Ley Aplicable al Contrato Individual de Trabajo (Art. 8 Roma I)
El artículo 8 del Reglamento Roma I dispone que el contrato de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. Se trata de una elección limitada en las mismas circunstancias que el contrato de consumo, ya que no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, sea aplicable al contrato.
Interpretación del TJUE y el Salario Mínimo Interprofesional
Tal y como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), cuando la ley que regula el contrato individual de trabajo ha sido elegida por las partes y esta es distinta de la que resultaría aplicable en virtud del artículo 8.2, 3 o 4, ha de excluirse su aplicación, a excepción de las disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo, entre las cuales pueden encontrarse las normas relativas al Salario Mínimo Interprofesional (SMI).
Criterios en Defecto de Elección de Ley
Cuando no se haya elegido ley aplicable, el contrato individual de trabajo se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual, el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que el trabajador cambia de país de realización habitual del trabajo cuando, con carácter temporal, realice su trabajo en otro país (Art. 8.2).
La prestación se realiza con carácter temporal en otro país cuando se supone que va a reanudar su trabajo en el país de origen una vez realizada la tarea en el extranjero. La celebración de un nuevo Contrato de Trabajo (CT) con el empleador original, o con un empleador que pertenezca al mismo grupo de empresas que el empleador originario, no debe excluir la consideración de que el trabajador realiza su trabajo en otro país de forma temporal (Considerando 36).
El TJUE ha señalado que, en caso de que el trabajador ejerza su actividad en varios Estados contratantes, el país en el que el trabajador realiza habitualmente el trabajo es aquel en el cual o a partir del cual cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario.
Desplazamiento de Trabajadores y la Directiva 96/71/CE
Respecto a la posibilidad de que el trabajador realice temporalmente su prestación en otro país, debe tenerse en cuenta la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva (UE) 2018/957. El objetivo de esta Directiva, cuya aplicación no se ve afectada por Roma I (Art. 23), consiste en garantizar, en caso de desplazamiento del trabajador (Pág. 9/12), la aplicación de algunas disposiciones imperativas del Estado Miembro (EM) al que es desplazado, principalmente sobre regulación del SMI y sobre normas de seguridad o higiene. Nota: la directiva no pretende modificar la ley aplicable al CT, sino fijar un núcleo de normas imperativas que se respeten en caso de desplazamiento.
Establecimiento de Contratación y Cláusula de Excepción
Para los supuestos en que el trabajador no realice habitualmente su trabajo en un solo país, la ley aplicable conforme al artículo 8.3 será la del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador. El TJUE ha indicado que el establecimiento que contrató al trabajador se refiere exclusivamente al lugar que procedió a realizar la contratación, y no a aquel al que el trabajador está vinculado por su ocupación efectiva (no se requiere que el establecimiento esté dotado de personalidad jurídica).
El establecimiento de una empresa distinta de la que figura formalmente como empleador puede considerarse establecimiento a efectos de aplicar esta disposición si concurren elementos objetivos que permitan establecer la existencia de una situación real que difiera de la que se desprende de los términos del contrato, y ello aun cuando no se haya transferido a esa otra empresa la facultad de dirección.
El artículo 8.4 concluye con una cláusula de excepción: si del conjunto de circunstancias se desprende que el CT presenta vínculos más estrechos con un país distinto de los indicados en los apartados anteriores, se aplicará la ley de este otro país. A estos efectos, el TJUE ha señalado que procede tener en cuenta:
- El país donde el trabajador por cuenta ajena paga sus impuestos y los tributos que gravan las rentas de actividad.
- El lugar donde esté afiliado a la Seguridad Social (SS) y a los distintos regímenes de jubilación, seguro por enfermedad e invalidez.
El órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta la totalidad de las circunstancias del asunto y, en especial, los parámetros relacionados con la fijación del salario u otras condiciones de trabajo.
Régimen del Contrato de Transporte (Art. 5 Roma I)
El Reglamento 593/2008 (Roma I) se ocupa del contrato de transporte en su artículo 5, distinguiendo entre transporte de mercaderías y transporte de viajeros. La diferencia obedece a que, en relación con el transporte de mercadería, se siguen las reglas generales adaptándolas a las peculiaridades de este contrato, mientras que el transporte de viajeros presenta un objetivo de protección.
Transporte de Mercancías
El contrato de transporte de mercaderías es el contrato de fletamento para un solo trayecto u otro tipo de contrato cuyo objeto principal sea realizar un transporte de mercancías (Considerando 22), pudiendo someterse a la ley que elijan las partes (Art. 3). En su defecto, será aplicable la ley del país donde el transportista tenga su Residencia Habitual (RH), siempre y cuando el lugar de recepción o entrega, o la RH del remitente, también se sitúe en ese país. Si no se cumplen esos requisitos, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes.
Transporte de Viajeros
El contrato de transporte de viajeros se somete a la ley elegida por las partes, pero en este caso solo puede elegirse una de las leyes previstas en el artículo 5.2:
- Ley del lugar donde el pasajero tenga su RH.
- Ley del lugar donde el transportista tenga su RH o administración central.
- Ley del lugar de origen o destino.
En defecto de elección, se aplicará la ley del país donde el pasajero tenga su RH, siempre que coincida con el lugar de origen o de destino. Si no coincide, se aplicará la ley del país donde el transportista tenga su RH. El artículo 5 concluye con una cláusula similar a la del artículo 4, que permite descartar la ley aplicable en favor de la ley de otro país con el que el contrato presente vínculos manifiestamente más estrechos.
Convenios Internacionales en Materia de Transporte
En el ámbito del transporte internacional, existen numerosos instrumentos que dejan la aplicación de Roma I de forma subsidiaria. Ejemplo de ello es el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR, 1956), que se aplica a todo contrato a título oneroso siempre que el lugar de carga y entrega estén situados en dos países diferentes, siendo al menos uno de ellos país contratante. En este caso, el recurso a Roma I se limita a cuestiones que escapen del ámbito de aplicación del convenio.
Acción de Conflicto Colectivo (Roma II)
Se refiere a la huelga o el cierre patronal, interpretados en sentido amplio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.2, la ley aplicable a una obligación extracontractual respecto de la responsabilidad de una persona en calidad de trabajador o de empresario, o de las organizaciones que representen sus intereses por los daños causados, será la ley del país en el que se haya emprendido la acción o esta vaya a emprenderse (Art. 9).
Esta regla especial concreta la ley aplicable en la del país donde se emprende la acción de conflicto colectivo, siendo indiferente el lugar donde se pudieran producir daños indirectos. Destaca la sentencia del TJUE en el caso Torline DFDS, que remarca el objetivo de evitar la aplicación de la ley de un Estado donde no se ha emprendido la acción.
Infracción de los Derechos de Propiedad Intelectual
La propiedad intelectual abarca derechos de autor, derechos afines, el derecho sui generis de bases de datos y propiedad industrial. Para fijar la ley aplicable, el artículo 8 distingue:
- Derecho de propiedad intelectual nacional: Se consagra la lex loci protectionis (ley del país para cuyo territorio se reclama la protección).
- Derecho de propiedad intelectual europeo: Para derechos de carácter unitario (marcas, dibujos, modelos), la ley aplicable será la del país en el que se ha cometido la infracción para cuestiones no reguladas por el instrumento europeo respectivo.
Esta regla no puede ser excluida por acuerdo (Art. 8.3). Según el TJUE, el país de infracción es aquel donde se produce el hecho generador del daño. Si se reprochan distintas infracciones en varios EM a un mismo demandado, se apreciará su comportamiento de forma global.
Relación con otros Instrumentos Internacionales (Roma II)
Respecto a las normas de Derecho europeo, el Reglamento cede ante ellas (Art. 27). En relación con los Tratados Internacionales (TI), se distinguen tres supuestos:
- El Reglamento no afectará a los TI en que sean parte uno o varios EM en el momento de su adopción (Art. 28.1). Prevalecen los TI anteriores al 11 de julio de 2007 (ej. Convenios de La Haya de 1971 y 1973 notificados por España).
- En materias reguladas por el Reglamento, este primará frente a los TI celebrados exclusivamente entre dos o más EM.
- Adoptado el Reglamento, la competencia pasa a ser de la UE: los EM no pueden celebrar nuevos TI con terceros Estados en materias reguladas por Roma II.
Forma del Testamento: Soluciones de Doble Fuente
Para determinar el Ordenamiento Jurídico (OJ) aplicable a la forma del testamento, el sistema de Derecho Internacional Privado (DIPR) dispone de soluciones supraestatales y estatales, informadas por el principio de favor testamenti.
Plano Supraestatal: Convenio de La Haya de 1961
Regirá el Convenio de La Haya (1961) para determinar el OJ aplicable a la forma del testamento (individual o mancomunado). Sus características son:
- Eficacia erga omnes: Se aplica aunque el OJ señalado sea de un Estado no parte.
- Ámbito sustantivo amplio: Incluye diversas disposiciones testamentarias para evitar conflictos de calificación.
- Criterios de conexión alternativos: El testamento será válido si cumple con la ley de:
- Lugar de otorgamiento.
- Nacionalidad, domicilio o RH del causante (al otorgar o al fallecer).
- Lugar de ubicación para Bienes Inmuebles (BI).
- Cualquier otro OJ presente o futuro (ej. lex causae; Art. 11 CC).
Las excepciones incluyen la contrariedad con el orden público internacional y reservas específicas sobre testamentos orales.
Reglamento de Sucesiones de la UE
Las autoridades de EM que apliquen el Reglamento y no sean parte del Convenio determinarán la validez formal del testamento escrito según el propio Reglamento. Este proscribe las disposiciones mortis causa orales. Asimismo, el artículo 11 del Código Civil añade la aplicación de la lex causae y el testamento consular.
Contenido del Testamento (Reglamento 650/2012)
La determinación del OJ aplicable al contenido ha sido desplazada del artículo 9.8 CC al Reglamento 650/2012. Se ordena de la siguiente forma:
1. Elección de la Ley (Professio Iuris)
El testador puede elegir la ley de su nacionalidad (en el momento de la elección o del óbito). En caso de plurinacionalidad, puede escoger cualquiera de ellas. Esto permite, por ejemplo, que ciudadanos británicos residentes en España eviten el sistema de legítimas español. La elección puede ser expresa o tácita.
2. Residencia Habitual en Defecto de Elección
Si no hay elección válida, se aplica la ley de la Residencia Habitual (RH) del causante al momento de su muerte. Para concretarla, se realiza una evaluación general de:
- Duración y regularidad de la presencia en el Estado.
- Condiciones y motivos de dicha presencia.
- Vínculo estrecho y estable con el Estado.
3. Cláusula de Excepción
Si el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto al de su RH, se aplicará ese OJ. Factores condicionantes:
- Valoración de todas las circunstancias.
- Vinculación clara y excepcional.
- Concreción al momento del fallecimiento.
El ordenamiento designado regulará el contenido y ejecución, incluyendo la designación y facultades de los albaceas.
