Tipos de contratos y derechos en el ámbito jurídico

Mandato. Parte obligada a realizar actos jurídicos en interés de otra. Características: bilateral, oneroso, conmutativo, no formal, nominados, de tracto sucesivo. Mandatario: cumplir actos comprendidos en el mandato conforme a instrucciones y dar aviso, reservar información adquirida y rendir cuentas de la gestión. Mandante: suministrar los medios necesarios para la ejecución del mandato, indemnizarlo en caso de daño, abonar la retribución convenida, liberar al mandatario de obligaciones asumidas con terceros. Bancarios: cuando se establece una relación entre una entidad financiera y cualquier cliente, de la cual surgen obligaciones. Características: bilateral, oneroso, conmutativo, nominado, formal, no solemne, de tracto sucesivo. Partes: cliente y entidad financiera. Objeto: entregar copia contra y documento de liquidación, informar sobre modificaciones, suministrar información al público y publicidad transparente. Cliente: pagar puntualmente, devolver fondos utilizados de forma pactada, informar circunstancias económicas. Obra y servicios: una persona, ya sea contratista o prestador de servicios, se obliga a favor de otra, comitente, a realizar una obra material o intelectual o proveer servicios mediante una retribución. Características: bilateral, oneroso, conmutativo, nominado, de tracto sucesivo, no formal, formal no solemne. Obligaciones: contra: realizar el contrato conforme al acto desarrollado, proveer materiales excepto pacto en contrario, usar materiales adecuados, terminar el contrato en el tiempo convenido. Comitente: pagar la retribución, prestar colaboración necesaria. Asociativos: acuerdos de tipo contractual colectivo y de organización, cuando crean y regulan relaciones de participación, colaboración, organización e integración de empresas que tienen intereses comunes. Características: plurilateral, oneroso, conmutativo, formal no solemne, nominado, de tracto sucesivo. Agrupaciones de colaboración: las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar/desarrollar fases de actividad de los miembros, perfeccionar/incrementar resultados de tales actividades. Puede ser personal humana o jurídica. No contempla limitación de personas y no persigue fines de lucro. Finalidad mutualista: conlleva partes en condiciones de igualdad e independencia. Se instaura mediante un acuerdo público o privado, firma certificada e inscripción en registro. Decisiones sobre la marcha del negocio se toman por voto de los contrayentes. Dirección y administración a cargo de 1 o más personas humanas en el contrato. Los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto a terceros. Se extingue por decisiones de los participantes, expiración del plazo, consecución del objeto o imposibilidad, reducción a 1, incapacidad, muerte, disolución o quiebra de algún participante, causas establecidas en el contrato.

Uniones transitorias: las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios, suministros concretos dentro o fuera de la República. Duración limitada al tiempo necesario para desarrollar el proyecto común. No hay limitaciones geográficas ni respecto a las personas. Objetivo principal: trascendencia organizativa frente a terceros, prestación de servicios o suministros, ejecución de obra concreta. Se instaura mediante un acuerdo público o privado. El representante tiene poder de todos para ejercer derechos y obligaciones. La designación no es revocable sin causa, excepto decisión unánime. No se presume solidaridad entre los miembros por actos y operaciones de las uniones transitorias contraídas con terceros. La quiebra de los participantes, la muerte o la incapacidad no produce la extinción.

Consorcio cooperativo: organización común constituida con la finalidad de llevar a cabo tareas que faciliten, desarrollen o incrementen actividades económicas de los miembros. Complementación económica bajo forma no societaria. No ejerce funciones de dirección o control sobre las actividades de los miembros. Los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio se distribuyen en proporción fijada en el contrato, no necesariamente partes iguales. Pueden perseguir fines de lucro. Se instaura mediante un acuerdo público o privado. El representante lleva los libros y confecciona los estados de situación. Debe informar las causales de extinción. El contrato debe establecer la proporción de las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. Se extingue por agotamiento del objeto o imposibilidad, expiración del plazo, decisión unánime de los miembros, reducción a 1, muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo, cesación de pagos, quiebra de alguno de los miembros, excepto por continuación de la imposibilidad fáctica o jurídica.

Propiedad horizontal: derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio y otorga al titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica sobre partes privativas y comunes de un edificio. Se determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales o espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, con independencia funcional y comunicación con vía pública. La propiedad de la unidad funcional comprende parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener la seguridad, y puede haber 1 o más unidades complementarias para servirla. Las cosas y partes cuyo uso no está determinado son comunes. Las cosas necesariamente comunes son el terreno, pasillos, columnas, vigas. Las cosas comunes no indispensables son el gimnasio, la pileta. Las cosas necesariamente propias son las facultades de los propietarios: cada propietario puede, sin consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le pertenece o constituir sobre ella derechos reales o personales. La constitución, transmisión o extinción comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria. Obligaciones: cumplir disposiciones del reglamento de propiedad horizontal y el interno, conservar en buen estado la unidad funcional, pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias, contribuir a la integración del fondo de reserva, permitir el acceso a su unidad funcional por reparaciones, notificar al administrador su domicilio especial, atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad.

Prenda: sin derecho real sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, mediante un contrato formalizado en instrumento público o privado y la tradición al acreedor prendario o a un tercero designado. Se constituye para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier obligación a la que los contrayentes atribuyen valor consistente en una suma de dinero. Los bienes deben quedar en poder del deudor o de un tercero que haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Rige por legislación especial. Los derechos provenientes de la prenda solo subsisten mientras los bienes estén afectados al poder del acreedor o de un tercero. No es oponible a terceros si no consta en instrumento público o privado de fecha cierta. Se debe mencionar el importe del crédito y el detalle de los bienes empeñados, calidad, peso, medida, descripción del documento y títulos para individualizarlos. Prenda de cosas; prenda de créditos: se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido. Se constituye aunque el derecho no esté incorporado a dicho instrumento y no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el crédito. Se constituye notificando la existencia del contrato al deudor del crédito prendado.

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