El juicio ordinario

DESAHUCIO ARRENDAMIENTO:JPI del lugar de la finca:

Art

52.1.7º.
El objeto incluye renta y cantidades debidas, asimiladas por la jurisprudencia a pagos periódicos de tasas, impuestos, suministros o gastos comunitarios. Excluidas cláusulas penales o indemnizaciones pactadas. Como no implica desalojo, su objeto no incluye el fin de la relación arrendaticia.
si el contrato de arrendamiento no contiene domicilio a efectos de notificaciones se considerará como tal el inmueble arrendado: art. 155.3 II. Si el demandado no es localizado en él ni ha comunicado nuevo domicilio al arrendador, será emplazado edictalmente sin más trámites: art 164*
la cédula de emplazamiento debe indicarle al demandado que puede acudir a los servicios sociales para que aprecien su posible situación de vulnerabilidad; el tribunal también debe comunicarles de oficio la existencia del proceso.
Si los servicios sociales estiman vulnerable al demandado adoptarán las medidas que estimen oportunas, suspendíéndose para ello el proceso entre uno y tres meses: art. 441.5*ante cualquier petición de AJG, el tribunal solicitará designación inmediata de profesionales, y suspenderá el juicio mientras si la solicitud se ha formulado en los tres días siguientes a la notificación de la demanda:
Art. 33.3 y 4.
Proceso plenario, sentencia con eficacia de cosa jugada.


DESAHUCIO


JPI del lugar de la finca: art. 52.1.7º.*en la demanda de desahucio por falta de pago, el actor puede ofrecer al deudor la condonación total o parcial de la deuda a cambio del desalojo voluntario en la fecha que se señale: art. 437.3
*la admisión de la demanda de desahucio por falta de pago se condiciona a que el actor señale si procede o no la enervación del desahucio: art. 439.3; esta figura está sujeta a los requisitos del art. 22.4*el actor puede solicitar en la demanda la ejecución de una eventual sentencia condenatoria en la fecha y hora que el tribunal marque, de modo que, en su caso, se procederá al lanzamiento sin necesidad de formular demanda ejecutiva: arts. 437.3 y 549.3.
*el objeto del proceso es la recuperación de la posesión.*cabe acumular la acción de desahucio con la reclamación de las rentas o cantidades debidas impagadas, cualquiera que sea la cuantía: art. 437.4 3º.*es posible acumular acciones dirigidas contra avalistas y fiadores solidarios si han sido previamente requeridos de pago: art. 437.4 3ª*no cabe reconvención al tratarse de un juicio sumario: art. 438.2.*
aplicables las especialidades sobre AJG (33.4 y 5), domicilio para notificaciones (art. 155.3 II), emplazamiento edictal (art. 164) e intervención de los servicios sociales (art. 441.5) explicadas para los procesos de reclamación de rentas.*admitida la demanda, se requiere al deudor para que en 10 días: desaloje y, en su caso, pague; se oponga; o enerve; el requerimiento se hará en forma personal (o, en su caso, edictal), y contendrá fechas eventuales de vista y de lanzamiento: art. 440.3.*según el mismo 440.3, si el deudor a) desaloja y paga, termina el proceso mediante decreto; finaliza igualmente si desaloja sin pagar, pero el actor puede instar directamente la ejecución de lo reclamado; b) se opone, se celebrará vista y se dictará sentencia; c) enerva, finaliza el proceso mediante decreto, salvo que el actor se oponga considerando que no procede, entonces vista y sentencia; d) no hace nada, finaliza el proceso mediante decreto y procederá el lanzamiento*en caso de b), si el demandado no comparece en la vista, se le considera allanado y procede el lanzamiento: art. 440.4 Importancia de la citación*en los desahucios por falta de pago, sólo se puede alegar y probar sobre el pago o sobre si procede la enervación: art. 444.1*si el deudor acepta la condonación ofrecida por el actor en la demanda se considera un allanamiento con efecto de transacción condicionado al desalojo efectivo; en caso contrario se procederá al lanzamiento sin más trámite: art. 21.3.



*la sentencia no tiene efecto de cosa juzgada: art. 447.2 Sí es plenario el pronunciamiento relativo a la renta, si se acumuló al desahucio.*en caso de lanzamiento, solo se admitirá el recurso si se acredita el pago delas rentas vencidas: art. 449.1; y el recurso se archivará si durante su tramitación se deja de pagar: art. 449.2. El TS lo considera presupuesto insubsanable*si procede el lanzamiento, se ejecutará en la fecha prevista, sin necesidad de demanda ejecutiva, ni plazo de espera: arts. 549.3 y 4; y se seguirán las reglas de los arts. 703-704*del lanzamiento se da traslado a los servicios sociales por si procede su intervención: art. 150.4.


INTERDICTO DE RETENER O RECOBRAR (LA POSESIÓN DE UN BIEN)


*por quien se vea perturbado o despojado de la posesión de sus bienes: art. 250.1.4º
*si se trata de una vivienda, el titular PF o los sujetos citados en norma anterior pueden pedir su recuperación inmediata; en tal caso, cabe dirigir la demanda contra ocupantes desconocidos y debe acompañarse del título en que se funde el derecho a poseer: art. 437.3 bis*no se admitirá la demanda un año después del acto que la motiva: art. 439.1
No cabe reconvención al tratarse de un juicio sumario: art. 438.2*si afecta a una vivienda, la demanda se notificará a quien se encuentre al practicarla, e irá con un requerimiento al demandado para que en 5d aporte títulos que justifiquen su posesión; si no se aportan o no son suficientes, se ordenará por auto irrecurrible el desalojo inmediato, pudiendo comunicarse esto a los servicios sociales: art. 441.1 bis
*también en caso de vivienda, la falta de contestación a la demanda en su plazo provoca que se dicte sentencia sin más trámites; la contestación solo puede basarse en la suficiencia de un título para poseer, o en la falta de tal título por el actor: art. 444.1 bis *La sentencia no tiene efecto de cosa juzgada: art. 447.2
*podrá ejecutarse la sentencia sin esperar al plazo de 20d del art. 548: art. 444.1 bis.

INTERDICTO DE SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA

JPI del lugar del bien, si se trata de un inmueble, al considerarse una acción real: art. 52.1.1º
*por quien posea un bien que se vea amenazado por una obra nueva: art. 250.1.5º
No cabe reconvención al tratarse de un juicio sumario: art. 438.2
Admitida la demanda, se suspenderá la obra provisionalmente de oficio (sin caución del actor) y el demandado podrá prestar caución para alzar la suspensión; cabe practicar un reconocimiento judicial y/o pericial previo a la vista: art. 441.2
La sentencia no tiene efecto de cosa juzgada: art. 447.2

INTERDICTO DE DEMOLICIÓN DE OBJETO RUINOSO

JPI del lugar del bien, si se trata de un inmueble, al
*por quien posea un bien que se vea amenazado por un objeto ruinoso: art. 250.1.6º
No cabe reconvención al tratarse de un juicio sumario: art. 438.2 La sentencia no tiene efecto de cosa juzgada: art. 447.2


EFECTIVIDAD DE DERECHOS REALES INSCRITOS

JPI del lugar donde esté el bien inmueble: 52.1.1º
*por el titular registral de un DR y frente a quien se oponga o perturbe dicho derecho y no tenga título inscrito: art. 250.1.7º
*la admisión de la demanda se condiciona a: a) que señale la caución que debe prestar el demandado por los perjuicios que haya causado y que cause su oposición; b) que concrete las medidas de protección que se requieren; c) que se aporte certificación registral del DR cuya efectividad reclama: art. 439.2
No cabe reconvención al tratarse de un juicio sumario: art. 438.2
*admitida la demanda, cabe adoptar las medidas solicitadas como medidas cautelares: art. 441.3
*si el demandado no se opone (no sólo por no comparecer en la vista, sino también –antes- por no contestar), se le tiene por allanado; al igual que si no presta la caución que el Juez señale: art. 440.2
*el demandado sólo puede oponerse prestando caución y por motivos tasados: 1º) falsedad u omisión en el título registral; 2º) posesión previa de la finca o disfrute justificado del DR discutido (por contrato o relación jurídica con el último titular o por prescripción); 3º) inscripción registral previa a su favor; 4º) error sobre la identidad de la finca que se quiere proteger: art. 444.2
La sentencia no tiene efecto de cosa juzgada: art. 447.3


VENTA A PLAZOS Y ARRENDAMIENTOS DE BIENES MUEBLES

(LVPBM Ley 28/98)
JPI del domicilio del demandado: art. 12
*pretensión de condena al pago o a ejecutar sobre el bien vendido a plazos: art. 250.110º; o pretensión de resolución del contrato y de condena a la devolución del bien arrendado o vendido sin traspaso del dominio: art. 250.1.11º
*admisión de demanda sujeta a: requerimiento de pago (o entrega del bien), diligencia de impago, certificación del RVPBP (o documento público del contrato): arts. 439.4 y 16
No cabe reconvención al tratarse de un juicio sumario: art. 438.2
*admitida la demanda, se acuerda de oficio (sin caución del actor ni oposición del demandado) la exhibición del bien y su embargo preventivo más su depósito, en los contratos del nº10; y sólo el deposito, en los contratos del nº11: art. 441.4
*plazo de 5d para contestar a la demanda, y sólo por causas tasadas; si no se contesta, o se hace por motivos no tasados, o no se comparece en la vista, se considera allanamiento tácito: art. 441.4
*causas de oposición: 1ª falta de jurisdicción o de competencia; 2ª pago acreditado por documento; 3ª vicio de consentimiento; 4ª falsedad del documento que recoge el contrato: art. 444.3 y 16.2.D)
*la sentencia no tiene efecto de cosa juzgada: arts. 447.2 y 250.1 10º y 11º
*la sentencia es recurrible al tratarse de un verbal por la materia, salvo casos de allanamiento tácito, que no serán recurribles: art. 441.4
*en los casos del nº10, cabe ejecución dineraria sobre el bien; y en los casos de nº11, ejecución no dineraria para recuperar el bien: ex art. 16


HONOR, INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN

Domicilio demandante. Si no tiene, lugar del hecho. 52.1 6º LEC. Interviene el Ministerio Fiscal. 249.1.2º LEC.
Tramitación preferente. 249.1.2º LEC.
La acción caduca a los cuatro años desde que pudo ejercitarse. 9.5 LO 1/82.
– Procede siempre el recurso de casación. 477.2 1º LEC.
– No ejecución provisional de indemnizaciones. 525.3 LEC.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES DE ENTIDADES MERCANTILES


Domicilio social. 52.1 10º LEC Legitimación (207 LSC): – Activa para administradores, socios con el 1% del capital y terceros con interés legítimo. – Pasiva, para la sociedad. – Intervención procesal a favor de los socios que apoyaron el acuerdo. La medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado sólo puede instarla el demandante que represente el 1% del capital social si la sociedad ha emitido valores, y el 5% si no lo ha hecho. 727. 10º LEC. Acumulación de oficio de demandas de nulidad o anulabilidad de acuerdos de una misma junta que se presenten en los cuarenta días siguientes a la primera. 73.2 LEC. La acción de nulidad caduca al año de adoptarse el acuerdo; si es por vulneración del orden público, no caduca nunca. 205 LSC. La sentencia afectará a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 222.3 LEC


CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN (SALVO QUE SE EJERCITE ÚNICAMENTE LA ACCIÓN DE CESACIÓN)


– Para la acción individual, domicilio del actor;
– Para la acción colectiva, por orden de prelación, establecimiento demandado; su domicilio; lugar del contrato. 52.1 14º LEC.
– No son válidas las cláusulas de sumisión expresa contenidas en contratos de adhesión. 54.2 LEC. Para las acciones colectivas, legitimadas las asociaciones y colegios profesionales, las de consumidores, las cámaras de Comercio, Industria y Navegación, el Instituto Nacional de Consumo y el MiF.
Aplicables las particularidades propias de los procesos de consumidores y usuarios. DF 6ª LEC.
– Las acciones individuales son de no incorporación al contrato y de nulidad. 7-10 LCGC. – Las acciones colectivas son de cesación, retractación y declarativa. 12 LCGC. – La acción declarativa no prescribe. 19 LCGC. – Las acciones de cesación y retractación sobre condiciones depositadas en el RGCGC prescriben a los cinco años, aunque pueden ejercitarse durante los cinco años siguientes a la firmeza de una declaración de nulidad o de no incorporación. 19 LCGC. – Las acciones de indemnización son siempre accesorias.
– Respecto de las acciones colectivas, el tribunal puede acordar la publicación de la sentencia en el BORM y/o en un periódico (21 LCGC) y también la de una declaración rectificadora (221.2 LEC).
– El tribunal ordenará la inscripción de las sentencias que estimen acciones individuales en el RGCGC. 22 LCGC.
la sentencia tiene los efectos previstos en el artículo 221 para consumidores y usuarios.


RETRACTO


La demanda se acompaña de principio de prueba y, en su caso, de resguardo de consignación o caución. 266 LEC.
PROPIEDAD HORIZONTAL (LA ACCIÓN PARA EXIGIR CUOTAS ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS SE TRAMITA POR EL PROCESO MONITORIO
Lugar de situación de la finca. 52.1 8º LEC. – El presidente representa en juicio a la comunidad (13 LPH). – Legitimación pasiva en la acción de cesación, para el propietario y el ocupante (7 LPH). – Legitimación activa en impugnación de acuerdos de la Junta para quienes votaron en contra, estuvieron ausentes o fueron indebidamente privados de voto (18 LPH).
– Cesación de la actividad que se impugna bajo apercibimiento de delito de desobediencia (7 LPH).
– Suspensión del acuerdo impugnado, con audiencia de la comunidad (18 LPH).
Se tramitan por juicio ordinario las acciones (7 y 18 LPH): – De cesación de actividades molestas, prohibidas, insalubres, nocivas o peligrosas. – De impugnación de acuerdos de la junta de propietarios, que caduca a los tres meses de la adopción de acuerdo salvo si son contrarios a la ley o los estatutos; la acción entonces caduca al año.
– La estimación de la acción de cesación puede implicar la privación del derecho al uso de la vivienda y el lanzamiento del ocupante (7 LPH).
– Inadmisión de recursos contra sentencias que condenan a pago si no se paga o consigna. (449.3 LEC.


PATENTES* (PROP. INDUSTRIAL. SI SOLO SE EJERCITA ACCIÓN DINERARIA, PROCESO EN FUNCIÓN DE LA CUANTÍA. 249.1 4º LEC)


*Ley de Patentes 24/2015, entra en vigor en Abril de 2017.
Por orden de prelación, JMer especializado en patentes de la sede del TSJ de la CA del domicilio del demandado o del de su representante para España o el del lugar de violación de la patente (actos o efectos); cualquier JMer especializado en patentes. 52.1 13º LEC y 118 LPat. – Legitimados activos el titular de la patente, el que ha solicitado la inscripción si ésta luego se admite y el licenciatario. LPat. 117 – Legitimados pasivos el infractor del derecho de patente y los intermediarios a cuyos servicios recurra. 71.2 LPat.- Diligencias para la comprobación de hechos. 123 LPat.- Medidas cautelares de cesación, retención y depósito de objetos, afianzamiento de responsabilidad y anotaciones registrales. 127 LPat. – El plazo para contestar a la demanda y para formular y contestar a la reconvención es de dos meses. 119 LPat. – No rige, salvo causa justificada, la posibilidad de anunciar los dictáMenes de parte y aportarlos después de las alegaciones. 119 LPat.- Pueden ejercitarse acciones de cesación, indemnización, embargo y atribución de la propiedad o destrucción de lo producido violando la patente y de publicación de la sentencia condenatoria. 71 LPat. – Pueden ejercitarse acciones declarativas negativas contra el titular de la patente. 121 LPat. – Las acciones prescriben a los cinco años desde que pudieran ejercitarse. 78 LPat.

MARCAS (PROP. INDUSTRIAL. SI SOLO SE EJERCITA ACCIÓN DINERARIA, PROCESO EN FUNCIÓN DE LA CUANTÍA. 249.1 4º LEC)

Remisión completa al título XII LPat.- Si se ejercitan acciones acumuladas sobre marcas comunitarias y nacionales o internacionales, o fundadas en un registro de marca comunitaria, la competencia para todas es del Juzgado de Marca Comunitaria. – Legitimados pasivos el infractor de la marca y los intermediarios a cuyos servicios recurra. 41 LMarc.- Anotación preventiva ex lege de la demanda de nulidad o caducidad de la marca.- Aplicables las diligencias y medidas cautelares de la LPat. Aplicables las normas previstas en la LPat.- Pueden ejercitarse acciones de cesación, indemnización, embargo y atribución de la propiedad, retirada del tráfico y destrucción o cesión humanitaria de los productos que violen la marca, y de publicación de la sentencia condenatoria. 41 LMarc. – Pueden ejercitarse acciones declarativas de nulidad y caducidad de la marca. 59-61 LMarc.


– Las sentencias de nulidad y caducidad de la marca tienen eficacia erga omnes.- La sentencia recaída en recurso contencioso-administrativo rechazando la concurrencia de causas de nulidad de la marca tiene eficacia de cosa juzgada sobre las mismas causas y partes en el orden civil.


PROPIEDAD INTELECTUAL (SI SÓLO SE EJERCITA ACCIÓN DINERARIA, PROCESO EN FUNCIÓN DE LA CUANTÍA. 249.1 4º LEC)


A elección del actor, JMer del lugar de la infracción o donde se encuentren ejemplares ilícitos. 52.1 11º LEC. – Legitimación extraordinaria para las entidades de gestión. – Legitimados pasivos, infractor, inductor, cooperador e intermediarios a cuyos servicios recurran. 138. LPInt.
Intervención y depósito de ingresos obtenidos; secuestro de los ejemplares producidos; suspensión de la actividad ilícita; embargo de equipos y aparatos utilizados, que se afectan al pago de las indemnizaciones que se declaren. 141 LPInt-
Pueden ejercitarse acciones de cesación (suspensión de la actividad y prohibición de reanudarla; destrucción de ejemplares ilícitos y de efectos para realizarlos; precinto de los medios de difusión), de indemnización y de publicación de la sentencia condenatoria. 138 LPInt. – La acción de daños y perjuicios prescribe a los cinco años desde que pudo ejercitarse. 140 LPInt.
PUBLICIDAD ILÍCITA (SI SOLO SE EJERCITA ACCIÓN DINERARIA, PROCESO EN FUNCIÓN DE LA CUANTÍA; SI SOLO SE EJRCITA ACCIÓN DE CESACIÓN, JUICIO VERBAL. 249.1 4º LEC) Para acciones basadas en uso vejatorio o discriminatorio de la imagen de la mujer, legitimados Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, Instituto de la Mujer, MF, y ciertas asociaciones. 6.2 LGenPubl. A la acción de cesación pueden acumularse las de nulidad, incumplimiento, resolución o rescisión y restitución de cantidades. 6.2 LGenPubl. La carga de probar la exactitud y veracidad de los datos que la publicidad exprese corresponde al demandado. 217.4 LEC.


COMPETENCIA DESLEAL (SI SOLO SE EJERCITA ACCIÓN DE CESACIÓN, PROCESO EN FUNCIÓN DE LA CUANTÍA. 249.1 4º LEC)


Por orden de prelación, establecimiento del demandado; su domicilio o residencia; lugar de realización del acto o de producción de efectos. 52.1 12º LEC. Legitimación (33 y 34 LCD): – Activa, con distinto alcance, perjudicados, amenazados o afectados; corporaciones profesionales; asociaciones y entidades públicas de defensa de consumidores; ministerio fiscal. – Pasiva, quien realice, ordene o coopere con la conducta desleal, aunque sea mediante trabajadores u otros obligados.
Diligencias para la comprobación de hechos de la Ley de Patentes. 36 LCD.
La carga de probar la exactitud y veracidad de las manifestaciones realizadas corresponde al demandado. 217.4 LEC. Pueden ejercitarse acciones declarativas de deslealtad, de prohibición, cesación, remoción, rectificación resarcimiento y de enriquecimiento injusto. 32 LCD.


 El proceso monitorio: es un proceso declarativo especial que tiene por finalidad obtener rápidamente un título de ejecución de deudas dinerarias no contradichas por el deudor.
Como sabemos, con carácter general, la actitud pasiva de demandado cuando se le notifica la demanda no se interpreta como un allanamiento en la pretensión de actor, sino como una oposición que obliga a tramitar el procedimiento en su totalidad como indica el art. 496.2 LEC. Sin embargo, en estos caso, no siempre tiene sentido continuar con el proceso declarativo, sobre todo, si consta que el deudor ha tenido efectivo conocimiento del proceso a través de una notificación personal. Por ello, la Ley regula un proceso, el proceso monitorio, en el que la no comparencia del deudor se considera un allanamiento tácito a la reclamación del acreedor, que trae como consecuencia la obtención de un título por el que se le permite iniciar directamente la ejecución, sin que pueda discutirse ya la deuda reclamada.
Según el art. 812 LEC, para poder acudir al proceso monetario se requiere que la deuda que se reclame reúna los siguientes requisitos:
1. Dineraria: consistente en entregar una cantidad de dinero, sin límite de cuantía.
2. Vencida: que haya pasado el plazo para su cumplimiento voluntario.
3. Exigible: que no exista acuerdo que demore su exigibilidad
4. De cantidad determinada: no puede ser imprecisa o genérica, sino concretada en una cifra
A su vez, esta deuda ha de constar en un documento que puede ser tanto de creación bilateral (en el que aparece la firma del deudor), como unilateral, siempre que en este último caso sea de los que sirven para acreditar las relaciones comerciales y económicas como una factura o una minuta de honorarias.No requiere la intervención de abogado ni procurador e incluso puede realizarse conforme a un impreso normalizado que debe estar a disposición del ciudadano en el JuzgadoUna vez admitida la solicitud por el LAJ, se debe realizar un requerimiento al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague o se oponga a la reclamación efectuada.


La Ley exige que ese requerimiento se notifique personalmente al deudor, por lo que no es admisible la notificación edictalSi las averiguaciones sobre el domicilio son infructuosas o se localiza al deudor en otro partido judicial, se archiva el procedimiento.
 establecido que el Juez analice las cláusulas del documento que da pie al monitor cuando se trate de un contrato entre un empresario y un consumidor, por si fueran abusivas.
En tercer lugar, si el deudor se opone a la reclamación por un motivo procesal o de fondo, el proceso monetario ha de reconducirse a un proceso declarativo ordinario, ya que la deuda ha resultado controvertida. Se exige que la oposición sea fundada y motivada, según el art. 815.1 LEC; de hecho, apareced como una especie de demanda a la que el acreedor tendrá que contestar por escrito en los casos propios del ámbito del juicio verbal.
Si la deuda reclamada está dentro del ámbito del juicio verbal (6000 euros), el art. 812 LEC prevé que el LAJ decrete el archivo del procedo monetario y dé traslado del escrito de oposición al acreedor para que impugne en diez días. Sólo se celebrará vista si así lo solicitan las partes en sus respectivos escritos de oposición e impugnación.
Por el contrario, si la cantidad reclamada supera la 6000 euros, la solicitud presentada es suficiente y habría que elaborar una demanda ordinaria para lo que se concede al acreedor un plazo de un mes, con el apercibimiento de que, si no presenta la demanda, se sobreseerá definitivamente el proceso monetario, y el acreedor será condenado al pago de las costas causadas al demandando a consecuencia de su oposición al proceso monitorio.
Una vez expuestas las líneas generales del proceso monitorio, es necesario destacar dos modalidades especiales:
La primera se refiere a la reclamación de cantidades derivadas del impago de las cuotas de comunidades de propietarios regulada en el art. 812.2.2º LEC. Las particularidades de este proceso son las siguientes:
1. Se amplía también la competencia al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde esté el inmueble (Art. 813 I LEC)
2. Se autoriza la notificación en el domicilio prefijado y, en su defecto, la edictal (Art.815.2 LEC)
3. Se permite la actuación con abogado y procurador, cuyas costas se puede exigir al deudor (Art. 21.6 LPH)
4. El acreedor podrá solicitar el embargo preventivo en caso de que el deudor se oponga al pago de la deuda (Art. 21.5 LPH)


El juicio cambiario

Una deuda puede documentarse por medio de un título cambiario es decir, una letra de cambio, cheque o pagaré. Aunque con este documento se podría acudir al juicio declarativo en caso de impago, e incluso a un proceso monitorio, la Ley prevé un proceso especial para exigir el pago de la deuda contenida en esta clase de documentos.
El órgano competente para conocer este proceso es el Juzgado de PI del domicilio del deudor, sin que quepa la posibilidad de someterse a otro tribunal distinto como el mercantil.
El procedimiento del juicio cambiario se similar al del proceso monitorio: comienza con una demanda que origina un requerimiento judicial para que el deudor pague o se oponga en diez días. Junto al requerimiento de pago, el Tribunal debe ordenar de forma automática el embargo preventivo de bienes del deudor, por el que se pretende asegurar desde el principio la posible ejecución de una sentencia condenatoria.
En los cinco primeros días del plazo, el deudor puede oponerse al embargo únicamente por dos motivos:
1. Negación de la firma que aparece en el título
2. Falta absoluta de representación de quien aparece como firmante
No se admitirá tal oposición si en la elaboración del título participó un fedatario público, o el propio deudor no indicó tal circunstancia cuando se le presento al pago mediante requerimiento o reconocíó la autenticidad de la firma.
Practicado el requerimiento, el deudor puede pagar lo debido, en cuyo caso finaliza el proceso con las cositas para el propio deudor. También puede el deudor dejar pasar el plazo indicado sin comparecer, lo que da lugar al despacho de la ejecución por la cantidad reclamada, según el art. 825 LEC.
Por último, cabe que el deudor formule oposición en cuyo caso, al margen de la cuantía de que se trate, se dará traslado de ella al acreedor para que la impune por escrito en diez días.
Sólo si las partes lo piden y el Juez lo considera necesario, se celebrará una vista decidiendo el Tribunal por sentencia lo que corresponda. Dicha sentencia, que podrá se recurrida conforme a las normas generales, cuando sea firme tendrá cosa juzgada material no solo respecto de las cuestiones discutidas, sino también de las que pudieron plantearse y no se hizo.


OPOSICIÓN BIENES HIPOTECADOS

A diferencia del trámite habitual para la ejecución de títulos extrajudiciales, no está expresamente previsto el trámite de oposición del deudor.
En esta práctica imposibilidad de oponerse a la reclamación radica la principal peculiaridad de este proceso donde se protege de forma casi absoluta al acreedor hipotecario con el fin de que conceda hipotecas con mayor facilidad y menor coste.

De hecho, originariamente, en la LEC sólo se prevéían dos causas de oposición a la ejecución:

La extinción de la obligación garantizada con escritura pública de carta de pago.

La cancelación de la hipoteca con la certificación registral correspondiente.

Si se presenta escrito de oposición alegando alguno de estos dos casos en un plazo de diez días, se suspende la ejecución y se celebra una comparecencia, resolviendo el juez por medio de auto que solo es recurriese si estima la oposición según el art. 695.4 LEC.

No obstante, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la UE en 2013, en la que se consideraba contraria la Directiva Europea de protección de consumidores y usuarios que no pudiera oponerse la abusividad de alguna de las cláusulas del contrato, o al menos suspender la ejecución hasta que se decidiera el declarativo dirigido a anular dichas cláusulas, ha provocado la inclusión de una nueva causa de oposición:
el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiere determinado la cantidad exigible, que puede ser de oficio.


Apoyándose en esa misma Sentencia, se puede solicitar la suspensión de la ejecución hipotecaria si se acredita la existencia de un declarativo ordinario en que se pide la nulidad por abusivas de algunas cláusulas de contrato de préstamo, sólo para el caso de que no se haya podido plantear una nueva oposición.

Este nuevo motivo de suspensión no se encuentra expresamente recogido en la LEC, no obstante, se uniría a los dos casos de suspensión: la interposición de una tercería de domino por quien aparece en el Registro como propietario del bien hipotecado con carácter previo a la constitución de la hipoteca; y la prejuidicialidad penal derivada de la admisión de una querella sobre la nulidad del título de ejecución.

Cualquier otra causa de oposición deberá plantearse en un proceso declaractivo ordinario que no suspende la ejecución, como indica el art. 698 LEC

Por último, hay que destacar que, si lo obtenido con la realización del bien hipotecado no es suficiente para atender a la cantidad por la que se despacha la ejecución, se puede continuar con una ejecución ordinaria, dirigida contra los demás bienes que forman parte de patrimonio del deudor. Si la hipoteca gravara la vivienda habitual se prevé una quita de 35% o 20% si se paga la deuda restante en un plazo de cinco o diez años o la mitad de la plusvalía obtenida si se revende por el ejecutante que lo adquiríó en los diez años siguientes.


Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos vulnerables

La Ley 1/2013, de 14 de Mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social ha modificado este proceso de ejecución de bienes hipotecarios. El artículo 1 de dicha ley recoge la suspensión inmediata y por un plazo de dos años desde su entrada en vigor de los desahucios de las familias que se encuentran en una situación de riesgo de exclusión.

Los colectivos vulnerables a los que se refiere dicho artículo son: familias numerosas, monoparentales con 2 hijos; las que tengan un menor de 3 años o algún miembro con discapacidad o dependiente, o en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones sociales; y, las víctimas de violencia de género.

Este precepto afecta a todo proceso de ejecución hipotecaria por el que se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas que pertenezcan a determinados colectivos vulnerables. En dichos casos, la Ley evita el lanzamiento que finalizaría con el desalojo de las personas.

Este artículo permite que durante dicho período de tiempo los deudores hipotecarios vulnerables no puedan ser desalojados de sus viviendas, con la confianza de que, a la finalización de este período, hab´ran superado la situación de dificultad en que se puedan encontrar en el momento actual.

Además, para estos deudores vulnerables se recoge que la deuda que no haya podido ser cubierta con la vivienda habitual no devengue más intereses de demora que el resultante de sumar a los intereses remuneratorios un 2% sobre la deuda pendiente. Se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, modifica el artículo 1 de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, que establece que no procederá el lanzamiento en un proceso de ejecución hipotecaria de vivienda habitual de personas vulnerables en los 11 años que transcurran desde la entrada en vigor de dicha Ley. Por tanto, se suspenderán los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos vulnerables hasta 2024.

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