Derecho Civil: Pactos, Mandato, Arrendamiento y Responsabilidad

El pacto comisorio es simplemente la condición resolutoria tácita del artículo 1489 CC, pero escrita expresamente en el contrato.
En los contratos bilaterales, si una parte incumple, la otra puede elegir entre: Pedir el cumplimiento forzado, o Pedir la resolución del contrato, y en ambos casos puede solicitar indemnización de perjuicios. Cuando las partes dejan esto expresamente establecido en el contrato, se llama pacto comisorio.
1.

Pacto Comisorio

Simple: Es la condición resolutoria tácita expresamente pactada. Efecto No cambia nada respecto del artículo 1489 (normalmente deberá acudir a tribunales para obtener la resolución)

2. Pacto Comisorio Calificado Es una cláusula que establece que el contrato se resolverá: «ipso iure», «de pleno derecho», «inmediatamente», si ocurre un incumplimiento determinado.
En la compraventa tiene una regulación especial. Arts. 1877 y siguientes del Código Civil. Aquí el pacto comisorio calificado está regulado para un caso específico: el no pago del precio por el comprador.
Requisitos para reconocerlo 1. Debe referirse al no pago del precio La obligación incumplida debe ser la del comprador. No aplica al incumplimiento del vendedor.
2. Debe contener una expresión como «se resolverá ipso iure» «se resolverá de pleno derecho» «se resolverá inmediatamente»
¿Se resuelve inmediatamente? NO, Aunque diga: «el contrato se resolverá inmediatamente» el efecto real NO es la resolución automática.
Lo que ocurre es que: El vendedor demanda. El comprador es notificado. El comprador tiene 24 horas para pagar. Si paga dentro de ese plazo: enerva la acción (impedir que prospere la demanda de resolución) es decir, impide que el contrato se resuelva “Te demandaron porque no pagaste, pero pagaste dentro de las 24 horas, así que ya no pueden resolver el contrato.»


2. Pacto de Retroventa (art. 1881 CC) Es el pacto por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, devolviendo al comprador: el precio que se haya estipulado, o lo que le costó la compra. «Te vendo la cosa hoy, pero me guardo el derecho de recomprarla después.» Por eso la compraventa queda sujeta a una condición resolutoria meramente potestativa, porque depende de que el vendedor quiera o no ejercer ese derecho.
Ejemplo: Tienes una casa que vale $100 millones. Necesitas dinero urgente porque te vas a estudiar al extranjero. Un amigo te dice: «Te la compro en $60 millones.» Pero acuerdan que: «Dentro de un año puedes recuperarla pagando $65 millones.» Al volver: pagas los $65 millones y recuperas la casa 

Requisitos 1. Debe otorgarse al vendedor la facultad de recobrar la cosa El vendedor debe reservarse expresamente este derecho. 2. Debe existir obligación de reembolsar al comprador No puede recuperar gratis la cosa. Debe devolver el dinero acordado. 3. Debe existir un plazo No puede quedar indefinidamente pendiente.
¿Cómo ejerce el vendedor este derecho? 1. Debe hacerlo judicialmente Debe demandar para hacer valer su derecho. 2. Debe poner el precio a disposición del comprador Debe consignar el dinero correspondiente. Tiene que tener la plata. 3. Debe hacerlo dentro del plazo Art. 1885 CC El plazo máximo es:  4 años desde la celebración del contrato, no puede exceder de 4 años. 4. Debe avisar al comprador No puede ejercer el derecho sorpresivamente.
¿Qué pasa si el comprador vende la cosa a otra persona? Ejemplo: B vende a A con pacto de retroventa. A vende la cosa a C. Luego B ejerce la retroventa. ¿Qué pasa con C?  También pierde el derecho. Porque nadie puede transferir más derechos de los que tiene. A tenía un derecho sujeto a condición. Entonces C recibe exactamente ese mismo derecho sujeto a condición.
Efectos (art. 1883 CC) Entre las partes Obligaciones del comprador *Restituir la cosa. * Restituir sus accesorios. *Indemnizar deterioros imputables a él. Obligaciones del vendedor *Reembolsar el precio. * Pagar las expensas necesarias (mejoras necesarias). * No está obligado a pagar mejoras útiles o de lujo.


Respecto de terceros Se aplican las reglas generales. Pero en la práctica es difícil alegar buena fe porque: En el estudio de títulos aparecerá el pacto de retroventa. Por lo tanto, quien compra sabe que existe esa condición.
¿Qué significa que sea «intransferible pero transmisible»? El vendedor NO puede venderle este derecho a otra persona.
Transmisible Si el vendedor muere antes de que expire el plazo: sus herederos sí pueden ejercer el derecho. ¿quién es la persona que fallece?  El vendedor, que es quien tiene el derecho de retroventa. B vende una casa a A con pacto de retroventa. Quedan 2 años para ejercer el derecho. B fallece. Los herederos de B: heredan ese derecho y pueden ejercer la retroventa dentro del plazo restante.
3. Pacto de Retracto Este pacto es muy parecido al pacto de retroventa, pero la diferencia está en por qué se puede dejar sin efecto la venta. El pacto de retracto es aquel en que las partes acuerdan que: La compraventa se resolverá si dentro de un determinado plazo aparece otro comprador que ofrezca mejores condiciones al vendedor. Está regulado en los arts. 1886 y siguientes del Código Civil. «Te vendo la cosa, pero si aparece alguien con una oferta mejor, podemos dejar sin efecto esta venta.» Ejemplo de la casa fea Tienes una casa que quieres vender en $120 millones. Pero nadie ofrece eso. Aparece Juan y ofrece $90 millones. Tú aceptas, pero agregan una cláusula: «Si dentro de un año aparece alguien con una mejor oferta, esta venta podrá resolverse.» Seis meses después aparece Pedro y ofrece $120 millones. Entonces entra a operar el pacto de retracto.
El primer comprador NO pierde automáticamente la casa. Antes de resolver la venta:  se le da la oportunidad de mejorar su oferta. Plazo máximo Art. 1886 CC Máximo 1 año. No puede pactarse por más tiempo.
Si se resuelve la venta: El comprador debe Restituir la cosa. Restituir sus accesorios. El vendedor debe Restituir lo recibido. Cumplir las obligaciones derivadas de la resolución.

Mandato


Civil Arts. 2116 a 2173 del Código Civil. El artículo 2116 CC dice: «Contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.» Una persona le encarga a otra que realice uno o más asuntos en su nombre o interés. 


Mandante Es quien encarga el negocio. El que da la misión.
Mandatario Es quien acepta realizar el negocio. El que ejecuta la misión.
Elementos esenciales del mandato
1. Gestión de uno o más negocios Es lo principal. El mandatario debe realizar un asunto o negocio por encargo del mandante.
2. Actuar por cuenta y riesgo del mandante El negocio beneficia o perjudica al mandante. No al mandatario. Ejemplo: Le doy mandato a alguien para vender mi auto. Si logra venderlo: el beneficio es mío. Si ocurre algún problema: las consecuencias recaen principalmente sobre mí. 3. La confianza (intuitu personae) «una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra» intuitu personae (es decir, celebrado en consideración a la persona).

El mandante puede revocar el mandato Si deja de confiar en el mandatario.
El mandatario puede renunciar Si ya no quiere seguir gestionando el negocio.

Elementos esenciales del mandato Estos son los elementos que hacen que un contrato sea un mandato. Si falta uno, ya no estamos frente a un mandato.
1. La confianza: Este es el elemento que más caracteriza al mandato. Por eso se dice que el mandato es un contrato intuitu personae, es decir, celebrado en consideración a la persona.
2. Gestión de uno o más negocios Art. 2116 CC El encargo debe consistir en la gestión de uno o más negocios que produzcan efectos jurídicos 
3. El mandatario actúa por cuenta y riesgo del mandante Este punto suele confundirse con la representación. Significa que: los beneficios son para el mandante, las pérdidas son para el mandante Nunca para el mandatario. NO es lo mismo que representación 

Ejemplo inmobiliaria Imagina que tienes un terreno enorme. Las inmobiliarias saben que vale muchísimo. Si van directamente a comprártelo:  probablemente pedirás un precio muy alto. Entonces la inmobiliaria contrata a una persona. Esa persona compra el terreno: en nombre propio y sin decir que trabaja para la inmobiliaria. Tú crees que le vendes a una persona cualquiera. Luego esa persona transfiere el terreno a la inmobiliaria. ¿Quién asume el riesgo? Aunque el mandatario haya comprado a nombre propio: el negocio sigue siendo por cuenta y riesgo del mandante


 Mandato = contrato por el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) la gestión de uno o más negocios por su cuenta y riesgo (art. 2116 CC).
 Representación = facultad de actuar a nombre de otra persona, de modo que los efectos del acto recaigan directamente en ella.
 Puede haber mandato sin representación. Ejemplo: Le encargas a Juan comprar un terreno para ti, pero Juan compra a su propio nombre. Hay mandato, pero no representación. También puede haber representación sin mandato. Ejemplo: El padre representa legalmente a su hijo menor. Hay representación, pero no mandato porque no existe contrato.
Carácterísticas del Mandato 1. Es un contrato consensual Se perfecciona por el solo acuerdo de las partes. No requiere, por regla general, escritura ni formalidades especiales.  Art. 2125 CC Cuando una persona se dedica profesionalmente a gestionar negocios ajenos (por ejemplo, abogados, corredores, gestores, etc.) y recibe un encargo, si no rechaza oportunamente el mandato, puede entenderse que lo acepta. Será solemne cuando el acto que se encomienda sea solemne. Ejemplo: Mandato para vender un inmueble.
2. Es bilateral (normalmente) Genera obligaciones para ambas partes. Mandatario Ejecutar el encargo y Rendir cuentas. Mandante Pagar remuneración (si corresponde). Reembolsar gastos. Indemnizar perjuicios.
Excepción Puede ser unilateral. Cuando el mandato es gratuito y sólo nacen obligaciones para el mandatario.
3. Es oneroso (por regla general) Art. 2117 CC La remuneración del mandatario es un elemento de la naturaleza, normalmente el mandatario recibe un pago. Por eso ambas partes obtienen un beneficio. Excepción Puede ser gratuito. Las partes pueden pactar expresamente que el mandatario no reciba remuneración.
4. Es conmutativo Las partes conocen desde el inicio: qué gestión se realizará y cuál será la contraprestación. No depende de una contingencia incierta.
5. Es un contrato principal Puede existir por sí mismo. No necesita de otro contrato para subsistir.
6. Es un contrato intuitu personae Se celebra considerando especialmente a la persona del mandatario por la confianza. 


Mandato = consensual. Aceptación: Expresa. Tácita (ejecutando el encargo). Silencio: Regla general: no acepta.Excepción (art. 2125 CC): personas que profesionalmente gestionan negocios ajenos. 
Retractación del mandatario: Sin responsabilidad si avisa a tiempo. Con responsabilidad si perjudica al mandante. 
Mandatos solemnes: Mandato judicial. Mandato para contraer matrimonio. Mandato para ciertos actos relacionados con bienes raíces sociales en sociedad conyugal. 
 El mandato es oneroso por naturaleza. Arts. 2117, 2129 y 2158 CC. La remuneración se fija por: acuerdo, ley, costumbre, juez. Puede ser gratuito por excepción. El mandatario cobra por la gestión, no por el resultado.
¿El mandatario gratuito responde menos porque sólo beneficia al mandante? No necesariamente. El mandato tiene normas especiales. El mandatario responde de culpa leve, aunque la responsabilidad es más estricta cuando el mandato es remunerado (art. 2129 CC).
Artículo 1547 CC Este artículo sirve para saber qué nivel de cuidado (diligencia) debe tener una persona al cumplir un contrato. La regla depende de a quién beneficia el contrato: Si beneficia a ambas partes → responde de culpa leve. Debe actuar con el cuidado normal de una persona prudente. Ejemplo: compraventa, arrendamiento.
Si beneficia principalmente al deudor → responde de culpa levísima. Se le exige muchísimo cuidado. Ejemplo: comodato (te prestan algo gratis).  Si beneficia principalmente al acreedor → responde sólo de culpa grave. Se le exige menos cuidado. Ejemplo: depósito gratuito.

Pero recuerda lo que dijo tu profe: primero se mira si las partes pactaron otra cosa y después si existe una norma especial. El art. 1547 se aplica cuando no hay una regla especial distinta. Por eso en el mandato hay que mirar también las normas propias del mandato.
Mandato = contrato esencialmente bilateral. Incluso si el mandato es gratuito sigue siendo bilateral, porque ambas partes continúan teniendo obligaciones.
Mandato = encargo de gestionar un negocio.
Representación = actuar a nombre de otra persona.


Capacidad Mandante: Debe ser plenamente capaz. Debe tener capacidad para realizar el acto encomendado.
Mandatario: Puede ser relativamente incapaz. Ejemplo: menor adulto.
Mandato y representación 📖 Art. 1448 CC → representación. 📖 Art. 2116 CC → mandato.
4. La representación es un elemento de la naturaleza del mandato 📖 Art. 2151 CC. Representación = elemento de la naturaleza. Si nada se dice: se entiende que el mandatario representa al mandante. Pero las partes pueden pactar que actúe a nombre propio.
5. Por regla general el mandato es remunerado ¿Es esencial que se pague? No, puede ser: gratuito o remunerado. Art. 2117 CC. Por eso la remuneración NO es elemento de la esencia. Es un elemento de la naturaleza. Porque si las partes no dicen nada, la ley presume que hay que pagar.
 Art. 2117 CC El mandato puede ser gratuito o remunerado.
 Art. 2158 N° 3 CC El mandante debe pagar al mandatario: la remuneración estipulada o usual. ¿Qué pasa si no fijaron un precio? Se paga la remuneración usual.
Clasificación del mandato según su extensión. La clasificación depende de cuántos negocios comprende el encargo. 1. Mandato especial Es aquel que comprende: uno o más negocios específicamente determinados. El mandante le encarga algo concreto al mandatario. Ejemplos Vender una casa determinada. El mandatario sólo puede actuar respecto de ese negocio.
2. Mandato general Es aquel que comprende: todos los negocios del mandante o todos sus negocios, salvo algunas excepciones. El encargo no se refiere a un acto específico, sino a la administración general de los asuntos del mandante. Ejemplo Le otorgo un mandato a una persona para que: administre mis bienes, celebre contratos, realice todas las gestiones necesarias.

Clasificación según las facultades del mandatario Según las facultades Mandato definido Facultades precisas. Mandato indefinido No especifica facultades. Facultades de administración (art. 2133 CC) Conservar bienes.  Explotarlos normalmente. Realizar actos del giro ordinario. No vender. No hipotecar. Facultades especiales Requieren autorización expresa. Las del art. 7 CPC. 


Facultad de libre disposición Art. 2133 inc. 2° CC. Comprende únicamente los actos que la ley considera incluidos en ella.

¿Puede un administrador vender un inmueble del mandante? Respuesta: No, porque vender es un acto de disposición y no de simple administración, salvo que tenga facultades especiales o expresas para ello. 
Obligaciones del mandatario El mandatario debe hacer exactamente lo que el mandante le encargó y dentro de las facultades que le dio.
A. Cumplimiento del mandato Art. 2131 CC El mandatario debe ceñirse a los términos del mandato. Esto significa que: debe respetar las instrucciones del mandante; debe actuar dentro de las facultades otorgadas; no puede inventar o ampliar sus poderes. Si el mandatario se excede, el problema será suyo y no del mandante.
Excepción 1: cuando cumplir las instrucciones perjudica al mandante Art. 2149 CC El mandatario NO debe obedecer ciegamente. Si ve que cumplir exactamente las instrucciones causará perjuicios al mandante: puede apartarse de ellas.
Excepción 2: medios equivalente Art. 2134 CC El objetivo del mandato es más importante que el medio específico. Si el medio indicado por el mandante ya no sirve, el mandatario puede usar otro equivalente.
Ejemplo Tu cliente quiere obtener una indemnización de $10 millones. Te dice: «Demanda.» Pero durante el juicio la contraparte ofrece un acuerdo por exactamente los mismos $10 millones. Si tienes facultades suficientes para ello, aceptar el acuerdo puede cumplir igual el objetivo buscado. Si el medio original ya no es adecuado, se puede usar otro que logre el mismo resultado sin perjudicar al mandante.
Excepción 3: no puede consultar al mandante Art. 2148 CC Las facultades del mandatario se interpretan más ampliamente cuando: existe urgencia; no puede contactar al mandante
Pluralidad de mandatarios Art. 2127 CC ¿Qué pasa cuando hay varios mandatarios? Regla 1 Se aplica lo que diga el mandante. Regla 2 Si el mandante no dijo nada: pueden dividirse la gestión. Ejemplo Nombran a Javiera y Nícolás mandatarios. Si nada se indicó: Javiera puede encargarse de los contratos. Nícolás de la contabilidad.
Autocontratación: Normalmente está prohibida. Porque existe conflicto de intereses.


Ejemplo Me encargan vender una casa al mejor precio. Pero yo mismo quiero comprarla. ¿Qué voy a querer? Como mandatario → vender caro. Como comprador → comprar barato. Se permite si el mandante autoriza expresamente.

Prohibiciones del mandatario 1. Comprar para sí lo que debe vender Art. 2144 CC No puede hacerlo sin autorización del mandante. 2. Venderle al mandante cosas propias Art. 2144 CC Tampoco puede hacerlo sin autorización. 3. Quedarse con dinero del mandante Art. 2145 CC xej Tu cliente te entrega dinero para pagar una indemnización. No puedes decir: «Me debo honorarios, me los descuento.” Primero debes consultar al mandante. 4. Colocar a interés dinero del mandante Art. 2146 CC No puede invertirlo. 5. Apropiarse de beneficios extras. Art. 2147 CC Me encargan comprar algo por $100. Lo consigo por $80. No puedo quedarme con los $20 restantes.
Responsabilidad del mandatario Art. 2129 CC Responde de culpa leve. No siempre igual, el juez considera las circunstancias. Más estricta Cuando el mandato es remunerado. Menos estricta Cuando fue gratuito o el mandatario aceptó casi por obligación.
Insolvencia de los deudores Art. 2152 C Regla general:  El mandatario NO responde.
Ejemplo Me encargan vender algo. El comprador después quiebra. NO RESPONDO YO Excepción Si expresamente me comprometí a responder.
Delegación del mandato Delegar = encargarle a otra persona la gestión.
Si el mandante no dice nada Art. 2136 CC Se puede delegar. Pero: responde el mandatario original por los actos del delegado. Ejemplo Javiera recibe el mandato. Javiera se lo encarga a Nícolás. Si Nícolás comete errores: responde Javiera.
Si el mandante autoriza delegar Caso 1: no señala persona El mandatario puede elegir. Y sólo responderá si elige a alguien: notoriamente incapaz; o insolvente. Te autorizan delegar. Contratas a alguien obviamente incompetente. Respondes.


Caso 2: el mandante señala una persona específica Art. 2137 CC Ejemplo El mandante dice: «Si delegas, debe ser en Nícolás.» Javiera delega en Nícolás. Se entiende que nacíó un nuevo mandato directamente entre el mandante y Nícolás. Por eso Javiera ya no responde por los actos de Nícolás. Si la delegación está prohibida El mandatario no puede delegar. Si lo hace:  los actos del delegado NO obligan al mandante. Salvo que éste los ratifique después.
Mandato judicial Aquí cambia la regla. Generalmente: puede delegarse y los actos del delegado obligan al mandante. Aunque la situación es distinta a la regulación civil común.

Obligación de rendir cuenta Art. 2155 CC. El mandatario debe: informar su gestión; transferir los bienes adquiridos; devolver saldos; entregar lo recibido; responder por lo que dejó de recibir por culpa. Art. 2156 CC. Si usa dinero del mandante para sí: debe intereses.Obligaciones del mandante Art. 2160 CC. Debe cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario cuando: actuó a nombre del mandante. Actuó dentro de los límites del mandato. Si el mandatario se excede: no obliga al mandante (salvo ratificación posterior). Art.1448 Ejemplo Le digo: «Búscame un inmueble para arrendar.» termina comprando una casa. Esa compra no me obliga porque se excedíó completamente de las facultades otorgadas. La compra me es inoponible
El artículo 2160 dice, en el fondo:  El mandante debe cumplir los contratos y obligaciones que el mandatario haya celebrado, pero sólo si actuó dentro de las facultades que le dio. Ejemplo Te doy mandato para arrendar un departamento. El mandatario firma un contrato de arriendo. Te obliga a ti, porque actuó dentro del mandato. Pero si le diste facultad para arrendar y él:  compra el departamento entonces no te obliga a ti, porque se salíó de las facultades que le diste.


Imagina que el supermercado le da un mandato a Javiera para comprar un terreno. Si Javiera le dice al vendedor que está actuando en nombre del supermercado y además la compra está dentro de las facultades que le dieron, entonces el contrato obliga al supermercado. Pero si Javiera se pasa de las facultades que le dieron, por ejemplo, le encargaron arrendar un terreno y termina comprándolo, el supermercado no queda obligado porque ella actuó fuera del mandato. La ley entiende que el tercero (el dueño del terreno) debíó revisar qué facultades tenía realmente Javiera antes de contratar. Y si Javiera nunca dijo que actuaba por el supermercado y compró a nombre propio, entonces el vendedor sólo puede exigirle a Javiera, porque para él fue ella quien celebró el contrato.
La idea central del artículo 2160 es: el mandante sólo queda obligado cuando el mandatario actúa en su nombre y dentro de las facultades que le otorgó. 
Cuando decimos que el supermercado queda obligado, significa que el supermercado pasa a ser la parte del contrato y debe cumplir lo que se prometíó

Ejemplo El supermercado le da a Javiera mandato para comprar un terreno por $100 millones. Javiera firma diciendo: «Javiera, en representación del Supermercado X.» Entonces quien debe pagar los $100 millones es el supermercado, no Javiera. Y el dueño del terreno puede demandar al supermercado si no le pagan.
Pero si Javiera se excede y hace algo que no podía hacer, por ejemplo, le dieron facultad para arrendar y ella compra el terreno, el supermercado puede decir: «Yo nunca autoricé esa compra.» Entonces el supermercado no queda obligado.
Y si Javiera actuó a nombre propio, sin decir que representaba al supermercado, para el vendedor quien compró fue Javiera. Por eso, si no pagan el precio, el vendedor demandará a Javiera y no al supermercado.

Extralimitación El mandatario actúa fuera de sus facultades. Ejemplo: le encargan arrendar y compra. Efectos entre mandante y mandatario Hay incumplimiento contractual. Puede haber indemnización. 


Efectos respecto de terceros Por regla general:  no obliga al mandante.  puede obligar al mandatario si: se obligó personalmente; no informó correctamente sus facultades. 
Ratificación (art. 2160) El mandante puede aprobar después el acto realizado fuera del mandato. Si ratifica: queda obligado.
Ejecución parcial (art. 2161) El mandante sólo queda obligado en cuanto recibe beneficio. El mandatario responde por los perjuicios causados
b. Provisión de lo necesario para cumplir el mandato Arts. 2158 y 2159 CC La idea es súper simple: El mandatario no tiene que poner de su bolsillo para cumplir el encargo. El mandante debe entregarle todo lo necesario para realizar la gestión, no se trata sólo de dinero, también debe darle los medios materiales y la información necesaria para cumplir el mandato. ¿Qué pasa si no entrega los fondos? Art. 2159 CC. El mandatario puede desistirse del mandato. Es decir, puede decir: «No puedo cumplir porque no me dieron los medios necesarios.»
c. Obligación de indemnizar Art. 2158 CC. El mandante debe dejar al mandatario indemne, es decir, que no termine perjudicado económicamente por haber cumplido el encargo. Esta obligación es especialmente importante cuando el mandato es gratuito.
¿Qué comprende esta indemnización? 1. Reembolso de gastos razonables Si el mandatario gastó dinero para cumplir el mandato: el mandante debe devolverlo. 2. Reintegro de anticipaciones de dinero Si el mandatario adelantó dinero propio:  el mandante debe devolvérselo y además:  pagar los intereses corrientes. Gastaste $100.000 tuyos para cumplir el encargo. El mandante debe devolverte esos $100.000 más los intereses correspondientes.

3. Pérdidas sufridas sin culpa del mandatario Si el mandatario sufríó una pérdida por cumplir el mandato y no tuvo culpa:  el mandante debe indemnizarlo.
d. Obligación de remunerar al mandatario Esta obligación consiste en que el mandante debe pagarle al mandatario por la gestión realizada. Art. 2158 N° 3 CC


La remuneración puede fijarse: Antes del mandato. Durante el mandato. Incluso después del mandato. Si no acordaron un precio se paga la remuneración usual, lo que normalmente se cobra por ese tipo de gestión. ¿Y si discuten cuánto vale? Lo fija el juez.
El inciso final del art. 2158 protege al mandatario. El mandante no puede decir: «La gestión salíó mal, así que no te pago.» Por regla general debe cumplir igualmente. Solo puede liberarse si prueba que la mala gestión fue culpa del mandatario.
Si el mandante no cumple Art. 2159 CC El mandatario puede desistirse del mandato.
Extinción del mandato Los contratos no terminan por la sola voluntad de una parte. Normalmente se necesita:  acuerdo de ambas partes.
Pero en el mandato cambia porque la confianza es un elemento esencial. Si desaparece la confianza, no tiene sentido obligar a las personas a seguir vinculadas. Por eso se permite el término unilateral.
Formas de extinguir el mandato Art. 2163 CC
1. Cumplimiento del encargo Se realizó el negocio. El mandato termina. 2. Vencimiento del plazo o condición Se cumple el plazo o la condición pactada. Ejemplo Te nombran mandatario por 6 meses. Pasan 3. Revocación del mandante Art. 2165 CC El mandante decide poner término al mandato. 4. Renuncia del mandatario El mandatario decide ponerle término. 5. Muerte del mandante o mandatario la muerte normalmente lo extingue. 6. Insolvencia si alguno cae en insolvencia.  7. Interdicción Si alguno pierde la capacidad legal necesaria. 8. Cesación de funciones Cuando el mandato fue otorgado por razón de un cargo. Renuncia del mandatario un acto unilateral.  Recepticio que significa que debe comunicarse al mandante. No basta con decidirlo mentalmente. ¿Necesita justificar la renuncia? No. Puede renunciar simplemente porque no quiere seguir. ¿Por qué existe este derecho? Porque si no pudiera renunciar: estaría obligado indefinidamente a prestar servicios, pero no puede abandonar al mandante de manera irresponsable.


Tercero contra mandante:
Sí tiene acción si el mandatario actuó con representación y dentro de sus facultades.
Sí tiene acción si el mandante ratifica.
No tiene acción si el mandatario se excedíó y el mandante no ratifica.
Revocación Es cuando el mandante pone término al mandato. Arts. 2154 y 2165 CC. Es un acto unilateral. Es recepticio → sólo produce efectos cuando el mandatario se entera. Puede ser: Expresa: «Te revoco el mandato» o Tácita: encarga el mismo negocio a otra persona.  Si el mandatario aún no sabe de la revocación y actúa de buena fe, sus actos siguen siendo válidos.
Renuncia Es cuando el mandatario decide poner término al mandato. Es unilateral. Es recepticia (debe comunicarse al mandante). No necesita justificar por qué renuncia. Debe actuar lealmente y no abandonar al mandante causándole perjuicios.
Muerte del mandante Por regla general, la muerte extingue el mandato. Art. 2168 CC. Excepciones: Si se pactó que el mandato continúe después de la muerte. Si fue otorgado para ejecutarse después de la muerte (ej. Albacea).  Si el mandante muere y el mandatario sabe que detenerse causará perjuicios a los herederos, debe seguir actuando mientras sea necesario para proteger la herencia.
Artículo 2173 CC (MUY IMPORTANTE) La idea es súper simple: Si el mandato terminó, pero el mandatario no sabía y actuó de buena fe: Lo que hizo es válido.  Los terceros de buena fe tienen acción contra el mandante.
¿Y si el mandatario sí sabía que el mandato había terminado? Si el tercero actuó de buena fe:  El mandante igual queda obligado frente al tercero.  Pero después puede demandar al mandatario para que lo indemnice.
¿Cuándo NO queda obligado el mandante? Si el tercero podía razonablemente saber que el mandato había terminado (por ejemplo, se publicó o fue notorio). Ahí el juez puede liberar al mandante.

¿Cuándo NO queda obligado el mandante? Si el tercero podía razonablemente saber que el mandato había terminado (por ejemplo, se publicó o fue notorio). Ahí el juez puede liberar al mandante.


Arrendamiento


El arrendamiento está regulado en los artículos 1915 y siguientes del Código Civil. Aunque normalmente se asocia al arriendo de casas o departamentos, el Código Civil contempla tres tipos de arrendamiento: (1) Arrendamiento de cosas: una parte cede el uso y goce de una cosa y la otra paga un precio. (2) Arrendamiento de servicios: una persona presta servicios a otra a cambio de una remuneración. (3) Arrendamiento para la confección de una obra material: una persona encarga la realización de una obra a otra por un precio. En esta materia se estudia principalmente el arrendamiento de cosas, por ser el más frecuente y relevante en la práctica. También es importante considerar la legislación especial sobre predios rústicos.
El arrendamiento es un contrato en que una parte se obliga a conceder el goce temporal de una cosa y la otra a pagar un precio por ese goce.
Para que exista arrendamiento deben concurrir tres elementos esenciales: * La cosa: es el bien cuyo uso y goce se entrega al arrendatario.
El goce comprende usar la cosa para su destino normal y obtener los frutos que produzca. *El precio o renta: es la contraprestación que paga el arrendatario. Cuando se paga periódicamente (mensual, por ejemplo), recibe el nombre de renta. *El consentimiento: acuerdo de las partes sobre la cosa que se arrienda y el precio que se pagará. Permite distinguir el arrendamiento de otros contratos Art. 1915 CC.

carácterísticas del arrendamiento 1. Es bilateral: ambas partes contraen obligaciones. El arrendador debe conceder el goce de la cosa y el arrendatario debe pagar la renta. 2. Es oneroso: ambas partes obtienen un beneficio y soportan una carga. Uno recibe la renta y el otro el uso y goce de la cosa. 3. Es conmutativo: normalmente las partes saben desde el principio cuáles serán sus prestaciones y las consideran equivalentes. Por ejemplo, si se arrienda un departamento por $500.000 mensuales, ambas partes saben exactamente qué recibirán. Sin embargo, puede ser aleatorio cuando la renta depende de un hecho incierto. Por ejemplo, si un local comercial en un mall se arrienda por un porcentaje de las ventas, al momento de celebrar el contrato no se sabe cuánto dinero recibirá realmente el arrendador. Ahí aparece el elemento de incertidumbre propio de los contratos aleatorios. 


4. Es de tracto sucesivo: sus efectos se desarrollan y cumplen a lo largo del tiempo. El arrendatario usa la cosa y paga la renta de forma periódica (diaria, mensual, anual, etc.). Por eso, si hay incumplimiento, se habla de terminación del contrato y no de resolución, ya que el uso que ya se disfrutó no puede devolverse ni deshacerse retroactivamente. 5. Constituye un título de mera tenencia: el arrendatario tiene la cosa reconociendo que pertenece a otro. Puede usarla y gozarla, pero no es dueño ni poseedor de ella.

• Conmutativo: sé cuánto voy a pagar y cuánto voy a recibir.
• Aleatorio: existe incertidumbre sobre cuánto recibiré o cuánto terminaré pagando.
Ejemplo: Arriendo de un departamento por $500.000 al mes → conmutativo.
Arriendo de un local por el 10% de las ventas del negocio → aleatorio, porque nadie sabe cuánto venderá el negocio y, por lo tanto, cuánto recibirá el arrendador.
existen leyes especiales según el tipo de inmueble: Predios rústicos: se regulan por el D.L. N° 993. Predios urbanos: se regulan por la Ley N° 18.101, que protege especialmente al arrendatario de vivienda. 
1. Obligaciones del arrendador (dueño) Entregar materialmente la cosa: no debe transferir el dominio, sino poner la cosa a disposición del arrendatario para que pueda usarla. Mantener la aptitud de la cosa: debe realizar las reparaciones necesarias para que la cosa sirva para el fin para el cual fue arrendada. Garantizar el goce pacífico: debe permitir que el arrendatario use la cosa sin perturbaciones indebidas.
Incumplimiento del arrendador El arrendador incumple cuando no entrega la cosa en condiciones de servir para su uso normal (falta de entrega útil).
¿Qué es la excepción de contrato no cumplido? Es la aplicación del principio de los contratos bilaterales: si una parte no cumple, la otra puede negarse a cumplir mientras tanto. Ejemplo Arriendas un local para instalar una cafetería, pero el local no tiene electricidad ni agua y no puede funcionar.
Como el arrendador no cumplíó con entregar una cosa apta para su uso: el arrendatario puede negarse a pagar la renta mientras el problema no se solucione.
Eso es la excepción de contrato no cumplido.


Imposibilidad sobreviniente (Art. 1932 CC) Si después de celebrado el contrato la cosa deja de servir para su finalidad sin culpa de las partes, puede terminar el arrendamiento. Ejemplo Se incendia completamente la casa arrendada. Como ya no puede utilizarse: termina el contrato de arrendamiento. A esto se le llama pérdida de aptitud de la cosa, que constituye una causal especial de término del arrendamiento.  Art. 1932 CC.
2. Obligaciones del arrendatario Pagar la renta, que es su obligación principal. Usar la cosa conforme a su destino, es decir, según lo pactado o según su uso natural. Cuidar la cosa, respondiendo de culpa leve. Restituir la cosa al término del contrato.
Incumplimiento del arrendatario La forma más común de incumplimiento es el no pago de la renta. Art. 1977 CC.
Tácita reconducción Por regla general, el arrendamiento tiene un plazo de duración. Sin embargo, si el plazo vence y el arrendatario continúa usando la cosa con la aceptación del arrendador (por ejemplo, sigue pagando la renta y el arrendador la recibe), la ley entiende que el contrato se renueva. La idea importante es que aquí el silencio de las partes adquiere valor jurídico: nadie dice expresamente que quiere renovar, pero su conducta demuestra que ambos quieren que el arrendamiento continúe.
Ejemplo Se arrienda una casa por un año. Llega la fecha de vencimiento, pero el arrendatario sigue viviendo allí y continúa pagando la renta, mientras el arrendador la recibe sin objeciones. Se entiende que el arrendamiento continúa por las reglas de la tácita reconducción. Arts. 1956 y ss. CC.

V. Instituciones y cláusulas especiales 
Desahucio: Es el aviso anticipado que una de las partes da a la otra para poner término al contrato. Constituye una excepción a la regla general de que los contratos no pueden terminarse unilateralmente. En los arrendamientos de predios urbanos de plazo indefinido, el arrendador debe avisar con al menos 2 meses de anticipación, aumentando 1 mes por cada año de ocupación del arrendatario, con un máximo de 6 meses. Esta regulación busca proteger al arrendatario, ya que normalmente el inmueble constituye su vivienda.


Pacto comisorio: Es la condición resolutoria expresamente pactada. En su versión calificada, las partes buscan que el contrato termine por un incumplimiento grave sin necesidad de esperar una sentencia judicial que declare la terminación.
Subarriendo: Por regla general está permitido, ya que es un elemento de la naturaleza del arrendamiento. Sin embargo, las partes pueden prohibirlo expresamente en el contrato.
Garantía: Es una suma de dinero entregada por el arrendatario para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente el pago de daños, reparaciones o cuentas pendientes al término del contrato. Por esta razón, no puede imputarse al pago del último mes de renta.
Recomendaciones prácticas sobre contratos escritos Aunque el arrendamiento es un contrato consensual (no necesita escritura para existir), en la práctica siempre se celebra por escrito para evitar problemas y dejar claras ciertas obligaciones.
Definición de reparaciones locativas: Muchas veces se especifica qué reparaciones corresponden al arrendatario (por ejemplo, llaves de paso, enchufes, interruptores, ampolletas, etc.), para evitar discusiones sobre quién debe pagar.
Pago de servicios básicos: Es común establecer expresamente que el no pago de cuentas de luz, agua, gas o gastos comunes será causal de término del contrato. Así se evita discutir después si ese incumplimiento era o no suficientemente grave.
Autorización notarial: Aunque el arrendamiento sigue siendo consensual, la Ley N° 21.461 creó un procedimiento monitorio más rápido para recuperar inmuebles arrendados. Para utilizar este procedimiento, el contrato debe cumplir ciertos requisitos formales, entre ellos la firma ante notario. Por eso hoy es muy frecuente que los contratos de arrendamiento se firmen notarialmente.

• Art. 1915 CC: Definición de arrendamiento. Una parte concede el goce de una cosa, ejecuta una obra o presta un servicio, y la otra paga un precio.
• Art. 1916 CC: Regla general sobre las cosas que pueden arrendarse. Pueden arrendarse cosas corporales e incorporales, incluso ajenas.
• Art. 1919 CC: Utiliza las denominaciones de arrendador y arrendatario para referirse a las partes del contrato.


Casos prácticos de incumplimiento
• Art. 1552 CC: Excepción de contrato no cumplido. Si el arrendador no entrega una cosa apta para el uso convenido, el arrendatario puede no pagar la renta.
• Art. 1932 CC: Derecho a pedir la terminación del contrato cuando la cosa no sirve para el fin para el cual fue arrendada (incluye caso fortuito, como una inundación).
Obligaciones del arrendador
• Art. 1924 CC: Obligación de entregar la cosa arrendada.
• Art. 1927 CC: Obligación de mantener la cosa en estado de servir para el fin convenido.
• Art. 1935 CC: Reembolso de reparaciones necesarias hechas por el arrendatario.
• Arts. 1932, 1933 y 1934 CC: Vicios de la cosa arrendada e indemnizaciones que puedan corresponder.
Obligaciones del arrendatario
• Art. 1942 CC: Pago de la renta (obligación principal).
• Art. 1977 CC: Terminación por no pago de renta; exige dos reconvenciones con al menos 4 días entre ellas.
• Art. 1938 CC: Uso de la cosa conforme al contrato o a su destino natural.
• Art. 1939 CC: Debe cuidar la cosa como un buen padre de familia (culpa leve).
• Art. 1940 CC: Reparaciones locativas de cargo del arrendatario.
• Arts. 1947 y 1948 CC: Obligación de restituir la cosa al término del contrato.
Término del contrato
• Art. 1950 CC: Causales generales de expiración del arrendamiento.
• Art. 1951 CC: Desahucio.
• Art. 1956 CC: Tácita reconducción.
• Arts. 1958 y 1959 CC: Extinción del derecho del arrendador (ej. Muerte del usufructuario).
• Art. 1962 CC: Oponibilidad del arrendamiento frente a terceros adquirentes.
Derechos de garantía
• Art. 1942 inciso 2° CC: Derecho legal de retención del arrendador sobre bienes del arrendatario para asegurar pago de rentas e indemnizaciones.
• Art. 1937 CC: Derecho legal de retención del arrendatario para asegurar el reembolso de mejoras que deban pagársele.


La definición del arrendamiento del art. 1915 CC es amplia y comprende tres modalidades:

Arrendamiento de cosas: una parte concede el goce de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio. Mueble como un auto o un departamento que sería inmueble
Arrendamiento de obra: una persona se obliga a confeccionar una obra material por un precio. (construir una piscina) 
Arrendamiento de servicios: una persona presta servicios donde predomina la actividad intelectual o personal, a cambio de una remuneración. (encargar una pintura)
Carácterísticas del contrato de arrendamiento
• Consensual: Se perfecciona por el solo acuerdo sobre la cosa y el precio. Aunque no es obligatorio, conviene hacerlo por escrito.
• Bilateral: Genera obligaciones para ambas partes (arrendador y arrendatario).
• Oneroso: Ambas partes obtienen un beneficio.
• Conmutativo: Las prestaciones se consideran equivalentes. Excepcionalmente puede ser aleatorio, como cuando la renta depende de un porcentaje de las ventas.
• Tracto sucesivo: Sus obligaciones se cumplen a lo largo del tiempo; por eso, ante incumplimiento, normalmente se habla de terminación y no de resolución.
• Título de mera tenencia: El arrendatario reconoce que el dueño es otra persona; no adquiere el dominio ni la posesión de la cosa.

. Elementos de la esencia
• La cosa: Debe ser real, lícita y, por regla general, no consumible por su primer uso, porque el arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo y la cosa debe poder utilizarse reiteradamente.
• El precio (renta): Es lo que paga el arrendatario por el goce de la cosa. Puede consistir en dinero o en frutos naturales (aparcería o mediería). Debe ser real y serio; si es meramente simbólico o irrisorio, el contrato podría considerarse un comodato y no un arrendamiento.
• El consentimiento: Acuerdo de las partes sobre la cosa que se arrienda y el precio que se pagará.


El arrendamiento puede terminar por varias causas:
• Destrucción de la cosa: Si la cosa se pierde o destruye (ej. Incendio o inundación) y ya no puede usarse para el fin pactado.
• Vencimiento del plazo: Cuando llega la fecha acordada para el término del contrato.
• Extinción del derecho del arrendador: Cuando desaparece el derecho que tenía para dar la cosa en arriendo (ej. Muerte del usufructuario).
• Sentencia judicial: Por incumplimiento de alguna de las partes.
• Desahucio: Aviso anticipado de una de las partes para poner término a un contrato de duración indefinida.
Tácita reconducción (art. 1956 CC): Si vence el contrato, el arrendatario sigue ocupando el inmueble y pagando la renta, y el arrendador no se opone, se entiende renovado. En predios urbanos suele renovarse por períodos de 3 meses.
Desahucio en predios urbanos: El arrendador debe avisar con al menos 2 meses de anticipación, aumentando 1 mes por cada año de ocupación, con un máximo de 6 meses. El arrendatario solo debe pagar por el tiempo en que efectivamente utilizó el inmueble.
 Artículos importantes: 1950 CC (causales de término), 1951 CC (desahucio) y 1956 CC (tácita reconducción)
La Ley 18.101 protege especialmente al arrendatario, porque normalmente el inmueble arrendado constituye su vivienda. Por eso varias de sus normas favorecen al arrendatario y limitan la libertad contractual.
• Irrenunciabilidad: Los derechos que la ley otorga al arrendatario no pueden renunciarse anticipadamente. Si una cláusula le da menos protección que la ley, prevalece la ley.
• Subarrendamiento: En los arrendamientos de vivienda de plazo fijo superior a un año, el arrendatario puede subarrendar, salvo que el contrato lo prohíba expresamente.
• Abandono del inmueble: Si el arrendatario abandona la propiedad sin entregarla formalmente, el arrendador no puede simplemente entrar y cambiar cerraduras. Debe obtener autorización judicial; de lo contrario, podría exponerse a responsabilidades legales.
Idea clave: La Ley 18.101 rompe un poco la igualdad entre las partes y protege especialmente al arrendatario por la importancia social de la vivienda.


Respecto del no pago de la renta, el art. 1977 CC establece una protección especial para el arrendatario. No basta con que exista atraso en el pago para que el contrato termine automáticamente. La ley exige la llamada doble reconvención, es decir, dos requerimientos judiciales de pago, lo que constituye una excepción a las reglas generales de la mora.
En relación con la mera tenencia, el arrendatario reconoce que el dominio pertenece a otra persona. Por eso se suele decir que «quien nace mero tenedor, muere mero tenedor». Aunque el art. 2510 N° 3 CC contempla una excepción que permitiría adquirir por prescripción después de muchos años, en la práctica es muy difícil porque el arrendatario normalmente sigue reconociendo el dominio ajeno mediante pagos de renta, comunicaciones o contratos.
Por último, el leasing es una figura distinta del arrendamiento tradicional. Durante gran parte de su vigencia funciona como un arrendamiento, pero incorpora una opción de compra al final del contrato. El arrendatario puede ejercer esa opción y adquirir el bien o simplemente no hacerlo. Por eso se considera un contrato mixto entre arrendamiento y compraventa.
No pago de renta por 3 meses
Si el arrendatario deja de pagar, el arrendador no puede poner término inmediato al contrato por sí solo. Debe demandar judicialmente y hacer las dos reconvenciones que exige el art. 1977 CC (normalmente con la notificación de la demanda y la audiencia respectiva).
 En arrendamiento no basta simplemente con que exista atraso en el pago.

Filtraciones graves en el inmueble
Si el arrendatario deja de pagar porque existen filtraciones graves que hacen difícil usar el inmueble, podría invocar la excepción de contrato no cumplido (art. 1552 CC), ya que el arrendador tiene la obligación de mantener la cosa en estado de servir para su fin.
Pero la profesora recomienda no dejar de pagar sin avisar o reclamar formalmente, porque el arrendatario igualmente puede verse expuesto a una demanda y deberá probar que el problema no fue culpa suya.


Tácita reconducción Caso: El contrato dura 1 año. Vence el plazo, pero el arrendatario sigue ocupando el inmueble y pagando la renta, y el arrendador no reclama. Respuesta: Opera la tácita reconducción (art. 1956 CC) y el contrato se entiende renovado, generalmente por 3 meses en predios urbanos.
Cláusula de término inmediato por no pago Caso: El contrato dice que el no pago de la renta produce el término inmediato del arrendamiento.
Respuesta: La cláusula puede ser válida como manifestación de la voluntad de las partes, pero su aplicación no es tan simple porque la ley protege al arrendatario. En la práctica suele requerirse intervención judicial para dar certeza al término del contrato.
Arrendatario deja de pagar y abandona el inmueble
Caso: El arrendatario se va y deja de pagar.
Respuesta: El arrendador no debería simplemente entrar al inmueble y recuperarlo por su cuenta. Debe iniciar un procedimiento judicial para acreditar el término del contrato y recuperar legalmente la propiedad.
Mora en el arrendamiento La mora no es simplemente atrasarse en el pago. La mora es el retardo más la interpelación, es decir, que además se le exija al deudor cumplir su obligación. Como regla general, cuando existe un plazo para pagar, el deudor entra en mora al vencerse ese plazo. Sin embargo, en el arrendamiento por no pago de renta existe una regla especial del art. 1977 CC que protege al arrendatario. Por eso, no basta que el arrendatario deje de pagar uno o varios meses. El arrendador debe requerir el pago judicialmente mediante la llamada doble reconvención:
1. La primera ocurre con la notificación de la demanda. 2. La segunda ocurre posteriormente en el procedimiento (tradicionalmente en la audiencia correspondiente).
 Lo importante es que en materia de arrendamiento la ley dificulta que el contrato termine inmediatamente por falta de pago, otorgando al arrendatario oportunidades para ponerse al día antes de que proceda la terminación del contrato.

Prescripción: El arrendatario es un mero tenedor, por lo que reconoce que el dueño es otra persona. Solo excepcionalmente podría adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria (art. 2510 N° 3 CC), si durante 10 años no reconoce el dominio ajeno. En la práctica es muy difícil.


Mora purga la mora: Si el arrendador incumple (por ejemplo, hay daños graves que impiden usar el inmueble), el arrendatario puede dejar de pagar invocando la excepción de contrato no cumplido (art. 1552 CC). Pero esto no elimina la deuda automáticamente; la situación debe ser resuelta judicialmente.
Pacto comisorio calificado: Es una cláusula que establece que el contrato terminará por el no pago de la renta. Sin embargo, aunque las partes lo pacten, normalmente se requiere intervención judicial, porque la ley protege al arrendatario y no suele aceptar una terminación automática tan fácilmente.

Derecho de Daños


1. Principio de atribución La regla general es que cada persona soporta sus propias pérdidas. Si ocurre un accidente, en principio el daño queda donde ocurríó. Solo se puede obligar a otra persona a pagar ese daño cuando existe una razón jurídica que permita atribuírselo.
2. Finalidad de la responsabilidad civil La responsabilidad civil no busca castigar ni sancionar, sino reparar el daño causado mediante una indemnización de perjuicios.
• Justicia correctiva: busca restablecer el equilibrio entre la víctima y quien causó el daño.
• Justicia distributiva: busca repartir socialmente los riesgos, como ocurre con los seguros.
3. El daño: requisito fundamental El daño es el requisito más importante de la responsabilidad civil. Sin daño no hay responsabilidad civil.
Además, el daño cumple una doble función:
• Es el requisito para demandar indemnización.
• Determina cuánto se debe indemnizar.

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Modelos de atribución de responsabilidad

Responsabilidad por culpa (subjetiva):


Es la regla general en Chile. Para que una persona responda, hay que demostrar que actuó con culpa o negligencia, es decir, que no tuvo el cuidado que debía tener.

Responsabilidad objetiva:

Es excepcional. No es necesario probar culpa; basta acreditar el daño y la relación de causalidad. Solo existe cuando la ley la establece expresamente, como en algunos casos de daños causados por animales fieros o actividades especialmente peligrosas.


Sistemas de seguro: No son propiamente responsabilidad civil. Su finalidad es que la víctima reciba una compensación, aunque no sea necesario discutir quién tuvo la culpa. Ejemplos: SOAP o seguro de accidentes del trabajo.

5. Elementos de la responsabilidad extracontractual
Para que una persona deba indemnizar un daño cuando no existe un contrato previo entre las partes, deben concurrir cuatro requisitos:
1. Acción u omisión: una conducta voluntaria (hacer algo o dejar de hacerlo).
2. Culpa o dolo: incumplimiento de un deber de cuidado o intención de causar daño.
3. Daño: un perjuicio real que haya sufrido la víctima.
4. Relación de causalidad: el daño debe ser consecuencia directa de la conducta del responsable
Conducta + Culpa/Dolo + Daño + Causalidad = Responsabilidad extracontractual. Si falta uno de estos elementos, en principio no procede la indemnización.
I. Introducción y Requisitos Esenciales
Responsabilidad civil: busca determinar quién debe soportar las consecuencias de un daño. Para que exista obligación de indemnizar deben concurrir 4 requisitos copulativos (Art. 2314 CC): 1. Hecho voluntario (acción u omisión). 2. Culpa o dolo. 3. Daño. 4. Relación de causalidad. Si falta uno, no hay responsabilidad.
Hecho voluntario: Es una conducta humana realizada con voluntad. Acción: conducta positiva (ej. Conducir imprudentemente). Omisión: no hacer algo que se tenía el deber jurídico de hacer (ej. Médico que no atiende una urgencia).
Capacidad en responsabilidad extracontractual Es más flexible que en materia contractual. Menores de 7 años e infantes: incapaces (Art. 2319 CC). *Dementes: incapaces. *Entre 7 y 16 años: el juez analiza si tenían discernimiento. *Mayores de 16 años: plenamente capaces para estos efectos (Art. 2319 CC). *Ebriedad o drogas: no excluyen responsabilidad (Art. 2318 CC), porque la persona asumíó voluntariamente el riesgo al consumirlas.


La Culpa y el Dolo 1. Culpa: Es la infracción a un deber de cuidado. Existe cuando una persona no actúa con la diligencia que habría tenido una persona prudente (buen padre de familia, Art. 44 CC). No se analiza qué pensaba el autor, sino si actuó como razonablemente debía actuar. Factores para determinar la culpa: *Probabilidad del daño: a mayor riesgo, mayor cuidado. *Gravedad del daño: mientras más grave pueda ser el daño, más diligencia se exige. *Costo de evitarlo: si era fácil y barato evitar el daño, no hacerlo suele ser negligente. *Valor social de la actividad: actividades útiles pero riesgosas (como conducir) son permitidas, pero exigen cuidado.
2. Dolo: Es la intención positiva de causar daño (Art. 44 CC). Es menos frecuente de alegar porque es difícil de probar y, por regla general, la indemnización será la misma que si hubiera existido culpa, ya que lo importante es reparar el daño causado.
El Daño Es el requisito fundamental de la responsabilidad civil. Sin daño no hay acción indemnizatoria (Art. 2329 CC). Se entiende por daño todo menoscabo o perjuicio sufrido por una persona, ya sea en su patrimonio o en aspectos no económicos.
Clasificación del daño patrimonial: afecta económicamente a la víctima.
Daño emergente: pérdida o gasto efectivo sufrido (ej. Gastos médicos, reparación de un vehículo).
Lucro cesante: ganancias o ingresos que se dejaron de obtener (ej. Sueldo no percibido por no poder trabajar).
2. Daño moral (extrapatrimonial): afecta sentimientos, integridad física o psíquica, honor o vida afectiva de la persona. Incluye el precio del dolor (pretium doloris), daño psicológico, daño estético y daño a la reputación.

Causalidad Debe existir una relación directa entre el hecho y el daño. Es decir, el daño debe ser consecuencia de la conducta del demandado.


Problemas frecuentes:
• Concausas (Art. 2330 CC): la víctima también contribuyó al daño. En este caso, la indemnización puede reducirse.
o Ej.: un peatón cruza imprudentemente y es atropellado.
• Causalidad incierta: es difícil determinar quién causó el daño.
o Ej.: varias empresas contaminan un río y no se sabe cuál provocó el perjuicio específico.
• Causalidad por omisión: es difícil probar que, si la persona hubiera actuado, el daño se habría evitado.
o Ej.: un médico no informa un riesgo importante y luego ocurre el daño.
Idea clave: no basta con que exista culpa y daño; además debe probarse que ese daño fue causado por la conducta del demandado.
Hipoteca (art. 2407 CC) La hipoteca es un derecho real de garantía que recae sobre un inmueble para asegurar el cumplimiento de una deuda. Lo importante es que el inmueble sigue en poder del deudor, a diferencia de la prenda tradicional donde se entrega la cosa.  Ejemplo: pides un crédito hipotecario al banco para comprar una casa. Tú sigues viviendo en la casa, pero esta queda hipotecada para garantizar el pago del préstamo.
Carácterísticas (1) Derecho real: Recae directamente sobre el inmueble y puede hacerse valer contra cualquiera que lo posea. (2) Accesoria: Depende de una obligación principal. Si la deuda se extingue, la hipoteca también. (3) Indivisible: Todo el inmueble garantiza toda la deuda. Aunque se pague una parte de la deuda, la hipoteca subsiste sobre todo el bien hasta que se pague completamente. Ejemplo: debes $100 millones y ya pagaste $90 millones. El acreedor sigue teniendo hipoteca sobre toda la casa hasta que pagues los $10 millones restantes. (4) Inmueble: Por regla general recae sobre bienes raíces. Excepcionalmente, la ley permite hipotecas sobre ciertos bienes como naves o aeronaves.


3. Perfeccionamiento y Constitución de la Hipoteca La hipoteca pasa por dos etapas importantes: 1. Celebración del contrato (art. 2409 CC):
La hipoteca es un contrato solemne, por lo que no basta el acuerdo de las partes. Debe otorgarse mediante escritura pública. 2. Constitución del derecho real (art. 2410 CC): La hipoteca no existe como derecho real mientras no se inscriba en el Registro de Hipotecas y GraváMenes del Conservador de Bienes Raíces.
 En simple: Escritura pública = nace el contrato de hipoteca.
Inscripción en el CBR = nace el derecho real de hipoteca.
Sin inscripción, no hay hipoteca propiamente tal.
4. Principio de Especialidad y Garantía General Hipotecaria
La hipoteca debe ser específica, tanto respecto del inmueble como de la obligación garantizada. Respecto del inmueble: Debe identificarse claramente cuál es el bien hipotecado (fojas, número, año, deslindes, etc.).
Respecto de la deuda: En teoría debería señalarse la obligación que se garantiza y su monto. Sin embargo, en la práctica existe la cláusula de garantía general hipotecaria, muy utilizada por los bancos. (cláusula por la cual una hipoteca no garantiza solo una deuda específica, sino todas las deudas presentes y futuras que el deudor tenga con el mismo acreedor.)

Efectos de la Hipoteca
Extensión de la hipoteca (Arts. 2420-2422 CC): La hipoteca no solo afecta al inmueble original, sino también sus mejoras, aumentos, inmuebles por destinación, indemnizaciones de seguros y el dinero recibido por expropiación.
Derechos del acreedor hipotecario: Venta: Si no se paga la deuda, puede pedir el remate del inmueble. *Persecución (Art. 2428 CC): Puede perseguir el inmueble, aunque haya sido vendido a otra persona. *Preferencia: Tiene prioridad para pagarse con el dinero obtenido en el remate (crédito de tercera clase).


6. Acción de Desposeimiento procede cuando el inmueble hipotecado está en manos de un tercero que no es el deudor. ¿Cómo funciona? (Art. 758 CPC): Se notifica al tercero poseedor para que, dentro de 10 días: (1) Pague la deuda, o (2) Abandone el inmueble para que pueda ser rematado. Ejemplo: Pedro hipoteca su casa al banco y luego la vende a Juan. Si Pedro no paga, el banco puede ejercer la acción de desposeimiento contra Juan para perseguir la casa hipotecada.
7. Extinción y Purga de la Hipoteca Extinción de la hipoteca:
La hipoteca puede extinguirse: * Por vía consecuencial: cuando se extingue la obligación principal que garantiza (si se paga la deuda, desaparece la hipoteca). *Por vía principal: por causas propias de la hipoteca, como remisión, confusión o resolución del derecho del constituyente.
Purga de la hipoteca (Art. 2428 CC): La hipoteca se extingue cuando el inmueble es vendido en pública subasta judicial, siempre que: (1) Se cite personalmente a todos los acreedores hipotecarios. (2) La subasta se realice después del plazo legal de emplazamiento. Si algún acreedor hipotecario no fue citado, su hipoteca no se extingue y sigue gravando el inmueble.
Ejemplo: Una casa tiene dos hipotecas. Se remata judicialmente, pero solo se cita al primer banco. La hipoteca del segundo banco no se purga y continúa afectando la propiedad, aunque haya cambiado de dueño.

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