Ley de procedimientos administrativos

TIPOS DE CONTRATOS. LCSP Tenemos los siguientes tipos de contratos realizados por las entidades pertenecientes al sector público:

-Contratos de obras (objeto)
. La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto. Por “obra” se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble. Ej.: construcción de un centro de salud (ejecución obra sobre bien inmueble)

-Concesión de obras (objeto). La realización por el concesionario de algunas de las prestaciones como las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. Ej.: concesión para explotar una autopista 

-Concesión de servicios (objeto). En cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso (incluye o implica conmutación de prestaciones recíprocas, en oposición a lo lucrativo) a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio; en este caso, el derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional. Ej: concesión del servicio municipal de recogida de residuos sólidos 

-Suministro (objeto). La adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles, son los siguientes: a. Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario b. Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones, sus dispositivos y programas c. Los de fabricación d. Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada

-Servicios (objeto). Prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. 

PODER ADJUDICADOR. Según la doctrina asentada del Tribunal Supremo se considerarán poderes adjudicadores los siguientes entes, organismos y entidades:

a. Las Administraciones públicas (con independencia de su naturaleza)

b. Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia (los entes y organismos por necesidades de interés general)

c. Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores


DIF CONTRATO ADMI Y PRIV – Contrato Admi: Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública: A. Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. B. Los contratos declarados expresamente por una Ley, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. 

– Contratos priv. A.- Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros, los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos. Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos B. Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas. C. Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.

PARTES DEL CONTRATO – Órg. De contratación con competencia para contratar. 1 La representación de las entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados, que tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre 2. Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia en el caso de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes cuando se trate de órganos societarios o de una fundación



Empresa contratante. Sus condiciones de aptitud 1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional, o en los casos en que así lo exija la ley, se encuentren debidamente clasificadas. 2. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional. 3. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de sus estatutos.

Sus prohibiciones de contratar. No se podrán contratar las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos b. Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional c. Haber solicitado la declaración de concurso voluntario d. No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de seguridad


Clasificación El sistema de clasificación consiste en la acreditación por parte de la empresa de que es solvente en los aspectos económicos, financieros, técnicos y profesionales. Esta acreditación evita a la empresa el tener que justificar esos extremos continuamente en los distintos procedimientos de contratación a los que concurra. El sistema de clasificación consiste en la acreditación por parte de la empresa de que es solvente en los aspectos económicos, financieros, técnicos y profesionales y que no está incurso a prohibiciones. Esta acreditación evita a la empresa el tener que justificar esos extremos continuamente en los distintos procedimientos de contratación a los que concurra. Como contratistas de obras o como contratistas de servicios de los poderes adjudicadores será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos: a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea =+ 500k será requisito que el empresario esté clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores. Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500k, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, y que será recogido en los pliegos del contrato, acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario c) La clasificación no será exigible para los demás tipos de contratos d) La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente

CRITERIOS APLICABLES Y CONDICIONES 1. La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia. A estos efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de estos por categorías, en función de su cuantía 2. Para proceder a la clasificación será necesario acreditar su personalidad y capacidad de obrar, y esté legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad, y reunir los requisitos de colegiación o inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios, y que no está incurso en prohibiciones de contratar 3. En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo 4. Se denegará la clasificación de aquellas empresas de las que pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras afectadas por una prohibición de contratar

La clasificación no es necesaria para los contratos de servicios ni es exigible a los empresarios no españoles de Estados miembros de la UE. Todas las empresas clasificadas se inscribirán en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado. El trámite para realizar la clasificación se realiza ante la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda. 

La clasificación de la empresa, una vez obtenida, será indefinida mientras se mantengan las condiciones y circunstancias que fundamentaron la concesión. Para mantener la concesión habrá que presentar cada año, antes del 1 de Septiembre, una Declaración Responsable, firmada por el administrador o representante legal de la empresa, en la que constarán las cuentas anuales del último ejercicio. Cada tres años habrá que presentar, además, la documentación acreditativa de que se mantiene la solvencia técnica y profesional. Las CCAA, también pueden establecer sus propios sistemas de clasificación de empresas, que solo serán válidos en el ámbito de la comunidad autónoma y que se otorgarán siguiendo los mismos criterios de clasificación del ámbito nacional. Actualmente, Cataluña, Murcia, Canarias y el País Vasco son las únicas comunidades con un sistema propio de clasificación.


HABILITACIÓN EMPRESARIAL La habilitación empresarial o profesional es uno de los requisitos que una empresa tiene, en determinados casos, que cumplir para tener capacidad o aptitud para licitar y convertirse en proveedor de un ente del sector público. En los contratos cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros se exige la clasificación de las empresas como requisito de capacidad para contratar con las entidades que integran el sector público. 1.En contratos con valor estimado inferior, la clasificación actúa a efectos de determinar la solvencia económica y financiera y la solvencia para contratar. 2. La clasificación no es necesaria en los contratos de servicios ni es exigible a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Uníón Europea. 3. Para proceder a la clasificación será necesario que el empresario acredite su personalidad, capacidad de obrar, que se encuentra legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad y que no está incurso en prohibiciones de contratar.4. La clasificación acota los contratos a los que puede acceder un empresario en función de su especialización y de su capacidad económica.

PLIEGO CLAUSULA ADMI. Son documentos que definen los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, el procedimiento de selección del contratista y de adjudicación del contrato. Pueden ser generales y particulares:

-Generales. A nivel estatal, el Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, aprueba pliegos de cláusulas administrativas generales, que deben ajustarse en su contenido a lo establecido en la ley.

-Particulares. Incluyen, entre otros datos, la definición del objeto del contrato, el presupuesto de licitación, la duración o plazo de ejecución, el plazo de garantía e información sobre las garantías a aportar, la presentación de proposiciones y la admisibilidad de variantes o alternativas.

* Regirán para un solo contrato, sin que puedan incluir estipulaciones contrarias a las generales.

* Deberán aprobarse por el órgano de contratación con carácter previo a la autorización del gasto o junto con ella, siempre antes de la licitación del contrato, o si no existiese antes de su adjudicación.

PLIEGO Prescripción Técnica Contienen las carácterísticas técnicas y las calidades que debe cumplir cada contrato, el precio de cada una de las unidades en que se descompone el presupuesto y el número estimado de las unidades a suministrar, y, en su caso, los requisitos, las modalidades y las carácterísticas técnicas de las variantes. Pueden ser generales y particulares:

-Generales. A nivel estatal, se podrán establecer por el Consejo de Ministros a propuesta del ministro correspondiente con el informe previo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

-Particulares. Deberán ser aprobadas por el órgano de contratación previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella y siempre antes de la licitación del contrato o, si no existiese, antes de su adjudicación.


EXPEDIENTE Contratación Es una serie ordenada de actuaciones adm tendentes a la celebración de un contrato público con el que se pretenden satisfacer intereses públicos. En este expediente se pueden diferenciar 2 fases. La 1ra de preparación que consiste en la preparación del mismo, con una serie de actuaciones adm internas en el sentido de que los ciudadanos no tienen ninguna intervención en ella. Esta fase, en la que se sientan las bases del contrato que se pretende realizar, concluye con un acto de aprobación y que da paso a la segunda fase. En esta 2da fase se desarrolla un procedimiento de adjudicación, en ella participan activamente los empresarios y concluye con la formalización de un contrato.

El expediente de contratación tiende a la celebración de un contrato público con el que se pretenden satisfacer intereses públicos y en el que se invierten fondos de los presupuestos públicos. Por ello, el contrato no puede celebrarse libremente, en cualesquiera condiciones y con cualquier empresario.

Iniciación Y CONTENIDO. 1. La celebración de contratos por parte de las Administraciones públicas requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato 2.El expediente deberá referirse a la totalidad del objeto del contrato 3.Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir al contrato 4. En el expediente se justificará adecuadamente: a) La elección del procedimiento de licitación b) La clasificación que se exija a los participantes c) Los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera, y los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato d) El valor estimado del contrato e) La necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción f) En los contratos de servicios, el informe de insuficiencia de medios g) La decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato

Aprobación. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución implicará también la aprobación del gasto. Esta resolución deberá ser objeto de publicación en el perfil del contratante

EXP. CONTRATO MENOR. Los de valor estimado inferior a 40k, cuando se trate de contratos de obras, o a 15keuros cuando se trate de contratos de suministro o de servicios. En los contratos menores, la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta ley establezcan. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación. Debe contener: – Informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. – La aprobación del gasto. – Incorporación de factura. – En el contrato menor de obras, además: presupuesto de las mismas, proyecto cuando lo exijan normas específicas, e informe de supervisión cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad estanqueidad de la obra.

Además, en el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen las cifras antes citadas.


Tramitación URGENTE EXP Los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. El expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órg de contratación, debidamente motivada. Hay que tener en cuenta, que  comprenderá todo el objeto del contrato incluyéndose la declaración motivada de urgencia efectuada por el órg contratante. Estos expedientes se tramitan siguiendo el procedimiento ordinario: – Preferencia para su despacho por los órganos que lo tramitan (plazo de 5 días para cumplimentar los trámites y emitir los informes que correspondan, prorrogable por 5 días). – Reducción a la mitad de los plazos para la licitación, adjudicación y formalización del contrato una vez se acuerde la apertura del procedimiento de adjudicación salvo excepciones. – La ejecución del contrato se debe iniciar en el plazo máx de 1 mes desde su formalización.

Tramitación EMERGENCIA Admin tenga que actuar inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional: a) El órg de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida b) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes c) ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto en esta ley sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación

Si es declarada la tramitación de emergencia, el órgano de contratación puede: – Ordenar la ejecución necesaria (para remediar el acontecimiento o satisfacer la necesidad sobrevenida) sin la obligación de tramitar el expediente de contratación. – O bien, contratar su objeto de forma total o parcial sin sujeción a los requisitos formales de la ley.

El régimen excepcional de la tramitación de emergencia es el siguiente: – Se debe informar en un plazo máximo de 30 días al Consejo de Ministros acerca de todo contrato con carácter de emergencia celebrado por la AGE, organismos autónomos y demás entidades públicas estatales. – Desde que se adopte el acuerdo de emergencia, se deberá iniciar la ejecución de las prestaciones dentro del plazo de un mes (si se supera el plazo entonces la contratación deberá tramitarse por el procedimiento ordinario). – Una vez se ejecuten las actuaciones, se seguirá lo dispuesto en la ley en cuanto al cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de las prestaciones. – Con respecto a las prestaciones que no sean de emergencia, pero resulten necesarias para realizar la actuación administrativa, se contratarán por la tramitación ordinaria.

REQUISITO INELUDIBLE LA APROBACIÓN DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN Es un requisito ineludible la aprobación del expediente de contratación porque la adjudicación se realiza utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio, y aplicando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido.


Adjudicación se realizará, utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio, y aplicando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación

PROCED. ABIERTO – Todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores. – El plazo para abrir las proposiciones será de un mes desde que finalizó el plazo para presentar las ofertas, en acto público, salvo cuando se prevea la utilización de medios electrónicos. – El plazo de adjudicación será de 15 días desde la apertura de las proposiciones si el criterio es el precio, o 2 meses si hay pluralidad de criterios. – Si no se adjudica en plazo, los licitadores podrán retirar su proposición.

PROCED RESTRING – Sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación, estando prohibida toda negociación de los términos del contrato con los solicitantes o candidatos. Señalará el nº de empresarios que invitara a participar, no inferior a 5, y el nº máx. Debe ser suficiente para garantizar una competencia efectiva

PROCED NEGOCIADO – La adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos. Será necesario solicitar ofertas, al menos, a 3 empresas capacitadas para realizar el objeto del contrato. – En el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos que serán objeto de negociación con las empresas. – Sólo podrá aplicarse en aquellos casos establecidos en la ley. – Podrá prescindirse de la publicación del anuncio cuando se acuda al procedimiento negociado por haberse presentado ofertas irregulares o inaceptables en los otros tres procedimientos, siempre que en la negociación se incluya a todos los licitadores que en el procedimiento seguido con anterioridad hubiesen presentado ofertas conformes con los requisitos formales exigidos, y solo a ellos.

DIALOGO COMPETITIVO El órg de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta final. Los órg de contratación podrán establecer primas o compensaciones para los participantes en el diálogo. Se usará en: Contratos particularmente complejos y contratos de colaboración entre el sector público y privado.

PPIOS IGUALDAD, TRANSPARENCIA Y LIBRE COMPETENCIA Los órg de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad. La contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios. Los órganos de contratación velarán en todo el procedimiento de adjudicación por la salvaguarda de la libre competencia

CONFIDENCIALIDAD Los órg de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas


ANUNCIO DE Licitación para la adjudicación de contratos de las Administraciones públicas, a excepción de los procedimientos negociados sin publicidad, se publicará en el perfil del contratante. En los contratos celebrados por la Administración General del Estado o por las entidades vinculadas a la misma que gocen de la naturaleza de Administraciones Públicas, el anuncio de licitación se publicará además en el BOE

INFO INTERESADOS, DECLARAION RESPONSABLE Los órg de contratación ofrecerán acceso a los pliegos y demás documentación complementaria por medios electrónicos a través del perfil de contratante, acceso que será libre, directo, completo y gratuito, y que deberá poder efectuarse desde la fecha de la publicación del anuncio de licitación o, en su caso, del envío de la invitación a los candidatos seleccionados

EFECTOS, PRERROGATIVAS Y EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS La realización del objeto de los contratos adm se regirá por las normas establecidas en la ley y en los pliegos de cláusulas adm y de prescripciones técnicas, generales y particulares.  Los contratos deberán cumplirse según lo establecido en sus cláusulas, pero con el fin de velar por el interés púb que podría verse perjudicado si se produjese un conflicto con el contratista que obligase a la Adm a recurrir a los jueces y se suspende la ejecución del contrato, la ley otorga unas prerrogativas en favor de la Adm Púb; -Interpretar los contratos administrativos. – Resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. -Modificarlos por razones de interés público. – Acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

Así, la Administración interpreta, modifica o resuelve unilateralmente, poniendo sus acuerdos fin a la vía administrativa y siendo inmediatamente ejecutivos. No obstante, con carácter general, la Administración tiene que dar audiencia al contratista y es necesario un informe previo del Consejo de Estado, para la interpretación de los contratos. Si el contratista está disconforme con la actuación unilateral de la Administración, tiene abierta la vía de recurso ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativo para discutir la legalidad de aquella actuación. La Administración está obligada al mantenimiento del equilibrio económico del contrato de forma que las modificaciones que puedan exigir las necesidades públicas no perjudiquen al contratista. Con carácter general, la ejecución de los contratos se realiza a riesgo y ventura del contratista, si bien conviene precisar los derechos y obligaciones que se generan por parte del contratista: a) Derechos: Cobro del precio convenido por la prestación realizada. B) Obligaciones: -Cumplir la prestación objeto del contrato. – Cumplir el contrato dentro del plazo fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva. – Indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a terceros por la ejecución del contrato.

Los contratos administrativos sólo podrán ser modificados por razones de interés público, siempre que se haya previsto esta posibilidad en los pliegos o en el anuncio de licitación (por ejemplo, para incorporar avances técnicos que se hayan producido con posterioridad a la realización del contrato, para ajustar la prestación a las especificaciones medioambientales, urbanísticas, fuerza mayor que hiciese imposible la prestación en los términos establecidos, etc.) Las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas, pero nunca podrán realizarse para añadir prestaciones complementarias a las iniciales o ampliar el objeto y las finalidades del contrato.  En estos casos será necesaria una nueva contratación.

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