Normas jurídicas individualizadas

Concepto de Derecho Civil


Concepto dado por Antonio Hndz Gil:

El Derecho Civil es aquella parte del Derecho que estudia a la persona considerada en sí misma, pero también como titular de un patrimonio y como miembro titular de una familia.Estudia tres instituciones básicas: Persona.

La estudia en su ámbito privado y en todas las relaciones que tiene con otras personas en ese ámbito.

Familia. Patrimonio. Estructura del Código Civil

Se divide en un título preliminar donde se establece el sistema de fuentes de las normas, las normas de aplicación, normas jurídicas y de aplicación. Este título funciónó como si fuera una pequeña Constitución en relación a la creación de todas las normas jurídicas. 4 libros: Libro I: dedicado a las personas, capacidad de las personas, nacimiento y muerte, situaciones de ausencia, (incapacitación), nacionalidad, domicilio, vecindad.
Libro II: Se establece derecho patrimonial, trata de los bienes, propiedad y de sus modificaciones.

Libro III:

Trata de los modos de adquirir la propiedad.
 

Libro IV:

Trata de las obligaciones y contratos. 13 disposiciones transitorias que regulan las situaciones que se habían dado antes de su aparición para aplicarlas al muevo derecho que se introduce en el derecho civil.
3 disposiciones adicionales donde se regula la revisión del Código Civil cada 10 años. 1 disposición final que es el artículo 1976 que deroga todo el derecho anterior al Código Civil. Disposición derogatoria.

En el Derecho Romano se regulaban 3 materias; personas, cosas y acciones.
Nuestro código civil regula las materias contenidas en el derecho romano, pero con posterioridad se ha regulado el contenido del derecho civil, dicho contenido es: Derecho de la persona, que contiene todas aquellas materias relativas a la persona considerada en sí misma.
Derecho de familia, que regula tres instituciones: 1.Matrimonio y parejas de hecho en los aspectos personales y los patrimoniales (relaciones económicas). 2.
Relaciones de filiación y la patria potestad. 3. Instituciones tutelares, que son aquellas instituciones de guarda y protección de los más vulnerables (menores abandonados y discapacitados).
Derecho patrimonial, que está integrado por dos instituciones/relaciones jurídicas distintas: 1.
Relaciones jurídico-obligatorias que dan lugar al Derecho de obligaciones y contratos. 2.
Relaciones jurídico-reales que dan lugar a los Derechos reales.

Diferencia entre una relación jurídico-obligatoria y una relación jurídico-real. Jurídico-obligatoria, relación que existe entre dos personas una de las cuales puede exigir a la otra una determinada conducta o comportamiento.
Esta es la base de todo el Derecho de obligaciones y contratos, en este se estudian tres cosas: la teoría general de las obligaciones, la teoría general de los contratos y los contratos en particular.

Jurídico-real, situación de poder que tiene una persona sobre una cosa. Como por ejemplo el derecho de propiedad

Este propietario puede explotar la cosa en todas las propiedades que tiene. Las partes que se estudian son: teoría general de los derechos reales, la posesión (tenencia de la cosa), los distintos derechos reales que son tres (derechos de la propiedad, derechos de adquisición preferente y los derechos reales de garantía).

Derecho de sucesiones:


Regula fundamentalmente lo que se hace con los bienes y el patrimonio de una persona cuando esta fallece

Dentro de este se estudian tres partes: la teoría general de las sucesiones, la sucesión testada (legítimas) y la sucesión intestada.

Código civil:


Derecho de las personas en el libro I.
Derecho de familia: Artículos 42 y siguientes del libro I.
Derecho de obligaciones en el libro IV.
Derechos reales en el libro II y III.
Derecho de sucesiones en el libro III, ya que el artículo
609 lo considera un modo de adquirir la propiedad.

Toda la materia del Derecho Civil está regulada en el Código Civil

Nuestro Código Civil sigue el sistema de ordenación de las materias romano francés o de Gaio. Pero lo estudiamos con el sistema de ordenación alemán o de Savigny.


El Derecho Civil su regulación está contenida no solo en el Código Civil. El texto fundamental legal básico es el código civil porque trata de todas las materias que contiene el derecho civil. Pero hay otras leyes que en el momento de la codificación del derecho civil que por su especial contenido quedaron fuera del código civil, con la legislación extracodicial o especial por razón de la materia (ley hipotecaria, notarial, de aguas…). Hay otra legislación que es la legislación especial por razón del territorio, los derechos civiles forales especiales de esos territorios. El derecho civil su regulación está en toda esta legislación (en otras disciplinas jurídicas también se trata de materia civil). Legislación especial por razón del territorio que es el Derecho civil foral. El derecho civil, su regulación está en toda esta legislación. En otras disciplinas jurídicas también se trata de materia civil. La mayor parte de la regulación del derecho civil está en el código civil. Esta situación la teníamos ya en el año 1889, con posterioridad el contenido del código civil y de las otras legislaciones han sufrido modificaciones en cuanto al contenido e incluso la escritura del código civil, esto es porque hay que adaptar el código civil a las necesidades en cada momento histórico de la sociedad española. Algunas normas de la modificación de las últimas y más importantes: Reforma por ley de 1975 se suprimíó la licencia marital (el que ostentaba la patria potestad sobre los hijos era el marido, si una mujer quería hacer un negocio tenía que pedirle permiso al marido). Reforma por la ley de 1974: Reforma del título preliminar del código civil por los derechos forales. 1981, ya publicada la Constitución de 1978 hay tres principios en ella que reformaron el derecho de familia; 13 de Mayo se reforma la patria potestad, la filiación y régimen económico matrimonial. 7 de Julio se reforma el sistema matrimonial español y se introduce el divorcio. Derivado de esta reforma del derecho de familia, en 1984 se reformó la tutela, en 1987, se reformó la adopción y en 1982 la nacionalidad. En 2005, por dos leyes, la del 5 de Julio en la que se permite el matrimonio de personas del mismo sexo y la del 8 de Julio se reformaron las causas de separación y divorcio, porque hasta ese momento para separarse o divorciarse tenían que fundamentarse en las causas establecidas en el código civil y con unos plazos de tiempo. Actualmente una persona puede solicitar el divorcio después de tres meses desde el matrimonio sin alegar ninguna causa. 2015, por dos leyes del 22 y 28 de Julio que reforman todo el sistema de protección de la infancia y la adolescencia, eso ha reformado en la ley orgánica de protección de menores y partes de nuestro código civil, tutela, curatela, acogimiento y guarda de hecho. El 3 de Junio de 2021, se reformo la situación de las personas con discapacidad, eso ha reformado todos los artículos referidos a las instituciones tutelares, ha reformado los artículos relativos a la edad, ha suprimido la capacidad jurídica y de obrar, quedando solo la capacidad jurídica. La idea de la ley no es proteger a estas personas, sino promover su situación jurídica en el ámbito jurídico español.

Carácterísticas del Derecho Civil: Derecho de la persona


Derechos básicos, como se relaciona con su familia y qué puede hacer con sus bienes.

Derecho privado

El derecho público regula las relaciones entre los particulares y el estado, las normas derivadas de ese derecho están fundamentadas en el imperum, se imponen al particular y ellos no pueden intervenir. El Derecho privado es aquella parte del derecho que regula las relaciones entre particulares o entre particulares y la administración pública cuando esta actúa como un particular, las normas jurídicas están basadas en el principio de personalidad, basado en la autonomía de la persona.

Derecho supletorio

Esta señalado en el artículo 4.3 del código civil y de otras leyes. Art. 4.3. Las disposiciones de este código se aplicarán como supletorias por las regidas por otras leyes. El código civil es supletorio de otras leyes civiles. Todo lo que regule el derecho civil será supletorio el código civil. Además de ser supletorio de las propias normas civiles, nuestro código civil es supletorio de otras leyes no civiles, como del código de comercio.

DERECHO CIVIL ESTATAL Y LOS DERECHOS FORALES O AUTONÓMICOS. Coexistencia de dos tipos de legislaciones civiles


Islas baleares, Cataluña, País Vasco, Navarra y Aragón querían que se respetase su derecho foral en el derecho estatal. Silvela incorporó para la codificación del Derecho Civil a un jurista de cada territorio con derechos forales, excepto el de la Comunidad valenciana porque ya no tenía derecho foral, además se incorporó a un jurista gallego para defender las instituciones propias de Galicia. A partir de esta incorporación llegan a un pacto con los juristas nacionales donde hay un artículo que establece el respeto a los derechos forales allí donde existiera. Actualmente se respeta en Galicia, Aragón, Navarra, País Vasco, Islas Baleares y Cataluña. Derecho foral: Conjunto de ordenamientos jurídicos de derecho privado que son propios de algunos territorios de algunas comunidades autónomas y que se fundamentan en el derecho civil histórico que se practicaba en esos territorios, y que, por lo tanto, fueron respetados por el código civil. Se pactó que ese derecho civil propio de esos territorios se compilase y la propuesta era que se hicieran como apéndices al código civil, a los foralistas esto no les gusto porque pensaban que eso quitaba importancia. A los foralistas no les gusta este nombre, ya que hay algunos derechos civiles que no eran fueros, de ahí viene la denominación de Derechos civiles especiales.


En Aragón si se publicó este apéndice (1925). Al poco tiempo de terminar la Guerra Civil, se impulsó por parte de los juristas de estos territorios la idea de volver a compilar estos derechos forales y se reunieron tantos juristas de estos territorios y juristas estatales. En este congreso se llega a la conclusión de que hay que compilar el derecho civil de estos territorios y se empiezan a publicar dichas compilaciones. Compilar: Redactar y llevar a norma escrita las costumbres de cada territorio y ponerlas al día con las necesidades del momento. La primera compilación fue la de País Vasco (1959), Cataluña (1960), Baleares (1961), Galicia (1963), Aragón (1967) y por último Navarra que fue la más amplia y elaborada (1973). En el año 1974 se reforma el título preliminar por la aparición de estas compilaciones. Apreciaciones de estas compilaciones: Cada una de ellas solo recoge y regula las instituciones propias de su derecho, no todo el contenido del derecho civil. Fundamentalmente las materias que regulan estas compilaciones son el régimen económico matrimonial y el derecho de sucesiones. Como no regulan toda la materia, el código civil es compilatorio de la materia que no regulan. Todas las compilaciones se aplican a toda la comunidad, la compilación de País Vasco no se aplicaba en todo su territorio, había 13 ciudades en las que no se aplicaba, en Baleares no se aplica a todas las islas, cada una tiene su propio libro dentro de la compilación. En ese momento un territorio foral no era lo mismo que la Comunidad Autónoma.

Artículo 13. (Título preliminar) 1


Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España. 2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales. En 1978 se publica la Constitución, en esta se crea un sistema político diferente al anterior, en este, España se divide por comunidades autónomas y coexisten dos tipos de gobiernos (gobierno estatal y gobierno autonómico). En los artículos 148 y 149 del código civil se establecen las competencias para legislar. Artículo 148: Establece aquellas materias sobre las que pueden legislar las comunidades autónomas a través de sus parlamentos autonómicos o asambleas legislativas. Artículo 149: Establece las materias sobre las que puede legislar atribuidas al estado a través de las Cortes.

8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
Esto no estaba tan claro, porque unos autores decían las comunidades autónomas solo podrán regular en aquellos territorios donde existan compilaciones forales (Baleares, Cataluña, Aragón, Navarra, País vasco y Galicia). Pero había otros autores que decían que hay territorios donde existen instituciones propias que no tienen compilación (Valencia). La postura que prevalecíó y fue llevada al Tribunal Constitucional y este dijo que la referencia de ‘allí donde existan’ debía entenderse en un sentido amplio y que abarcaba aquellos territorios donde existía compilación y aquellos otros en los que existían instituciones propias, aunque no estuvieran compiladas pero que estaban vigentes en el momento en el que se publicó la constitución de 1978. Dijo que podían desarrollarse todas aquellas instituciones que ya estaban compiladas como instituciones conexas como los principios compiladores de la Constitución.

Excepciones:


Relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes, todo este grupo de normas es de aplicación general en todo el territorio español. Determinación de las fuentes del derecho. El sistema de fuentes del código civil será el que se establezca por el Estado, pero el sistema de fuentes de cada derecho foral será el que se establezca en cada compilación.


DERECHO CIVIL FORAL VALENCIANO


Habíamos tenido un derecho civil foral a través de los fueros de Valencia concebido por el rey Jaime I que fueron abolidos por los decretos de nueva planta de 1707, los fueros no fueron restaurados por un castigo del rey Felipe V, estuvimos sin fueros desde inicios del S.XVIII hasta nuestros días. En nuestra comunidad existen instituciones consuetudinarias que, aunque no se reflejaban en el derecho escrito se manténían en la práctica de los ciudadanos, es por ello que cuando nuestro país en la constitución de 1978 se organiza políticamente a través de comunidades autónomas y se permite la existencia de parlamentos autonómicos en virtud de las competencias de los artículos 148 y 149 CE, se permite sobre las materias del artículo 148 que se legisle por parte de los parlamentos autonómicos, el artículo 149 CE en su regla octava permite a aquellas comunidades donde hubiere derecho foral que estas conservaran, modificaran y desarrollaran el derecho civil foral. A partir de ahí se crean los estatutos de autonomía, en nuestra comunidad autónoma tenemos dos: Estatuto 1982 (modificado en 2006): se incluye una norma en la que se dice que las cortes de la comunidad valenciana tendrán competencia para modificar, desarrollar y conservar el derecho civil valenciano. Hay una defensa del derecho civil valenciano, se publican dos leyes; Ley sobre custodia compartida y Ley de régimen económico matrimonial valenciano recogido en los fueros. Hubo una reacción por parte de algunos sectores de las cortes que estimaron que el Parlamento valenciano no tenia competencia para elaborar y publicar estas leyes e interpusieron un recurso de inconstiucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Estas dos sentencias del Tribunal Constitucional (28 de Abril 2016 y 16 de Noviembre 2016), su conclusión es que efectivamente hay una razón de inconstitucionalidad de las leyes por una razón de incompetencia de las cortes valencianas de legislar sobre estas materias porque no existe en este momento derecho civil foral valenciano dado que fue abolido y la única posibilidad que tenían estas normas de salir adelante era que se aplicase esa postura del Tribunal Constitucional que decía que si hubieren instituciones consuetudinarias vigentes en el momento de publicarse la constitución había que respetarlas pero en ese momento no existía en Valencia ninguna institución consuetudinaria en la que se aplicase el régimen económico matrimonial valenciano ni el régimen con relación con los hijos con la custodia compartida valenciana, por lo tanto, se estimó que el parlamento de las cortes valencianas no tenía competencia para regular estas materias porque estas materias son de competencia exclusiva del estado. Se reconocíó por el Tribunal Constitucional con respecto a los arrendamientos históricos valencianos su vigencia y la posibilidad de que las cortes valencianas regularan los arrendamientos (ley del 15 de Diciembre de 1986). Aunque también recurrieron esa ley, el Tribunal Constitucional falló que sí porque eran instituciones consuetudinarias que seguían practicándose en el momento de la Constitución de 1978. Esta práctica de las instituciones va a ser muy importante en el momento de la Constitución de 1978 para que el Tribunal Constitucional reconozca la vigencia de esas instituciones y la posibilidad de que los parlamentos donde existan esas instituciones puedan regular sobre ellas.  Al lado del derecho civil foral o especial que solamente se da en algunos territorios y algunas figuras consuetudinarias que pueden existir en todas las comunidades autónomas, no hay un derecho civil propio de otras comunidades autónomas porque el derecho civil es de regulación exclusiva del Estado español, y, por lo tanto, la competencia para esa regulación la tiene el Estado español y se aplica en toda España uniformemente, menos en los territorios forales que sólo se aplica como supletorio. Se ha ido formando dentro de las comunidades autónomas un derecho civil autonómico.

Derecho civil estatal:


aplicado en toda España menos en los territorios forales, en todas aquellas materias que no están reguladas por los derechos forales se aplica este derecho. Se puede aplicar como supletorio.

Derecho civil foral/especial:

Se aplica solo en cada territorio ‘foral’ que son concretas comunidades autónomas.

Derecho civil autonómico:

Se puede aplicar en todas las comunidades autónomas, estas pueden regular materias de derecho civil siempre que estén incluidas en el Art. 148 CE, porque a través de él, el Estado permite que las comunidades autónomas regulen esa materia.

Derecho civil comunitario:

Procede de la Uníón Europea. La Uníón Europea ha ido legislando sobre materias de derecho civil y esa regulación de esta nos la ha impuesto a España porque España tiene un artículo que permite esa posibilidad. En estas dos materias establece qué regulación entre todos los países de la Uníón Europea se van a aplicar a una persona que tiene una concreta nacionalidad.


TEMA 2. NORMAS JURÍDICAS


Integradas por el estudio de las fuentes jurídicas, la interpretación de las normas jurídicas y de la aplicación y eficacia de las mismas.

Sistema de fuentes:

hace referencia a de dónde proceden las normas jurídicas. Distinguimos las fuentes formales y las fuentes materiales:

Fuentes formales:

Forma de manifestación o expresión de las normas jurídicas, son la ley, la costumbre y los principios generales de derecho. Las fuentes formales se establecen en el artículo 1 del Código civil. Una observación primera es que este sistema de fuentes no es solo del Derecho civil, sino también de otras disciplinas.

Fuentes materiales:

Órganos de donde proceden estas normas jurídicas. Poder legislativo (ley), determinados grupos sociales (costumbre) y comunidad española (principios generales de derecho). Para estudiar las fuentes del derecho en nuestro sistema jurídico español hay que tener en cuenta tres normas jurídicas: el código civil, la constitución y el derecho comunitario. En cuanto al código civil habría que hacer algunas observaciones porque el código civil en su momento si que regula estas tres fuentes no de una manera muy amplia, pero este sistema de fuentes no es aplicable a todos los sectores jurídicos; la costumbre no se aplica en el ámbito del derecho público. Por otra parte, hay fuentes que sí que se producen en otros sectores jurídicos pero que sin embargo no se recogen en el Artículo I del código civil, como los convenios colectivos (fuentes en el ámbito laboral). El sistema de fuentes establecido en este código (artículo I) en cuanto al derecho civil en concreto solo sirve para crear normas jurídicas en el ámbito estatal, porque los derechos civiles forales o especiales tienen su propio sistema de fuentes. El orden jerárquico que se aplica a un conflicto es ley, costumbre y, por último, principio general de derecho. Sin embargo, en Navarra es costumbre, ley, y principio general de derecho. La constitución en sí misma considerada es norma jurídica de aplicación directa, lo único que regula es la ley, ya que está enfocada tanto a regular el derecho público y como el derecho privado. En ella no se regula la costumbre. Sin embargo, tiene una regulación sobre la elaboración de la ley que no se recoge en el código civil. La Constitución obliga tanto a los particulares como a los poderes públicos. Es muy importante dentro de ella la disposición derogatoria tercera que dice que quedarán derogadas las normas que vayan en contra de los principios recogidos en la Constitución, esto da pie a que se puedan impugnar algunas normas jurídicas por considerarlas contrarias a la Constitución.  Derecho comunitario: Emanado de la Uníón Europea que es una organización supranacional. Es de aplicación directa en España porque así se comprometieron los españoles a través art. 93 CE. Al lado de estas normas, se encuentran los Tratados internacionales que son acuerdos entre los Estados en virtud de los cuales las normas que se derivan de ese acuerdo se aplican también en nuestro país. La diferencia con el derecho comunitario es que España está integrada dentro de esa organización y por ello hemos permitido que esas normas emanadas de la Uníón Europea se apliquen directamente por vía del artículo 93 CE. Los Tratados Internacionales son acuerdos con Estados que no pertenecen a la Uníón Europea, a ellos se hace referencia en los art 95 y 96 CE, que permiten que las normas de estos tratados se puedan aplicar en España, pero siempre que hayan sido ratificados por las cortes y se publiquen en el Boletín Oficial del Estado. También lo dice el artículo 1 en su número V, por lo tanto, son distintos tipos de normas emanadas de esas relaciones internacionales que se aplican de diferente manera en nuestro país.  

Ley:

Norma escrita que procede del poder legislativo que lo tienen las cortes generales (legislación estatal) y los distintos parlamentos/asambleas autonómicas (legislación autonómica).  En el Art. 1 CC, no existe una definición de ley, es una definición de carácter doctrinal en virtud del régimen jurídico que regula esta norma.Art. 1 CC 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. Art. 81 y siguientes CE. En la pirámide de la ley, la más importante es la Constitución española porque es la que va a determinar el contenido de toda la legislación posterior, después tenemos las leyes estatales y las leyes autonómicas; dos tipos de leyes; leyes orgánicas (regulan los derechos fundamentales de las personas y libertades públicas, estatutos de autonomía, régimen general electoral, cuerpos de seguridad, todo el artículo 81 CE. Para ser aprobada requiere la mayoría absoluta de las cámaras) y leyes ordinarias (regulan todas las demás materias que no son reguladas por leyes orgánicas. Para ser aprobada se requiere la mayoría simple). Leyes de la Uníón Europea, el conjunto estas leyes está formado por los Tratados que constituyeron la Constitución de la Uníón Europea y por todas las reformas que se han ido produciendo con posterioridad, pero existen unas normas concretas que adquieren una forma que no coincide con nuestra caracterización de las normas jurídicas. Las leyes de la Uníón Europea son: reglamento, directiva y decisiones, hay otras normas que son los dictáMenes y las resoluciones que no tienen efecto vinculante pero sí mucha importancia porque reflejan el pensamiento de la Uníón Europea. En la Uníón Europea el poder legislativo no lo tiene el Parlamento, sino que lo tienen el Consejo y la Comisión, especialmente el Consejo.


Reglamento:


Norma jurídica aplicable en todo su contenido y a todo el territorio de los estados miembros, se aplica directamente.

Directivas:

Obligatorias en cuanto al resultado. La Uníón Europea deja al estado parte que sea el quien decida como va a trasponerse esa directiva. Son obligatorias, normalmente se establece un plazo de tiempo y el estado parte tiene que realizar esta regulación dentro de ese plazo.

Decisiones:

Obligatorias en todos sus elementos, pero solo respecto a los destinatarios concretos a los que va dirigida.

DictáMenes:

Informes que hace la Uníón Europea respecto a determinadas materias, no son vinculantes.

Resoluciones/recomendaciones:

Sugerencias que hace la Uníón Europea sobre determinadas materias y no son vinculantes.

Estos dos últimos son muy importantes porque, aunque no son obligatorios reflejan la opinión de la Uníón Europea en algunas materias.

En la constitución española existe la potestad normativa de las administraciones públicas, a través de dos normas concretas: Art. 82 CE que permite el decreto-legislativo y el Art.86 CE que permite el decreto-ley. También las administraciones públicas tienen la potestad reglamentaria (crear normas a través de reglamentos), esa potestad tiene una limitación muy concreta porque esta normativa tiene que desarrollar leyes, no puede ir en contra de la ley. Por lo tanto, la ley es el marco jurídico donde se desenvuelven los reglamentos.

Costumbre:


Fuente del derecho en el ámbito privado, muy propia en ámbito del derecho civil. No se define en el código civil, pero se hace referencia a ella en art. 1.3 CC ‘La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada’.

La costumbre es una reiteración de hechos cuyo grupo social en donde se realiza tiene la conciencia de que obliga

Es una norma no escrita de obligado cumplimiento, solo rige en ese determinado grupo social donde este tiene conciencia de que esa reiteración de actos es la que obliga a los que la realizan. Lo típico de las costumbres es que se practiquen en determinados territorios o grupos sociales.

Carácterísticas de la costumbre:

Norma no escrita, esto provoca la dificultad de conocer si existe o no. Procede de determinados grupos o colectivos sociales, no procede del legislativo ni si quiera de las administraciones públicas. Aunque no esté escrita tiene fuerza obligatoria (de obligar a las personas implicadas en ese sistema de fuentes). Como tiene esta fuerza, y tal como dice el 1.3, se aplica después de la ley, es una fuente de derecho subsidiaria. El propio artículo dice que no debe ser contraria ni a la moral ni al orden público. Es la ética general, los principios éticos sobre los que descansa la comunidad española. El orden público está formado por todos los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. Tiene que ser alegada y probada por las personas que la conocen ante los tribunales. La costumbre es muy importante dentro del derecho civil porque ha dado lugar al derecho civil foral y también a la pervivencia de instituciones antiguas. La mayor parte de derecho consuetudinario está llegando a ser ley, convirtiéndose en norma escrita. Aún así todavía perviven esas costumbres en nuestro derecho y que hay muchas posibilidades de que, en un momento dado, en el ámbito del derecho civil alguien quiera alegar esa costumbre.

Usos jurídicos:

La segunda parte del Art. 1.3 CC habla de ellos ‘Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre’. Son costumbres que se desarrollan en al ámbito de los negocios jurídicos (acuerdos de voluntades entre dos sujetos que pretenden una finalidad, normalmente la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas). El código civil ha querido elevar estas costumbres que se dan en los negocios jurídicos a la categoría de fuente del derecho.

Principios generales del Derecho:

Antes de la Constitución de 1978, los civilistas los definían como los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.

Son normas extralegales que ponen de manifiesto cuáles son las creencias básicas de la comunidad española

Art. 1.4 CC ‘Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico’. Hay muchos que después de la constitución se han convertido en norma escrita (derechos fundamentales) y algunos no están escritos (principio de respeto al derecho de propiedad, principio de enriquecimiento injusto).

Los Principios generales del Derecho tienen dos funciones: Fuente:

es una fuente subsidiaria de segundo grado, se aplica en defecto de ley y de costumbre.

Función informadora del ordenamiento jurídico:

Como tales valores superiores que están ínsitos en el imaginario de la comunidad española, como tales valores deben informar todo el ordenamiento jurídico, de tal manera que si hay alguna actitud o norma de los tribunales o del poder legislativo que vaya en contra o vulnere estos principios generales del derecho, podrá ser impugnado como inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Este sistema de fuentes se aplica en el derecho civil estatal, pero no en el derecho civil foral, porque tienen su propio sistema de fuentes reconocido por el Art. 149.1.8 inciso final CE. En el derecho civil foral son las mismas fuentes, pero tienen una jerarquía diferente. Cada derecho civil foral/especial tiene su propio sistema de fuentes.


Dos sentidos de la jurisprudencia: Un sentido amplio en el que la jurisprudencia es la doctrina de cualquier tribunal que se recoge en la sentencia dictada por el mismo. En sentido estricto; jurisprudencia es la doctrina que sienta en tribunal supremo en las sentencias que dicta resolviendo los conflictos que se le plantean. Tribunal supremo:
Ve los conflictos que le llegan cuando las partes entienden que la audiencia provincial ha aplicado mal la norma, la ha dejado de aplicar o no ha tenido en cuenta la propia doctrina del tribunal supremo en la jurisprudencia que ha emitido. Un caso se lleva al tribunal supremo a través del Recurso de Casación. Esto se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta ley tuvo una reforma en el año 2000 muy importante y eran muchas sentencias en donde para fundamentar lo que es el Recurso de Casación se tenía que fundamentar por las causas que señalaba el Art. 1602 de la ley antes del 2000 que decía que se podía recurrir porque la Audiencia hubieran infringido una norma jurídica o jurisprudencia. Actualmente el artículo de fundamentación está en el Art. 477 de la ley que viene a decir que el Recurso de Casación solamente se puede interponer porque los tribunales inferiores hayan infringido la norma jurídica o no hayan tenido en cuenta la jurisprudencia del propio tribunal supremo.

Tribunal Constitucional:

Interpreta la constitución a un alto nivel, esta interpretación es vinculante para los tribunales inferiores.

Tribunales superiores de justicia:

Interpretan las normas autonómicas y las normas derivadas de los derechos forales. La jurisprudencia es importante porque son los tribunales los que resuelven los conflictos de la vida cotidiana, y, por tanto, son los que aplican el derecho. Para aplicar el derecho realizan una interpretación de las normas jurídicas que aplican. Ante esta importancia, la primera cuestión que se planteó la doctrina es si la jurisprudencia es fuente del derecho. No es fuente del derecho, porque el Art 1.6 CC dice; ‘La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho’. En alcance de este artículo significa que la jurisprudencia solo complementa el ordenamiento jurídico a través de la interpretación de las normas jurídicas, pero no crea derecho, y además dice que esa aplicación la tiene que realizar aplicando las fuentes del derecho (ley, costumbre y principios generales del derecho), esto significa que los tribunales tienen que resolver el conflicto que se les plantea aplicando la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, además en el orden jerárquico que se establece en el artículo 1 CC (apartados 1-4). Los jueces no crean Derecho en todos los derechos que pertenecen al sistema latino, resuelven ateniéndose al marco jurídico establecido. Esto es distinto en el sistema anglosajón (common law) porque en estos sistemas no tenían marcos jurídicos tan concretos como los nuestros, los conflictos se resuelven por lo que el juez estima conveniente, para ellos la jurisprudencia es vinculante. En el derecho español las sentencias de los jueces no son vinculantes, porque se resuelven casos concretos. Se aplica la norma jurídica que tiene las carácterísticas de abstracción y generalidad a un caso concreto. La jurisprudencia no tiene en nuestro sistema valor de fuente, sin embargo, sí que tiene su importancia porque los jueces y tribunales interpretan las normas jurídicas y esta interpretación da lugar al alcance que puede tener en un momento dado una norma jurídica para resolver un conflicto.

Requisitos para poder interponer un Recurso de Casación: (Se interpone en virtud de las causas que se establecen en el artículo 477 de la Ley de enjuiciamiento civil).
Interponerlo en la sala primera del Tribunal Supremo porque es la sala que contempla los conflictos en materia civil. La infracción de la jurisprudencia emane de dos sentencias como mínimo que haya dictado el Tribunal Supremo sobre la misma materia. La doctrina haya sido el razonamiento básico de la sentencia. Haya identidad sustancial entre los casos que se presentan al Tribunal Supremo. Lo que se resuelva sea de materia de derecho sustantivo y no procesal.


INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS


Uno de los elementos fundamentales de los tribunales es que tienen que aplicar el derecho, este deber de los tribunales está recogido en el artículo 1.7 CC ‘Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido’. Esto se reitera en la Ley de enjuiciamiento civil. La aplicación de las normas jurídicas al conflicto planteado, muchas veces implica una interpretación de las mismas.  La interpretación supone conocer el significado y alcance de las normas jurídicas y esto es lo que hacen los jueces y tribunales principalmente. Hasta tal punto es importante la interpretación que el propio código civil establece una norma relativa a la interpretación de las normas jurídicas;

Artículo 3.1 CC:

‘Las normas se interpretarán según el contenido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas’. Este artículo establece para cualquier operador jurídico los criterios de interpretación de las normas jurídicas, estos criterios que proceden de la reforma del Título Preliminar de 1974, los operadores jurídicos ya los aplicaban en la práctica, lo único que hizo el legislador fue recogerlos y plasmarlos en este artículo.

Los criterios que se recogen son los siguientes: Interpretación gramatical:

Las normas se interpretarán según el sentido de sus palabras.

Interpretación sistemática:

Conocer el alcance de la norma jurídica poniéndola en relación con el contexto. Según donde esté situada una norma podremos saber el alcance y significado que tiene.

Interpretación teleológica:

Sirve para interpretar las normas jurídicas según la finalidad que pretendan.

Interpretación histórica:

Conocer el significado de las normas jurídicas teniendo en cuenta el momento histórico en el que nacieron y los antecedentes legislativos de la norma. Todo el proceso de elaboración de la norma.

Interpretación sociológica:

Interpretar la norma atendiendo a la realidad social del momento en que ha de ser aplicada.

Estos son los criterios de interpretación legal que proporciona el legislador

Al lado de esta interpretación legal existe lo que se denomina interpretación auténtica. Interpretación auténtica:
es la aclaración que hace el propio legislador de las normas que él mismo ha elaborado.

Interpretación judicial:

es la que realizan los jueces al aplicar el derecho a los conflictos que tienen que resolver, tiene un alcance muy significativo para los operadores jurídicos.

Interpretación doctrinal:

es la que realizan los estudiosos del derecho, los que se dedican a investigar el alcance y el significado de las normas jurídicas. Estos pueden dar argumentos a los abogados para argumentar sus pleitos.

Dentro de la interpretación de las normas jurídicas hay dos tipos por los resultados alcanzados: Interpretación declarativa:

Interpretación que se hace de la norma jurídica que coincide con la racio de esa norma. Lo que el interprete está conociendo de la norma jurídica coincide con lo que dice dicha norma.

Interpretación correctora:

Va más allá de lo que dice la norma jurídica. Puede ser extensiva (extiende el significado prima facie de una disposición, incluyendo en su campo de aplicación supuestos de hecho que, según la interpretación literal, no entrarían en él), o restrictiva (restringe o circunscribe el significado prima facie de una disposición excluyendo de su campo de aplicación algunos supuestos de hecho que, según la interpretación literal, entrarían dentro de él).

OTROS INSTRUMENTOS PROPORCIONADOS POR EL LEGISLADOR PARA PODER DESENTRAÑAR EL SIGNIFICADO DE LAS NORMAS JURÍDICAS


Aunque actualmente tengamos muchísima legislación que regula muchísimas materias del derecho civil y de otras disciplinas jurídicas; en el derecho hay lagunas de ley (supuestos de hecho que no tienen aún regulación). Puede haber también lagunas del derecho cuando los tribunales tienen que regular un caso tienen que aplicar las fuentes del derecho, el sistema de fuentes establecido debe darnos respuesta a todo, buscando en el último término un principio general de derecho, pero hay supuestos de hecho que no tienen ley concreta. A los operadores jurídicos el legislador les proporciona instrumentos para poder aplicar derecho y resolver conflictos:

Analogía

Artículo 4.1 CC; ‘Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto especifico, pero regulen otro semejante entre los que exista identidad de razón’. La analogía supone la aplicación a un supuesto de hecho no regulado por ninguna norma de las que regulan otro supuesto de hecho similar.

Existen dos tipos de analogía:Analogía legis:

recogida en el artículo 4.1. Aplicación de normas que regulan un hecho a un supuesto de hecho que no está regulado pero que es parecido.

Analogía iuris:

aplicación a un supuesto de hecho no regulado de los principios generales del derecho por nuestros tribunales. Se regula en el código civil.


Los tres requisitos fundamentales para que se aplique la analogía legisy que se deducen de lo que dice el art. 4.1 CC son, en primer lugar, que exista un supuesto de hecho que carezca de regulación propia;
en segundo lugar, que existan normas que regulen un supuesto de hecho similar o parecido al que no tiene regulación,y, por último, que exista identidad de razón entre ambos supuestos de hecho (que exista identidad de razón entre ambos supuestos de hecho).
No a todas las situaciones que no tengan regulación se pueden aplicar las normas por analogía. El art. 4.2 CC limita la aplicación de la analogía y dice; ‘Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos en los comprendidos expresamente en ellas’. En las leyes penales no puede aplicarse la analogía, porque estas son punitivas e implican una sanción de privación de libertad de las personas, por lo tanto, son limitativas de un derecho fundamental y solo es posible privarlo de ellos si ha realizado un acto que responda exactamente al delito cometido. No pueden aplicarse en las leyes excepcionales porque estas surgen en un caso excepcional que no es habitual. No pueden ser aplicadas en las leyes temporales porque estas para ser aplicadas en un tiempo concreto y cuando termina el tiempo, termina su aplicación. Art. 9 CE dice que No pueden aplicarse por analogía las noras que son limitativas de los derechos de las personas.Equidad:
Recogida en el art. 3.2 CC ‘La equidad habrá de condenarse en la aplicación de las normas, si bien, las resoluciones de los tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita’. El código civil no define lo que es la equidad, solo dice que podrá aplicarse por los tribunales. La equidad es la aplicación ponderada de las normas a un caso concreto, es decir, es la moderación en el rigor de la aplicación de las normas. Los tribunales tienen que aplicar las normas jurídicas pero cada caso es diferente, aunque el supuesto de hecho del que se parte sea el mismo. El propio artículo establece que los propios tribunales podrán basar la resolución de los casos en la equidad, pero esto se permitirá cuando la ley expresamente lo permita. En el código civil español hay muy pocos artículos en los que se permite la equidad.

SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS


El código civil establece la supletoriedad de todo el derecho civil en otras leyes. La supletoriedad del derecho civil es una carácterística del mismo, esto mismo está recogido en el art. 4.3 CC ‘Las disposiciones de este código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes’. Cuando no hay una norma que regule una situación concreta se aplican normas del código civil.

EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. Eficacia:


Significa que las normas jurídicas van a desplegar las consecuencias jurídicas que están ínsitas en ellas una vez sean aplicadas a los conflictos que se plantean o a los supuestos de hechos a los que van destinadas. Uno de los efectos mas importantes de las normas jurídicas es que vinculan a los destinatarios de las mismas.

2 tipos de normas jurídicas:Imperativas:

más propias del derecho público. Son normas impuestas por el legislador de obligado cumplimiento para sus destinatarios sin que pueda intervenir la voluntad de los mismos. Son normas de ius cogens, de obligado cumplimiento que se imponen imperativamente.

Dispositivas:

más propias del derecho privado. Establecidas por el legislador de obligado cumplimiento, pero el propio legislador permite a los particulares intervenir en las consecuencias jurídicas de las mismas. En este sentido, se puede decir que las normas de derecho civil patrimonial tienen carácter dispositivo. Tienen una limitación en cuanto a lo que pueden hacer las partes.

Dentro del derecho privado también existen normas imperativas


Hay una materia en la que predominan más las normas imperativas, esta materia es el derecho de familia que rige las relaciones matrimoniales y en las relaciones de los padres con los hijos. La finalidad y eficacia fundamental de las normas jurídicas es el cumplimiento de las mismas por sus destinatarios. Ese deber de cumplimiento general de las normas jurídicas se recoge en el Art. 6.1 CC ‘La ignorancia de las leyes no escusa de su cumplimiento’. Art. 6.2 CC ‘El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen’. La ignorancia de la ley significa un desconocimiento de la existencia de una norma jurídica concreta, ni siquiera los juristas especializados conocen todo el ordenamiento jurídico, pero esta norma general significa que los destinatarios de las normas estamos sometidos al cumplimiento de las mismas, de tal manera que cuando realizamos algún acto o negocio jurídico, estamos sometidos a las normas que regulan ese acto o negocio jurídico, y, en la realización de ese acto tenemos que poner de nuestra parte en la actitud de conocimiento de las normas, porque para eso las normas se publican en el Boletín Oficial del Estado y tenemos asesores jurídicos para indicarnos frente a nuestro desconocimiento de las normas jurídicas ante un negocio jurídico.


Distinto a ese desconocimiento que no puede alegarse en los tribunales, está el concepto que se introdujo en la reforma del Título Preliminar del error de derecho, que consiste en que un sujeto destinatario de la norma realiza un acto o negocio jurídico de acuerdo a una norma distinta de la que realmente haber sido aplicada por desconocimiento de la primera. Puede haber errores de derecho tanto en el ámbito personal como patrimonial.

La consecuencia de una ignorancia de ley es que al sujeto se le aplicará la norma que decía desconocer, la misma consecuencia jurídica tiene la existencia del error de derecho. Existe el principio de iura novit curia:

El derecho lo tiene que conocer en la curia (los tribunales).

Hay sujetos que tienen la obligación como principio general de conocer el derecho que son los tribunales de justicia, en ellos rige el principio de iura novit curia. Estas personas que tienen que resolver los conflictos que se les plantea según el art. 1.7 CC tienen que estudiarse el caso y el derecho relacionado. Tienen el deber de conocer todo el derecho, salvo el derecho consuetudinario que no esté escrito ni el derecho extranjero. En estos dos casos, las partes que aleguen que se aplique una costumbre o derecho extranjero tienen que probarlo, el principio de alegación de la costumbre está recogido en el art. 1.3 CC. Hay una obligación de conocer el derecho para los operadores jurídicos (fiscales, abogados, notario), tienen la obligación de conocerlo porque lo interpretan y aplican en el desarrollo de sus funciones, esto está recogido en los códigos éticos, son principios que rigen la les artis (código ético que rige la profesión de los colectivos profesionales). Los tribunales tienen que resolver los conflictos que se le plantean sino están sometidos a las sanciones que establece la ley de enjuiciamiento civil, por un lado, y el consejo general del poder judicial. En cuanto a los otros profesionales pueden pasar dos cosas: los propios clientes que hayan sufrido la mala práctica de un profesional lo denuncien ante los tribunales (vía civil o vía penal) por negligencia en la actuación que han tenido. Pero además en los códigos éticos existen sanciones que pueden llegar a la exclusión y la suspensión de la realización de esas actividades profesionales.

EXCLUSIÓN DE LAS NORMAS Y RENUNCIA DE LOS DERECHOS


Si hemos partido de la premisa de que las normas jurídicas son para cumplirlas, aquí, sin embargo, tiene un epígrafe que dice ‘exclusión de las normas y renuncia de los derechos’. Sí se puede hacer esto, pero dentro de las limitaciones que establezca nuestro legislador, este prevé esta posibilidad en el Art. 6.2 CC. Esta posibilidad solo es posible en el ámbito de las normas dispositivas, es decir, cuando el propio legislador ha señalado que los destinatarios de las normas pueden intervenir en ellas.

2 requisitos para que se dé la posibilidad de renunciar:

El primer requisito es que se trate de normas dispositivas. No sea contraria al orden público ni perjudique a terceros. Si se produce una violación o infracción de estas normas jurídicas produce una sanción recogida en el Art. 6.3 CC ‘Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención’. En el art. 6.3 CC se consagra la sanción general. La regla general contenida en el Art. 6.3 CC establece la sanción de alguien que cometa actos contrarios a la ley o actos prohibidos por la ley, será la nulidad del acto. Esto significa que se entiende que ese acto no se ha producido nunca, pero eso implica seguramente una indemnización de daños y perjuicios en el orden civil. En el ámbito penal, cuando se realiza un acto contrario a la ley o un acto prohibido por la ley, que además se está configurando como un delito, las penas pueden ser de privación de libertad o de multa, y, además, hay delitos que implican una responsabilidad civil que lleva consigo la realización del acto/negocio jurídico conforme al derecho y, en su caso, una indemnización de daños y perjuicios. Si no es posible hacer el negocio jurídico prometido, hay que pagar el valor económico del acto no realizado con independencia de la indemnización.

En el ámbito civil la sanción siempre es económica

La regla general concebida en el artículo 6.3 CC es que cuando uno comete un acto contrario a ley o prohibido por la ley se produce la nulidad de ese acto, es como si no hubiera existido nunca, pero por el perjuicio que ha podido haber producido a las partes se puede dar una responsabilidad civil. El artículo 6.3 CC dice que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho. Salvo que en ellas se estableciera un efecto distinto para el caso de contravención. Esto quiere decir que hay una excepción.

La nulidad significa que no existe el acto o negocio jurídico, por lo tanto, este no debe producir efectos. Este artículo es muy importante porque es una regla general que se aplica en todas las materias del derecho civil, y por supletoriedad en las de derecho mercantil. Se aplica a todas las materias, tanto de carácter patrimonial como de carácter personal.

Hay actos que no son nulos pero que tampoco son lícitos y que, por lo tanto, tienen una sanción, son los actos en fraude de ley;
Recogidos en el Art. 6.4 CC. Un acto en fraude de ley es un acto que realiza una persona al amparo de una ley para eludir otra. La sanción que impone este artículo es que el acto defraudado se aplicará y la nulidad del acto simulado.


TEMA 3. RELACIÓN JURÍDICA.Normas dispositivas:


El principio que prima es el de autonomía de la voluntad, es un principio que no solo se aplica en estas materias, sino que también se aplica en las materias de derecho patrimonial y de derecho de familia y sucesiones. Este principio significa que el ordenamiento jurídico concede un poder a la persona para gobernar su propia esfera jurídica, este poder es el poder de autorregulación. En el código civil este principio está recogido en una parte patrimonial, art.1255 CC. El principio se recoge en sede de obligaciones y contratos, pero luego se extiende a otras materias de derecho civil. A partir de la existencia de este principio que se proyecta en las relaciones que tiene la persona (a nivel familiar, con el cónyuge, hijos, otros miembros de la familia, relaciones reales, relaciones obligatorias y las relaciones sucesorias), la persona en el ámbito del derecho civil es titular de diversas relaciones personales, familiares y patrimoniales, estas relaciones jurídicas están enmarcadas dentro de lo que denominamos los derechos subjetivos y los derechos congestivos. Concepto de relación: De la infinidad de relaciones sociales posibles entre las personas, algunas de ellas se convierten en relaciones jurídicas, al parecer reguladas por el ordenamiento jurídico que establece derechos y deberes para sus protagonistas. Las relaciones jurídicas están enmarcadas en los derechos subjetivos y objetivos. Una relación social se convierte en relación jurídica cuando se detecta en la relación social la presencia de un interés digno de tutela por el ordenamiento jurídico, porque plasma los principios y valores considerados relevantes para una sociedad.

DERECHOS SUBJETIVOS


Un derecho subjetivoes una situación de poder que el ordenamiento jurídico concede a una persona para la satisfacción de sus intereses. El derecho objetivoes el conjunto de normas jurídicas que regulan esos derechos subjetivos. Si el ordenamiento jurídico te concede un derecho para que lo utilices, ese derecho es subjetivo. 

Carácterísticas del derecho subjetivo:

El poder jurídico que concede el ordenamiento jurídico tiene como objetivo la satisfacción de los intereses o de las necesidades propias. El derecho subjetivo está integrado por unas facultades que son las posibilidades de actuación que tiene ese derecho subjetivo. Es decir, que el titular del derecho subjetivo puede sacarle todo el partido al derecho que le han concedido. Las posibilidades que tiene el titular sobre un derecho son las facultades que le concede el derecho subjetivo. Cualquier derecho subjetivo tiene la posibilidad de ser defendido frente a perturbaciones de terceros por los cauces procesales que ofrezca el ordenamiento jurídico.

Estructura de un derecho subjetivo. Un derecho subjetivo está integrado por tres elementos: Sujetos:

Son los titulares del derecho subjetivo, es sujeto activoel titular al que se concede la situación de poder, es sujeto pasivo(si existe), aquel que tiene la obligación de respetar y cumplir el derecho subjetivo.

Objeto:

Es la realidad material sobre la que recae el derecho subjetivo. Los objetos pueden ser en los derechos subjetivos reales una cosa, en los derechos subjetivos de obligaciones el objeto es la conducta o comportamiento de una persona(deudor), en los derechos de la personalidad son los bienes inherentes a la persona, en los derechos sucesorios el objeto es el patrimonio hereditarioy en las relaciones familiares no hay objeto, más que objeto hay contenido.Contenido:
Son las facultades que integran el derecho subjetivo.

Clases de derechos subjetivos. La doctrina distingue diferentes clases de derechos subjetivos: Por la institución a la que pertenece, según la relación jurídica sobre la que se base:
Derechos subjetivos personales. Derechos subjetivos patrimoniales Derechos subjetivos familiares.

Por el objeto de estos derechos subjetivos, la doctrina distingue dos grupos:

Derechos personales o de crédito (descansa sobre relaciones jurídico-obligatorias). Derechos reales (descansan sobre relaciones jurídico-reales).

Por su eficacia, la doctrina distingue entre: Derechos absolutos:

Son los que tienen eficacia erga omnes, es decir, se puede exigir su respeto a todos los terceros.

Derechos relativos:

Son aquellos que solamente tienen eficacia respecto a una determinada persona que es la que está obligada al cumplimiento.


Adquisición de los derechos subjetivos. Dos formas fundamentalmente de adquirir los derechos subjetivos: Adquisición originaria:
se produce cuando la titularidad del derecho coincide con el momento del nacimiento. Se da con respecto a cosas que no tienen dueño conocido.

Adquisición derivativa:

Supone la adquisición del derecho subjetivo por transmisión de un titular previo.

El derecho subjetivo puede modificarse, el derecho subjetivo puede cambiar, bien en los aspectos subjetivos o bien en los aspectos objetivos. Permanece la misma relación, pero bien se cambia el objeto, o bien se cambia un sujeto.

Extinción de los derechos subjetivos

Los derechos subjetivos se pueden extinguir por varias causas:

Desaparición del objeto

El código civil dice que la desaparición de la cosa supone la extinción del derecho.

Se transmite a otra persona. Renuncia al derecho

Solo se puede renunciar a los derechos si no son contrarios al orden público ni perjudican a un tercero.

Causas particulares de cada uno de los distintos derechos subjetivos. El objetivo fundamental del derecho subjetivo es que su titular pueda ejercitar el contenido del derecho subjetivo. Sin embargo, ese ejercicio del derecho subjetivo no es absoluto, sino que el propio código civil establece unas limitaciones al ejercicio del derecho subjetivo

La doctrina los denomina límites naturales, límites institucionales y límites temporales.

Límites naturales:

son lo que derivan de la propia naturaleza de cada derecho subjetivo o del propio marco jurídico que regula ese derecho subjetivo.

Límites institucionales:

son los que impone el propio ordenamiento jurídico al ejercicio de los derechos y fundamentalmente y como reglas generales, el derecho impone dos límites; que el derecho subjetivo se ejercite conforme al principio de buena fe y que se ejercite sin abuso de derecho.

Buena fe:

este principio general está recogido en el artículo 7.1 CC ‘Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe’.
En nuestro derecho no se define lo que es la buena fe. La buena fe es un principio general del derecho, se exige como distinta regla general, cuando los derechos se ejercitan conforme a la buena fe, producen efectos beneficiosos para el titular que los ejercita. Si se ejercitan con mala fe, producen efectos negativos para ese sujeto. Este principio fue introducido por el cristianismo.

La doctrina define la buena fe como la conducta que una persona realiza ateniéndose a las reglas habituales en la comunidad. Prohibición del abuso del derecho:

Recogido en el artículo 7.2 CC ‘La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo’.
El abuso del derecho es el ejercicio antisocial que realiza el titular del derecho extralimitándose en el ejercicio del mismo. Es un concepto que proviene de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que luego fue recogido en la reforma del título preliminar en este artículo. A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 1944 se reconoce el abuso del derecho, y después se recogíó en el código civil.

El ejercicio abusivo del derecho tiene dos consecuencias:

El que ha sufrido el daño puede pedir una indemnización de daños y perjuicios que siempre suele ser de carácter económico. Puede pedir también que se cese en el ejercicio de ese derecho que le ha producido un daño. Puede pedirlo tanto por vía judicial como por vía administrativa.

Límites temporales:

se refieren a la influencia del tiempo en el ejercicio de los derechos subjetivos. Nuestro código civil tiene el artículo 5 CC que tiene unas cuantas reglas importantes en el cómputo del tiempo: 1.

Siempre que no se establezca otra cosa en los plazos señalados por días a contar de uno determinado, quedará este excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente.

Esto nos sirve para cuando tenemos que exigir el cumplimiento de una obligación saber cuándo empieza ese tiempo. Empezará a contar al día siguiente de cuando haya sucedido el supuesto de hecho. La propia regla general dice ‘salvo se haya establecido otra cosa’, lo cual puede establecer el legislador en la ley (fundamentalmente en materia de prescripción). Una excepción que establece el legislador es precisamente en el tema de prescripción. 2.El legislador sabe que los plazos no se cuentan por días, sino de fecha a fecha.

Si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha

3.

Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a la inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza en el último día del mes acordado. 4. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

En el ámbito del derecho civil el cómputo de los plazos se considera también los días feriados. El cómputo de los plazos se cuenta por días naturales. En relación con el tiempo, nuestro derecho establece unas figuras a través de las que se pueden adquirir o perder los derechos.


Estas figuras se denominan prescripción,a través de ella podemos adquirir derechos o perderlos por el trascurso del tiempo con los requisitos establecidos en el código civil.

En nuestro derecho civil se contemplan dos clases de prescripción: Prescripción adquisitiva/usucapión:

Supone la adquisición de derechos por el trascurso del tiempo y con los requisitos establecidos en la ley.

Tiene varios requisitos:

Buena fe, justo título, plazo de 10 años, posesión de concepto de dueño. De mala fe o extraordinaria: posesión en concepto de dueño durante 30 años.

Prescripción extintiva:

Supone la pérdida de derechos por el trascurso del tiempo y los requisitos establecidos en la ley. La prescripción se regula en los artículos 1930 y siguientes del Código civil, en el Libro IV.

La prescripción abarca tanto derechos de crédito como derechos reales

Diferencias entre los dos tipos de prescripciones: Concepto


La prescripción adquisitiva supone la adquisición de derechos por el trascurso del tiempo; la prescripción extintiva, supone la pérdida de derechos. La prescripción adquisitiva se basa en la actividad que realiza el tercero, mientras que la prescripción extintiva se basa en la inactividad del sujeto titular.

Ámbito de aplicación:

la prescripción adquisitiva se aplica en los derechos reales, sin embargo, la prescripción extintiva afecta a diversos derechos, tanto reales como los derechos de crédito (derechos sucesorios).

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA:


Está regulada en parte por las disposiciones generales de los artículos 1930 y siguientes y fundamentalmente en los artículos 1961 y siguientes del código civil.

Presupuestos para que se produzca una prescripción extintiva/Carácterísticas fundamentales: 1. Se tiene que tratar de un derecho prescriptible,estos son todos los que sean de carácter patrimonial (derechos reales/derechos de obligaciones), sin embargo, hay derechos que por su naturaleza no prescriben nunca, estos son los derechos de la personalidad/derechos fundamentales y ciertos derechos de familia. 2. Algo fundamental para que se de este tipo de prescripción es que se dé una inactividad del titular del derecho.
Hay un desinterés por parte del titular del derecho de querer mantenerlo y por razón del principio de seguridad jurídica, el legislador inclina la balanza hacia el sujeto que ha manifestado una actitud de querer ejercitar ese derecho. 3.

Debe trascurrir el plazo del tiempo, nuestro código civil establece unos plazos; los más generales son: Para recuperar un bien inmueble para el verdadero propietario existe un plazo de 30 años.

Las acciones reales sobre los muebles inmuebles prescriben a los 30años; Artículo 1963 CC. Se corresponde con uno de los derechos más importantes en el momento en el que se formuló. Para usucapir un bien inmueble el plazo es de 10 años (de buena fe).

Para ejercitar una acción reivindicatoria para recuperar un bien mueble, el plazo de prescripción es de 6 años

Para usucapir un bien mueble el plazo es de 3 años en la usucapión ordinaria y en la extraordinaria 6 años. Estos plazos duran este tiempo, salvo que el tercero haya ganado el bien por usucapión. Si un tercero lo ha ganado, la acción reivindicatoria no se puede interponer.

La acción hipotecaria


El acreedor hipotecario para poder ejercer su derecho de hipoteca tiene un plazo de 20 años recogido en el artículo 1964 CC.
En las acciones personales, para reclamar derechos de crédito el plazo es de 5 años. Artículo 1964 CC.

Acción para reclamar la responsabilidad extracontractual

Recogida en el artículo 1902 CC, uno será responsable del daño hecho a otro por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia. Para reclamar esa responsabilidad, articulo 1968 CC dice que solo hay un plazo de un año.

La responsabilidad extracontractual es hacerle daño a otro con el que no tengo un contrato. Acciones posesorias

El propietario tiene la reivindicatoria para reclamar su derecho, pero la ley de ejuiciamiento civil le concede la posibilidad al propietario de ejercer una acción más breve que es la de reclamar solo la posesión. Para ejercitar esas acciones posesorias, el artículo 1968 CC dice que tiene un plazo de un año. En el código civil a partir de los artículos 1965 y siguientes establecen otros plazos reivindicatorios para cuestiones específicas.
EL artículo 1969 CC establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contara desde el día en que pudieron ejercitarse, es decir, el tiempo de prescripción empieza a contar desde el día en el que el titular del derecho pudo ejercitar la acción, pero el artículo 1960.3 CC dice que el plazo empezará a contarse el mismo día en que sucede el hecho. Esto es una excepción a la regla general.


4. La prescripción extintiva debe de ser alegada y probada antes los tribunales


Los tribunales no la van a aplicar de oficio. La prescripción debe probarla y alegarla el tercero, ya que es beneficiado por la prescripción extintiva. 5.

Se permite la interrupción del plazo del tiempo, es decir, en nuestro derecho, el titular del derecho tiene otras posibilidades para poder defender ese derecho.

Es la posibilidad de la interrupción de la prescripción extintiva. Esta interrupción está recogida en el artículo 1973 CC ‘La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio en los tribunales, por reclamación extrajudicial de acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor’.
Según este artículo esta prescripción extintiva se puede interrumpir por una reclamación judicial o por dos vías de reclamación extrajudicial.

Interrupción judicial:


Se produce cuando el verdadero titular del derecho interpone las acciones correspondientes. En el caso de los derechos reales, la acción posesoria o la acción reivindicatoria; en el caso del contrato de préstamo, la acción personal. Depende del caso que sea.

Hay otros actos no recogidos en este artículo (1973 CC), pero que la jurisprudencia ha señalado como actos que suponen una interrupción judicial: Acto de conciliación

Uno de los sujetos quiere llegar a un acuerdo y fuera de la vía procesal llegan al acuerdo.

Petición de justicia gratuita por el titular del derecho

Esto significa que va a emprender una acción.

El titular del derecho ejercita acción penal que conlleva también una responsabilidad civil. El titular del derecho solicita el embargo de los bienes del otro sujeto.

Interrupción extrajudicial:


cuando el titular del derecho realiza actos que manifiestan su interés en su propio derecho que no se realizan por vía judicial.

Requerimiento notarial:

es el más importante porque se realiza de forma fehaciente para señalar el interés por parte del titular del derecho. Hay otras maneras de interrumpir ese proceso (cualquier manifestación a través de la que el titular manifestara su interés el en derecho e interrumpiera la prescripción extintiva). Puede haber también una interrupción de carácter verbal (es muy difícil que se pruebe). Cualquier manifestación a través de la que el titular manifestara su interés en el derecho interrumpiendo la prescripción extintiva. Mencionada en el artículo 1973 CC. Cuando el propio deudor haga un reconocimiento de la deuda hacia el acreedor. 

La consecuencia jurídica más importante de la interrupción es que el plazo de la prescripción extintiva se detiene, entonces si vuelve a realizarse el mismo supuesto de hecho vuelve a comenzar el plazo. Esto no sucede en la caducidad. Otra cuestión que se plantea es si puesto que este es un derecho que se adquiere, si se puede renunciar a ese derecho, a la prescripción ganada. Art. 1935 CC ‘Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho para prescribir en el futuro’
. Sí se puede renunciar a la prescripción ganada pero no se puede renunciar al derecho de prescribir en el futuro.

CADUCIDAD:


Es un límite temporal al ejercicio de los derechos. Es una figura muy similar a la prescripción, pero tiene diferencias. La caducidad es la pérdida de los derechos por el trascurso del tiempo con los requisitos establecidos por la ley, pero por el tiempo prescrito que no es susceptible de interrupción.

Diferencias entre prescripción extintiva y caducidad:


  • La caducidad no admite la interrupción del plazo, mientras que la prescripción extintiva sí que admite la interrupción del plazo.
  • Para que funcione la prescripción extintiva a favor del tercero tiene que ser alegada y probada por este, a diferencia, la caducidad no es necesario que se alegue por el tercero, sino que puede ser apreciada de oficio por los tribunales.
  • Los plazos de tiempo en la prescripción extintiva suelen ser lagos, sim embargo, los plazos de tiempo de la caducidad suelen ser muy breves, normalmente de un año (máximo 4 años).
  • La prescripción extintiva será fundamentalmente sobre los derechos patrimoniales, derechos reales y derechos de crédito, sin embargo, en la caducidad normalmente recae sobre derechos personales o derechos familiares, aunque también se puede dar algún plazo que afecta a derechos patrimoniales.

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