Competencia de los Tribunales Españoles en Derecho Internacional Privado

22 quater LOPJ

En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes:

a) Declaración de ausencia o fallecimiento

– Último domicilio en territorio español o nacionalidad española.

b) Capacidad de las personas y medidas de protección

– Residencia habitual en España.

c) Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges

– Residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda.

d) Filiación y relaciones paterno-filiales

– Residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda.

e) Adopción

– Regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional.

f) Alimentos

– Acreedor o demandado con residencia habitual en España.

g) Sucesiones

– Última residencia habitual en España o bienes en España y causante español en el momento del fallecimiento.

22 quinquies LOPJ

En defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes:

a) Obligaciones contractuales

– Cumplimiento en España.

b) Obligaciones extracontractuales

– Hecho dañoso en territorio español.

c) Explotación de sucursal, agencia o establecimiento mercantil

– En territorio español.

d) Contratos celebrados por consumidores

– Residencia habitual en territorio español.

e) Seguros

– Domicilio en España o hecho dañoso en territorio español.

f) Derechos reales sobre bienes muebles

– Bienes en territorio español al tiempo de la interposición de la demanda.

Artículo 22 sexies

Adopción de medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes en territorio español.

Artículo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador.

1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.

2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:

  • A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30.
  • A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
  • A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.
  • A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.
  • A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.
  • A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.
  • A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.
  • A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Letrado de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
  • A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.

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