Responsabilidad del Empresario por el Riesgo de Empresa
La responsabilidad del empresario se ajusta a las reglas que, con carácter general, se han expuesto en el apartado relativo al régimen de responsabilidad extracontractual.
En las actividades que generan riesgo, el régimen de responsabilidad se ajusta a las especiales características que derivan de este supuesto.
Es un supuesto de responsabilidad objetiva, de modo que el empresario solo se exonera si concurre culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor.
El principio de responsabilidad por culpa en los casos de actividades de riesgo obedece a la necesidad de reparar el daño causado y a la de restablecer el equilibrio económico roto por el hecho dañoso. Se entiende que el empresario debe asumir los riesgos de su actividad, adoptando todas las medidas necesarias para evitar daños. La actividad genera daños previsibles y evitables, y es el empresario quien puede evitarlos.
En algunos casos, la responsabilidad objetiva se encuentra impuesta legalmente. Cabe citar la normativa sobre navegación aérea, energía nuclear, caza, etc.
En este tipo de responsabilidad, el riesgo solo es jurídicamente relevante cuando es normalmente previsible y evitable por el sujeto responsable.
Se otorga a la víctima la posibilidad de dirigirse directamente al empresario. Y ello porque el criterio de imputación del daño se encuentra en la titularidad empresarial de actividades que pueden causar daños estadísticamente evitables.
En esta responsabilidad objetiva se responde incluso por caso fortuito, pues, como ya se ha dicho, solo exonera la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor, salvo en aquellos supuestos específicos en los que se admita también como causa de exoneración el caso fortuito.
Otra consecuencia de la aplicación de la doctrina del riesgo es que se invierte la carga de la prueba, de modo que no es la víctima quien tiene que probar la culpa del empresario, sino que es este el que tiene que probar la existencia de las causas de exoneración.
Responsabilidad Directa del Empresario por Hechos de sus Dependientes
La responsabilidad por hecho ajeno se fundamenta en principios como el siguiente: “Lo son igualmente –responsables– los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados, o con ocasión de sus funciones”.
En este ámbito, se toma también en consideración la evolución de la responsabilidad por culpa a la responsabilidad objetiva, de la que surge, como se ha indicado, la teoría del riesgo creado, de modo que si el daño se ha producido en el ejercicio o con ocasión de la propia actividad industrial o comercial, el empresario debe asumir los riesgos de su explotación.
Asimismo, se establece que: “La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.
Actividades que no Generan Riesgo
Cuando estemos ante actividades que no generan riesgo, en estos supuestos en que no existe actividad generadora de riesgo, no hay razón para aplicar la responsabilidad objetiva, como se ha dicho. En estos casos, se establece una presunción iuris tantum de culpa del empresario, que se desvirtúa probando que obró con la diligencia debida.
Características de la Responsabilidad por Hecho Ajeno
- La responsabilidad del empresario por hechos de sus dependientes es directa.
- La responsabilidad directa del empresario no elimina la responsabilidad directa y personal del dependiente culpable.
- El Tribunal Supremo mantiene una tendencia objetivadora de la responsabilidad civil del empresario, no admite la exención de responsabilidad, salvo en actividades no generadoras de riesgo.
Esta característica se manifiesta claramente cuando se trata de daños causados por culpa de un profesional o técnico especializado.
Responsabilidad por el Contratista Independiente
Se trata de determinar si la responsabilidad por hecho ajeno es aplicable a las relaciones surgidas del contrato de obra, es decir, si el comitente responde por los daños causados por la actuación del contratista.
La creciente especialización de los trabajos obliga a recurrir a la subcontratación. En este contexto, se considera que el comitente no tiene por qué quedar excluido de la responsabilidad por los daños causados por los trabajadores de la empresa contratada.
La jurisprudencia admite la condena del comitente por los daños causados por el contratista o sus empleados cuando actúen bajo la dirección del comitente. Esto exige que exista relación de dependencia, es decir, dirección y/o control de los trabajos por parte de la empresa.
Existe esta relación cuando el comitente es una empresa que contrata los servicios de otra para realizar trabajos correspondientes a su actividad principal.
Si el contratista o subcontratista actúa con plena independencia, su responsabilidad extracontractual no se extiende al comitente, pues falta la relación de subordinación.