Tentativa fracasada propia e impropia

Leyes penales en blanco:


Contienen claramente la sanción, pero el presupuesto se integra por remisión a otra norma de igual o inferior rango. Si es de igual rango se llaman normas penales en blanco en sentido amplio. Si es de inferior rango se llaman leyes penales en blanco en sentido estricto. Requisitos de las normas penales en blanco según la doctrina del TC: *Reenvío expreso a la norma complementaria. *Estar el reenvío justificado en función del bien jurídico protegido. *Que el tipo penal dé certeza, que regule las  condiciones básicas de las conductas que  luego reenvía para su complemento a otra norma.

Puede actuar como complemento en la norma penal:
1-El Derecho Comunitario puede ser fuente de DP: Forma parte del ordenamiento jurídico; es más, rige el principio de primacía del Derecho Comunitario en caso de conflicto en los ámbitos reservados por la CEE, sus normas prevalecen sobre las interiores. Pueden servir como norma de complemento de una ley penal. En cambio no puede ser fuente directa de DP.
2-Leyes autonómicas: el TC dice que la uniformidad que supone el DP estatal no implica monolitismo. La legislación penal corresponde al Estado en todo el territorio, pero una vez que la norma penal fija los mínimos de protección, la norma complementaria puede ser autonómica si no establece divergencias irrazonables y desproporcionadas en las diferentes CA.

La analogía:

Es la aplicación de la norma dada para un supuesto previsto a otro  supuesto no previsto sobre la base o con la premisa de que el mismo principio o criterio de valor en que se funda el supuesto previsto es aplicable al no previsto.

En DP se discute la posibilidad de su aplicación.  Hay acuerdo, por imposición del principio de legalidad, respecto a la absoluta prohibición de la analogía “in malam partem”, en perjuicio del reo. La aplicación de la analogía en beneficio del reo sólo es posible en lo que se denomina “interpretación analógica en beneficio del reo”.  Ej art 21 CP. El problema viene cuando el legislador no dice  nada, no apodera. Las eximentes del art 20 están tasadas en principio.

Concurso aparente de normas:


se habla de esto cuando dos o más normas vigentes en el momento de la aplicación vienen a regular el supuesto de hechos de que se trate, y la aplicación de una de ellas supone la exclusión de la/s otra/s.Se soluciona el concurso aparente de normas con el art 8 CP.

Reglas a aplicar para resolver el concurso de leyes:
1-
El principio de  especialidad: el precepto especial se aplica con preferencia al general. Supuesto típico de especialidad: homicidio (género) y asesinato (especie).
2-
El principio de subsidiariedad: cuando un precepto sólo se aplica en defecto de otro principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea esta tácitamente deducible.
3-
El principio de consunción. El precepto penal más amplio o complejo absorbe a los que castigan las infracciones consumidas en aquel. El castigar una conducta de mayor desvalor, excluye el castigo de una parte de su conducta.
4-
El principio de alternatividad.  El precepto penal más grave excluye a los que castigan el hecho con pena menor. Este criterio es residual, siempre que no pueda resolver el conflicto por aplicación de los tres precedentes.


Clases de dolo:


El dolo directo se caracteriza  por la relación entre el querer y el resultado de mayor intensidad que en el dolo eventual. A su vez se habla de dos especies:
1-El dolodirecto de primer grado el autor busca  directamente, el resultado, como un fin.
2-En el dolo directo de segundo grado no busca directamente ese resultado, sino que se lo representa como necesario en relación con la acción buscada, y por tanto aunque no lo busca directamente lo acepta. En el dolo eventual el sujeto se representa como probable, el resultado, continuando pese a ello con su acción, aceptando dicho resultado.

Hay otras clasificaciones del dolo que tienen menor interés y que no cumplen ninguna función sistemática


Dolo genérico y dolo específico, clasificación en la que el dolo específico se refería a un dolo singular que podía exigirse en algunos tipos, clasificación tradicional que ha pedido su sentido porque esos elementos anímicos específicos o bien constituyen elementos subjetivos del injusto o bien características especiales de la culpabilidad.
Dolo premeditado y de dolo de ímpetu o repentino, en función de que obedezca a un proceso frío y sereno de deliberación o aparezca de forma impulsiva.
Dolo de daño y de un dolo de peligro, que se refieren a la realización de un tipo de daño o de un tipo de peligro.
Dolo general, para aludir a situaciones en las que el sujeto realizaba el injusto típico no como él quería sino de forma diferente.
Dolo antecedente y de dolo subsiguiente, no tiene trascendencia dogmática, porque el dolo a valorar será sólo el primero en el que concurre en la realización del hecho.

Legimitima Defensa:


En las causas de justificación la acción típica, la acción de defensa, no está prohibida, es más constituye un derecho de la persona que la ejercita. Tiene esta causa según Vives un doble fundamento: la necesidad de proteger bienes jurídicos individuales y  proteger, dentro de ciertos límites, la primacía del derecho frente a lo injusto. Estas circunstancias se regulan en el art. 20.4 CP, según el cual: “ Está exento de responsabilidad criminal:

4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1-Agresión ilegítima.
2-Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3-Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La legítima defensa en principio como ámbito se extiende a la persona o derecho propios o ajenos. Ello hace posible que se extienda este ámbito en principio a toda clase de derechos, siempre que se trate de bienes jurídicos personales, quedando excluidos los bienes jurídicos comunitarios. En principio respecto a algún derecho se ha planteado su inclusión o no en este ámbito, así ocurre con el derecho al honor. La jurisprudencia en alguna ocasión lo ha admitido en supuestos de reiteración y persistencia de la expresión injuriosa.

Los requisitos que exige el CP:

1-Agresión ilegítima:


La agresión constituye el requisito básico para la aplicación de esta eximente, tanto en su condición de completa como de incompleta. Sin agresión no puede haber defensa. 

Cuatro notas definen la agresión


1-Ha de ser objetiva, es decir, ha de tener realidad. 2-La agresión ha de provenir de actos humanos. 3-Ha de ser ilegítima, es decir, injustificada. 4-La actualidad o inminencia que exige el TS contra agresiones ya pasadas no cabe legítima defensa, pues constituiría una venganza. 

2-Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla:


En primer lugar se exige una situación de necesidad de defensa y actuación con ánimo de defensa, primer requisito. Si esa situación de necesidad de defensa no concurre estaremos ante lo que se denomina el exceso extensivo o impropio, que excluiría la legítima defensa incluso como eximente incompleta.

En segundo lugar, se requiere la necesidad racional del medio empleado, que se concreta por un lado en la necesidad, en el sentido de no poder recurrirse a un medio menos lesivo o no lesivo. 

3-En tercer lugar se exige como requisito la falta de provocación suficiente por parte del defensor:


Para algunos se realizará entendiendo que es suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva. El TS ha excluido esta circunstancia en los supuestos de riña mutuamente aceptada. 


La Tentativa:


Art. 16 CP, existe tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente, por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo el resultado no se produce por causas independientes de su voluntad. La tentativa constituye la única forma imperfecta de ejecución del delito. Actualmente se conoce la tentativa del código anterior doctrinalmente como tentativa inacabada, y como concepto sinónimo de la frustración se utiliza el de tentativa acabada. La tentativa, además de los actos ejecutivos, requiere, la resolución delictiva. Esta resolución abarca a su vez los actos que se realizan y el delito fin al que se dirigen. Resultan atípicos los supuestos de tentativa irreal o imaginaria, que son aquellos en los que el sujeto utiliza medios para conseguir el resultado típico totalmente ajenos a la descripción típica y carentes de absoluta inidoneidad para el mismo, por ejemplo matar con conjuros. Con el código actual no desaparece el castigo de la tentativa inidónea en su modalidad de inidoneidad relativa. No será punible la tentativa cuando el medio elegido en ningún caso hubiera podido producir el resultado buscado. Tentativa inidónea relativa se castiga. Absoluta no. La tentativa irreal ( matar con exorcismos) no se castiga, se considera delito putativo. La tentativa se castiga en todas las infracciones penales menos en las faltas. La tentativa se excluye en los delitos imprudentes, y porque es necesario la realización del resultado para su valoración. Tampoco cabe en los delitos de omisión propia, porque el delito se consuma.

El desestimiento:


En el art. 16.2 CP se regula el llamado desistimiento voluntario de consumar el delito exime de responsabilidad penal por el delito intentado a quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado. Se exige que sea un desistimiento voluntario, obedece a una libre decisión del autor, que desiste de conseguir la consumación, y eficaz, es decir, que produzca el efecto de evitar la consumación del delito. El desistimiento adoptará formas distintas según que se trate de una tentativa inacabada o acabada. En el primer caso bastará con que el sujeto deje de actuar (desistimiento omisivo)
Y omita el resto de los actos ejecutivos. El supuesto de la tentativa acabada es preciso un desistimiento activo consistente en hacer algo que neutralice los actos ejecutivos ya practicados e impida, la ejecución ya completa.

Arrepentimiento:


El artículo 16.3 CPsienta la impunidad sólo de quienes desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación.
 El desistimiento se produce en relación con la tentativa inacabada, cuando el sujeto evita voluntariamente la consumación del delito. El arrepentimiento espontáneo y activo se produce cuando en relación con la tentativa acabada se evita o impide la producción del resultado.

La libertad condicional:


 es una medida alternativa a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que contemplan los ordenamientos jurídicos de algunos países, y que es posible imponer en la sentencia cuando se cumplen ciertos requisitos establecidos en laley, que le permite al condenado por un delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones, por ejemplo, no cometer nuevos delitos o faltas. En caso de incumplir tales condiciones, la persona a la cual se le ha concedido la libertad condicional debe cumplir su condena en la cárcel. Del mismo modo, esta figura es contemplada en ciertos sistemas legales como una medida de rehabilitación, que le permite al condenado, tras cumplir una cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones.

Grados Penitenciarios:



1 GRADO

La clasificación excepcional en primer grado se realiza a propuesta de la Junta de Tratamiento, que requiere de los informes razonados del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico, y habrá de ser motivada. El acuerdo por el Centro Directivo, se pone en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria y el interno o interna tendrá derecho a recurrir dicho acuerdo.

2GRADO

Son clasificados en segundo grado los penados en quienes concurren unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad.

3 GRADO

Se aplica a los internos o internas que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. Algunas consideraciones especiales al respecto. a)

Periodo de seguridad

Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación en tercer grado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena. b)

Abono de la responsabilidad civil derivada del delito

Es un nuevo requisito, introducido por modificación de la Ley Orgánica 7/2003, para la clasificación o progresión a tercer grado.


Atenuantes: art 21 CP

  • 1.ª


    Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos.
  • 2.ª


    La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.
  • 3.ª


    La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
  • 4.ª


    La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
  • 5.ª


    La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
  • 6.ª


     La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
  • 7.ª


    Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

Agravantes: art 22 CP

1.ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. 3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad.Ir a Norma modificadora 5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 6.ª Obrar con abuso de confianza. 7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. 8.ª Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.


A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo


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