Defensa del Derecho Propio con Ataque del Derecho Ajeno

INTERDICTOS POSESORIOS


A términos generales, se comenzará diciendo que los interdictos son un medio procesal por el cual un poseedor, a raíz de su posesión realizada de manera legítima sobre el bien detentado, acciona para protegerla ante cualquier perturbación, amenaza o despojo, siguiendo las disposiciones de un procedimiento breve y especial. Es por ello que Continuamos en materia de la posesión, desprendiendo todo lo que procesalmente se relaciona con ella y el tratamiento que le da la norma. Es así, como apreciamos el origen de estas acciones a través del Código Civil, en sus artículos 782, 783, 785 y 786 en los cuales son fundamentadas; ahora bien, de la lectura de mencionados artículos, se desprende una clasificación, a saber:

• Interdicto de restitución o por despojo (art 783 CC)


Es de suma importancia diferenciarlos, por cuanto sus reglas distan bastante, así como sus requisitos de procedencia.
Se tiene entonces que el primero [interdicto de amparo] procede en virtud de una perturbación o se ve amenazada la posesión, la persona podrá solicitar jurisdiccionalmente que se le proteja ese estado posesorio legítimo; en cambio en el segundo [interdicto de restitución o por despojo], se aprecia un desprendimiento de la posesión en el cual la persona se ve privada de la misma, y solicita jurisdiccionalmente una restitución del bien. Es decir, en uno se mantiene la posesión y solo busca protegerle, y el otro, si bien la protege igualmente, es porque esta ha sido vulnerada en primer lugar por un arrebatamiento del bien detentado. Otro aspecto para tomar en cuenta, muy brevemente, es el del tribunal competente para conocer de la solicitud interdictal; lo cual nos remite al artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, atribuyendo la competencia de manera exclusiva a la jurisdicción civil, sin perjuicio del fuero, bien sea agrario o de protección al niño, niña y adolescente, aplicable en consideración de la materia.

INTERDICTO DE AMPARO


Esta acción se encuentra fundamentada en el Código Civil (art 782) al establecer que el poseedor legítimo de un inmueble, derecho real o universalidad de muebles después de un año ejercíéndola, podrá proceder cuando sea perturbado de su posesión pasado un año de la perturbación para que se le mantenga o proteja la posesión. Permite de igual modo, que sea realizada por el poseedor precario. Es así, como de referida norma legal, se aprecian una serie de requisitos para su procedencia, a saber:

1
.
La posesión debe ser posterior a un año.

2

Dicha posesión, debe ser legítima.

3

Debe versar sobre un inmueble, derecho real o universalidad de muebles. Del anterior requisito, nos parece relevante indicar que existen algunos actos y hechos sobre los cuales no puede mediar un interdicto de amparo; como lo son sobre aquellos bienes de la República, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; contra las medidas judiciales; ni contra la posesión derivada de relaciones contractuales, es por ello de vital importancia determinar el tipo de posesión por la cual se originó el hecho.

4.
La perturbación material de la posesión.


5. La acción sea ejercida dentro del año siguiente a la perturbación



6.
Debe estar la legitimación activa, es decir, que el accionante sea efectivamente el poseedor legítimo; la cual lleve a cabo en contra del perpetrador de los actos de perturbación.

Fase Sumaria.:


El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece la apertura de una etapa preliminar pues, dada la naturaleza de la acción interdictal promovida para la protección de un hecho; deberá entonces el querellante no solo demostrar la presencia de la perturbación, sino que también evidenciar la efectiva posesión legítima sobre el bien fundamentada en las disposiciones del artículo 772 del Código Civil y que sea de carácter ultra anual. Es así como tales circunstancias deben estar consignadas junto a la querella interdictal para que sea admitida. La prueba por excelencia para demostrar estos hechos de perturbación es el justificativo de testigos debidamente notariado, quienes darán fe a las alegaciones del querellante; así lo estima el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mérida, en su decisión de fecha 02/07/2012, considerándolo requisito indispensable de admisibilidad de la querella interdictal. A continuación, se desprende el examen llevado a cabo por el Juez para determinarla finalidad de los alegatos del querellante, su acción ejercida, las pruebas producidas por el actor, la respectiva correlación de los alegatos con los hechos narrados; a partir de allí, admitirá o no la querella. La admisión de esta trae consigo un pronunciamiento provisional el juez acerca de la pretensión, lo que no implica una decisión sobre el fondo de la causa. Dicho de otro modo, si las pruebas y alegatos del querellante resultan suficientes para el juzgador, será decretado el amparo de la posesión acordando los medios y medidas necesarias para el cumplimiento de su Decreto.

INTERDICTO DE DESPOJO


Se desprende del artículo 783 del Código Civil, al establecer la protección contra el que haya sido despojado de su posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble, pudiendo dentro del año contado a partir del despojo, solicitar que le sea restituida contra el actor así sea el propietario. Debe entenderse el despojo como el acto de privar de la tenencia de una cosa, al poseedor material.

Fase Sumaria

Semejante al interdicto de amparo, este contempla una fase sumaria en la cual deberá presentar sus argumentos y la pruebas que respalden las mismas; en consecuencia, de conformidad al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, será requisito de admisibilidad la explanación de los hechos que constituyeron el despojo y la demostración de estos mediante pruebas, así como la fecha en que ocurríó y no hace falta que demuestre la posesión legítima, basta que manifieste ser poseedor. En este mismo orden de ideas, resulta relevante señalar la Sentencia N° 947producto de un Recurso de Casación de fecha 24/08/2004, donde se resalta estos aspectos para considerarse admisible la querella fundamentada en interdicto restitutorio, en cuatro aspectos:


1
.
El querellante debe ser poseedor del bien.

2.
Debe demostrar que el despojo haya sido realizado en ejercicio de la posesión.

3

Que la querella debe ser interpuesta dentro del año en que se haya realizado el despojo.

4

Que presente al Juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo. Si del estudio del juzgador se determina que están demostrados el hecho posesorio y el despojo de este, admitirá la querella. Por lo que, procedente el interdicto de despojo, el juez pasará a fijarle al querellante, de conformidad al artículo 590 del Código Civil, la constitución de una garantía a los fines de responderle al querellado con ocasión de los daños y perjuicios motivados por su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar; esto es debido a la orden de restitución de la posesión que emitirá cuando esta sea realizada. Pudiera suceder que el querellante manifieste no desear constituir la garantía ordenada, el juez proceder entonces a realizar secuestro de la cosa dejándola a manos del depositario judicial designado a tal fin, mientras trascurre el procedimiento y se dicta la sentencia.

INTERDICTOS PROHIBITIVOS


Estos interdictos no protegen la posesión como sí lo hacen los interdictos posesorios, sino que tienen por finalidad tutelar los bienes poseídos por una persona, pretendiendo el impedimento de daños a éstos por causa de otros bienes. Su objetivo es precaver un daño aun no ocurrido, mediante la actuación a priori de la actividad jurisdiccional, fundada en amenaza o riesgo cierto e inminente, en esto difiere de la tutela jurisdiccional represiva en la cual el Juez actúa a  luego de consumado el daño que origina el interés de la acción.

Naturaleza jurídica

Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosa, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal


Diferencias entre los interdictos prohibitivos y los posesorios


Los interdictos prohibitivos no constituyen por sí mismo una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la cosa sino un derecho a prevenir la amenaza o peligros temidos accesorio o emanado del principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de esta no hay protección a la posesión o a la propiedad, sino que lo que se obtiene es la tutela provisional de un probable derecho del demandante contra un eventual posible daño. Por la naturaleza de los hechos los interdictos posesorios nacen de hechos, consumados (Perturbación, despojos) mientras que los prohibitivos nacen de un daño tenido o próximo, pero no realizado todavía.

Clases


El interdicto de obra nueva, en la cual el afectado teme que la obra que está haciendo un tercero cause un perjuicio a sus propios intereses, podrá denunciar ante el juez la obra nueva con tal de que no esté determinada y que no allá transcurrido un año desde su principio (Art. 785 del C.C.V .
El Interdicto de Obra Nueva se encuentra incluido dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Judicial competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva Autoridad. Y le adiciona esta
Alzada, que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva. No es suficiente ser propietario de ellas, pues, si otro lo posee, es él el habilitado para ejercer la acción. El interdicto de daño temido o de obra vieja (Art. 786 del C.C.V.), se requiere un temor fundado que consista en temer que algún edificio, árbol o cualquier otro objeto amenace con daño, podrá denunciarlo ante el juez. 

Requisitos de procedencia


A- OBRA NUEVA

Para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos:

A. Debe tratarse de una obra nueva


Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.


B. Temor fundado


Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

C. La obra nueva no puede estar terminada


Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.

D. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra


Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.

E. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos


La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal.

f. La querella Interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

TRAMITE :


La doctrina judicial, a propósito de la entrada en vigencia de la reforma de 1986, ha dejado claramente determinado que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presente dos fases: (i) la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, que es más que todo una fase cautelar en la que se procede inaudita parte a dar una tutela judicial anticipada al denunciante, y se dice que se otorga una tutela judicial anticipada por cuanto no hay un proceso propiamente dicho, sino la cautela y la expectativa de un proceso, que genera esa cautela; y (ii) la del juicio ordinario, que es potestativa para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesaria para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta.

La primera fase sumaria se inicia mediante escrito o querella de denuncia, en la que, además de cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el querellante describirá la obra y expresará “el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria” (art. 713 CPC). Denuncia que puede hacer ante un Juez de Municipio, sino existe en la localidad un Juez de Primera Instancia.

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