propio emancipado cuando llegue a la mayoría (arts. 293 y 1301). Si se trata de un menor casado, el complemento de capacidad se produce de una manera especial. Según el art. 324, para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el consentimiento de los padres o curadores de uno y otro. Debemos matizar que el artículo 324 se aplica no sólo a los emancipados por matrimonio sino a los emancipados por cualquier vía, que no siendo todavía mayores, se casan.

Emancipación por vida independiente

Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. El consentimiento de los padres podrá ser revocado (art. 319). Se trata de una emancipación sui generis, caracterizada por la ausencia de toda clase de formalidad (emancipación de hecho o fáctica) y por su revocabilidad. Sus requisitos son: que el menor haya cumplido 16 años; vida independientemente del menor, consentimiento de los padres, que puede ser expreso o tácito y que puede ser revocado.

Efectos

Esta emancipación atribuye al menor la misma capacidad que a los demás emancipados (art. 323).


3.ESTATUTO JURÍDICO DEL MENOR:


Ámbito de aplicación y principios generales de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección jurídica del menor: – esta ley es aplicable a los menores de 18 años que se encuentren en territorio español; – en la aplicación de esta ley prevalecerá el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de manera restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor (arts. 1 y 2).

Aspectos personales

Con arreglo al art. 162.2.1º, se exceptúan de la representación legal paterna los actos relativos a los derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con su condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. Los derechos de la personalidad tienen carácter intuiti personae, no pueden ser ejercidos mediante representante sino sólo personalmente por su titular. Se trata de posibilitar el ejercicio por los propios menores de los derechos que se les reconocen, mas haciéndolo compatible con la protección que deben prestarles sus representantes legales: –
derecho al honor, intimidad y propia imagen (art. 4); – derecho a la información (art. 5); – libertad ideológica (art. 6); – derecho de participación, asociación y reuníón (art. 7); – derecho a la libertad de expresión (art. 8); – integridad física. – contraer matrimonio (arts. 46 y 48 CC) – reconocimiento de un hijo (art. 124)

Aspectos patrimoniales

Adquisición de la posesión (art. 443); – a partir de los 14 años podrá otorgar capitulaciones matrimoniales (art. 1329), donaciones por razón de su matrimonio (art. 1338) y testamento notarial (art. 663). Para otorgar testamento ológrafo es preciso ser mayor de edad (art. 688); – celebrar contratos de trabajo a partir de los 16 años (art. 7 Estatuto Trabajadores); El nuevo art. 1263.1º dispone que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

Derecho del menor a ser oído y escuchado

Cuando se van a tomar decisiones referentes a los intereses personales o materiales del menor se establece la posibilidad o la necesidad de que el menor sea oído antes de adoptarlas. La finalidad es, simplemente, conocer la opinión del menor, pero sin que ésta sea vinculante, es decir, la persona que adoptará la decisión (los padres, el juez) no tienen por qué ajustarse al deseo del menor. Con carácter general, el art. 9 de la LO 1/1996 establece que el menor tiene derecho a ser oído y escuchado tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social. Por otra parte, existen múltiples manifestaciones de este derecho: art. 153.3 (los padres deben oír a los hijos que tengan suficiente juicio antes de adoptar decisiones que les afecten); art. 92.2 (en caso de separación o divorcio, para adoptar medidas judiciales sobre cuidado y educación de los hijos se establece la posibilidad de oírlos si tuvieren suficiente juicio, y la necesidad de hacerlo si fuesen mayores de 12 años); art. 177.3 (en el proceso de adopción se establece la posibilidad de oír al menor si tuviere suficiente juicio). 


1.DERECHOS F.Y D.PERSONALIDAD:


Los derechos de la personalidad son aquellos que protegen los atributos físicos y morales de la persona. La protección de estos atributos se encomendó tradicionalmente al D.Público. Los d. Personalidad son d. Subjetivos, la doctrina no es unánime. Nuestra Constitución consagra los d. Personalidad como derechos fundamentales. 

D.Humanos, d.Fundamentales y d. Personalidad

En el ámbito internacional se suele hablar de derechos humanos, Constitución derechos fundamentales, D.Privado d.Personalidad. Actualidad, muchos derechos de la personalidad se encuentran recogidos como d. Fundamentales en la CE; los d.Fundamentales consagrados en la CE se han ido regulando mediante Leyes Orgánicas. Junto a los expresamente mencionados en la CE se admiten otros con base en el principio de libre desarrollo de la personalidad.

Caracteres de los d.Personalidad

Son derechos absolutos, en cuanto tienen eficacia general o erga omnes. Generan en todos los demás un deber general de respeto a la persona y sus atributos. -son inherentes a la condición de persona. Nacen con la persona y la acompañan necesariamente durante toda su vida. -tienen carácter extrapatrimonial y personalísimo por lo que son d. Intransmisibles, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables. Por otra parte, mientras que algunos d. Son totalmente indisponibles (honor), otros son parcialmente disponibles (intimidad). La mayor parte de los d. Personalidad son exclusivos de la persona física, pero algunos son también propios de las personas jurídicas. 

Clasificación de los derechos de la personalidad:



en la esfera física, vida e integridad física -en la esfera moral, honor, intimidad, propia imagen, inviolabilidad del domicilio, nombre, cambio de sexo, derecho de autor.

2.PROTECCIÓN JURÍDICA D.PERSONALIDAD

 10.2 CE, la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes son el fundamento del orden político y la paz social. Los d.Personalidad son d.Absolutos lo que implica la existencia de un deber general de respeto a la persona y a los d. Que le son inherentes. 

A)Protección penal

La infracción del deber general del respeto a la persona y la violación de la mayoría de los derechos de la personalidad son delitos sancionados por el CP y perseguibles de oficio. 

B)Protección constitucional

La mayoría de los derechos de la personalidad son elevados por la CE a la categoría de d.Fundamentales. Como consecuencia de ello gozan de una protección constitucional muy reforzado. En virtud del art. 53.2 CE los d.Fundamentales contenidos en los arts. 14 a 29 gozan de dos vías de protección. -ante los TRIBUNALES ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. -ante el TC mediante el recurso de amparo, tiene carácter subsidiario por lo que requiere el agotamiento de la vía judicial previa. El recurso de amparo cabe ante violaciones de los d.Fundamentales cometidas por los PPublicos. 

c)Protección civil
la tutela civil de los d.Personalidad se produce por dos vías -general, art. 1902 CC -especial, Leyes especiales dictadas para determinados d.Personalidad. Tutela mediante el CC. Cuando la violación de un derecho de la p. No constituya delito las acciones de resarcimiento podrán ejercitarse ante los Tribunales civiles al amparo del art. 1902. El daño resarcible puede ser tanto material como moral, siendo de este último tipo las lesiones causadas a los d.Personalidad. La reparación del daño moral se logra a través de su compensación pecuniaria y de la eliminación de la fuente de donde proviene el daño.


VIDA


Es el d. Básico, art. 15 CE, todos tienen derecho a la vida. Dudas en cuanto a la disponibilidad de este derecho: -no existe un derecho propio a la muerte -eutanasia -casos extremos, el TC actuación PPublicos en contra de la voluntad -aborto:protección de la vida del concebido y no nacido. 

Protección del derecho a la vida:

a) Penal, todos los atentados contra la vida tienen la consideración de delitos b)Civil, la privación del bien vida es objeto de indemnización económica 1902. Es objeto de discusión doctrinal y jurisprudencial si lo indemnizable es; -la pérdida del bien vida, el daño sufrido por la propia víctima -o el daño que sufren determinadas personas por la muerte de otras en cuanto que dependían económicamente y tenían lazos afectivos. 

Integridad física

15 CE, todos tienen derecho a la integridad física y moral, sin que puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. La protección de la integridad física puede ser penal o civil. 

PRIVACIDAD. 1.HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN

Art. 18.1 se garantiza el derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen. LO 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Esta ley trata unitariamente los citados d. Porque es difícil deslindarlos con nitidez. La protección civil no excluye la protección penal (1.2) 

Concepto

La ley 1/1982 no ofrece un concepto de cada uno de los d. A los que se refiere, si bien se puede deducir de los supuestos que se consideran intromisiones ilegítimas. 

A)Honor

Presenta dos aspectos -subjetivo: propia estimación que cada persona hace de sí misma -objetivo, buen nombre, fama (art. 7.7). El d. Honor comprende el llamado prestigio profesional cuando la divulgación de hechos relativos a la actividad profesional exceden de la libre crítica. En consecuencia se puede criticar a cualquier profesional, pero sin difamarlo. El d.Honor se predica: -en principio, solo de las personas físicas, personas física vivas, porque este derecho se extingue con la muerte (…) -personas jurídicas, en principio no pueden ser consideradas titulares. No se puede predicar la existencia del d. Honor de las personas jurídicas de carácter público. Sin embargo, las personas jurídicas de d.Privado bien sean de carácter personalista, bien de tipo patrimonialista tienen derecho al honor tutelable en virtud de la ley 1/1982. 

b)Intimidad 
doble aspecto: -negativo, reconocimiento al individuo de una esfera de vida personal exclusiva y excluyente, de una esfera que le es propia en la que se puede prohibir el acceso a otros -positivo, facultad de exclusión de los demás, de abstención de intromisiones ajenas y facultad de control sobre los datos relativos a la propia persona. La intimidad solo se predica de las personas físicas. La intimidad puede ser personal o familiar, aunque no se protege la intimidad de la familia como grupo sino la de cada uno de sus miembros. 

C)Propia imagen

Doble aspecto: -negativo, consiste en la posibilidad de prohibir a los terceros la obtención, reproducción o divulgación de la imagen de una persona sin su consentimiento. -positivo, otorga a cada persona la facultad exclusiva de publicar o difundir la propia imagen y comerciar con ella. Naturaleza. Es polémico si es un d. Autónomo o un simple contenido de d. Más amplio, la intimidad. Según ley 1/1982, parece claro que se trata de un d.Autónomo y distinto de la intimidad, sin embargo, la jurisprudencia suele vincularlo con el d. Intimidad. La imagen hace referencia sólo a la física, no a la espiritual o social.


Caracteres:

El d. Honor, intimidad y propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta Ley será nula (1.3). Excepciones: no se apreciará existencia de intromisión ilegítima cuando estuviese expresamente autorizada por la ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado su consentimiento expreso (art.2.2) 

Límites:

honor, intimidad y propia imagen son d. Sometidos a límites. La protección civil de estos d. Quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma (art. 2.1). Los d. Al h, I, PI, suelen colisionar con otros d. También protegidos constitucionalmente, con la libertad de expresión e información. Se trata de uno de los conflictos más virulentos entre d. Fundamentales. En efecto, la CE reconoce los d. Libertad pero señala que estas libertades tienen su límite en el respeto al (). (art 20.1 y 4). La impresión inicial es la prevalencia absoluta no obstante TC y TS han otorgado cierta preferencia ponderando. 

Intromisiones ilegítimas (art.7)

El concepto de intromisión ilegítima es básico para configurar el contenido de los referidos d. Se consideran intromisiones ilegítimas: a)la vulneración del derecho al honor (difamación). Consiste en la manifestación de juicios de valor a través de acciones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama (art.7.7). -la utilización de aparatos de escucha, etc. Para el conocimiento de la vida íntima de las personas (art. 7.2) -la divulgación de hechos relativos ala vida privada de una persona (7.3) -revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien lo revela. En los casos del art. 7.3 7.4 revelación o divulgación de hechos de la vida privada consiste en dar publicidad a hechos verdaderos dela vida íntima, si ello es ofensivo y no existe interés legítimo de la sociedad en su conocimiento. 

C) VUlneración del d.Imagen



Captación, reproducción o publicación por fotografía de la imagen de una persona en lugares o momentos de la vida privada o fuera de ellos (7.5) incluso en lugar no privado. -la utilización del nombre de la voz o de la imagen deu na persona para fines publicitarios o comerciales (7.6) 

Exclusiones del concepto de intromisión ilegítima

Con carácter general, no se reputarán ilegítimas las intromisiones autorizadas por la ley o acordados por la Autoridad competente de acuerdo con la ley (publicación en prensa de delincuentes), ni cuando predomine un interés histórico científico o cultural relevante (8.1) -con respecto en particular al d. Propia imagen, no constituye intromisión ilegítima la captación.. De personas que ocupen cargos públicos, etc.. (8.2) 

Protección judicial de estos derechos

Existen dos vías: civil (1/1982) y penal (CP). Una intromisión legítima civilmente puede ser también constitutiva de delito. Esto plantea el problema de la compatibilidad o preferencia entre la vía civil o la penal para perseguir al infractor. Existen 3 posibilidades: vía civil, vía penal sin reserva acción civil, vía penal reserva acción civil. En el ámbito civil, el perjudicado puede optar (9.1): -vías procesales ordinarias -procedimiento especial, preferente y sumario previsto en 53.2 y 249.1.2 LEC, -recurso amparo TC.

Consecuencias de la intromisión ilegítima: contenido de la tutela (9.2)

Poner fin a la intromisión ilegítima -restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos (derecho rectificación) -prevenir o impedir ulteriores intromisiones -indemnización daños causados por la intromisión ilegítima.

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