Ley de procedimiento administrativo

5.3 LOS TRATADOS INTERNACIONALES


Los Tratados Internacionales son acuerdos o pactos entre Estados soberanos. Mediante la firma de un Tratado Internacional los Estados se comprometen a asumir las obligaciones estipuladas. Los Tratados Internacionales se diferencian del resto de las fuentes en que no son producto de la voluntad de órganos internos del Estado, sino que nacen del pacto entre dos o más entes soberanos. Esa carácterística obliga a plantearnos dos cuestiones. Primera, la de determinar cuándo se consideran exigibles, es decir, desde qué momento las estipulaciones contenidas en un Tratado Internacional forman parte del derecho español; y segunda, tratar de fijar en qué posición del sistema de fuentes se sitúan los Tratados Internacionales, o lo que es lo mismo, qué lugar ocupan en la pirámide normativa.

Los tratados internacionales de la constitución

La Constitución española reserva a los Tratados Internacionales el Capítulo tercero integrado por los artículos del 93 al 96. Pero además de ese Capítulo, en la Constitución Española hay otros artículos referidos a los Tratados Internacionales, el papel de los distintos órganos constitucionales en relación con los tratados internacionales:
Que los Tratados Internacionales sean contemplados en la Constitución dentro del Título III no significa que respecto de ellos se atribuya ningún papel al resto de los órganos constitucionales. La elaboración de los Tratados Internacionales corresponde al Gobierno de la Nacíón en coherencia con lo dispuesto en el art.97 de la Constitución, que señala que el gobierno dirige la política interior y exterior. Para que el Estado se comprometa con otro u otros Estados mediante un Tratado es necesaria la firma del Tratado, que corresponde al Rey .En cuanto las Cortes Generales su intervención nos permite hacer la siguiente clasificación de los Tratados Internacionales:

A)Tratados que deben ser autorizados por el Parlamento mediante ley orgánica

(La aprobación en el Congreso será por la mayoría absoluta). Para obtener dicha mayoría debe existir un amplio consenso entre los Grupos Parlamentarios: son Tratados que atribuyen a una organización o institución supranacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución b)Tratados que deben ser utilizados previamente por el Parlamento •Tratados de carácter político. •Tratados o convenios de carácter militar. •Tratados que afecten a la integridad territorial del Estado. •Tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. •Tratados que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

C)Tratados tras cuya conclusión deben ser informados el Congreso y el Senado

El resto de los Tratados. La información a la Cortes Generales es posterior a la conclusión del Tratado. El Tribunal Constitucional ejerce funciones de control respecto de los Tratados Internacionales en el sentido en que debe determinar si hay contradicción entre un Tratado Internacional que ya esté ultimado, pero al que aún no se ha presentado el consentimiento.

D)La exigibilidad de los Tratados internacionales

Los Tratados Internacionales son fuentes del Derecho, pero tienen la particularidad de que nacen del acuerdo entre dos o más Estados soberanos. Esto hace que tengamos que atender a dos situaciones diferentes. La primera, la de determinar cuándo se entiende que España, como Estado, queda comprometida por un Tratado Internacional, y la segunda, la de ver qué momento se considera que un Tratado forma parte del Derecho interno. La relación jurídica queda fuera del alcance de las normas 


estatales y se rige por el denominado Derecho Internacional Público. Además, en cuanto a la modificación, derogación o suspensión de un Tratado Internacional hay que tener presente lo siguiente: 1.Se hará de acuerdo con lo previsto en el propio Tratado o según lo que dispongan las normas de Derecho Internacional. 2.No puede ser derogado, modificado o suspendido por normas internacionales.

E)La posición de los Tratados Internacionales en el sistema de fuentes

En cuanto a la situación jerárquica de los Tratados Internacionales, no hay una postura unánime. El hecho de que el compromiso de España mediante un Tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exija la previa revisión de esta, lleva a algunos autores a considerar que los Tratados Internacionales ocupan un lugar preeminente en el sistema de fuentes. Otros autores entienden que no es que estén por encima de las leyes, sino que las materias reguladas por los Tratados quedan fuera de la competencia normativa.

5.4 EL REGLAMENTO. LA RESERVA DE LEY. CLASES DE REGLAMENTO

El Reglamento como toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y jerárquicamente subordinada a la Ley. Hay que advertir que no existe un único órgano con potestad reglamentaria. I. Podemos clasificar los reglamentos:

A) POR SU RELACIÓN CON LA LEY

  1. Reglamentos independientes. Regulan materias no reservadas a la ley o no regulados por ley. 2. Reglamentos ejecutivos. Son los que de una manera clara y directa desarrollan y complementan una ley. 3. Reglamentos de necesidad. Los dicta la Administración para hacer frente a situaciones extraordinarias.

B) POR RAZÓN DE LA MATERIA

1. Reglamentos administrativos. Son los que regulan la organización administrativa y los que se dictan dentro del ámbito de una relación especial de poder. 2. Reglamentos jurídicos. Son los que regulan o establecen derechos o imponen deberes en el ámbito de la relación de supremacía general. Estos reglamentos jurídicos solo se admiten en desarrollo de una ley previa, de una ley habilitante.

C) POR SU ORIGEN

I. Reglamentos estatales: • Real-Decreto del Presidente del Gobierno. • Real-Decreto del Consejo de Ministros. • Orden Ministerial. II. Reglamentos autonómicos: • Decreto del Presidente. • Decreto del Consejo del Gobierno. • Orden de Consejería. III. Reglamentos de los Entes locales: • Bando de la Alcaldía. • Ordenanza Municipal. • Reglamento Municipal. IV. Reglamentos de los Entes Institucionales. V. Reglamentos de los Entes corporativos. En cuanto a la eficiencia de los Reglamentos, se deben tener las siguientes consideraciones: • Los Reglamentos son eficaces desde su publicación en el Boletín Oficial correspondiente. • La derogación de un Reglamento se realiza por la misma autoridad que lo dictó, que también puede modificarlo parcialmente. • En ningún caso cabe la derogabilidad singular, es decir, derogar un Reglamento para una o unas personas determinadas. Por lo que se refiere al control de los Reglamentos debemos tener presente que cuando en la elaboración de un Reglamento no se han respetado los límites materiales y procedimentales dicho Reglamento es válido, lo que da lugar a una serie infinita de actos igualmente irregulares. 


2.2. LOS CONCEPTOS DE CONSTITUCIÓN


No existe otra Constitución que la Constitución democrática: modo de ordenación de la vida social en la que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas, y, por tanto, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de modo que disponen de su ámbito de libertad que permite el control efectivo del poder. La doctrina iuspublicista ha elaborado distintas definiciones acerca de la Constitución, en base a esto, es posible ordenar el término de Constitución bajo tres concepciones: A) CONCEPCIÓN RACIONAL-NORMATIVA El derecho Constitucional surge con una finalidad: garantizar en el marco del Estado, junto a ciertos derechos esenciales, la libertad del individuo. Esta ideología trae consigo 2 aspectos fundamentales: 1. Constitución como un producto de las voluntades humanas para convivir libremente en la comunidad política. 2.Constitución como autentica norma jurídica, como resultado del acuerdo libre y voluntario de la sociedad. B) CONCEPCIÓN HISTÓRICO-TRADICIONAL La Constitución no puede ser fruto de la razón y del acto libre y voluntario del individuo, sino que debe expresar los rasgos carácterísticos de cada pueblo y debe ser indisponible. C) CONCEPCIÓN REALISTA O SOCIOLÓGICA La Constitución debe acometer la realidad existente en la comunidad política, es decir, identificar la realidad política de un pueblo.

2.3. CONSTITUCIÓN MATERIAL Y CONSTITUCIÓN FORMAL

La perspectiva formal de la Constitución la manifiesta como una norma jurídica distintas de las del resto del ordenamiento jurídico, debido a su posición en la jerarquía normativa, ya que el procedimiento de su aprobación y reforma posee unos requisitos (Art. 167, 168, 166). La perspectiva material de la Constitución indica los elementos organizadores del Estado, es decir, aquel conjunto de normas jurídicas que regulan los aspectos esenciales de la comunidad política.

2.4. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN

Se distinguen dos grandes bloques: el dogmático y el orgánico Parte dogmática: Conjunto de derechos y libertades de los ciudadanos. Parte orgánica: Organización, composición, funciones y funcionamiento de los poderes públicos. La estructura de los textos constitucionales no viene estructurada explícitamente en dichos bloques, sino en títulos, capítulos, secciones, artículos y disposiciones. En referencia al preámbulo, no todas las Constituciones lo poseen. Dentro de las Constituciones se pueden distinguir contenidos como: 1. La declaración de los principios fundamentales. (Título I, capítulo II, sección I, art. Del 14 al 29) 2. El reconocimiento y establecimiento de un sistema de garantías de derechos fundamentales y de libertades públicas. 3. El establecimiento de principios programáticos de política sociales y económicas (Art. 39) 4. La regulación de la organización, competencias y funcionamiento de los órganos del Estado (Art. 2.3) 5. La regulación de la distribución territorial (Título VIII) 6. La regulación de los instrumentos para reformar la Constitución (Título X, Art. 167 y 168).

2.5. Clases de constituciones

A) Constituciones escritas y no escritas o consuetudinarias (Constitución británica). B) Constituciones extensas o breves. El excesivo laconismo permite al legislador introducir modificaciones en materias que deberían ser firmes, procurando su inserción en la Constitución. La excesiva minuciosidad obliga a revisar la Constitución por diversas cuestiones. C)Constituciones rígidas o flexibles. Las riguidas son aquellas cuya reforma se encomienda a un órgano o procedimiento distinto del resto de leyes ordinarias. Las flexibles permiten su modificación a través de un órgano o procedimiento ordinario. D)Originarias o derivadas. Las originarias aportan aspectos novedosos y originales. Las derivadas siguen otros prototipos constitucionales, adaptándolos a sus necesidades. E) Según el grado de eficiencia, LOEWENSTEIN distingue: • Constituciones normativas: Hay concordancia entre el documento constitucional y la realidad a la que circunscribe. • Constituciones nominales: No logran que sus preceptos se cumplan debido a la realidad social y política. •Constituciones semánticas: Encubren bajo una aparente legitimidad el mantenimiento y protección de grupos de poder. 


1.2. ELEMENTOS DEL ESTADO EN LA TEORÍA CLÁSICA


El Estado es una organización que resulta de tres elementos: un pueblo, un territorio y un poder o soberanía que se ejerce por medio del derecho. El estado se define como una organización política soberana de una sociedad humana establecida en un territorio bajo un régimen jurídico con independencia y determinación, con órganos de Gobierno y administración que persiguen determinados fines. A) EL TERRITORIO Ámbito espacial de validez del orden jurídico estatal o el ámbito espacial al que se extiende el poder del Estado. Incluye la tierra firme, el mar territorial regulado por el Derecho Internacional, el subsuelo y el espacio aéreo. Se puede afirmar que no hay Estado sin territorio. Varias tesis se han propuesto para fundamentar el estatuto jurídico del territorio: 1. El territorio sería el objeto de un derecho de propiedad del Estado (territorio-objeto). 2. El territorio es un elemento de la personalidad del Estado (territorio-sujeto). 3. El territorio constituye el cuadro material de la soberanía en cuanto ámbito en el que se pueden imponer en su plenitud órdenes con el apoyo de la fuerza pública. Para que haya Estado es necesario un territorio delimitado y definido por fronteras, entendidas como clausuras e impermeabilidad. El territorio puede ser exiguo, pero tiene que existir de forma indiscutible. Las fronteras de un Estado delimitan su territorio y configuran el límite espacial al ejercicio del poder. B) EL PUEBLO Ámbito personal de validez del orden jurídico estatal. Es el ámbito personal que se extiende el poder del Estado. Se puede entender incluso por pueblo a los nacionales de un Estado. La nacionalidad es el lazo de derecho público que existe entre personas físicas y un Estado. Cada Estado determina sus nacionales y a la vez todo individuo debe tener una nacionalidad y el derecho de cambiar de nacionalidad. En los Estados Constitucionales, el pueblo es gobernante y gobernado. Como pueblo gobernado es objeto del poder estatal. Como pueblo gobernante contribuye a crear normas, instituciones y órganos estatales. C) EL PODER Y EL GOBIERNO Conjunto de personas y órganos revestidos y legitimados para ejercer el poder y expresar la voluntad Del Estado y hacer que ésta se cumpla. Asimismo, la soberanía es una competencia jurídica y política que no está subordinada a ninguna otra y que ninguna otra puede limitar ni controlar. Una fórmula clásica afirmará que el Estado es la personificación jurídica de la Nacíón soberana. El Estado Constitucional que surge como consecuencia de las revoluciones liberales de finales del Siglo XVIII y principios del Siglo XIX proclamaron la soberanía de la nacíón identificada en el constitucionalismo liberal-democrático con la idea de pueblo. 


1.4. INTRODUCCIÓN AL ESTADO AUTONÓMICO ESPAÑO


L Desde la aprobación de la Constitución, de los Estatutos de Autonomía y la instauración de un sistema de centralización política equiparable a los de los Estados federales se ha logrado el desarrollo y la consolidación de un Estado compuesto en España. Este Estado autonómico ha conseguido con gran éxito la inserción plena y consolidada de una profunda autonomía política e interiorizar una nueva forma de entender el Estado y las regiones y de entender las relaciones entre el Estado y los ciudadanos. La regulación constitucional de ese nuevo modelo de Estado se contiene en el Título VIII de la Constitución bajo la rúbrica «De la Organización Territorial del Estado», dividido en Tres Capítulos: Principios Generales (Cap 1o), la Administración Local (Cap 2o) y las Comunidades Autónomas (Cap 3o). Conforme al art 2 de la C.E -dentro del Título Preliminar-. “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nacíón española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas». El sistema autonómico ha permitido una perfecta simultaneidad de la organización política estatal y las autonómicas, asegurando el autogobierno de las entidades territoriales y la afirmación del Estado. En el terreno normativo ha sido posible una articulación entre el derecho estatal y autonómico, asegurada por la actuación correctora del Tribunal Constitucional. El estado autonómico español ha ido tomando forma gracias a un impulso político todavía abierto y que explica el modelo inacabado que requiere un cierre que permita acuerdos estables de participación, de competencias y de financiación. La flexibilidad que caracteriza la Constitución española de 1978 a convertido al Estado autonómico español en un modelo en continua evolución. La Constitución española consagra la autonomía como un derecho que podían ejercitar las nacionalidades y regiones para constituirse en Comunidades Autónomas. El derecho de la autonomía se resume en: 1. El principio de autogobierno Artículo 2 de la CE. 2. La delimitación, en base a la Constitución y estatutos de competencias que corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas. Artículo 147, 148, 149 y 150. 3. Autonomía Financiera en referencia a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y la solidaridad.

3.3. LAS FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

 Según el art. 1 CC las fuentes del Ordenamiento Jurídico español son: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Existen normas importantes que se incluyen en el Derecho Constitucional: la jurisprudencia. La Constitución regula los elementos que se consideran fundamentales en el ordenamiento, la configuración del resto del ordenamiento por regla general se confía la Ley. Son dos tipos de normas formalmente distintos. La Constitución como norma del poder constituyente establece al poder legislativo, sus competencias y límites. La Ley como obra del legislador, en virtud de las atribuciones conferidas por la Constitución, está subordinada a la norma constitucional.

A) LA LEY

La Ley es la categoría normativa básica del ordenamiento jurídico, es la expresión de la voluntad popular. Norma directamente infra ordinada a la Constitución y a la cual se subordinan el resto de las normas del Ordenamiento Jurídico. La ley goza de legitimidad democrática directa, que es producto normativo del parlamento. Además, legitima todos los órganos e instituciones del Estado pues su actuación y su organización están sujetos a lo previsto por la Ley. Toda estructura jurídico-política del Estado se legitima por la Constitución y la ley. Y es legitimación de las 


funciones jurisdiccionales de los órganos judiciales, no elegidos democráticamente, en cuanto aplicadores de la ley, expresión de la voluntad popular. El legislador goza de amplia libertad de actuación, pero siempre dentro del marco constitucional, porque la ley no puede contradecirla, y además debe responder a los valores y principios constitucionales. Entre la Constitución y la Ley hay una doble relación de subordinación y libertad dentro del MARCO CONSTITUCIONAL, que diferencia también la relación entre ley y normas directamente subordinadas a ella: los reglamentos. La ley como fuente del derecho constitucional: Ley y constitución representan dos tipos en formas distintas. En algunos ordenamientos la constitución se remite para la regulación de los aspectos de relevancia fundamental. Confiere a determinadas leyes unas especiales carácterísticas formales, leyes orgánicas (C.E. Art.81), de manera separada y diversa del proceso legislativo ordinario con exigencia para su aprobación modificación de un procedimiento de mayor dificultada rigidez que el exigido para las leyes ordinarias, que consiste en la exigencia de mayorías cualificadas mayores que las requeridas para la aprobación de las leyes ordinarias. Se persigue que las materias así reguladas tengan una cierta estabilidad, por otro lado, se pretende que dispongan de una amplia legitimidad, pues la existencia de una mayoría reforzada puede suponer una mayor garantía para las minorías. Una ley ordinaria no puede oponerse a lo dispuesto por una ley orgánica válidamente aprobada. Pues la constitución señala que las materias que ordenan determinadas normas solo pueden ser aprobadas, como leyes orgánicas, el incumplimiento de este mandato regulando las materias por ley ordinaria supone la directa conculcación de un mandato constitucional. De otro lado se plantean dos objeciones: La primera, si puede un grupo reducido bloquear la voluntad mayoritaria cuando no alcanza la mayoría cualificada. La segunda, es el peligro de que mayorías coyunturales pueden aprovechar su posición para efectuar una congelación del rango de determinada materia.

B) LA JURISPRUDENCIA

La Constitución es la norma suprema del OJ y, por tanto, su interpretación es decisiva para la interpretación y aplicación de todo el OJ. La jurisprudencia que sin crear (al menos teóricamente) normas nuevas a precisar el contenido de normas constitucionales preexistentes, viene a establecer, de hecho, mandatos vinculantes para los demás poderes. En el constitucionalismo moderno los órganos jurisdiccionales se configuran como intérpretes de la Constitución, su interpretación se interpone a muchos ordenamientos, a los demás poderes del Estado. La forma de actuación de los tribunales será, no según su propio arbitrio sino motivando o justificando sus decisiones, y fijando razonadamente criterios de interpretación que les vincularan para el futuro. Aunque también los Tribunales ordinarios interpretan y aplican la Constitución, es el Tribunal Constitucional el supremo intérprete de la misma. La jurisprudencia constitucional tiene la máxima relevancia pues a su vez los jueces y tribunales han de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos “según los preceptos y principios constitucionales, conforme la interpretación de los mismo que resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos”. La mayoría de las resoluciones del Tribunal Constitucional tiene relevancia general con independencia del procedimiento en que se originen. Si bien el juez no innova o crea normas nuevas al precisar el contenido de normas constitucionales preexistentes, viene, de hecho, a establecer mandatos que vinculan a los demás poderes.

C) LA COSTUMBRE

 Estos usos y costumbres son normas cuya contravención no acarrea sanciones, no pueden alegarse ante los Tribunales, no tienen efectos jurídicos. No  olvidar de cuando la fórmula constitucional no parece adecuada para resolver confrontaciones, acudimos a la costumbre y así se convierte en algo determinante para la interpretación constitucional.


5.1 LA LEY EN LA CONSTITUCIÓN: LEYES ORDINARIAS Y LEYES ORGÁNICAS


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A) INTRODUCCIÓN

El Código Civil señala como fuentes de nuestro Ordenamiento Jurídico la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Sin embargo, el término ley es ambiguo en el lenguaje coloquial y también en el lenguaje jurídico, incluso cuando aparece en la propia Constitución Española. Cuando el Código Civil habla de Ley, debe entenderse como norma escrita, no como una concreta norma escrita con unas carácterísticas concretas en cuanto al órgano que la aprueba. Esa ambigüedad se ve claramente dentro de la Constitución española. Si al Ordenamiento Jurídico se le representa en forma piramidal es porque existe una jerarquía normativa, es decir, hay normas con un rango superior al de otras, de forma que las normas de rango inferior no pueden contradecir lo establecido por normas de rango superior. Dentro de la pirámide normativa, inmediatamente por debajo de la Constitución, está situada la Ley. Esta es el producto de la voluntad popular, ya que es la norma que emana del Parlamento, formado por los representantes elegidos directamente por el pueblo. Esto no significa que la ley no tenga límites, pues, su actuación debe realizarse dentro del marco de la norma constitucional. Esto significa que no podría legislarse en contra de la Constitución. No obstante, si existe la necesidad de crear una ley que va en contra de la Constitución nada impide que se proceda a la reforma constitucional.

B) CONCEPTO DE LEY

La mayoría de los autores, al hablar del concepto de ley, aluden a un aspecto 0material y a un aspecto formal. Desde el punto de vista material se entiende que la ley es una norma general y abstracta cuyo contenido se refiere a ciertas materias. Desde el punto de vista formal la Ley es la norma elaborada por el Parlamento de acuerdo con el procedimiento establecido para ello. C) RESERVA DE LEY. Hay determinadas materias que por su importancia sólo pueden regularse mediante ley, es decir, por la norma que ocupa el escalón más alto de la jerarquía normativa (a excepción de la Constitución), porque así se garantiza que dicha materia sea regulada directamente por los representantes del pueblo. Esta reserva de ley puede venir determinada por la Constitución. Algunos ejemplos son: • Artículo 53.1.•Artículo 124.2.•Artículo 128.2.D) CLASES DE LEYES. Aunque hemos dicho que la Ley es la norma elaborada por el Parlamento tenemos que hacer dos consideraciones: 1. España es un Estado Autonómico, los parlamentos autonómicos también elaboran leyes que tienen el mismo rango normativo que las leyes estatales. La diferencia no es jerárquica sino competencial, las leyes autonómicas sólo pueden incidir en materias que sean competencia de la respectiva Comunidad Autónoma mientras que las leyes estatales


sólo podrán versar sobre materias que sean de materia estatal.La existencia de leyes autonómicas no constituye una quiebra del principio de la ley como expresión de la voluntad popular. También las leyes autonómicas lo son, aunque no de todo el pueblo español. 2. Hay supuestos en los que el Gobierno de la Nacíón tiene potestad para elaborar normas con rango de ley (Decretos-Leyes y Decretos- Legislativos). 

I. Leyes orgánicas:

las leyes orgánicas suponen una clase de leyes que se diferencian de las leyes ordinarias tanto en su aspecto material como en el formal. El art. 81 CE establece que son Leyes orgánicas: 1. Las relativas al desarrollo de los Derechos Fundamentales y de las libertades públicas. 2. Las que aprueban los Estatutos de Autonomía. 3. El régimen electoral general. 4. Las demás previstas en la Constitución. Se necesitó de la intervención del Tribunal Constitucional, para aclarar el alcance de la expresión “…Las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas”. En relación a esta expresión se plantearon dos cuestiones: que debe entenderse por relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas, y que debe entenderse por relativas a su desarrollo. Desde el punto de vista formal, las leyes orgánicas exigen ser aprobadas, modificadas y derogadas por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Su tramitación parlamentaria debe realizarse en el Pleno de la Cámara. En caso de leyes parcialmente orgánicas, sólo aquellos artículos que la propia ley califique como de orgánicos, exigen ser modificados o derogados con la mayoría, mientras el resto del articulado, carente del carácter de orgánico, podrá ser modificado o derogado por una ley ordinaria de las Cortes Generales o, en su caso, de las Comunidades Autónomas. Hay otras carácterísticas de las leyes orgánicas que conviene tener presentes: 1. No admite la iniciativa legislativa popular.  2. Las materias reservadas a las leyes orgánicas no pueden ser reguladas por el Gobierno mediante Decretos-leyes (art 86) ni mediante Decretos legislativos . En cuanto a las relaciones entre leyes ordinarias y leyes orgánicas no es jerárquica sino competencial.

II. Otras leyes

Hay otras leyes que podríamos llamar especiales. Conviene conocer su denominación y de manera sucinta qué las hace particulares:  1. Leyes De Delegación . Aquellas mediante las Cortes Generales autorizan al Gobierno de la Nacíón para que elaboren los llamados Decretos legislativos. Las leyes de delegación pueden ser leyes ordinarias o leyes de base según sea el cometido que el Parlamento encarga al Gobierno. 2. Leyes Marco . Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, pueden atribuir a una o todas las CCAA la facultad de dictar para sí normas legislativas, que deberán atenerse a los principios, bases y directrices contenidos por una ley estatal, denominada ley marco. 3. Leyes De Transferencia.Son las leyes orgánicas por las cuales el Estado transfiere o delega a las CCAA facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sea susceptible de transferencia o delegación. 4. Leyes De Armonización. El Estado puede dictar leyes, cuando así lo exija el interés general, para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA,  5. Ley de Presupuestos Generales del Estado. Gobierno de la Nacíón le corresponde la iniciativa de presentar el proyecto de la Ley PGE, 


5.2 NORMAS CON VALOR DE LEY: DECRETOS-LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS


En determinadas ocasiones al Gobierno de la nacíón se le faculta para dictar normas que, sin ser leyes, sí que tienen la misma fuerza y el mismo rango que una ley. La Constitución española recoge dos clases de normas gubernamentales con rango de ley: 
A)LOS DECRETOS LEGISLATIVOS  están regulados en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la CE, Capítulo II, Título III. Son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en virtud de una autorización expresa de las Cortes Generales denominada delegación legislativa. El fundamento de la autorización permite al Parlamento contar con la colaboración del Gobierno para elaborar leyes de gran extensión o complejidad técnica o jurídica o para refundir varios textos legales. Los Decretos-Legislativos requieren dos actos diferentes, provenientes de dos sujetos distintos: Primero, la iniciativa de las Cortes Generales de autorización al Gobierno para que dicte el Decreto- Legislativo, y segundo, el cumplimiento por el Gobierno del encargo que le hacen las Cortes Generales . El tiempo o plazo de la delegación también debe fijarse expresamente. Una vez transcurrido, decae. Así lo señala el mismo artículo. En cuanto a las materias sobre las que tienen que tratar los decretos legislativos, deberán venir fijadas en la delegación legislativa. Las clases de delegación legislativa pueden tener dos objetivos distintos, bien hacer un texto articulado, bien refundir varios textos legales en uno solo. Por ello, podemos hablar de dos tipos de delegación legislativa: 1. Ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados. •La ley de bases delimitará con precisión el objeto y el alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio (art 82.4). •Las Leyes de bases no podrán en ningún caso: autorizar la modificación de la propia Ley de bases . •La Ley de bases no puede facultar para dictar normas con carácter retroactivo 2.Mediante ley ordinaria, cuando tenga por objeto la refundación de varios textos legales en uno solo. La refundición de textos legales pretende acabar con la dispersión normativa, es decir, la existencia de varias normas vigentes sobre una misma materia, concentrándolas en un único texto legal, que redunda en una mayor seguridad jurídica. Pero tampoco en este supuesto las Cortes Generales dejan un amplio margen de actuación al Gobierno ya que, según la propia Constitución: •Debe señalarse el ámbito normativo de la delegación. •Debe determinarse si cabe la regularización, aclaración y armonización de los textos que se van a refundir o si el Gobierno tiene que ceñirse a una mera refundición de los textos. Téngase en cuenta que al tratarse de diferentes normas puede ocurrir que haya preceptos de unas y otras aparentemente contradictorios, que necesitan ser aclarados y armonizados para que encajen unos con otros, creando un articulado coherente. Por lo que se refiere al control de los Decretos legislativos, es lógico que el propio texto de la Constitución establezca mecanismos de control. 1.Control por parte de los Tribunales. En este conviene distinguir el control realizado por los Tribunales ordinarios y el del Tribunal Constitucional: •Control por los Tribunales ordinarios. Pueden controlar los excesos del Decreto Legislativo cuando el Gobierno se haya


excedido en su elaboración, es decir, cuando ha ido más allá del encargo que le hizo el Parlamento. •Control por el Tribunal Constitucional. Los Decretos Legislativos son normas con rango de ley por lo que quedan sometidos al control constitucional de la Constitución. 2.Control por parte del Congreso de los Diputados. Si en el plazo de un mes desde la publicación del Decreto Legislativo ningún Diputado o Grupo Parlamentario formula objeciones, se entiende que el Gobierno ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa. Por el contrario, si dentro de ese plazo se formula alguna objeción mediante escrito dirigido a la Mesa del Congreso, esta lo remitirá a la Comisión que corresponda, que deberá emitir un dictamen al respecto. Dicho dictamen se debatirá en el Pleno de la Cámara, siendo los efectos jurídicos los que se hubieran previsto en la propia ley de delegación.
B)LOS DECRETOS-LEYES son otro tipo de normas con rango de ley dictadas por el Gobierno. Están regulados en el artículo 86CE, que nos permite ofrecer normas provisionales con fuerza de ley dictadas por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad.  En cuanto a  el fundamento de los Decretos-leyes, podemos verlo en la necesidad de elaborar una ley sin que haya tiempo material de que la haga el Parlamento. Es decir, se da una situación imprevista que requiere una pronta intervención. El Gobierno no puede elaborar normas con rango de ley en cualquier momento y sobre cualquier materia pues ello invadiría la potestad legislativa de las Cortes Generales. Por eso, la actuación del Gobierno de la Nacíón dictando normas con rango de ley está sometida a unas condiciones previas y a una intervención posterior del Congreso de los Diputados. Dichas condiciones previas, la primera es que debe darse el “hecho habilitante”, es decir, una necesidad real de crear de manera urgente una norma con rango de ley. Como cautela para evitar excesos por parte del Gobierno, la Constitución tampoco permite que el Derecho-ley verse sobre cualquier materia y así tiene vetadas: 1.Las que afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado. 2.Las que afecten a los derechos, deberes y libertades del Título I de la Constitución. 3.Las que afecten al régimen de las CCAA. 4. Las que afecten al Derecho electoral general. El Gobierno actúa siempre a partir de una autorización de las Cortes Generales. En el Decreto-ley, el Gobierno toma la iniciativa sin contar con el parecer del Parlamento. Cuando el Gobierno dicta un Decreto- ley, este se inserta como norma provisional en el ordenamiento jurídico, desplegando desde ese mismo momento todos sus efectos, pero es el Congreso de los Diputados quien posteriormente lo puede convalidar o derogar. Carácterísticas: •Es obligatorio que los Decretos-leyes sean sometidos a debate y votación de totalidad del Congreso de los Diputados. •El plazo máximo de que dispone el Congreso para pronunciarse es de 30 días después de su promulgación. •El Congreso de los Diputados puede hacer dos cosas: a)Convalidar el Decreto-ley. En tal caso deja de ser una norma provisional, pero sigue siendo un Decreto-ley. B)Derogarlo. En este caso la norma desaparece y podría plantearse la duda de qué ocurre con los efectos jurídicos desplegados durante la vigencia del Decreto-ley. En cuanto al control de los Decretos-leyes, puede provenir de dos sujetos distintos: •Control por el Congreso de los diputados. •Control por el Tribunal Constitucional.


5.5 LA JURISPRUDENCIA. LA COSTUMBRE. OTRAS FUENTES


. A) LA JURISPRUDENCIA. La jurisprudencia es la interpretación de las normas realizada por los tribunales. En el Código Civil se deduce que la jurisprudencia no es fuente del derecho, aunque sirve para complementar el ordenamiento jurídico. Hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución y que, según el art.5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales. B) LA COSTUMBRE. La costumbre ha sido definida por el Tribunal Supremo como la norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica. Consta de dos elementos reiteración de actos y creencia generalizada de su obligatoriedad. Para algunos autores, la Constitución española es demasiado joven para que determinadas prácticas habituales hayan cristalizado como auténticas costumbres. Para otros difícilmente resulta aceptable que la costumbre, desde la perspectiva del constitucionalismo moderno, pueda considerarse fuente del Derecho constitucional. Según este criterio, no se puede admitir que se creen normas Fundamentales que no provengan de la voluntad de la comunidad sino de la práctica de algunos órganos o poderes públicos, ni tampoco el que una costumbre pudiera derogar una norma de la Constitución por mucho que existiesen prácticas reiteradas contrarias a sus mandatos. Diferentes de la costumbre son las llamadas convenciones, que son acuerdos, expresos o tácitos, entre órganos constitucionales que buscan, cuando no hay norma escrita al respecto, regular el ejercicio de sus respectivas facultades y las relaciones entre ellos. Las convenciones son obligatorias entre quienes las pactan, pero en modo alguno son exigibles en vía jurisdiccional, ni su incumplimiento acarrea una sanción. C) OTRAS FUENTES. Algunos autores consideran que dentro del sistema de fuentes también están los convenios colectivos, cuyo origen no está en potestad normativa pública sino en la voluntad negocial de sujetos particulares. Se sitúa debajo de la ley en el sistema de fuentes.


4.2VALORES SUPERIORES ORD JUR


   Estos valores superiores proyectan su carácter normativo inmediato de dos formas principales: Por una parte, porque vinculan al poder legislativo en su creación de normas, las cuales siempre deben inspirarse en ellos, y a los tribunales que deberán aplicarlos, en sentido negativo, para corregir e interpretar las normas que se considere los conculcan o violan. Por otra parte, porque su positivación la lleva a cabo, en cierta manera, el propio texto constitucional de la forma siguiente: 1. La libertad como valor es desarrollada especialmente en varios artículos del Título I. 2. La justicia como valor es el contenido del Título VI, dedicado al Poder Judicial. 3. La igualdad como valor se regula en los artículos 9.2. Y 14, de forma general, y de forma específica en algún otro como el art. 32 o el 39. 4. El pluralismo político como valor es desarrollado especialmente en los artículos 6 y 7 de la Constitución.

A) EL VALOR LIBERAL

Dos dimensiones: En su dimensión organizativa la libertad es la raíz es una serie de exigencias que se despliegan en la propia Constitución, como vemos en los art. 91, 164, 163. En su dimensión del estatus de la persona, la libertad tiene una triple óptica: • 1a Libertad- autonomía: como la creación de condiciones jurídicas para que la persona tenga un ámbito de actuación social, sin interferencias de las otras personas, de los grupos sociales o de los poderes públicos. • 2a Libertad-participación: que favorece la intervención de las personas en la organización del poder en la fijación de los criterios generales de la gobernación del Estado. ART 23 • 3a Libertad-prestación: que demandaría del Estado la obligación de realizar una serie de actuaciones destinadas a facilitar la libertad y, en último término, a la realización de la igualdad. ART.17 B) EL VALOR DE IGUALDAD

Formal y material. Junto a la ya clásica lectura de igualdad ante la ley y de la no discriminación, contemplada en el ART. 14 CE, nos encontramos con la dimensión material del valor de igualdad, regulado en el ART.9,2 CE, que impone a los poderes públicos una tarea promocional de remoción de las condiciones necesarias para que la igualdad de los individuos y los grupos y grupos sociales en que estos se integran sea real y efectiva. 

C) EL VALOR DE JUSTICIA

Es evidente que la libertad y sobre todo las igualdades forman parte del contenido y del fin de la justicia, sin embargo, también los que la justicia, en cuanto valor social por excelencia, es un criterio de valoración destinado a conformar el comportamiento social. Es por eso por lo que la justicia tiene un sentido de totalidad que le lleva a no ser sólo valor en sí, sino también medida de los demás valores sociales y jurídicos. La aceptación del valor absoluto de la justicia se encuentra indisolublemente unido a la dignidad de la persona, al principio de que el individuo tiene un fin propio que cumplir, objetivo intransferible y privativo al que parece hacer referencia la norma constitucional al referirse a su ART 10.1 “al libre desarrollo de su personalidad”.

D) EL VALOR PLURALISMO POLÍTICO

El origen demoliberal de este valor se manifiesta como la expresión de una concepción que acepta la existencia de diversos puntos de vista sobre la realidad, y que incluso proclama la necesidad de esa diversidad para que sea posible una vida social asentada en la participación democrática. El pluralismo innato a cualquier colectivo social, no sólo debes es respetado por el OJ, sino que este debe de venir informado por aquél. En última instancia, será misión de TC la de fijar los límites dentro de los cuales pueden plantearse legítimamente las opciones políticas, pues como este alto Tribunal ha recordado resulta claro que la existencia de una sola opción es la negación del pluralismo. 


4.4PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ORD JUR

A) PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA

Señalado en el art. 9.3 CE, viene a consagrar la idea tradicional de todo Estado de Derecho de que toda norma encuentra su validez en otra superior. Ante la diversidad de normas que componen el ordenamiento jurídico, existe una regulación basada en su distinta jerarquía normativa, comenzando por la primera de todas que es la Constitución. Se deduce, en consecuencia, que una norma de rango inferior no puede oponerse a otra de rango superior. La jerarquía se adquiere por razón del órgano que crea la norma o del procedimiento necesario para su aprobación.

B) PRINCIPIO DE COMPETENCIA

Con tal principio lo que se quiere señalar es que la regulación de determinadas materias debe hacerse de acuerdo con determinadas normas de manifestación del Derecho, siendo inconstitucional su regulación por otras distintas. No se exige que el órgano que crea cada una de estas determinadas normas tenga que ser diferente. Un mismo sujeto de creación del Derecho puede crear normas diversas por su materia, aunque en algunos casos el procedimiento de aprobación sea diferente. En nuestra Constitución rige el principio de competencia para la delimitación de las leyes orgánicas, de los Tratados con fuerza de ley, de la ley autonómica y de los Reglamentos de las Cámaras.

C) PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El principio de legalidad que es el primero al que alude el apartado 3o del art. 9, es consagrado de forma indirecta en el apartado 1o del mencionado artículo. En efecto, al señalar en el mismo que los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, se está aludiendo implícitamente a que la actuación administrativa debe estar amparada por una cobertura legal previa. Todos los poderes públicos se encuentran sujetos a la ley.

D) PRINCIPIO DE LEGALIDAD JURÍDICA

Podemos distinguir hasta tres contenidos diferentes de la expresión jurídica: 1. Por seguridad jurídica habría que entender un concepto amplio que es casi sinónimo de la expresión Estado de Derecho. 2. En segundo lugar, podemos deducir también un concepto menos amplio, en sentido formal, equivale a la predictibilidad del ordenamiento jurídico. 3. Un tercer sentido mucho más restringido de la seguridad jurídica podría ser equivalente al de la seguridad personal. Este principio no puede erigirse en un valor absoluto, por cuanto daría lugar a la congelación del ordenamiento jurídico existente.

E) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS NORMAS

Un Estado de Derecho exige que todos los ciudadanos puedan conocer las normas que integran el ordenamiento jurídico. Es un axioma común, recogido por el art. 6.1 CC, de que “la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento”. La norma no publicada, según los requisitos exigidos, no se perfecciona y, por tanto, no se puede exigir su cumplimiento. Este principio ya estaba recogido en nuestro CC. Su art.1 indica que las normas sólo obligan a partir de su promulgación y, consecuentemente, de su publicación. Su art. 2.1 aclara por su parte que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa.

F) PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

El art. 9.3 CE menciona igualmente el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos. La Constitución parece romper con la tradición de nuestro país en esta materia. El art. 2.3 del CC señala que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no disponen lo contrario. Es decir, según esta regla, lo 


normal era la irretroactividad, y la excepción, en los casos en que se señalaba así, los efectos retroactivos. Opina Ignacio de Otto que no se garantiza la irretroactividad para las disposiciones que no sean sancionadoras desfavorables ni restrictivas de derechos individuales. Pero para ser retroactivas tendrá que decirlo expresamente.G)

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS

(excepción el rey) El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño. La expresión utilizada en el art. 9.3 se refiere a todos los poderes. La única excepción a este principio es la que se refiere al Jefe del Estado, puesto que el art. 56.3 CE indica que es inviolable y no está sujeto a responsabilidad.

H) EL PRINCIPIO DE LA INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS

  La Administración para llevar a cabo su función dispone de dos tipos de poderes: reglados y discrecionales. No pueden existir facultades discrecionales al margen de la ley, sino en virtud de la ley y según lo que la ley haya dispuesto. Se pueden combatir las arbitrariedades a través de tres métodos: • En primer lugar se pueden combatir las arbitrariedades por medio del recurso basado en el exceso de poder y que denuncia los vicios de incompetencia del órgano que dicta el acto o los vicios de forma si no ejerce su competencia según los cauces adecuados. • En segundo lugar, se pueden recurrir también a causa de la desviación de poder que se basa en que la libertad de decisión que se confiere a un órgano no le permite apartarse del fin previsto por la norma habilitante. • Finalmente, también cabe el recurso por infracción de los principios generales del Derecho, en especial cuando se dé la iniquidad manifiesta.

7.6. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL. A) ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

La propia lógica y unidad del ordenamiento jurídico lleva implícita la necesidad de que exista un mecanismo para expulsar del ordenamiento cualquier norma que esté en contradicción con la Constitución. Para que la ley sea válida, no debe ser contraria a la Constitución. Es necesario garantizar la supremacía constitucional e impedir la aplicación de las normas legales que no sean conformes con la Constitución, lo cual conlleva la organización de un procedimiento para determinar las leyes disconformes a fin de que no sean aplicadas. 


7.2. LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES


En La CE 1978. Dispone la CE y la LO que durante los estados de excepción no se interrumpirá el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado. El Congreso de los Diputados no podrá ser disuelto y, si no estuviere en período de sesiones, quedará automáticamente convocado. Durante los estados de excepción no se altera el principio de responsabilidad política del Gobierno y sus agentes. Su LO exige que, en cualquiera de las tres situaciones de excepción, las medidas que se adopten cumplan dos condiciones: 1. Ser las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad constitucional. 2. Ser apropiadas a las circunstancias que las motivan.

A) EL ESTADO DE ALARMA

Las circunstancias que lo justifican son: catástrofes naturales, calamidades o desgracias públicas de gran magnitud, paralización de los servicios esenciales, situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. Su declaración se hará por el Gobierno que dará cuenta al Congreso de los Diputados, suministrando toda la información que se le requiera. El Decreto del Gobierno deberá indicar los extremos siguientes: 1. Si afecta a todo o parte del territorio nacional. 2. Efectos que produce su declaración. 3. Su duración no podrá exceder de 15 días. Las medidas que puede adoptar son: modificar ciertas competencias, limitaciones a los derechos de libertad de circulación, disposición física de talleres o industrias, uso de servicios o productos de primera necesidad, intervención de empresas o servicios y movilización de personal. La prórroga deberá ser autorizada expresamente por el Congreso de los Diputados, que determinará su alcance y condiciones de vigencia durante la prórroga y su duración.

B) EL ESTADO DE EXCEPCIÓN

Circunstancias que lo justifican: 1. Grave alteración del libre ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de los ciudadanos. 2. Alteración del normal funcionamiento de las instituciones democráticas o de los servicios públicos esenciales de la comunidad. 3. Cualquier alteración grave del orden público que no pueda restablecerse con el ejercicio ordinario de las potestades públicas. Procedimiento de declaración: • El Gobierno deberá remitir al Congreso una solicitud de autorización que deberá contener los extremos siguientes: a) mención expresa de los derechos y garantías cuya suspensión se solicita. B) cuantía máxima de las sanciones que pueden imponerse. • El Congreso debatirá la solicitud, pudiendo cambiarla y también no conceder la autorización para la declaración. • Obtenida la autorización del Congreso, el Gobierno declara el estado de excepción mediante Decreto. Cualquier otra medida distinta de las contenidas en la declaración autorizada por el Congreso necesitará de igual procedimiento de autorización de la Cámara. Los derechos que pueden verse afectados por la declaración del estado de excepción son (art.55.1 CE): 1. Los derechos referentes a la libertad y seguridad personal. 2. La inviolabilidad del domicilio. 3. El secreto de las comunicaciones privadas. 4. La libertad de residencia y circulación. 5. La cláusula de conciencia y el secreto profesional de la libertad de información. 6. La garantía de resolución judicial en el secuestro de los medios de comunicación. 7. La libertad de reuníón y manifestación. 8. El derecho a la huelga. 9. El derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo de trabajo. Duración: 30 días. 


El Gobierno puede poner fin anticipadamente por Decreto, dando cuenta al Congreso de los Diputados. • El Gobierno puede solicitar su prórroga, con igual tramitación y únicamente por otros 30 días más.

C) EL ESTADO DE SITIO Y EL ESTADO DE GUERRA

Circunstancias que lo justifican; una insurrección o acto de fuerza: • Contra la soberanía o independencia de España. • Contra la integridad territorial o contra el Ordenamiento Constitucional. • La LO añade que cabe su declaración cuando no pueda resolverse la situación de crisis por otros medios. Procedimiento: • El Gobierno propone al Congreso la DECLARACIÓN, que es el órgano competente para hacerla. • El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. • La declaración de estado de sitio puede ampliar las medidas propias de los estados de alarma y excepción con la suspensión de las garantías jurídicas del detenido reconocidas en el art. 17.3 CE. El Gobierno asume las facultades extraordinarias previstas en la CE y en la LO, siempre que hayan sido incluidas en la declaración que hace el Congreso. En la declaración se podrá determinar el sometimiento de ciertos delitos a la jurisdicción militar (art.117.5 CE). No se identifica “estado de sitio” con el “estado de guerra”. El estado de guerra, art. 63.3 CE, confiere al Rey, previa autorización de las Cortes Generales, la declaración de la guerra y la firma de la paz. Nada más dice de la guerra, salvo que en ella  sí puede dictarse pena de muerte si así lo disponen las leyes penales militares (art. 15 CE); el Código Penal Militar de 1996 ha abolido la previsión que a este respecto figuraba en el anterior.

7.8 BREVE REFERENCIA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL

El TC garantiza la supremacía normativa de la Constitución mediante la resolución de los procesos de inconstitucionalidad. E) PRECEDENTES DEL TC DE LA CE DE 1978: • El Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República. • Constitución checa de 1919 y de Austria de 1920. • Modelo de justicia constitucional europeo: 1. Órgano constitucional externo al Poder Judicial 2. Control concentrado de la constitucionalidad de las leyes 3. Control basado en un juicio abstracto de las normas. • Las Constituciones de la posguerra: Italia 1947 y Alemania 1949. F) CarácterÍSTICAS DEL TC EN LA CE DE 1978: 1. Es un órgano constitucional, configurado directamente por la Constitución. 2. Garantiza la supremacía de la norma constitucional. -Es su intérprete supremo, pero no exclusivo. 3. Es un órgano jurisdiccional con jurisdicción en todo el territorio español (art. 161.1 CE), y es único en su orden (art.1.2 LOTC). 4. Es un órgano del sistema político que actúa con independencia de los otros órganos del Estado. G) LIMITACIONES DEL TC: • No tiene iniciativa propia. • Sus competencias son tasadas. • Sus decisiones únicamente versan sobre el caso que conoce, bajo el prisma con el que se plantea y al cual debe ajustarse. 


7.5. LOS PROCEDIMIENTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN LA C.E DE 1978


El sujeto de reforma constitucional es el poder constituyente constituido o derivado, al que la Constitución configura y atribuye la potestad de aprobar, modificar o derogar normas constitucionales. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1º y 2º del art. 87 (CE art. 166). Al omitir cualquier referencia al apartado 3o del art. 87, se excluye de la reforma la iniciativa popular.

Los sujetos con iniciativa para reformar la Constitución son

1. El Gobierno de la Nacíón. 2. El Congreso de los Diputados. 3. El Senado. 4. Las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. El procedimiento de debate y aprobación de la reforma constitucional es distinto según la materia que se proponga reformar. Tres son los supuestos posibles: • Reforma total. • Reforma parcial del Título preliminar, Cp.2o Secc.1a T.I, o al Título II. • Reforma parcial que no recaiga sobre una parte del apartado anterior. Para los dos primeros supuestos la CE establece un único procedimiento en el art. 168. Para el supuesto 3o establece otro procedimiento regulado en el art. 167.

A) EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 168 CE

La iniciativa de reforma debe ser presentada de forma articulada. Procedimiento: • Aprobación del principio de reforma por 2/3 del Congreso y 2/3 del Senado.• Disolución de las Cortes Generales, y convocatoria de elecciones generales. • Ratificación por las nuevas Cortes de la decisión de proceder a la reforma, tomada por mayoría simple del Congreso y mayoría absoluta del Senado. Ratificada la decisión se procede del siguiente modo: • Estudio y votación de las enmiendas presentadas y del texto del proyecto o proposición de ley. • El procedimiento seguido es el del legislativo ordinario. • La aprobación de cada uno de los artículos sólo exige mayoría simple. • El texto final debe ser aprobado por mayoría de 2/3 de cada una de las Cámaras. Aprobada la reforma por las Cortes será sometida a referéndum para su ratificación.

B) EL PROCEDIMIENTO DE REFORMA DEL ART. 167 CE. 8

La iniciativa legislativa es examinada por las Cortes Generales de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario, modificado por las exigencias constitucionales en los siguientes puntos: • Aprobación por mayoría de 3/5 del Congreso y del Senado sobre el conjunto del proyecto. La aprobación de cada uno de los artículos requiere sólo mayoría simple. • En caso de desacuerdo, elaboración de un nuevo texto por una Comisión mixta y paritaria de diputados y senadores. Para la aprobación del texto alternativo se pide mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras. • Si realizada la votación, la reforma no hubiese obtenido las mayorías indicadas, siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de 2/3 podrá aprobar la reforma. En caso contrario se entenderá rechazada la reforma. • Referéndum facultativo. Una décima parte de los miembros de cualquiera de las dos Cámaras, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación, podrán solicitar que sea sometida a referéndum, en cuyo caso el Gobierno deberá convocarlo.

C) LÍMITES DE LA REFORMA

En la medida en que el poder constituyente derivado es una creación del poder constituyente originario, éste de la misma forma que establece su composición y procedimiento, puede también imponer límites a su actuación válida. • Los límites pueden ser: explícitos o implícitos. • Los límites explícitos pueden ser: temporales y materiales. La CE no contiene límites materiales explícitos a la reforma, puesto que permite la revisión total de la misma (no existen cláusulas de intangibilidad). Tampoco contiene límites materiales implícitos. En cuanto puede ser reformada sin limitación temporal, tampoco contiene límites temporales. La CE sólo limita la iniciativa de la reforma constitucional que no podrá iniciarse vigente la declaración del estado de guerra o algunos de los estados del art. 116 CE.

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