Primacía del Derecho de la UE: Límites y Conflictos con las Constituciones Nacionales

1.Consecuencias del principio de primacía

ØEl “efecto sustitución”:

ØInaplicación de la norma nacional por los jueces Tribunales nacionales:

  • STJ 1978 as. Simmenthal: en caso de conflicto entre una disposición de Dº de La UE (con efecto directo) y una norma de Dº nacional: el juez nacional ha De inaplicar -por su propia autoridad- la norma nacional contraria al Dº de La UE (sin tener que esperar o solicitar la eliminación de la norma Nacional por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional interno).
  •             El Posible planteamiento de cuestión prejudicial (de interpretación o de Validez) por el juez o tribunal nacional: remisión Esquema Clase 11.

Ø¿Inaplicación por las Administraciones públicas Nacionales?

  • STJ 1989 as. Costanzo.
  • ¿Capacidad de las Administraciones públicas Para apreciar la incompatibilidad de una norma nacional con el Derecho de La UE?: especial referencia a la Ley
  • No cabe acudir a la cuestión prejudicial.

ØJuego del principio en su aplicación por los jueces O tribunales nacionales:

  • Se aplica por el juez nacional de oficio o a Instancia de parte.
  • La primacía no opera en términos de Invalidez o nulidad de la norma nacional contraria al Dº de la UE, sino de Inaplicación de la norma nacional contraria (referencia a la Jurisprudencia de la Sala 3ª del TS en los primeros años posteriores a la Adhesión a las CC.EE. Y la jurisprudencia del Conseil d’Etat francés hasta su sentencia de 1989 en el as. Nicolo)
  • No cabe supeditar la inaplicación de la Norma nacional a su previa eliminación:

oSentencia Tribunal Constitucional italiano de 1975 equiparando las infracciones del Derecho comunitario a infracciones de la Constitución y exigiendo al juez el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad En caso de apreciar posible contradicción entre una ley y aquel: reacción del TJ con la sentencia Simmenthal.  

oTampoco cabe exigir a los jueces y tribunales Nacionales que previamente planteen cuestión prejudicial ante el TJ: STJ de 2010 en el as. Kükükdeveci.

  • Lo anterior no obsta, sin embargo, para que El Dº interno de los EEMM pueda prever tal consecuencia; así, en España: Remisión Esquema Clase 8:

oCabe impugnar (en vía Contencioso-administrativa) la validez un reglamento (estatal o autonómico) o De un acto administrativo por ser contrario al Dº de la UE;

oEn cambio, el Tribunal Constitucional niega que El Dº de la UE constituya canon de constitucionalidad de las leyes (STC 28/1991, as. Parlamento vasco).

  • Ahora bien, constada por un juez o tribunal nacional La incompatibilidad de una norma nacional con el Dº de la UE, el Legislador nacional deba eliminarla o modificarla (en virtud del principio De seguridad jurídica: ver Esquema Clase 8).

ØEl juez nacional puede suspender Cautelarmente la aplicación de la norma nacional aparentemente contraria al Dº de la UE con independencia de su rango normativo (ley o norma reglamentaria) Para garantizar preventivamente los derechos derivados de la norma europea Hasta que se resuelva la compatibilidad entre la norma nacional y el Dº de la UE:

  • Incluso cuando el ordenamiento interno no le Atribuya esta facultad (STJ de 1990 as. Factortame).
  • Se aplican las normas nacionales, tanto Sustantivas como procesales, en materia de medidas cautelares.

2.Primacía del Derecho de la UE versus obligación de interpretación Conforme

ØAntes de proceder a la inaplicación de la norma Nacional (aparentemente) contraria al Dº de la UE, el juez nacional habrá de Procurar (obviamente) salvar la contradicción interpretando aquélla a la luz de La disposición de la UE considerada: ver supra Epígrafe II.

3.¿Límites constitucionales a la primacía del Derecho de la UE?

4.1.Las distintas perspectivas del Derecho de la UE y de las Constituciones nacionales

ØPerspectiva del Derecho UE:

  • El TJUE afirma la primacía del Dº de la UE respecto De todas las normas nacionales, incluidas las de rango constitucional (STJ De 1970 as. Internationale Handelsgesellschaft).
  • El monopolio del control de validez de los Actos adoptados por las Instituciones de la UE por el TJ: descarta un Posible control de constitucionalidad por los tribunales nacionales o Tribunales supremos
  • Ahora bien:

oAl enjuiciar la validez de los actos de la UE o Al interpretar su sentido y alcance, el TJ debe respetar la “identidad Nacional” de los Estados miembros (ver art. 4.2 TUE) y los derechos Fundamentales (remisión Esquema Clase 3).

oDicho monopolio no alcanza al TUE, al TFUE o los Tratados de revisión.

ØPerspectiva de las Constituciones nacionales:

  • La Constitución como norma suprema y la Transferencia de competencias a la UE derivadas de la propia Constitución.
  • El posible control de constitucional (a Priori y a posteriori) del TUE, del TFUE y de los Tratados de revisión.
  • El posible control de constitucionalidad de Los actos de las Instituciones: especial referencia a la jurisprudencia Del Tribunal Constitucional federal alemán:

oAsunto Solange I (1974), el TCFA declaró que, hasta tanto no existiera un catálogo de Derechos fundamentales establecido con la participación de un parlamento Elegido por sufragio universal, se reservaría el control de la conformidad de Los actos de la UE con los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental de Bonn.

oEn el asunto Solange II (1986), sin embargo, admite que, gracias al TJ, las Comunidades Europeas Había alcanzado una protección eficaz de los derechos fundamentales y que, Mientras se mantuviera esta situación, renunciaría a ejercer un control sobre Los actos de la UE.

oEn la sentencia de 1993 sobre el TUE de 1992 Afirma que le compete asegurar “de un modo general” la protección de los Derechos fundamentales frente a las Comunidades.

oEn la sentencia de 2009 sobre el Tratado de Lisboa se reserva además el control de los actos de la UE que excedan el ámbito De sus competencias (control ultra vires).

  • Referencia a la sentencia del Tribunal Supremo checo de 2012 declarando que un Reglamento de la UE (sobre períodos De cotización de la seguridad social), tal y como había sido interpretado Por la STJ de 2011 en el as. Landtová, Había incurrido en ultra vires.
  • Referencia a otras sentencias de Tribunales Constitucionales y Supremos: ej. Sentencia del TC polaco de 2005 Cuestionando indirectamente la normativa europea sobre la euro-orden al Controlar la constitucionalidad de la ley polaca de transposición.

4.2.Conflicto versus cooperación: el diálogo entre Tribunales

ØObjeto del posible conflicto: núcleo duro de las Constituciones nacionales.

ØLa posible interpretación pro Constituciones Nacionales del Derecho del UE y pro Derecho de la UE de las Constituciones Nacionales:

  • Alcance de la “identidad nacional” como Límite al poder público europeo
  • Los derechos fundamentales en tanto que “ius Comunes europeo” (diálogo a tres: Tribunales nacionales, TJ y TEDH).

ØEl planteamiento de cuestiones prejudiciales Ante el TJ por los Tribunales Constitucionales: STJ de 2012 en el as. OMT (a resultas de una cuestión prejudicial Del TCFA)

ØLa posible reforma de las Constituciones Nacionales o del TUE y el TFUE:

  • Ej. Reforma del art. 12 de la Constitución Alemana como consecuencia de la STJ 2000 as. Kreil (sobre acceso de las mujeres a las fuerzas armadas).
  • Protocolo al TUE ya l TFUE sobre el art. 40 De la Constitución de Irlanda (interrupción del embarazo).

4.3.España

ØMarco constitucional y jurisprudencia del TC:

  • El art. 95 Constitución y el control (previo Y a posteriori) de los Tratados.
  • Declaración 1/92 del TC: niega que el art. 93 permita “disponer” de la Constitución.
  • Declaración 1/2004 del TC: entre otros aspectos, Negó la existencia de contradicción entre el citado art. I-6 del Tratado Constitucional, relativo a la primacía del Dº de la UE, y el art. 9 de la Constitución española, del que se desprende la supremacía de esta última:

oConstruye su argumentación en torno a los Conceptos de primacía (opera en el ámbito de la aplicación de normas válidas) y Supremacía (opera en el ámbito de los procedimientos de formación de normas), Afirmando:

üLa supremacía de la Constitución española sobre El ordenamiento jurídico de la UE dada su condición de norma fundamental y su compatibilidad Con regíMenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de Otro ordenamiento siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, Como ocurre en relación con el Dº de la UE en virtud de la previsión contenida En el art. 93 de la Constitución.

üLa primacía del Dº de la UE sobre el Ordenamiento jurídico nacional no es una primacía de alcance general, sino que Está acotada al “ámbito del ejercicio de competencias atribuidas a las Instituciones comunitarias”. Opera, por tanto, respecto de competencias cedidas A la Uníón por voluntad soberana del Estado a través del art. 93 y ejercida de Conformidad con los Tratados, que, entre otras cosas, exigen respeto de los Derechos fundamentales y de las estructuras políticas y constitucionales de los EEMM (ver art. 4.2 del actual TUE).

oAhora bien, el TC señala que “en el caso Difícilmente concebible de que en la ulterior dinámica del Derecho de la Uníón Europea llegase a resultar inconciliable este Derecho con la Constitución Española, sin que los hipotéticos excesos del Derecho europeo respecto de la Propia Constitución europea fueran remediados por los ordinarios cauces Previstos en ésta [control de legalidad ante el TJUE] en última instancia la Conservación de la soberanía del pueblo español y de la supremacía de la Constitución que éste se ha dado podrían llevar a este Tribunal a abordar los Problemas que en tal caso se suscitaran (…) a través de los procedimientos Constitucionales pertinentes”.

Ø¿Posibilidad de conflictos reales?: el caso Melloni:

  • Aparente contradicción entre jurisprudencia Del TC sobre juicios in absentia Y la normativa europea en materia de euro-orden.
  • El planteamiento de cuestión prejudicial por El TC: la STJ de 2013 as. Melloni.
  • La aplicación por el TC de la STJ as. Melloni.

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