Requisitos de la presunción

Recopilación


Reunión d normas, d diversa procedencia y tiempo, sin formar una unidad orgánica, sino q cada una conserva su fisonomía particular, dicho conjunto de normas se puede ordenar de diversos criterios (crono o x materias)

Código


Conjunto de disposiciones, ordenadas sistemáticamente q regula 1 materia. Regula todo el derecho a que se refiere el código.

Ppiio básico de la codificación


Simplicidad, claridad, uniformidad, certeza, estabilidad, y permanencia de las normas jurídicas y de los textos positivos q las consagran.

Ventajas


Seguridad jurídica q facilita la tarea de conocimiento y aplicación del derecho

Inconve


Las exigencias de la realidad social son mas amplias q las previsiones del legislador, en consecuencia las normas codificadas corren el riesgo de quedar rápidamente superadas x las exigencias sociales

Descodificación


Causas: nueva orientación política-admin del E esp. En la que coexisten pluralidad de órganos legislativos con competencias similares q implican pluralidad de normas jurídicas diversas sobre una misma materia (impuesto de sucesiones)

integración d Esp en la UE: aparición de organismos plurinacionales (parlamento europeo) q imponen normas y principios iguales para todos los estados miembros.

rápidos cambios en las necesidades sociales, q determinan q en escaso tiempo la utilidad d una norma jurídica desaparezca y surjan otras q las sustituyan (temporalidad)

Persona física: personalidad (atribución de la aptitud pa ser sjto d D y oblig)

Persona jurídica: personificación

Personalidad:

art

29 (efectos favorables), 30. Partos múltiples art 31 (primer nacido derechos q la ley reconozca al primogénito)

Extinción d la personalidad: muerte de la persona art 32. Momento: normativa en materia d transplantes de órganos. Inscripción en el Registro Civil. Declaración de Fallecimineto (art 193-197)

Art 33. Conmoriencia. Personas destinadas a sucederse. Importante determinar quien ha muerto primero a efectos sucesorios, presentar pruebas

Prueba de nacimiento


Inscripción en el R.Civil, lugar nacimiento/domicilio progenitores, declaración de padre/madreo pers presente en el parto, dirección hospitalaria, plazo ordinario: desde 24 horas hasta 8 días, ampliable a 30 días con justa causa, fuera de plazo: expediente gubernativo

Prueba d la muerte


Inscripción en el R.Civil del lugar d defunción/encuentro del cadáver, margen del nacimiento, declaración, certificado medico de las señales inequívocas de la muerte y requisito previo pa el enterramiento.

Capacidades especiales: situaciones especiales en las q el OJ exige una capacidad de obrar especifica o especial debido a la naturaleza del acto jurídico a realizar. Ej: adopción

Prohibiciones de obrar: implican la imposibilidad de realizar determinados actos jurídicos no xq el afectado tenga su capacidad de obrar limitada, sino x razones morales o éticas. Ej: art 1459

Representación


Instrumento jurídico a través del cual el ejercicio de los derechos y obligaciones puede ser realizado x persona distinta a quien es titular de los mismos (actuar x otro). Art 1259.

Clases

Voluntaria: tiene su origen y fundamento en la voluntad de las personas: elección representante, alcance de la representación, negocio jurídico: apoderamiento, x el q se otorga un poder d representación.

Representación legal


Instrumento x el q se suple o se complementa la ausencia de capacidad de obrar o la capacidad de obrar limitada.

Características

Orgien y fundamento en la ley, norma q atribuye la representación a las personas q en cada caso corresponda, la norma marca el alcance de la representación.

Supuestos

Menores de edad, personas con capacidad de obrar limitada


Tutela


Órgano estable de protección y representación, de actuación habitual cuya finalidad es suplir la capacidad de obrar d quien carece d ella o la tiene limitada en razón a su edad o incapacidad. Sustitutiva de la Patria Potestad.

Supuestos

Art 222 menores no emancipados q no estén bajo Patria P, incapacitados cuando la sentencia lo haya establecido, los sjtos a la patria potestad prorrogada al cesar esta salvo q proceda la curatela, menores en situación de desamparo.

Regulación

222-285. Constitución: 228-230, procedimiento judicial de oficio o a instancia de parte.
Obligados a promover: parientes llamados a ella y guardadores de hecho: art 229.

Nombramiento

Solo un tutor salvo: art 236: padre y madre ambos a la vez, si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y el cónyuge del tutor tutela tambn, juez nombre tutores a las pers q los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento publico notarial.

Designación del tutor


Art 234: se preferirá: 1º al designado x el propio tutelado. 2º al cónyuge q conviva con el tutelado. 3º padres. 4º a la persona designada x sus padres en testamento. 5º al descendiente, ascendiente o hermano q designe el juez. Es un orden preferente. No vinculante, si así lo aconseja el juez. Se permite a los padres nombrar tutor en testamento o documento publico. Se permite a cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente nombrar tutor en documento publico notarial.

Capacidad


Normalmente persona física (mayor de edad, plena capacidad de obrar y no estar incurso en causa de inhabilidad), excepción persona jurídica art242.

Excusa


Causa x la q se exime del ejercicio del cargo. Art 251: razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales. Plazo de 15 días desde el nombramiento. Si es sobrevenida puede ser alegada en cualquier momento.

Remoción


Resolución judicial x la q se cesa a un tutor, con base en la concurrencia sobrevenida de una causa legal d inhabilidad o en conflictos surgidos en el ejercicio de la función. Art 247-250.

Ejercicio de tutela: ha de tomar posesión de su cargo y prestar determinadas garantías, como hacer inventario de los bienes o prestar fianza. El tutor es el representante legal del tutelado y debe velar x su pers y bienes. Los sjtos a tutela deben respeto y obediencia al tutor. Es el admin legal del patrimonio. Necesita autorización judicial para ciertos actos 271-273. El cargo es retribuido si el patrimonio del tutelado lo permite y es fijada x el juez.

Extinción


Causas: 276: menor de edad cumpla 18, x adopción del tutelado, x fallecimiento, por concesión al menor del beneficio de la mayor edad. 277: cuando habiéndose originado x privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere. Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela x curatela

Rendición de cuentas


Deber del tutor de contenido patrimonial. Plazo: tres meses, prorrogables x el tiempo necesario si concurre justa causa. Acción judicial: plazo 5 años.


Curatela:


Órgano estable de actuación NO habitual, pues solo opera en aquellos supuestos deteminados en la Ley o en la sentencia de incapacitación. Su misión no es suplir la capacidad de obrar, sino complementar o consentir ciertos actos.

Supuestos

Art 286: emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos  para el ejercicio de la asistencia prevenida x la Ley, los q obtuvieran el beneficio de la mayor edad y los declarados pródigos. Art 287: para las personas a quienes la sentencia de incapacitación, o resolución judicial q la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.

Regulación:


art 286-298

Régimen jurídico


Se aplican mismas normas de la tutela referidas a nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción. Su función esta limitada a los actos patrimoniales señalados en la Ley o sentencia de incapacitación. El curador complementa la capacidad de obrar, no suple ni representa. Sanción: anulabilidad. Art 293.

Prodigalidad


Comportamiento desordenado en la admin del patrimonio con peligro grave de disminución o perdida injustificada y repercusión en el derecho a los alimentos de determinadas personas. Exige resolución judicial con nombramiento de curador, cuya finalidad es evitar q el declarado prodigo malgaste su patrimonio inútil e injustificablemente. Regulación: art 748 y ss LEC y 297 cc. Legitimados: cónyuge, descendientes y ascendientes q perciban alimentos del presunto prodigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos. En defecto de estos últimos el MF.

Defensor Judicial

Órgano ocasional y transitorio. Procede su nombramiento para actuar en aquellos supuestos determinados en la Ley. Supuestos: 299: cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida x ambos padres, si el conflicto de intereses existiere solo con uno de ellos, corresponderá al otro x ley, y sin necesidad especial de nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.

Regulación


Art 299-302

Supuestos:
Art 299: conflicto de intereses entre el representado y su representante. Supuestos en los q el tutor o curador no desempeñan sus funciones, en tanto cese la causa determinante o se designe un nuevo tutor. En los demás casos previstos en el CC: art 163(conflicto de intereses entre hijos menores no emancipados y padres) art 181: desaparecido. Art 249: remoción de la tutela. Art 256: excusa de la tutela.

Régimen jurídico


Nombramiento judicial de oficio o a instancia de part. Art 300. Se le aplican las causas de inhabilidad, excusa y remoción de tutores y curadores. Cargo retribuido. Obligación de rendir cuentas antes el Juez, concluida su gestión.

Guarda de hecho

Situación en la q una persona, sin designación ni nombramiento asume la representación y defensa de un menor o presunto incapaz.

Regulación

Art 303, 304 y 306.

Régimen jurídico

Están obligados a promover la tutela si procede esta. Pueden ser requeridos judicialmente pa q informen d la situación de la pers y bienes del menor o presunto incapaz. Los actos realizados x ellos en interés del menor no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad. Tienen derecho a ser indemnizados x daños y prej


Cargos tutelares


Instituciones protectoras y d representación legal q se desarrollan en el marco jurídico d los menores de edad e incapacitados

Regulación: 215-313. Ley 41/2003 de protección patrimonial de personas y discapacidad 223, 234, 239.

Caracteres comunes: art 216-221

Cargos obligatorios: deber excusable legalmente

Su nombramiento exige resolución judicial q ha d inscribirse en el RC

Se contempla 1 D a ser indemnizado x daños y prejuicios sufridos en el ejercicio del cargo con cargo a los bienes del tutelado, si no es posible el resarcimiento de otro modo

Se prohíben ciertos actos a quien desempeñen cargos tutelares: art 221

Principio rector: beneficio o interés del menos e incapacitado. Intervención judicial. Art 216


El contrato

El negocio jurídico es una modalidad de acto jurídico (1 hecho humano realizado de forma voluntaria al q la ley atribuye consecuencias jurídicas) y se define como 1 o varias declaraciones de voluntad dirigidas a producir efectos jurídicos expresamente queridos y q el OJ reconoce y tutela.

Cuando hay una sola declaración de voluntad se habla de negocio jurídico unilateral. Ej: testamento. Cuando hay concurrencia de dos o mas declaraciones de voluntad el tipo de negocio q surge es el contrato.

El contrato es un negocio jurídico bilateral formado por el acuerdo de voluntades libremente establecido por 2 o mas personas, con intereses contrapuestos, que determina el nacimiento de una relación jurídica cuyo objeto es crear, modificar, transmitir o extinguir derechos subjetivos de contenido económico.

Características


Modalidad de negocio jurídico. Requiere la concurrencia de 2 o mas declaraciones d voluntad. De libre nacimiento, surge x la decisión de las partes q le dan vida: se justifica como efecto del principio de autonomía de la voluntad. La finalidad q persigue es muy variada, crear, modificar, transmitir o extinguir oblig o derechos reales. Tienen siempre contenido económico, una operación económica consiste en un intercambio de bienes y servicios, se habla de una patrimonialidad de la relación jurídica.

Clases de contratos

C. Consensuales: se perfeccionan x el mero consentimiento. Son los supuestos mas comunes. Compraventa, donación.

C. Reales: se perfeccionan mediante la entrega de la cosa. La entrega opera como presupuesto de la creación del contrato. Préstamo o deposito

C. Formales: para su eficacia precisan una forma especial (escritura publica, documento privado). Donación de bienes inmuebles

C. No formales: son validos y eficaces cualquiera q sea la forma en q sea la forma en q se celebren. Compraventa

C. Onerosos: la prestación d 1 parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra. Arrendamiento, compraventa.

C. Gratuitos: solo una de las partes se enriquece sin asumir carga o prestación alguna. La donación.

Dentro de los contratos onerosos hay: C. Conmutativo (la equivalencia entre las prestaciones esta fijada de antemano al celebrar el contrato. C-V) C. Aleatorios (la ejecución d la prestación d 1 de las partes o su cuantía queda pendiente d un acontecimiento incierto q depende de la suerte o azar)

Después hay: contratos típicos (posee regulación legal) y contratos atípicos (carece de ella, contrato de mediación o corretaje)

Atendiendo al nº de oblig q el contrato crea hay: C. Bilaterales (generan oblig para ambas partes CV) Unilaterales (generan oblig para una sola partes. Ej: presto dinero a un amigo pero solo hay oblig pa el q debe devolvérmelo)

Esta clasificación no es coincidente con la de los C. Onerosos y gratuitos. Si bien todos los bilaterales son onerosos. Puede haber unilaterales también onerosos.


La autonomía privada: limites

Toda la normativa q regulan el contrato se asientan en unos principios q explican el alcance y los limites de aquellas normas; estos principios son los siguientes:

Principio de autonomía de la voluntad

Ppiio básico y significa q los ciudadanos son libres para decidir si celebran o no un contrato y para fijar la forma y condiciones en que quieren contratar. El OJ reconoce la fuerza vinculante de la voluntad de los sujetos, siendo el contrato la forma mas generalizada de manifestarse, en el art 1255. Esa autonomía de la voluntad como fuente creadora de relaciones contractuales esta limitada por los intereses generales q se imponen a los particulares como son: limites extrinsecos (prevalece el interés general expresado x la ley, la moral y el orden publico) limites intrínsecos (los particulares no pueden alterar la esencia jurídica del contrato). Hoy podemos afirmar que La autonomía de la voluntad ha experimentado un retroceso, imponiendo la ley una regulación q no puede alterarse por los particulares y q se manifiesta en el intervencionismo del poder público en las relaciones contractuales privadas, como son: exigir requisitos de capacidad para ciertos contratos (para dar y recibir donaciones), fijando el valor de determinadas prestaciones (Actualización de renta), estableciendo duración mínima ( Arrendamientos urbanos) o máxima para determinados contratos (art. 1508 retracto convencional).

Principio de libertad contractual

Supone la libertad de los particulares para decidir cuando y con quien contratan, la facultad de fijar el contenido del contrato y la de acordar su extinción. El concepto tiene  3 sentidos:

a) Ninguna de las partes puede de forma unilateral imponer a la otra su contenido. Sin embargo, la libertad contractual ha pasado de ser regla general a una excepción.
Las causas tienen su origen en razones de carácter social y económico que suponen la  aparición de monopolios en sectores de la economía y origina que el poder de negociar en empresas que imponen su posición dominante a la otra parte débil del contrato.

B) el contrato puede ser fijado por las partes a su libre criterio

C) se reconoce a los particulares el poder de derogar previsiones normativas establecidas en normas jurídicas dispositivas o supletorias

Esta situación de dominio tiene como consecuencias:

A.) La contratación en masa utilizándose los llamados contratos de adhesión o contratos bajo condiciones generales, en  los que una de las partes establece el contenido del contrato a la otra, cuya libertad queda reducida a aceptar o rechazar lo propuesto.

B) desaparecen los tratos preliminares del contrato en el que las partes  tratan de llegar a un acuerdo

C.) La necesidad de una intervención de poderes públicos para controlar abusos de las partes mediante medidas de control de la Admon del contenido de esos contratos.

D) Agrupación de la parte débil del contrato, consumidor, en asociaciones  a las que se reconoce legitimidad procesal para defender los intereses contractuales de los asociados.


Principio de buena fe

Inseparable del de la autonomía de la voluntad es un principio general el derecho que se manifiesta en todo el OJ. Significa en el contrato, el convencimiento de que las partes actúan de forma leal y sin engaño.

El legislador presupone que las partes en una relación jurídica actúan siempre de buena fe, por lo que  quien alega la existencia de mala fe debe de probarlo. La transgresión de esa confianza mutua supone la existencia de mala fe contractual, manifestándose como dolo o engaño, susceptible de incluirse en el concepto de cláusulas abusivas, que originan una sanción a través de una reparación de daños.

Principio de igualdad de las partes

Se considera que los sujetos del contrato están en situación de igualdad, no hay predominio, lo que supone: A.) Ambas partes están sujetas a la misma disciplina. B.) Ninguno puede imponer de forma unilateral el contenido total o parcial del contrato a la otra parte. C.) Debe de existir un equilibrio entre las prestaciones.

Esta situación de equilibrio o igualdad desaparece cuando en la contratación privada entre particulares se utiliza las nuevas formas de contratación bajo forma de contratos de adhesión, imponiendo reglas una parte a la otra. Situación de desequilibrio q trata de atenuarse mediante medidas protectoras q dan lugar a la regla de favorecer en caso de duda al mas débil.

Elementos del contrato

El mínimum de elementos que acredita la existencia de un contrato son: A.) Consentimiento de las partes. B.) el objeto y la causa.

Pero, reconocida la autonomía de la voluntad, las partes pueden introducir previsiones complementarias no requeridas legalmente. Ello obliga a distinguir entre: elementos esenciales y accidentales del contrato.

Los elementos esenciales del contrato deben estar presentes para q se pueda hablar de el válidamente. Los elementos accidentales, pueden estar presentes por voluntad de las partes en un determinado contrato, pse a q su presencia no es esencial ni determinante para que pueda hablarse de contrato valido.

Estos elementos accidentales, una vez integrados en un acuerdo contractual asumen extraordinaria importancia respecto de la vida del contrato.

No son requisitos ineludibles de la valida formación del contrato, pero si se incorporan al acuerdo contractual por voluntad de las partes acaban por convertirse en requisitos determinantes de la eficacia del contrato, pese a que este sea válido y eficaz desde que  concurren los requisitos esencial (consentimiento objeto y causa).

los requisitos esenciales del art. 1261 que se exige en todo tipo de contrato, no es completa respecto  a algunas categorías contractuales:

1. En los contratos formales es requisito esencial la forma

2. En los contratos reales es requisito esencial la entrega para la perfección del contrato

Finalmente, los elementos naturales del contrato no constituyen un requisito de validez, sino que es una carácterística del contrato impuesta en una norma dispositiva, que puede ser excluida por las partes lícitamente


Vicios de consentimiento

Para que resulte eficaz una declaración de voluntad es necesario que se haya formado libremente, sin la presencia de hechos que hayan influido en su formación. Es decir que la voluntad no este viciada. Art. 1265 del C.C. Recoge los vicios legalmente establecidos: será nulo el consentimiento prestado por error, violencia o intimidación o dolo; Solo hay legalmente estos posibles vicios.

Si bien el art, establece como consecuencia de la existencia de estos vicios la nulidad el significado exacto  es el de anulabilidad del contrato.

Ello significa, que la parte, cuya declaración de voluntad está viciada, puede impugnar el contrato y obtener una resolución que deje sin efecto al mismo, pero en tanto no lo haga el contrato es válido y eficaz y produce todos sus efectos.

El error

El cc no ofrece una definición, porque en el art. 1266 el termino error tiene el significado de equivocación, falsa representación mental de algo. Pero la validez del contrato no puede quedar sometido a que las partes aleguen equivocación sin más. El 1266 establece que circunstancias son fundamentales para que el error sea relevante e invalide el contrato celebrado.

Para el derecho lo que importa es que la voluntad se haya formado  sobre una idea errónea que el declarante estaba plenamente convencido que era cierta y segura. Por eso dice el art. 1266 apartado 1 C.C…

Es decir, debe de tratarse de un error esencial o substancial relativo al objeto del contrato, para que pueda alegarse como invalidez del contrato (se cree que se está comprando una finca de regadío y es de secano).

De ello se deduce, que aun habiéndose equivocado, la parte que haya sufrido error no podrá invalidar el contrato cuando se trata de error de motivos: la  equivocación no recae sobre el contenido substancial o extremos esenciales del objeto del contrato, sino sobre móviles subjetivos que llevan a una de las partes a contratar (compro un chaqué para la boda de mi sobrina y luego no llega a celebrarse).

Así pues por el objeto sobre el que recae el error podemos hablar.  1.- Error sobre la sustancia o naturaleza de una cosa (se cree que la finca que se está comprando es de regadío y es de secano); 2.- Error sobre la extensión o cantidad del objeto del contrato (se cree que la finca tiene una determinada superficie y luego tiene otra); pero el simple error de cuenta solo dará lugar a su corrección, 1266 cc apart.3º. 3- error sobre la persona con la q se contrata o sobre sus cualidades: Pero la relevancia de este error es restringida, dice el art 1266 cc apart 2… Invalidara el contrato cuando su considerecion a ella hubiese sido causa principal del mismo. Por tanto, ha de probarse que esa identidad o cualidad fue causa que le llevo a contratar.

Aunque el 1266 se limite a prescribir que el error ha de ser esencial, la jurisprudencia del TSupremo exige que para que el error invalide el contrato ha de ser también error excusable. Es decir que el contratante que incurre en error haya ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del objeto del contrato y que, pese a ello, no ha logrado superar la falsa representación en que ha incurrido.


Violencia y la intimidación

Se trata de dos conductas distintas.

A.) art. 1267 C.C. 1º apartado, hay violencia… cuando se emplea fuerza irresistible. Se equipara a fuerza física. (Ejemplo, se le retuerce un brazo para que se firme un contrato).

B.) Art. 1267C.C. 2º apartado, hay intimidación… cuando se inspira a uno a sufrir mal inminente…; Se equipara la intimidación a  coacción moral. (Ejemplo, si no aceptas vender te quemaremos el coche). Pero el art 1267 C.C. En su apartado 3º estable que para calificar la intimidación debe de atenerse a la edad y a la condición de la persona.

La doctrina entiende que también deben de tenerse en cuenta esas circunstancias para valorar la  violencia; parece que no solo la existencia de violencia puede dar lugar a la ineficacia del contrato, es necesario que se acredite que no había forma  lógica de evitarla.

Ahora bien, ambas figuras tiene en común que una de las partes del contrato sufre una conducta de la otra o de un tercero que restringe su propia libertad de contratar, que produce ausencia de voluntad.

Se discute si  en ocasiones esos vicios solo den lugar como vicios del consentimiento a la anulabilidad o que incluso puedan llegar a considerarse, según su intensidad, como causas de ausencia de consentimiento y por tanto ser causa de nulidad del contrato.

Para que la violencia e intimidación afecten a la declaración de voluntad es necesario acreditar:

A.) Existencia de una amenaza real: no fruto de la imaginación y provenir de la otra parte o de un tercero (art.1268 cc).

B.) Que la amenaza sea grave e injusta: que tenga cierta intensidad y que sea contraria a derecho (si consiste en ejercitar un derecho que se tiene contra en declarante, no anula el consentimiento).

C.) Que su intensidad sea irresistible: quien la sufre no puede escapar o resistirse  a ella; siendo el juez quien teniendo en cuenta la edad y condición de la persona decide si era irresistible o no.

Para que se produzca la anulabilidad es necesario alegar la violencia o intimidación, si no lo impugna el contrato es válido y eficaz.

Distinto es el temor reverencial, aquí no hay conducta externa de la otra parte o de un tercero que fuerce a realizar el contrato, el propio sujeto declara lo que realmente no quiere para evitar disgustar a ciertas personas por las que siente respeto, o sumisión. No es tomada en consideración por el derecho: último apart. Art. 1267.


El dolo o engaño

Diversos significados en el O.J: en el derecho penal es la voluntad libre y consciente de querer cometer un delito. En el derecho civil el término dolo tiene diversos significados:

A.) En el cumplimiento de la obligaciones, dolo significa que quien incumple lo hace voluntariamente, no cumple porque no quiere.

B.) En la formación del contrato, dolo es engaño que lleva a emitir una declaración de voluntad por que se cree que lo que la otra parte manifiesta es cierto cuando no lo es, y que de haberlo sabido no lo habría aceptado, (acepto comprar u cuadro de  un pinto X que el vendedor me asegura pertenece a ese artista cuando en realidad no lo es, luego descubro que es falso y que el vendedor lo sabía).

Se caracteriza por la conducta que la otra parte contratante presenta como verdadero una apariencia de la realidad que sabe falsa: art. 1269 cc…….

Puede consistir en hacer creer que una cosa es de una determinada manera o en silenciar defectos (dolo omisivo).

Es un acto contrario a la buena fe, que supone intención de perjudicar.

El cc sólo toma en consideración que proceda de la otra parte del contrato; si procede de un tercero ajeno al contrato es irrelevante salvo que actúe de acuerdo con esa parte para incitar al engaño ( se habla con un perito amigo para que certifique una medida falsa de la finca que se quiere vender).

Clases de dolo


Dolo bueno: supone un engaño usual en el trafico contractual q no puede ser creído x nadie

Dolo malo: es el engaño malicioso q lleva a emitir una declaración de voluntad q no hubiese realizado. Hay varios tipos:

1) esencial, el engaño recae sobre la esencia del contrato ( me aseguran que la finca que compro no tiene ninguna carga).  2) incidental, recae sobre elementos esenciales del contrato; conducta engañosa que lleva a quien está decidido libremente a contratar a aceptar condiciones desfavorables (necesito que me arreglen el coche en el pueblo donde se ha averiado, pero el mecánico argumentándome que es romería en la comarca, que es falso, me cobra un precio desorbitado).

La parte que sufre el engaño tiene una acción de impugnación del contrato dirigida a obtener resolución judicial del contrato.  Para que la acción de resolución sea estimada por el juez es necesario que quien lo sufre acredite: 1º) Que ha sufrido engaño y que es grave; la intensidad y gravedad lo decide el juez. 2º) que el engaño sea debido a la conducta de la otra parte; si ambas partes actúan dolosamente se produce compensación de daños. 3º) relación causa-efecto entre el engaño y la declaración de voluntad q se realiza

Efectos del dolo


Acreditados estos requisitos, los efectos del dolo:  a)Si es dolo esencial determina la ineficacia del contrato. B.) Si es  dolo incidental da lugar a la reparación de daños y perjuicios.

La acción de anulabilidad dura 4 años. El plazo se computa, en los casos de intimidación y violencia desde el día en que hubieran cesado, en los de error, o dolo desde la consumación. (Art. 1301C.C.)


Consentimiento contractual

Elemento esencial del contrato: art 1261 (consentimiento de los contratantes, objeto cierto q sea materia del contrato, causa d la oblig q se establezca) art 1254 (el contrato existe desde q una o varias personas consienten en obligarse). Es la voluntad de cada parte querer celebrar un contrato.

En el concepto de consentimiento hay 2 aspectos inseparables: A.) voluntad interna de celebrar un contrato. B.) La declaración de voluntad o manifestación exterior de aquella voluntad interior.; sin ella no hay contrato; el querer interno es irrelevante si no es conocido por la otra parte.

La declaración de voluntad puede ser


A.) expresa: se utiliza un medio idóneo para conocer el contenido (oral, escrito electrónico)

B.) tácita: cuando se deduce de actos (comportamientos o signos)

¿Es el silencio posible forma de declaración de voluntad?  Nada dice el C.C.; diversas teorías:

Positiva: el que calla otorga. Negativa: el que calla no dice nada. Conciliadora: habrá que examinar cada caso concreto.

Requisitos, para que la declaración de voluntad sea valida

A.) que lo que se declare al exterior coincida con la voluntad interna.

B.) que lo que se declara no contenga algún vicio.

C) Que exista intención verdadera y seria de contratar: no se da en supuesto en que la declaración de voluntad es iocandi causa, realizada en broma, porque no hay animo ni intención de obligarse

Divergencias entre la voluntad interna y la declarada


Puede ocurrir que lo que se declara sea distinto de lo que realmente se desea; esta discordancia puede ser: a) inconsciente b)intencionada

Podemos  hablar de dos posibilidades:

A.) El error obstativo: el contratante declara algo distinto de lo que quiere manifestar de forma inconsciente (te acepto comprar por 100  y lo que se declara es 1000). O ni intención de obligarse.

B.) La reserva mental: el contratante no declara lo que realmente quiere, pero lo hace intencionadamente. El destinatario ignora que quien la realiza quiere  otra cosa diferente, pero se fía y forma su voluntad.

La doctrina y la jurisprudencia optan por dar preferencia a la seguridad jurídica, lo declarado prevalece sobre la voluntad interna.

Quien actúa con reserva mental es sancionado y está obligado por lo declarado, es válido y eficaz. Aunque no sea su verdadera voluntad.


El objeto y la causa. La forma

Son dos los posibles objetos del contrato: las cosas y los servicios (la cosa y el precio en la c-v, el servicio en el mandato).  Pero en la realidad esto es inexacto ya que hay tipo de contratos en los que no se puede afirmar que este sea su objeto, por ejemplo,  el contrato de cesión de crédito o de asunción de deudas.

Para resolver esta dificultad la doctrina da varias soluciones, pero la tesis más aceptada es la que entiende que el objeto debe de identificarse con los bienes, la utilidad o interés que las partes del contrato persiguen al celebrarlo, y ese interés puede ser de muy variado contenido, por lo que el objeto puede serlo las cosas corporales, los servicios, el dinero y los bienes inmateriales.

Conforme a los arts. 1271 a 1273 C.C. Los requisitos del objeto del contrato son: Posibilidad, licitud y determinación.

1. Posibilidad: Lo que las partes persiguen tiene q ser existente, real y q este a su alcance. Por eso, en sentido negativo establece el art 1272 cc q no pueden ser objeto del contrato las cosas y servicios imposibles. La imposibilidad del contrato puede ser:

a) originaria cuando desde el momento de la celebración resulta evidente que el objeto no puede alcanzarse, o sobrevenida cuando originariamente es posible, pero circunstancias sobrevenidas lo hacen imposible.

b) absoluta, el objeto del contrato nadie puede alcanzarlo, y relativa, es posible, pero resulta imposible de realizar por las partes del contrato.

C) total, cuando el objeto es irrealizable, o  parcial, cuando solo una de las partes es imposible de realizar

No obstante las cosas o servicios inexistentes en el momento de la celebración del contrato no podrían ser objeto del mismo, el art 1271cc apart. 1º permite  celebrar un contrato cuyo objeto sean  cosas futuras. No obstante hoy son frecuentes los contratos en los que el objeto es algo futuro.

En la doctrina se admiten contratos sobre cosas futuras en relación con el contrato de c-v:

A.) c-v de cosa esperada, las partes subordinan la eficacia del contrato a que la cosa llegue a existir, si no llega a existir no hay objeto y no hay contrato (ejemplo. Se adquiere una vivienda que aún no se ha empezado a construir, sobre plano).

B.) c-v de esperanza, es un contrato aleatorio, el contrato existe y produce todos sus efectos aunque la cosa futura no llegue a existir (ejemplo, se compra la cosecha que produzca al año una finca, si por cualquier caso no llega a existir, habrá que pagar el precio acordado).

Sin embargo, hay normas prohibitivas sobre contrato de cosa futura: sobre la herencia futura (art. 1271 C.C. Apart.2º), donación de bienes futuros (art. 625 cc).


2º la ilicitud, no pueden ser objeto de contrato las cosas o servicio q la ley ha excluido del trafico jurídico, el ultimo apartado del art 1271 excluye del contrato todos los servicios q sean contrarios a la leyes o buenas costumbres. Es norma viene a corroborar los limites a la autonomía de la voluntad del art 1255cc. En realidad el único limite es su conformidad con los establecido en la ley

Así solo quedan excluidas o fuera de comercio las cosas o servicios que una norma jurídica expresamente lo declare, siendo los motivos: razones morales, sociales, de seguridad o de conveniencia política, tales como las de dominio público (como la zona marítimo-terrestre), las no susceptibles de apropiación ( como el aire, el sol), las de contenido no patrimonial ( el cuerpo humano, la personalidad).

3º determinación. El art 1261. 2º, dispone q el objeto sea cierto. Así lo deseable es q el objeto quede determinado en el momento d la perfección del contrato o sean determinables sin necesidad de un nuevo acuerdo; así lo expresa el art 1273

Se prevén dos situaciones: que el objeto este determinado al tiempo de la perfección o que se determine en la ejecución con criterios fijados en el momento de la perfección: si las partes determinan el objeto en un momento posterior a la celebración del contrato sin haber fijado anteriormente acuerdos, la perfección del contrato se producirá en el instante en que quede determinado el objeto y aquel momento en que aparentemente se celebró el contrato pasa a ser tratos previos.

Lo importante es que quede determinado antes de q sea exigible su contenido. Las partes pueden acordar los criterios que han de seguirse o concedan esta facultad a un tercero, lo que no cabe es que se deje la determinación a uno solo de los contratantes (art. 1256…)

La causa del contrato

Recogida en el art 1261 3º C.C. Como elemento esencial.El cc la regula en los arts. 1274 a 1277. Del art.1274…. Se deduce que nuestro derecho sigue la concepción objetiva: no toma en cuenta los móviles subjetivos sino la función económica-social que persigue cada tipo de contrato.

Ej: en el contrato de c-venta tiene como función primordial la de ser instrumento de cambio de titularidades en los bienes, todos los contratos de c-v tienen la misma función, aunque los motivos sean distintos en cada contrato; en el contrato de donación todos tienen la misma finalidad social: el ánimo de liberalidad del donante que supone el enriquecimiento de forma gratuita del donatario.

La causa ha de reunir los siguientes requisitos:

a)ser existente o real, si no hay causa no hay contrato (art. 1275). Para facilitar la prueba de su existencia el art 1277 (aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume q existe y q es licita mientras el deudor no pruebe lo contrario). B.) Ser lícita, no contraria a la ley o a la moral (tendencia dominante en la sociedad que termina recogida en normas jurídicas). C.) Ser verdadera, lo que significa que lo que las partes declaran debe ser lo realmente querido; si declaran algo simulado y no querido, habrá falsedad y el efecto está recogido art. 1276 (la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, sino se probase que estaban fundados en otra verdadera y licita)

La simulación:
Existe una discordancia querida entre lo q se declra al exterior y lo q realmente se quiere, pero aquí el destinatario de esa declaración sabe, conoce y acepta esa discordancia (hay acuerdo simulatorio) y en base a ella emite su declaración de voluntad (se distingue de la reserva mental en q esta el destinario desconoce esa contradicción)

En la simulación hay dos tipos de declaración de voluntad: una externa que ambas partes aceptan como existente aparentemente, y otra interna, secreta que las partes desean sea válida y eficaz; A manifiesta vender un cuadro por 6000 e., B acepta comprarlo por ese precio, aunque realmente A lo que hace es donar ese bien a B que lo acepta; se manifiesta vender y lo que realmente se quiere es donar.

La simulación puede ser clasificada:

1.) Es lícita, cuando el fin perseguido es legal. Es ilícita cuando la finalidad perseguida es un fraude de ley o perjudicar a terceros (simular un precio inferior en la c-v para defraudar a hacienda).

2.) Simulación absoluta, las partes se ponen de acuerdo para aparentar un negocio cuando en realidad su intención es no celebrar negocio alguno. No hay negocio, solo apariencia (para evitar dar un préstamo a un amigo, me pongo de acuerdo con otro para aparentar una c-v de un bien con objeto de poder afirmar que carezco de dinero para hacer aquel préstamo).

3.) Simulación relativa, se produce cuando se declara realizar un determinado contrato, cuando la intención de las partes es  celebrar otro distinto (se finge una c-v para ocultar una donación).


No existe en el O.J civil una norma expresa que se refiera a la simulación con carácter general

A tenor del mismo y del art. 1261, relativo a los requisitos esenciales, se llega a la conclusión de que en la simulación absoluta falta la causa, no hay contrato alguno, por lo que se considera nulo.

En la simulación relativa, el negocio aparente es inválido por falsedad de su causa, pero no el negocio disimulado, el cual es válido y produce efectos jurídicos, siempre que sea lícito y reúna los requisitos del 1261 C.C.

Para impugnar el contrato simulado se debe de ejercitar una acción de simulación, que persigue una resolución judicial, que en el caso de la simulación absoluta estar dirigida a demostrar la inexistencia del contrato por falta de causa; en la simulación relativa, tendrá un doble efecto, declarar la falsedad del contrato simulado y declarar la existencia del oculto, si reúne los requisitos del 1261 C.C.

Están  legitimados para ejercitar la acción, los propios simulantes entre si y aquellos terceros que tengan interés directo en que desaparezca la apariencia de contrato.

Alegada la simulación, es preciso probarla, correspondiendo la carga en la prueba a quien alega.

El objeto de la prueba en la simulación absoluta es probar la inexistencia del negocio simulado; en la relativa habrá que demostrar, además, la existencia del contrato oculto.

La jurisprudencia entiende es una acción imprescriptible, y las consecuencias, si la acción se estima son: si es absoluta, el contrato aparente es declarado nulo; si es relativa, ser nulo el contrato aparente y valido el disimulado si reúne requisitos del 1261 C.C.


La forma de los contratos

A.) En sentido general es cualquiera de los medios a través de los cuales se exterioriza una declaración de voluntad (oral, escrita, por gestos)

B.) En sentido restringido es el concreto modo de exteriorizar una declaración de voluntad que la ley establece y exige para su eficacia o por acuerdo de las partes (habrá que estar a lo pactado, art. 1255).

En ambos casos tiene como finalidad el conocimiento de la declaración y la prueba de la existencia del contrato.

Estos dos conceptos de forma responden a dos sistemas de configuración de los contratos: espiritualista, para el cual lo esencial es que la voluntad contractual exista, siendo accesorio el modo en que se exteriorice, siempre que llegue a conocimiento del destinatario. Da lugar al principio general de  libertad de forma; formalista, para que sea eficaz solo vale que la voluntad se exprese en el medio que la ley señala.

La forma puede ser clasificada:

A)Por el modo de exteriorizarse la declaración de voluntad, oral, por signos, por escrito

b) Por la repercusión en la eficacia del contrato: 1. Forma esencial o «ad solemnitatem», la ley exige q la declaración se realice de un forma determinada convirtiéndose en un requisito esencial del contrato, de manera q su incumplimiento determina la inexistencia del contrato. 2. Forma como medio de prueba o «ad probationem», la declaración de voluntad puede hacerse de cualquier modo, no es elemento esencial del contrato. Tiene importancia a efectos de prueba.

El cc dedica los arts 1278 a 1289. El art 1278 recoge la libertad de forma, q es la consecuencia de lo recogido en los arts 1258 (el contrato se perfecciona por el mero consentimiento) y 1261

El art. 1280 establece que actos y contratos deben de constar en escritura pública o por escrito, aunque sea privado… Pero que ocurre si no se cumplen esos requisitos de forma? ¿Cuál es el alcance del art. 1280? Para responder acudimos al art. 1279 que dice… por lo tanto admite la posibilidad de que las partes del contrato se impongan una determinada forma como “forma ad .Probationem”

De art.  1279 se desprende  que el efecto del incumplimiento del requisito de forma no es la invalidez del contrato, sino únicamente que los contratantes pueden compelerse a cumplirlo. (Ejemplo, la c-v oral o en documento privado de un bien inmueble no supone su invalidez, pero los contratantes pueden compelerse a hacer conste en documento público.

Por tanto, los requisitos de forma exigidos en el 1280 son “ad probationem”.

Pero sucede que alguno de los supuestos del art. 1280 son contemplados expresamente en otros lugares del código, en los que se exige la escritura pública como requisito formal “ad solemnitatem”. En estos casos su valoración como requisito esencial no deriva del 1280 sino de una disposición concreta del código que así lo exige:

Contrato de donación de bienes inmuebles (633 cc), contrato de bienes con ocasión del matrimonio o capitulaciones matrimoniales (1327 C.C.), el contrato de sociedad en el que algún socio aporta bienes inmuebles (1667 C.C.) y el contrato de constitución de una hipoteca inmobiliaria (1875 C.C.).


Elementos accidentales del contrato

La condición (Arts. 1113 Y SS) debe ser definida un hecho futuro e incierto (no se sabe si va a llegar o no, ni cuando va a llegar, ej. Si te casas) o pasado que las partes ignoran, del que las partes voluntariamente hacen depender la eficacia del negocio.      

Clases


A.) C. Suspensiva: de ella se hace depender la iniciación de los efectos del negocio (cuando te cases te prestaré mi casa) el  contrato existe y es vinculante pero los efectos no se producen hasta que se cumpla la condición. C. Resolutoria, lo que depende de ella es la extinción del contrato (te prestaré mi casa hasta que te casas) el contrato existe y produce efectos en tanto no se produzca la resolución por contraer matrimonio.

B.) Positivas, la eficacia del contrato se hace depender de que ocurra algo ( que llueva un determinado día); negativas, la eficacia se hace depender de que no ocurra algo ( que no llueva determinado día).

C.) Potestativas, condiciones cuyo cumplimiento depende únicamente de la voluntad de una de las partes (te doy 20 E. Si te cortas el pelo); Causales, su cumplimiento depende de causas fortuitas ( te invito al cine si mañana llueve); Mixtas, aquellas cuyo cumplimiento depende parte de la voluntad de una  de los contratantes y en parte no (te pagaré un viaje si acabas la carrera); Imposibles, inmorales o ilícitas: El 1116 dice que anulan la obligación de que ellas dependan.

Efectos.
Hay que distinguir tres momentos diferentes:

1.) Efectos de la condición suspensiva: Te doy un apartamento cuando te cases

                  a) Pendiente la condición (no se ha cumplido pero puede cumplirse), el contrato existe y vincula, pero no produce efectos.

B) Cumplida la condición, el negocio produce  sus efectos y se considera puro desde el principio

                  c) De imposible cumplimiento se entiende que el negocio nunca existíó (te presto la casa si no te casas con A, y te has casado con A).

2. Efectos de la condición resolutoria:

                 a) Pendiente la condición: el contrato produce sus efectos como si fuera puro (te presto la casa hasta que te cases), pero su existencia está amenazada.            

B) Producíéndose el hecho resolutorio, el contrato ha producido sus efectos y se extingue (te has casado)

                c) El hecho resolutorio es de imposible cumplimiento, el negocio se hace estable (te doy la casa pero si te casas con A me la devuelves; A ha tenido un accidente y ha fallecido).

El termino (arts. 1125 y ss): el termino consiste en un hecho futuro y cierto que ineludiblemente ha de llegar aunque se ignore cuando, y del que por voluntad de las partes se hace depender la eficacia del negocio.

Por ello se habla de Termino cierto en el sí y cierto en el cuando: te dar 50 E cuando llegue la primavera; cierto en el sí pero incierto en el cuando: Te comprare un cachorro cuando se muera tu perro. Clases:

              a) T. Suspensivo, se señala el momento en el que empiezan a surtir los efectos el contrato (te comprare un coche cuando cumplas los 18 años). T. Resolutorio, se señala en día a partir del cual deja de producir efectos el contrato (te doy 100 E de paga hasta que tengas 22 años).

             b) T. Expreso, puede venir fijado por ambas partes o por una sola, pero si el encargado de fijarlo es el deudor, para evitar que sea ilimitado, cc encarga su fijación al juez. T. Tácito, la duración del plazo se dejará al arbitrio del juez.

El modo: Figura jurídica que vamos a perfilar:

1.- Solo se da en los contratos gratuitos (la donación 647. 1º y el testamento 797 cc)

               2.- El cc habla de “condición” cuando en realidad debiera utilizar la expresión “modo”. En caso de duda habrá que investigar la voluntad del donante o testador. Se entiende que hay modo cuando se utilizan frases como “pero”, “siempre que”, “con la carga de”…

3.- Es una obligación jurídica

4.- Ha de ser posible y lícita

5.- Es accesoria al acto de liberalidad

Podemos definirla como carga que se impone al beneficiario de un acto de liberalidad para que dé, haga o deje de hacer algo a favor del disponente (en una donación se da algo pero con la obligación de que cuides al donatario), de un tercero (Te lego mi casa siempre que lleves a vivir en ella a tus padres).

Los efectos del incumplimiento, en una donación es la revocación (art. 647), en un acto mortis causa, la devolución de lo percibido (art. 792.2).


Formación del contrato

Fase preliminar

En el tráfico jurídico lo más frecuente es que el contrato sea la conclusión  final de una serie de actuaciones que se inician con tratos previos o preliminares que las partes, o personas autorizadas, realizan con la finalidad de lograr un acuerdo que se plasme en un determinado contrato.

Son por tanto un conjunto de actuaciones muy variadas que se expresan de forma oral o escrita, tales como: Conversaciones de tanteo para tratar de conocer la intención de las partes; informaciones sobre la situación económica de quienes van a celebrarlo; informaciones sobre la situación jurídica en que se encuentra el objeto del contrato, por ejemplo, si lo que se busca en la adquisición de un bien inmueble asegurarse si recaen o no cargas reales sobre él; borradores, propuestas por escrito, que las partes presentan como punto de partida de futuras negociaciones.

Los tratos preliminares no constituyen actos jurídicos tomados en consideración por el derecho para regularlos, ni obligan a las partes a alcanzar un determinado resultado, finalizan cuando cualquiera de las partes decide ponerle fin o se alcanza un acuerdo contractual.

La doctrina y jurisprudencia entienden ese comportamiento este basado en la buena fe. No vinculan y es posible su ruptura por cualquiera de las partes.

Pero ¿Qué ocurre si hay mala fe en esta fase preliminar (se facilitan datos falsos) y se produce una ruptura de las negociaciones? ¿Existe responsabilidad?

No parece que la interrupción de estos tratos puedan suponer responsabilidad civil para quien actúa de forma incorrecta o pone fin a los mismos, ya que no llega a existir entre las partes obligación jurídica alguna.

La solución dominante distingue:

            A.) Si la ruptura es debida a la mala fe de una de las partes, si existe obligación de reparar a la otra los daños causados, hay  responsabilidad precontractual, con base al art. 1902 cc;

            B.) Si la ruptura es de buena fe de ambas partes como nadie está obligado a contratar no surge responsabilidad, salvo que se acredite que a pesar de la buena fe se han causado daños por haberse realizado gastos por la creencia del buen fin de las negociaciones.


Fases de perfección: oferta y aceptación: art 1261.1cc

La oferta: es la propuesta que una parte hace a otra de celebrar un determinado contrato; implica voluntad de contratar que se exterioriza. Quien la realiza se llama oferente, y su contenido puede surgir de forma directa o tras realizar tratos preliminares. La oferta puede ir dirigida a una  o varias personas concretas, o de forma general a posibles interesados.

El C.C. Le dedica escasa atención, solo art 1262. Son la doctrina y la jurisprudencia las que determinan los requisitos para que  exista oferta contractual:

A.) Se realice de forma definitiva, quien propone el contrato tenga intención de quedar obligado si el destinatario acepta.

B.) Sea completa, contenga todos los elementos necesario.

C.) Solo hay oferta cuando el contrato pueda perfeccionarse sin necesidad de una nueva declaración de voluntad por el oferente. Pero puede ocurrir que el destinatario responda con una contraoferta, es decir, acepta la oferta pero con variaciones; se plantea el problema de si el oferente sigue vinculado por su propuesta inicial o estamos ante una nueva oferta.

Predomina la tesis de que cuando la contraoferta implique una modificación sustancial de la originaria, el oferente queda desvinculado de su propuesta pues la contraoferta equivale a rechazo de la propuesta originaria. Duración de la oferta: la oferta tiene siempre un carácter temporal.

Las situaciones que pueden plantearse son:

A.) Quien hace la oferta pretende que se acepte o rechace en plazo prudencial – será el que predomina en cada momento en el trafico jurídico- transcurrido el plazo sin aceptación queda sin efecto.

B.) Se ha expresado públicamente el tiempo durante el cual se mantiene la oferta, durante ese tiempo es irrevocable, pero consumado ese plazo el oferente queda desvinculado.

C.) El destinatario de la oferta la rechaza directamente, la oferta se extingue desde que se conoce el rechazo.

D.) Si el oferente fallece antes de la aceptación o  deviene incapaz para contratar o el contenido es imposible, la oferta deja de producir efectos.

Revocación de la oferta: como regla general la oferta puede ser retirada en cualquier momento siempre que no haya  una aceptación notificada al oferente, salvo que se  hubiese sometido la oferta a un plazo de duración irrevocable.

Si la oferta de contrato se dirige a un sujeto concreto, el oferente debe hacer llegar a este la declaración de revocación.

Si la oferta se dirige a una generalidad  debe de hacerse la revocación del mismo modo en que se hizo la oferta para asegurar su conocimiento por los posibles interesados.


La aceptación, es la declaración de voluntad aceptando la propuesta de oferta. Requisitos para su validez y eficacia:

1º. Debe de ser una conformidad pura, total y libre con los términos de la oferta. Si hay alguna variación no existe aceptación sino que hay una contraoferta.

2º. Debe de ser recepticia, que llegue a conocimiento del oferente.

3º. Libertad de forma, salvo que el oferente haya condicionado la aceptación a que revista una forma determinada o disposición legal.

4º. La aceptación tiene que realizarse mientras está vigente la oferta y debe hacerse con intención de obligarse y contratar, con seriedad.

5º. Puede ser revocada por el aceptante antes de que llegue a conocimiento del oferente.


Momento y lugar de la perfección del contrato

El art. 1258, art 1262. CC.: el contrato se perfecciona al coincidir la oferta y la aceptación.

Pero hay que precisar:

             A.) En los contratos consensuales así es, pero en los contratos reales (depósito) es necesario además la entrega de la cosa.

             B.) En los contratos de presencia simultánea de oferente y aceptante (entre presentes), basta el simple consentimiento.

Pero puede ocurrir que la oferta y aceptación se realicen en tiempo y lugar distintos (contratos entre ausentes, ejemplo: carta, télex, fax), por lo que hay que precisar cuándo se produce la concurrencia de las dos voluntades:

Para resolver el problema se proponen varias teorías:

                A.) Teoría de la emisión, el contrato se perfecciona desde que el destinatario emite su aceptación, aunque no haya llegado a conocimiento del oferente.

                B.) Teoría de la cognición, es necesario para la perfección que la aceptación sea conocida por oferente.

                C.) Teorías intermedias sobre las anteriores: teoría de la expedición, no basta que el aceptante emita su declaración, debe de ponerla en movimiento, remitirla hacia el oferente;

                 D.) teoría de la recepción, es suficiente que la declaración de voluntad llegue al círculo propio de la actividad del oferente, aunque no conozca su contenido (por no encontrarse presente en el lugar correspondiente).

El art 1262, apart.2 y 3 cc dispone… (igual redacción Art. 54 C Comercio).

Así pues la regla general en la contratación entre ausentes (cartas o por escrito) se sigue la teoría de la cognición, pero aplica la teoría de la recepción, cuando el oferente no puede ignorar la aceptación sin faltar a la buena fe (se recibe una carta de aceptación, con acuse de recibo, el día 4 y no se abre, por cualquier motivo, hasta el 16).

Como regla especial en la contratación automática (elegir una bebida en una máquina expendedora; “clikcar” en el caso de contratación electrónica; sacar dinero en un cajero), el contrato se perfecciona siguiendo la teoría de la emisión, desde que se manifiesta la aceptación. Art. 1262.3 CC

En cuanto al lugar de celebración se presume, en el que se hizo la oferta. Art. 1262.2 CC.

En los contratos electrónicos: Art. 29 Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico  (Modificada por Ley 56/2007 de Medidas de Impulso de la Sociedad de la información).

             – Si una de las partes es consumidor: se presume celebrado en el  lugar de su residencia habitual.

             – Caso contrario, contrato entre empresarios o profesionales y el objeto del contrato es la prestación de servicios: Se presume celebrado en el lugar en que este establecido el prestador de servicios.


El precontrato

Acuerdo por el que las partes se comprometen a celebrar un contrato en el futuro con el contenido y alcance que se señala.

Se trataría de un contrato que obliga a  las partes del inicial contrato a contratar.

Figura discutida,  incluso en la denominación:

            – Precontrato o contrato preparatorio

            – Promesa de contrato.

Ejemplo.  Promesa de vender o comprar. Art. 1451 C.C.


Condiciones generales de la contratación

Planteamiento Inicial: Las nuevas formas de contratación seguidos en contratos en masa o contratos de adhesión por las grandes empresas y potentes suministradores de bienes y servicios, (petición de una tarjeta de crédito, suministro de energía, teléfono, agua, gas, etc…), en donde el clausurado contractual viene establecido unilateralmente.

Al ser el  clausurado contractual de aplicación general a todas las operaciones se habla de Condiciones generales de contratación.

Mirando al consumidor o contratante, que no tiene otra salida, si quiere contar con el servicio ofrecido, que asentir al contenido contractual predispuesto por la otra parte, adheríéndose al mismo, se habla de contrato de adhesión ( recogida del ticket en un establecimiento, firma en una casilla en un pago a plazos)  y conlleva que el consumidor ha prestado su consentimiento).

Todo ello conlleva:

– Ruptura o quiebra de principios clásicos: autonomía de la voluntad, igualdad de las partes, equilibrio de las prestaciones.

– Parte débil: consumidor

– Mecanismos de protección.

Regulación básica:

– Ley 7/ 1998 sobre Condiciones Generales de Contratación. (LCG).

– RD. 1906/99 sobre contratación electrónica.

– Texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (aprobado por RD Legislativo 1/2007) (TRLGDCU).

– Art. 51 CE.

Concepto de la CGC

Art 1 LCG. Cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Requisitos

1.Contractualidad: han de ser redactadas para su inclusión en el contrato. 2.Predisposición: previa redacción del clausurado por una de las partes con intención de utilizarlo en todas las relaciones contractuales de la misma naturaleza. 3.Imposición: la incorporación al contrato es imputable exclusivamente a una de las partes. 4.Generalidad: Implica que sean elaboradas con intención de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Sujetos

1.Predisponente: Profesional o empresario  (persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada). 2.Adherente: profesional (aunque actúe en el marco de su actividad) / o consumidor.


Mecanismos de control

1º.) Control de incorporación: se tratan de requisitos formales q han de reunir las clausulas pa q se entiendan incorporadas al contrato

La finalidad es asegurar un fiel conocimiento del condicionado general por el adherente a fin de que  disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir válidamente su consentimiento contractual. Arts. 5 y 7 LCG y 80 TRLGCU.

Ante estas exigencias formales se distingue:

           A.) Contratos formalizados por escrito:

            – Información por el predisponente de la existencia y contenido de las CG.

            – Facilitar un ejemplar de las mismas, bien insertando las condiciones en el documento contractual o en otro aparte.

             – Aceptación de forma expresa por el adherente y firma por las partes contratantes del contrato. (Pero cuestión dudosa es si han de ser firmadas a efectos de incorporación al contrato cuando pueden encontrarse, además de en el anverso del contrato antes de la firma (no plantearía problemas), en el  reverso del documento contractual, en el anverso pero por debajo de la firma, o bien en otro documento complementario).

La exigencia de firma  de las CG como añadido a la firma del contrato aumentaría la seguridad jurídica, y así no faltan quienes piensan que deberían ser firmadas.

En la práctica jurídica no existe  clara posición al respecto.

             B.) Contratos no formalizados por escrito. Se deben de utilizar medios necesarios para garantizar al adherente posibilidad de conocer la existencia y contenido de CG. (Ejemplo, un ticket en un aparcamiento, Prohibición de entrada con comidas en un merendero) Fundamental el anuncio de las CG en un lugar visible dentro del lugar donde se celebra el negocio a través de anuncios, carteles).

         C.) Contratos telefónicos y electrónicos. El art 5.4 LCG se refiere a que no se necesita la firma convencional y q se debe de enviar de forma inmediata justificación escrita de la contratación efectuada   

Desarrollada esta norma por R.D 1906/1999 de contratación Telefónica o Electrónica en CG (Norma oscura).

En la práctica debería de enviarse esa documentación al adherente. En contratos electrónicos al hacer la compra vemos en la web aparece hacerse referencia a la aceptación de CG (un billete de avión, reserva de un hotel).

Requisitos de formulación: La redacción de las CG han de ajustarse a los criterios de trasparencia, claridad, concreción y sencillez.

El incumplimiento de estos requisitos origina: Sanción de no incorporación: A través de una Acción individual ejercitada por el interesado. (Art 9 y 10 LCG), da lugar a la exclusión de sus efectos.

Se trata de cláusulas que no llegan a formar parte del contrato, dado que son excluidas  por no cumplir  los requisitos de incorporación.


2º.) Control de contenido:

      A.) Nulidad de aquellas cláusulas que contradigan lo dispuesto en una norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca otro efecto para el caso de contravención (Art. 8 8.1 LCG. 6.3 CC).

      B) Nulidad de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional) (Los profesionales ante estas cláusulas abusivas deben de acudir a las normas generales sobre nulidad contractual). Art. 8.2 LCG y 80/91 TRLGDCU.

Vemos entonces Sanción de nulidad, mediante una Acción individual.

Son cláusulas que si forman parte del contrato por superar el control de incorporación, pero no superan el control de contenido por ir contra el O. Jurídico, por ello son ineficaces.

      -Las cláusulas abusivas:

Regulación: arts. 80 a 91 TRLGDCU.

Concepto: Estipulaciones no negociadas individualmente y prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (Art. 82.1 TRLGDCU)

Requisitos:

                1º.- Han de ser cláusulas insertas en contratos celebrados con consumidores.

                2º.- Han de ser cláusulas no negociadas individualmente.

                3º.- Han de ser contrarias a la buena fe.

                4º.- Han de causar en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes.

Listado de cláusulas abusivas: Arts. 82.4 y 85 a 90 TRLGDCU.

Ineficacia: Nulidad de pleno derecho (arts. 8.2 LCG y 83 TRLGDCU) con la consecuencia de que se tienen por no puestas. La nulidad afecta solo a la cláusula/as abusiva/as y no a la totalidad del contrato, salvo que las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada.

3º.) Control abstracto.

       – Acciones colectivas: Sistema de control general o abstracto dirigido a evitar la utilización y recomendación en el mercado de la CG o cláusulas que resulten contrarias a lo dispuesto en la LCG y otras leyes:  

       – Acción de cesación (impedir utilización CG)

       – Acción de retractación (prohibir y retractarse de su recomendación)

       – Acción declarativa (reconocer cualidad de CG)

La legitimación se circunscribe a el Ministerio Fiscal, a entes de consumo (asociaciones, Instituto nacional de consumo…).

      – Registro de condiciones generales. Creado para dar publicidad de las CG y las resoluciones judiciales que resulten del ejercicio de las acciones individuales de no incorporación y nulidad como de las acciones colectivas (Art. 11 LCG).


Interpretación e integración del contrato. Eficacia e ineficacia

Interpretación e integración

Concepto: Interpretar un contrato es averiguar y comprender su sentido y alcance.

Se trata de buscar lo que las partes quieren, partiendo de sus respectivas declaraciones de voluntad, bien porque no se ha utilizado un lenguaje habitual o se hallan utilizado términos equívocos.

Además hay que tener presente que lo que se declara tiene eficacia normativa entre los contratantes (art. 1091 CC).

En cuanto a la Integración del contrato tiene por finalidad suplir las omisiones en que incurren los contratantes al no prever todas las consecuencias que pueden derivarse del contrato.

Ejemplo, A y B contratan entre si una C-V, pero no han dicho nada acerca del lugar y tiempo de la entrega, existe un vacío que hay que llenar con la integración.

Esta falta de previsión se suple:

           A.) Deduciendo la posible intención de las partes  que puedan obtenerse del mismo contrato (autointegración).

           B.)  Acudiendo para completar los vacíos a reglas tomadas de fuera del contrato, como son la buena fe, el uso y la ley, heterointegración del contrato (art. 1258, 1287 cc).

      Principios básicos de la interpretación.

           A.) Principio de búsqueda de la voluntad real: siempre que sea posible debe buscarse la verdadera intención de las partes (art 1281, 1282, 1283 cc).

           B.) Principio de conservación del contrato: el intérprete debe buscar que el contrato sea eficaz (art. 1284, 1286 cc).

           C.) Principio de igualdad o equilibrio: el/la interpretación debe optarse por el sentido que lleve al mayor equilibrio.

           D.) Principio de la buena fe: los contratos deben interpretarse de acuerdo  con la buena fe; quien alega la mala fe debe de probarla (art.1258, 1288 cc). Pero en contratos con condiciones generales se ha consagrado la regla contraria, se presume mala fe a la parte autora de  la cláusula, a la que se le impone la carga de probar que no tuvo mala fe.


Eficacia del contrato

De los arts. 1091 y 1258 se deducen las líneas generales sobre la eficacia del contrato.

Art 1091… Se desprende:

            A.) Que para las partes  que lo han creado tiene la misma fuerza de una ley.

            B.) que las partes que acuerdan celebrarlo deben respeto a la palabra dada, como motivo de seguridad jurídica que impone cumplimiento inexcusable de lo que las partes han pactado libremente.

Art 1258… de ella se desprende que las partes son libres para celebrar un determinado contrato, pero una vez que lo eligen sus efectos son:

             A.)Lo previsto por ellas (efectos generales voluntarios).

             B.) Los impuestos por la ley (efectos legales). Que en ocasiones se pueden ser dispositivos o supletorios y se aplican ante la ausencia de previsión de los particulares (art 1475. 2 y 3 cc evicción)

De los arts. Citados y 1254 a 1260 que recogen las Disposiciones generales de los contratos se pueden señalar como efectos generales de los contratos:

1.- Todo contrato tiene fuerza obligatoria para las partes contratantes

             2.- Obligan por igual a ambas partes a cumplir lo pactado. Por regla general no se puede dejar el cumplimiento al arbitrio  de una de las partes (art. 1256). Esta regla general tiene excepciones, en normas que conceden de forma expresa a una de las partes la posibilidad de paralizar el contrato: posibilidad de revocar la donación por voluntad del donante (arts. 644 y 648). En el contrato de mandato se permite la extinción por revocación del mandante o renuncia del mandatario (arts. 1733 y 1736). En el deposito extinción por voluntad de depositante (art. 1775).

             3.- Los contratos obligan a las partes a cumplir no solo lo establecido expresamente sino todo lo que es consecuencia natural de la obligación principal sin que expresamente se hubiese estipulado.

             4.- En principio todos los efectos del contrato recaen sobre las partes contratantes, es res inter alios acta,  no debe ni perjudicar ni beneficiar a terceros (art. 1257 cc), lo que no impide que se puedan realizar contratos a favor de terceros distintos de los contratantes.


Ineficacia del contrato

La ineficacia es la falta de producción de los efectos del contrato previstos por las partes o establecidos por la ley.

En relación con la ineficacia hay que tener en cuenta  3 principios:

           1.- El principio de la legalidad de la ineficacia, solo son ineficaces los contratos que una ley expresamente declara como tales; aunque las partes quieran establecer supuestos de ineficacia serán irrelevantes si no están respaldados por una norma positiva.

2.- La ineficacia es una sanción que la ley impone a ciertos contratos como consecuencia de determinadas conductas

La falta de efectos puede ser debida a causas muy diversas, con consecuencias de extensión muy variada:

1.- a) Ineficacia originaria, la causa de la ineficacia está presente en el momento de la celebración de contrato (puede ser debida a la inexistencia, nulidad, anulabilidad)

      b) Sobrevenida, la causa se manifiesta con posterioridad a la celebración (puede ser debida a la rescisión, revocación, mutuo acuerdo).

2.- a) Ineficacia absoluta, el contrato no produce efectos frente a toda persona (ejemplo, una donación sobre bienes futuros realizada a varios donatarios, 635 cc)

      b) Relativa, la falta de efectos solo opera respecto de determinadas personas (una donación hecha a ambos cónyuges acrecienta, a varias personas no. Art. 637 cc)‏

3.- a) Ineficacia total, cuando afecta a todo el contenido del contrato (una compraventa con un vicio oculto que afecta a la totalidad de la cosa vendida)

      b) Parcial, cuando solo afecta a una parte del contenido (se compran varias cosas y solo una de ellas tiene un vicio).

4.- a) Ineficacia definitiva, la falta de efectos es para siempre, las causas que la producen no se pueden subsanar (una donación de bienes futuros),

      b) Temporal, la ineficacia dura mientras dure las circunstancias que  la  han originado (un contrato sometido a condición) o hasta que sea subsanable por  ejemplo por confirmación (un mandatario que se  excede en sus atribuciones).


Como efectos comunes a todo tipo de ineficacia

             1.- Necesidad de una declaración judicial de la ineficacia del contrato, aunque existen supuestos de ineficacia automática ( caso de inexistencia del contrato), hay supuesto en donde es necesario la denuncia por la parte interesada para que sea ineficaz (anulabilidad). Pero para que las consecuencias de la ineficacia trasciendan del ámbito personal de los contratantes y afecte a todo posible interesado es necesaria una declaración judicial firme.

            2.- Necesidad del ejercicio de una acción de impugnación de la ineficacia, es una consecuencia de la necesidad de declaración judicial; el juez civil solo cuando reciba la solicitud de declaración de ineficacia planteada por las partes  ( pero la parte que la ha causado no puede invocarla) o  un tercero, puede entrar a decidir.

           3.- La ineficacia del contrato no impide la producción de ciertos efectos derivados de la apariencia de validez; entre la celebración del contrato y la resolución judicial hay un período de tiempo durante el cual se ha producido ciertos efectos, que se conservan respecto a terceros a la parte del contrato que actuó de buena fe.

            Ejemplo: se compra una cosa de quien aparece como dueño y posteriormente se enajena a un tercero, más tarde se acredita que la cosa no le pertenecía: la ineficacia de la primera venta no afecta a 3º adquirente de buena fe; en otras ocasiones la parte afectada por la declaración tiene frente al causante de la ineficacia una acción de reclamación de daños y perjuicios.

            4.- La ineficacia es  causa de extinción del contrato, en la mayoría de los supuestos. No en los supuestos de ineficacia parcial.


Inexistencia, nulidad, anulabilidad y rescisión


Inexistencia: En base al art. 1261 se admite este concepto, cuando establece “No hay contrato, sino cuando concurren los requisitos siguientes…”.

Como causas que determinan que un contrato es inexistente son la falta de consentimiento, objeto y causa, o la forma cuando es exigida como elemento esencial de su existencia.

La jurisprudencia en relación con la inexistencia establece que:

              A.) La acción de impugnación del contrato por inexistencia es imprescriptible (puede hacerse valer en cualquier momento).

              B.) el contrato es ineficaz de modo definitivo y no cabe su subsanación a través de su confirmación o  convalidación.

Nulidad del contrato: Arts. 1300 a 1314 C.C. Bajo  el epígrafe o rubrica De la Nulidad de los contratos.

En este epígrafe la palabra “nulidad” es utilizada en varios sentidos, unas veces como nulidad propiamente dicha, otras como anulabilidad, lo que implica que ante este diversidad siempre que se encuentra utilizada en el CC  la palabra “Nulidad” debe de interpretarse para decidir cual de los posibles significados le aplica el legislador.

Concepto: Es aquel que, reuniendo todos los requisitos necesarios para su validez, carece de eficacia por existir una norma que prohíbe la posibilidad de producir consecuencias según su naturaleza.

      -A la nulidad con carácter general (no referida solo a los contratos), se refiere el art 6.3º del C.C.

Aplicada a los contratos la consecuencia es que la nulidad es una sanción que el ordenamiento jurídico impone al contrato celebrado contra las previsiones de una norma imperativa o prohibitiva.


Supuestos de nulidad


A.) Los contratos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva (art. 6.3 cc). (Art. 1459 C.C. “no pueden adquirir por compra…”)

B.) Contratos celebrados por personas que carecen de capacidad  de obrar que la ley exige (Art. 46 cc matrimonio; art 663 para testamento general; 688 para testamento ológrafo),

C.) Contratos celebrados sin la colaboración de personas que han de complementar la falta de capacidad, menores, emancipados (nulos o anulables, no hay unanimidad en la doctrina).

D.) contratos celebrados sin las autorizaciones exigidas por ley para que se consideren validos (Art. 1322.2 referente a actos en el matrimonio a título gratuito). 

E.) Los contratos con objeto o causa ilícita,

F.) Los contratos en los que se incumple la forma como requisito esencial para su validez (633 donación de inmueble, 1327 capitulaciones matrimoniales.

G) Los celebrados vulnerando los límites del principio de autonomía de la voluntad, art 1255 C.C.)

La nulidad parcial

Tiene lugar cuando solo se declara la nulidad de una parte del contrato, conservando su eficacia el resto del contenido.

Tiene su fundamento en el principio de favor del contrato, que lleva a interpretar las causas de nulidad en sentido restrictivo y  es el más favorable para que el contrato pueda alcanzar la mayor parte de los efectos queridos por las partes.

Esta posible nulidad parcial requiere que exista una norma que así lo autorice.

Ejemplo, Art 1476 sobre la nulidad del pacto que excluye al vendedor de la obligación de evicción, que no afecta a la validez de la c-v; art. 1826 sobre nulidad de la cláusula que agrava la responsabilidad del fiador que no afecta al conjunto del contrato de fianza.

Efectos


El contrato nulo no produce efectos (en algún caso si pueden derivarse ciertos efectos, como en el matrimonio declarado nulo, art 79 cc), y no necesita de ninguna declaración especial para proclamar su ineficacia; pero puede ocurrir que se establezca una apariencia de validez, en cuyo caso se acudirá a la intervención judicial, pero la sentencia se limita exclusivamente a declarar la  existencia de una nulidad.

Así pues, aunque la nulidad opera automáticamente, en la práctica se hace necesario el ejercicio de la acción de nulidad pero su carácter es declarativo y es imprescriptible, puede ser impugnado el contrato en cualquier momento.

Fundamental al tratar de la nulidad es hablar de la Conversión, figura inspirada en la conservación del negocio, trata de evitar el efecto de la nulidad cuando el fin práctico perseguido puede merecer el amparo legal, manteniendo la relevancia jurídica de la declaración de voluntad.


La anulabilidad:


Un contrato es anulable cuando siendo existente, por contener todos los requisitos necesarios para su validez, adolece de ciertos defectos que amenazan que sus efectos cesen.

Pero la eficacia definitiva del contrato anulable depende de la voluntad de los posibles perjudicados que ejerciten o no la  acción de anulabilidad. Un contrato anulable es un contrato provisionalmente eficaz en la medida en que el titular de la acción la ejerce o no.

El C.C. Dedica arts. 1300 a 1314 bajo la rúbrica “Nulidad”, cuando en realidad se está refiriendo a la “Anulabilidad”.

Dice el art. 1300 (los c q concurran en los rq del art 1261 pueden ser anulados) de ello se desprende:

    A.) Se trata de contratos existentes, pero que adolecen de vicios.

    B.) La facultad de anular depende de la voluntad de los posibles perjudicados que han de actuar en el plazo de ejercicio señalado por la ley

    C.) No es preciso que se haya causado una lesión económica al titular de la acción (diferencia con la rescisión).

Supuestos de anulabilidad


No hay una enumeración exhaustiva, pero del art. 1301:

    A.)Intimidación, violencia, error, dolo  

    B.) Contratos celebrados por menores, emancipados e incapaces sin complemento de capacidad ¿mejor anulables que nulos? 

    C.) contratos celebrados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro cuando éste fuera necesario (1322.1 CC).

La acción de anulabilidad


     A.) Es declarativa

     B.) Es restitutoria (vid. Arts. 1303 y 1304)

     C.) Legitimados para su ejercicio (vid. Art. 1302)

     D.) Plazo de caducidad ejercicio de 4 años (vid. Art 1301).

La confirmación del contrato: supone un acto unilateral realizado por quien puede hacer valer la ineficacia del negocio, en virtud del cual el contrato queda sanado.

El art. 1310 “solo son confirmábles los contratos que reúnen los requisitos del 1261”, pero que adolecen de vicios; por tanto solo serán confirmábles los contratos anulables. ¿Y los nulos? Si son contrarios a normas imperativas o prohibitivas no se pueden confirmar.

Requisitos:


que haya cesado la causa que originaba el vicio, que quien confirme tenga previo conocimiento de la existencia del vicio y que declare querer el efecto del contrato.

Efectos


Art. 1313, el negocio se convierte en inatacable, queda sanado y se extingue la acción de impugnación.

La rescisión del contrato: Es aquel contrato válidamente celebrado y eficaz (sin ningún tipo de vicios ni defectos de capacidad), pero que excepcionalmente puede ser  privado de su eficacia en virtud de un perjuicio económico sufrido por una de las partes del contrato o por un tercero.      Arts. 1290 a 1299 C.C.


Diferencias entre Rescisión y anulabilidad:


A.) La anulabilidad se funda en la existencia de un vicio, la rescisión lo hace en un perjuicio.

B.) la anulabilidad exige prueba de existencia de vicio, la rescisión prueba de un perjuicio.

C) La acción de anulabilidad es principal. La de rescisión es subsidiaria, únicamente se ha de utilizar cuando no exista otro recurso para la reparación.

D.)La anulabilidad es posible incluso cuando las cosas se encuentran en manos de terceros que hayan procedido de buena fe, salvo que el objeto fuese un inmueble inscrito en el Registro protegido por art. 34 LH, la rescisión solo es posible cuando la cosa objeto de rescisión se encuentre en manos de 3ª personas que  hayan procedido de mala fe.

Supuestos


A.)Rescisión de contratos celebrados en nombre de otros: Art. 1291.1º y º2 (este último complementado por art. 1296).

B.)Rescisión de contratos celebrados en fraude de terceros: 1291.3ª (este complementado por art. 1297)1291.4º (un bien sobre el que hay un litigio sobre la posible existencia de un usufructo y se dona) y 1292 (una persona declarada insolvente que paga una obligación cuyo cumplimiento no puede ser exigido).

C.)Otros supuestos que la ley determine (art. 1291.5º), ejemplo, el error en la cabida del inmueble (art. 1469 C.C.), finca vendida, pero gravada con un gravamen oculto desconocido por el comprador ( art. 1483).

D.)La acción de rescisión:

A) se dirige a privar de eficacia un contrato válidamente celebrado

B) No exista otra forma de reparación (art, 1294)

C) Que se demuestre el daño

D) Que el perjudicado que ejercita la acción esté en condiciones de devolver lo que recibíó (art. 1295)

           e) que las cosas objeto del contrato se hallen en poder de terceras personas que han actuado de mala fe. En casos de buena fe la acción se convertiría en una acción de reparación.

F) el plazo de ejercicio es de 4 años (art 1299)

E.)Efectos: el ejercicio de la acción va dirigida al restablecimiento de los bienes al deudor, de modo que lleva consigo la devolución.

F.)En todo caso, no pudiendo conseguirse el efecto revocatorio, se tiene siempre la posibilidad de reclamación de indemnización de daños y perjuicios (art. 1295, 1298 C.C.)


Nacionalidad:


Condición de la persona por la cual se establece un vínculo jurídico con un determinado Estado o  País  y origina el sometimiento de aquella  al ordenamiento jurídico que rige en dicho Estado

Caracteres


1-Cualidad personal y voluntaria. 2-Necesaria: Toda persona ha de tener una nacionalidad. Excepción: Apátrida. 3-Materia sustraída a la  autonomía privada. 4-Efectos variados: 5-Determina la ley personal. Art. 9.1 CC, leyes fiscales, atribución de derechos, condición para desempeñar determinados cargos o funciones.

Regulación:


Art 11 CE. Arts 17 a 28 CC, reformados por Ley 18/1990, de 17 de Diciembre, ley 29/95 de 2 de Noviembre y la más reciente Ley 36/2002, de 8 de Octubre, entrada en vigor el 9 de Enero de 2003, que modifica el  Art. 20,  22 a 26.

Adquisición:

1º.Modalidades: 1- Adquisición Originaria. 2- Adquisición Derivativa. 3- Opción. 4- Carta de Naturaleza. 5- Residencia

2º.- Adquisición originaria: implica la adquisición por el  hecho del nacimiento.

           – Criterio del ius sanguinis

           – Criterio del ius soli

Modos de Adquisición Automática

       A.)Filiación: Art. 17.1 a) CC. Criterio del ius sanguinis. Nacidos de padre o madre español en el momento del nacimiento. Se aplica al hijo póstumo, por aplicación art.29 CC.

       B.)Nacimiento en España. Criterio del ius soli. Por si solo no basta. Es preciso además la concurrencia de unos presupuestos de hecho:

1º.- Art 17. 1 b)  CC

2º.-Art 17.1 c) CC: evitar situaciones de apatridia a los nacidos en españa

3º.- Art. 17. 1 d) nacidos en España sin filiación  conocida. Presunción de haber nacido en España.

        C.)Adopción: Art 19. 1 CC. Adoptado menor de 18 años.

3º.- Adquisición derivativa.

A.)       Por Opción: Acto de voluntad a través del cual se  solicita la nacionalidad española.  SUPUESTOS:

           1º) Art. 17.2 CC: Determinación de la filiación o nacimiento en España después de los 18 años.

           2º) Art. 19. 2 CC: Adopción mayor de 18 años. Supuesto excepcional

           Plazo para ejercitar la opción: 2 años desde la determinación o adopción.

           En ambos casos,  el extranjero que adquiere la nacionalidad española es considerado nacional de origen.

           3º) Art. 20.1 a) Personas que estén o hayan estado sujetas a la Patria Potestad de un español.

           4º) Art. 20.1b) Nacidos en el extranjero cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España (hijos de emigrantes que dejaron de ser españoles). Novedad introducida por la Ley 36/2002

            – Requisitos de formulación de la opción: Art. 20. 2. CC

            – Requisitos Formales Art. 23 CC

B.)       Por Carta de naturaleza: Art. 21. 1CC:

           – Basada, previa solicitud, en la concurrencia de circunstancias excepcionales

           – Concedida mediante Real Decreto

           – Concesión discrecional por el Gobierno.

           – Requisitos: Arts. 21.3 y 23 CC. Plazo 180 días a partir de la notificación.

C.)       Por Residencia en España: Art. 21.2 CC

          –  Concesión,  previa solicitud, por el Ministro de Justicia.

          – No discrecional. La no concesión ha de estar motivada: razones de orden público o interés nacional.

          – La concesión o denegación deja a salvo la  vía judicial contencioso-(administrativa) Art. 22. 5 CC

          -Requisitos: 1.Tiempo de residencia en España:

                                   – plazo general de 10 años.

                                   – Plazos especiales de  5, 2 y 1 año.

         Art. 22.1 y 2 CC

B) Residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la petición. Art. 22.3 CC

C) Justificar buena conducta cívica y  suficiente grado de integración en la sociedad española Art. 22.4 CC

        – Requisitos de la solicitud y formales: Art. 21. 3 CC y 23 CC.  Plazo de 180 días  siguientes a la notificación.


Consolidación de la nacionalidad

Art. 18 CC, introducido  por la  ley 18/1990 de17 Diciembre.

Requisitos:

1.) Posesión y utilización de la nacionalidad española durante un plazo de 10 años. 2.) Basada en un título inscrito en el  Registro Civil. 3.) Buena fe por parte del interesado


Pérdida

1º.- Modalidades.

1.)Pérdida  voluntaria 2.)Pérdida  por sanción: Art. 11.2 CE. No cabe respecto a los españoles de origen. 3.)Pérdida por nulidad de la adquisición.

2º.-  Pérdida voluntaria. Art. 24 CC: Emancipado y residir habitualmente en el extranjero.

        1.)Por adquisición voluntaria de otra nacionalidad.  Art 24.1CC. LA pérdida se produce a los tres años de la adquisición de la nueva nacionalidad.

         2.)Por utilización exclusiva de la nacionalidad extranjera que se tuviere atribuida, además de la española, antes de la emancipación. Art. 24. 1 CC. La pérdida se produce a los tres años de la emancipación.

Excepción


Art. 24.1 in fine: la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, andorra, filipinas o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado la perdida de la nacionalidad española en su origen 

Novedad introducida por la ley 36/2002


Los interesados podrán evitar la perdida si dentro del plazo de los tres años declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del RC

3.)Por Renuncia expresa. Art 24.2

         4.)Supuesto introducido por la ley 36/2002 Art. 24.3.  /// La  pérdida no se producirá en ningún caso si España se hallare  en Guerra.

3º.- Pérdida por sanción 

1.)Art. 25.1 a) CC . Novedad introducida por la ley 36/2002

2.)Art. 25.2 b) CC

4º.- Pérdida por nulidad

1- Art. 25. 2 CC: falsedad, ocultación o fraude  en la adquisición de la nacionalidad española,  declarada en sentencia judicial firme. 2- No perjudica a terceros de buena fe. 3- Ejercicio por Ministerio fiscal de oficia o previa denuncia. 4- Plazo 15 años

Recuperación

Art. 26 CC

Doble Nacionalidad

   SUPUESTOS:

    A.) Doble nacionalidad convencional: Situación derivada de un Tratado de Doble nacionalidad: Art. 11.3 CE y Art. 9.9. I CC.

     B.) Doble nacionalidad  admitida por el CC.:

1)  Supuestos de  países mencionados en el  CC: respecto a los que  se admite a los españoles ostentar su nacionalidad (además de la española)  y a  los nacionales de éstos conservar la suya en caso de que adquieran la nacionalidad española. Art 23b  y 24.1

2)Supuestos contemplados en los Art. 24.1  y 3 (introducidos x ley 36/2002)


El domicilio

-Concepto y significado   

El domicilio  puede definirse como “El lugar de residencia habitual de la persona”.

Su importancia  es grande no solo  para el Derecho Civil, sino también para otros sectores del Derecho, y en especial el Derecho Público. Así el domicilio es importante a efectos tributarios, censo electoral  etc….Y se puede decir, en general, que es  el  medio principal de localización de  las personas a todos los efectos.

-Regulación: Art.40 C.Civil. A tenor del primer párrafo el domicilio  de las personas naturales para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles será el lugar de su residencia habitual y en su  caso el que determine la Ley de Enjuiciamiento civil.  Por su parte, la Constitución española  contempla la inviolabilidad del domicilio  y la libertad de residencia  en los arts. 18 y 19.

– Requisitos: Ha sido tradicional en la doctrina y Jurisprudencia  entender que el domicilio comprende dos elementos:

1.) El hecho físico  de residir en un lugar determinado (elemento objetivo o  material)

            2.) La voluntad de residir de forma estable y habitual en aquel lugar (Elemento subjetivo o espiritual). Actualmente este elemento se discute.

Por no reunir estos requisitos no es domicilio la simple residencia (permanencia en un lugar de manera transitoria, como estancias de verano) y el paradero (visita de una ciudad)

– Clases de Domicilio:

      – Domicilio voluntario: Es el domicilio fijado por la persona en virtud de su derecho, reconocido en la Constitución, a elegir  el lugar de residencia. Es en puridad el domicilio real esto es aquel en el que verdaderamente reside la persona con su familia, en su caso, y donde centra sus actividades.

      – Domicilio legal o necesario: Viene determinado por la ley en función de determinadas circunstancias y no necesariamente ha de coincidir con el domicilio real. La anterior Ley de Enjuiciamiento civil (Art.64) señalaba varios casos de domicilio legal  a efectos de determinar la competencia judicial. Era el caso  de la mujer casada, que al contraer matrimonio su domicilio era el de su marido; También  el de los menores de edad e incapacitados  cuyo domicilio era el de sus representantes legales; el de los militares  en servicio activo con domicilio legal en el lugar de destino, etc…  La nueva Ley de Enjuiciamiento civil  ha derogado la anterior a estos efectos, de  forma que  son escasos hoy los supuestos de domicilio legal, a parte que la tendencia es dar predominio al domicilio real sobre el legal en caso de no coincidencia. Un supuesto de domicilio legal es el contemplado en el párrafo 2 del art. 40 del Código Civil, conforme al que “el domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del  derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio  español”.

      -Domicilio familiar:  No aparece contemplado como tal en ningún precepto, no obstante  es aquel en el que residen personas unidas por vínculos familiares, especialmente  padres e hijos  sometidos a la patria potestad de aquellos, cuya situación variará en función de las circunstancias tales como separación o divorcio de los progenitores. En estos casos, el domicilio de los menores será, con carácter general el del progenitor a quien se le haya otorgado la custodia.

Por el contrario, si contempla el Código Civil  el  DOMICILIO CONYUGAL, determinando el art. 70 que será fijado por los cónyuges de común acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.

       -Domicilio electivo: Se trata de un domicilio que es elegido para un fin. No tiene porque  coincidir con el domicilio real. Se trata más bien de designar un lugar de localización de la persona  o de realización de  determinados actos jurídicos. Puede utilizarse, por ejemplo, para designar el lugar de cumplimiento de un contrato,( así para pagar la renta se señala como domicilio la oficina  del arrendador), determinar la competencia judicial,  realización de una hipoteca,  notificaciones bancarias  o procesales  etc….

      -El Domicilio de los litigantes en la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000. Frente a la anterior ley de Enjuiciamiento civil que conténía un enumeración de domicilios legales a efectos  de determinar la competencia judicial, la vigente ley parte de  considerar el domicilio como un simple dato instrumental dirigido a que las partes  conozcan los actos procesales que sean de su interés, sin que por tanto la fijación de un “domicilio procesal” a efectos de notificaciones  implique  predeterminar el domicilio real de una persona.  El art. 155 y 156 de la LEC, se refieren al domicilio procesal en los términos que en su día se verán.


-El  Domicilio de las Personas Jurídicas

Se contempla en el  art. 41 del Código civil. A su tenor “Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de la fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderán que lo tiene en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde  ejerzan las principales funciones de su instituto”.

      De ello se desprende,  pues, que el domicilio de las personas jurídicas será el establecido en el  acto de constitución, y en su defecto y con carácter  subsidiario, se atenderá al lugar en que se haya fijado la representación legal o donde ejerza las funciones principales. 

      No obstante, lo cierto es que esta regla subsidiaria de determinación del domicilio rara vez entrará en juego, pues las disposiciones legales especificas relativas a la constitución de  los diversos tipos de personas jurídicas se caracterizan por exigir de forma imperativa la determinación de un domicilio concreto en  el momento de su constitución siendo esta fijación parte ineludible del contenido mínimo que ha de formar  parte de los Estatutos  de las diversas personas jurídicas. Es el caso de las Asociaciones y Fundaciones así como de otras modalidades de personas jurídica  y  su regulación legal, como  las Sociedades.

-Pluralidad de domicilio

Se trata de una situación que puede producirse en ocasiones. Pensemos en personas que, por ejemplo, trabajan fuera de su lugar de residencia habitual  ( Sería el caso de un matrimonio residente en Oviedo. El marido es destinado a Madrid por trabajo. Allí vive durante la semana viniendo a Oviedo los fines de semana. La mujer trabaja en Oviedo y deciden mantener en esta ciudad el domicilio conyugal) o persona que trabaja  días en Madrid y días en Barcelona y posee en ambas ciudades domicilio). Son en suma situaciones de hecho, frecuentes por lo demás en la practica, que plantean la posibilidad de tener varios domicilios de forma simultánea.  Aunque el Código nada señala al respecto, la doctrina estima que es posible mantener de forma simultánea dos o más domicilios siempre que, como señala el Prof. SERRANO, resulte acreditado que en cada uno de los diversos lugares se tiene la residencia habitual y el centro de intereses.  Distinta situación es el llamado domicilio sucesivo. Es el caso de personas que poseen  varias residencias, la habitual  y la de verano, por ejemplo, o  un piso en Oviedo y otro en Cádiz,  pasando temporadas en cada una de ellas. Son  domicilios que se poseen para ser utilizados de forma sucesiva y que  nadie cuestiona su admisibilidad.

– Falta de domicilio.

Aunque no es lo normal, caben situaciones de ausencia o falta de domicilio, como ocurre con personas de la calle, o personas que por su trabajo carecen de un lugar fijo de residencia, ambulantes, etc…. La anterior LEC en su art.69.2 a los efectos de fijar la  sede  de las relaciones jurídicas de estas personas acudía como criterio al lugar en que en cada instante se encontrara o a la última residencia conocida que haya tenido.


-Concepto:

Son entes u organismos a los que el Ordenamiento Jurídico atribuye personalidad jurídica propia, lo que implica capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y actuar en el trafico jurídico a través de sus órganos.

-Regulación en el código civil

Artículos 35 a 39.

-Presupuestos de existencia

      – Personificación: Supone la atribución y el reconocimiento de la personalidad jurídica por parte del O.J, cumplidos en cada caso los requisitos exigidos por la ley. Así como en el caso de la persona física, el O.J. Se limita a reconocer la personalidad dado que es  atributo esencial y consustancial al ser humano, en el caso de la Persona  jurídica es preciso atribuirla y reconocerla, lo que ocurrirá  solo cuando cumple los requisitos exigidos en cada caso. La  personificación  es  una  ficción legal consistente en  considerar al ente u organismo que se crea como una  persona, en este caso jurídica, a fin de que se reconozca su capacidad y pueda actuar  como sujeto de derechos y obligaciones.

      – Necesidad de actuación, ejerciendo su capacidad de obrar, a través de personas físicas que actúan por ella y que constituyen los órganos de la persona jurídica, que pueden ser individuales o colegiados y tienen carácter estable y permanente.

      – Patrimonio propio e independiente del patrimonio  personal de sus miembros que le permita hacer frente a la consecución de sus fines y constituir la garantía de responsabilidad patrimonial universal. Aunque existen modalidades de personas jurídicas donde  la existencia de un patrimonio no es elemento clave o esencial, ello no es óbice para que la persona jurídica disponga de un patrimonio para el  cumplimiento de sus fines u hacer frente a sus obligaciones.

      Esta responsabilidad patrimonial universal de la persona jurídica, distinta de la responsabilidad patrimonial individual de sus integrantes, ha dado lugar a abusos  en la creación de personas jurídicas,  en el sentido de que ser creadas y utilizadas como medio o instrumento para evitar la responsabilidad patrimonial de las personas físicas que la integran; En síntesis el mecanismo sería el siguiente: se  crean personas jurídicas con un patrimonio muy limitado que va a hacer frente a responsabilidades muy superiores no existiendo una diferencia sustancial entre la persona jurídica y los individuos que la integran; lo que se pretende es utilizar fraudulentamente el mecanismo de la persona jurídica, en virtud de la separación de patrimonios existentes entre ellas y aquellos que en ella tienen capacidad decisoria, consiguiéndose una irresponsabilidad personal de quienes la manejan y se aprovechan de ella. Para poner remedio a este fraude surge la doctrina jurisprudencial del “levantamiento del velo” de la persona jurídica, que significa la investigación de la persona con la correlativa separación entre los respectivos patrimonios, de modo que la responsabilidad patrimonial frente a terceros no quede limitada al patrimonio de la persona jurídica y se extienda también al personal de los individuos que la integran.



-Clases de personas jurídicas en el código civil

–Atendiendo a la naturaleza jurídica de las normas jurídicas que las regulan, se puede hablar de:

1-Personas jurídicas de derecho público, sometidas a las normas del derecho constitucional  o del derecho administrativo.

2-Personas jurídicas de derecho privado, de libre constitución por los particulares, independientes de la organización estatal, y regidas por sus normas constitutivas o, en su defecto, por las normas del contrato de sociedad ( Art. 36 cc)

— Atendiendo a los fines perseguidos, se puede hablar de:

    A.- Personas jurídicas que persiguen el interés público (sin ánimo de lucro)

1-La ASOCIACIÓN:
Es un conjunto de personas que se unen para la consecución de un fin que por si solas no pueden cumplir. El elemento clave es el componente personal. Ejemplos son las asociaciones de profesionales, sindicales, religiosas, deportivas, estudiantiles.

Tienen su regulación especifica en la L.O 1/2002, reguladora del      derecho de asociación. De su articulado  se deduce que son personas jurídicas constituidas por acuerdo de tres o más personas que se comprometen a poner en común conocimientos, medios o actividades para conseguir fines lícitos de interés público o general, sin ánimo de lucro.

2-La Fundación:
Es un patrimonio o conjunto de bienes adscrito a un fin benéfico o asistencial. El elemento clave es el patrimonial y no el personal. Ejemplos, son las fundaciones benéficas, laborales, culturales, religiosas.

Tienen su regulación en la Ley de Fundaciones 50/2002. Se define como organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

3-La Corporación, es una persona jurídica de base asociativa (y ello porque el componente personal es el esencial) de creación legal. Son personas jurídicas-públicas sometidas al derecho público y están supeditadas a la norma que las establezcan. Su constitución es un impulso de la administración pública u otros organismos políticos. Así, el estado, las comunidades autónomas. Provincia, municipio, universidad, colegios profesionales, federaciones deportivas. Su estudio corresponde al ámbito del Derecho Administrativo.

B.- Personas jurídicas que persiguen el interés particular –ánimo de lucro:

             a) La asociación de interés particular, es una persona jurídica de base asociativa cuyo objeto es conseguir un lucro o ganancia repartible entre los socios- Son las SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES o INDISTRIALES.
Tienen su regulación en el Código civil, Mercantil o en leyes especiales como la Ley de Sociedades Anónimas, Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Su estudio corresponde al Derecho civil (contrato de sociedad) y  al Derecho mercantil.


Régimen JURÍDICO BÁSICO

– Capacidad de obrar:

Las personas jurídicas regularmente constituidas adquieren su capacidad jurídica y de obrar desde el mismo momento de su constitución, y ese momento varia según el tipo de persona jurídica que se constituye, pues cada una se regula por su propia ley. En este sentido el artículo 37 establece que “ la capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; las asociaciones por sus estatutos y las fundaciones, por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuese necesario”. Vemos, pues, que lo que hace el Código es reenviar las reglas de adquisición de la personalidad jurídica de las corporaciones, asociaciones y fundaciones a la regulación concreta de cada una de ellas: Ley de Régimen Local, Leyes de creación de universidades o Colegios profesionales; Ley de Asociaciones, Ley de Sociedades Anónimas, Legislación sobre fundaciones, etc.

En resumen, la capacidad de las personas jurídicas de tipo corporativo se determina por las normas que las crea; si son asociaciones la tienen desde el momento en que se otorga el acta de constitución; si son sociedades de interés particular cuando cumplen los requisitos establecidos por la ley para cada una de sus posibles formas; si son fundaciones por el cumplimiento de lo establecido en la ley especial que las regula.

Esa capacidad de obrar de las personas jurídicas de la que hablamos  es de carácter patrimonial y procesal, tal y como se desprende del artículo 38  “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de toda clase, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforma a las leyes y reglas de su constitución”.

– Domicilio:

Atendiendo al artículo 41 del Código civil, el domicilio de las personas jurídicas será el establecido en su momento de constitución, faltando éste y  de forma subsidiaria, deberá de atenderse al lugar en que se encuentre fijada la representación legal de la persona jurídica en cuestión o donde ejerza sus principales  funciones. No obstante esta última disyuntiva es entendida por la doctrina mayoritaria como orden de preferencia; por tanto será domicilio el lugar de establecimiento de la representación legal con carácter determinante, y solo en su defecto, se atenderá al lugar en donde desarrollan las actividades principales. En todo caso hay que tener en cuenta que en algunas modalidades de personas jurídicas  la determinación del domicilio  debe constar  de forma necesaria en la constitución de la misma


– Nacionalidad:

El Código civil atribuye la nacionalidad española a las personas jurídicas que, además de haber sido reconocidas por la ley, se encuentran domiciliadas en España. Esto es,  el domicilio resulta determinante en relación con la nacionalidad; atribución que tiene interés práctico y muchas veces concreto, así por ejemplo, pago de impuestos de sociedades de cualquier multinacional; otorgamiento de subvenciones a una asociación cultural, etc.

      Por su parte la nacionalidad determina la ley personal de la persona jurídica, tal como se desprende del artículo 9.11 del Código civil, y rige en todo lo relativo a la capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.


– Vecindad

No tiene el Código civil norma que regule como se atribuye la vecindad civil a una persona jurídica. No obstante ante la ausencia legal de una norma legal, puede servir de criterio las reglas establecidas en la Ley 15 del Fuero Nuevo de Navarra (Compilación de Derecho Civil Navarra), en la que la vecindad civil viene determinada por la constitución de la persona jurídica conforme a las normas jurídicas propias de esa Comunidad Autónoma y que, además, estén domiciliados dentro de su territorio. Regla esta que se aplicaría en cualquier Comunidad Autónoma y no solo en las “forales”.

LA RELACIÓN JURÍDICA


-Concepto

La vida en sociedad comporta una serie de relaciones sociales que no son tomadas en consideración por el derecho, se rigen por reglas sociales y su incumplimiento no lleva aparejada sanción, su vulneración solo produce reproche social. Esas relaciones pasan a ser jurídicas cuando el ordenamiento jurídico las somete a determinadas reglas cuyo incumplimiento supone una sanción y posibilidad  de exigirse  coactivamente a través de los tribunales. Así pues, la relación jurídica es una mera relación social voluntaria entre dos o más personas, que el derecho regula y a la que conecta determinadas consecuencias jurídicas que se imponen a sus integrantes.

-Caracteres

La relación jurídica es siempre personal, se da entre personas: personas físicas, entre persona física y jurídica, o solo entre personas jurídicas.

Se basa siempre en la libre voluntad, en la voluntariedad de las personas que  en ella intervienen.

Solo son relaciones jurídicas las que la ley predetermina de forma específica o en términos generales.

-Estructura

A.) Los sujetos: son las personas físicas o jurídicas que se relacionan entre si, pudiendo ser una o varias.

            Hay 2 tipos de sujetos: sujeto activo, que es el que tiene posibilidad de exigir algo a otro: dar, hacer, realizar algo. Y el sujeto pasivo que es el que asume un deber jurídico concreto y determinado: hacer, dar o abstenerse.

B.) El objeto: son los intereses, bienes o conductas que los sujetos pretenden lograr con ella. Tiene que ser  posible, lícito y determinado.

C.) El contenido: son las consecuencias que de ella se derivan para los sujetos. Si es el sujeto activo se manifiestan el/los derechos subjetivos, facultades o potestades. Si es el sujeto pasivo se le imponen deberes, obligaciones, abstenciones.

-Tipos

– Relaciones jurídicas públicas:  A.) Están reguladas por normas de derecho público B.) Intervienen como sujetos el Estado y otros entes públicos y los particulares.  C.) Su posición es siempre desigual, el Estado y demás entes públicos están en situación de superioridad que se justifica en el interés general que debe primar sobre los particulares

– Relaciones jurídico privadas: A.) Son las que están reguladas por alguna de las ramas que forman el derecho privado. B.) Se dan entre particulares o entre personas jurídico privadas o incluso con personas jurídico públicas actuando privadamente.  C.)Los sujetos que intervienen en la relación están siempre en el mismo plano de igualdad. D.) El interés que persigue afecta a la esfera privada.

– Las relaciones jurídico privadas reguladas por el derecho civil son: A.)Relaciones jurídicas familiares B.)Relaciones jurídicas patrimoniales : obligatorias y reales C.)Relaciones jurídicas personales D.)Relaciones jurídicas de cooperación social.


EL DERECHO SUBJETIVO


– Concepto

Es un poder que el ordenamiento jurídico reconoce a una persona que la faculta para exigir libremente una determinada conducta o cosa de otra persona con la que está relacionada.

      Es por ello un efecto de una previa relación jurídica entre dos o más sujetos.

– Carácterísticas

A.)Se trata de un poder que legitima a su titular para actuar, pero su ejercicio es voluntario.

B.)Ese poder unitario que se atribuye puede manifestarse en una serie de facultades, ejemplo en el Derecho de propiedad.

C.)Al titular del derecho subjetivo se le concedes medios necesarios para hacerlo efectivo, incluso de forma coactiva acudiendo a los tribunales.

El nacimiento del derecho subjetivo se produce por un hecho o acto que origina que  sea reconocido como tal por el Ordenamiento jurídico. Ese hecho puede ser variado: un acto de la naturaleza humana (nacimiento, muerte), el transcurso del tiempo (usucapión), la voluntad del ser humano (celebración de un acto jurídico)

      La adquisición del derecho subjetivo es la atribución del derecho a un determinado titular; Pueden coincidir nacimiento y adquisición (así en el supuesto de nacimiento de una persona), pero puede producirse la adquisición en un momento posterior:

A) por disposición de la ley: art. 610 ocupación de bienes sin dueño

            b) adquisición voluntaria: se adquiere por voluntad de su actual titular que lo transmite a otra persona, a través de un contrato: un testamento.

– Estructura

      A.) El sujeto: persona física o jurídica a la que se atribuye su titularidad. Basta tener capacidad jurídica. La titularidad del derecho puede pertenecer a un solo sujeto o a varios (cotitularidad). La cotitularidad, un solo derecho pertenece a varias personas, a la hora de su ejercicio puede ocurrir.

•          Cotitularidad romana o por cuotas: el derecho se presume dividido idealmente entre tantas partes como sujetos hay y cada uno es sólo titular de esa cuota.

•          C. Solidaria: el derecho pertenece todo en su conjunto a todos los cotitulares, cada titular puede actuar por todos.

•          C. En mano común: el derecho pertenece a todos, pero todo tienen que actuar conjuntamente, de mutuo acuerdo.

      B) El objeto: parte sobre la que recae el poder del titular: una actividad humana (derechos subjetivo de crédito u obligación), bienes materiales o cosas (derechos reales), bienes inmateriales como producciones intelectuales, energías como( agua, sol, viento, electricidad) y también los derechos

      C.) El contenido: es el poder que se atribuye a su titular y que se integra por facultades que son distintas según el tipo de dcho. El derecho subjetivo además de poder que tiene su titular lleva aparejada una situación de deber general de respeto que se exige a toda la colectividad.

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