Tipos de Testamentos y sus Características en el Derecho Español

Tipos de Testamentos

Testamento ológrafo

Características

  1. Autografía total: Debe ser escrito y firmado completamente a mano por el testador. No puede ser realizado por alguien que no sepa o no pueda escribir.
  2. Sin intervención notarial: No requiere la presencia de un notario durante su otorgamiento.
  3. Necesidad de adveración y protocolización: Carece de eficacia por sí mismo. Tras la muerte del testador, debe ser validado y protocolizado judicialmente.
  4. Mayoría de edad: El testador debe ser mayor de edad (art. 688).
  5. Fecha de otorgamiento: Debe expresar la fecha completa de otorgamiento (día, mes y año). No es necesario indicar la hora ni el lugar.
  6. Caducidad: Caduca a los cinco años desde el fallecimiento del testador (art. 689).

Testamento abierto

Características

  1. Capacidad general para testar: Se requiere la capacidad general para testar (art. 696).
  2. Intervención notarial: Debe intervenir un notario (art. 694) que plasmará la voluntad del testador, incluyendo lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento, identificación del testador y la confirmación de su capacidad para testar (arts. 695 y 696).
  3. Lectura del testamento: El testador tiene derecho a leer el testamento una vez redactado. Si no lo hace, lo leerá el notario.
  4. Acto único: Todas las formalidades se deben realizar en un solo acto (art. 699).
  5. Eficacia inmediata: Tras el fallecimiento del testador, el testamento tiene eficacia inmediata, sirviendo como título justificativo para los herederos.

Formas especiales del testamento abierto

  1. Testamento del ciego y del sordo: Requiere la presencia de dos testigos (art. 697, 2).
  2. Testamento en peligro inminente de muerte: Requiere cinco testigos idóneos y no necesita la presencia de un notario (art. 700). La STS 2-7-77 indica que es esencial la existencia de un peligro inminente y la imposibilidad de que intervenga un notario.
  3. Testamento en caso de epidemia: Requiere tres testigos mayores de dieciséis años y no necesita la presencia de un notario (art. 701).

Testamento cerrado

Características

  1. Capacidad general para testar: Se requiere la capacidad general para testar, pero no pueden otorgarlo los ciegos ni quienes no sepan o no puedan leer (art. 708).
  2. Escritura y firma por el testador: Debe ser escrito por el propio testador, quien lo firmará al final.
  3. Intervención notarial: Requiere la presencia de un notario, pero no es obligatoria la presencia de testigos.
  4. Sobre cerrado y sellado: El testamento se introduce en un sobre cerrado y sellado.
  5. Acta de otorgamiento: El notario extiende un acta de otorgamiento en el sobre, dando fe de la identificación y capacidad del testador, e indicando lugar, hora, día, mes y año.
  6. Lectura y firma del acta: El notario lee el acta de otorgamiento y el testador la firma.
  7. Custodia del testamento: El testador puede conservar el testamento, entregárselo a una persona de su confianza o al notario (quien le dará un recibo) (arts. 710 y 711).
  8. Apertura y protocolización: La apertura y protocolización del testamento cerrado se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 714).

Efectos de la partición

La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, según el art. 1068 del Código Civil, quedando obligados recíprocamente al saneamiento por vicios ocultos y evicción (art. 1069 del Código Civil). La obligación de saneamiento cesará en los siguientes casos:

  1. Cuando el testador haya hecho la partición, salvo que se presuma que quiso lo contrario, y siempre respetando la legítima.
  2. Cuando se haya pactado expresamente al hacer la partición.
  3. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o sea ocasionada por culpa del adjudicatario.

Institución de heredero

Es la disposición de última voluntad hecha por el testador en el testamento por la que designa a quienes le sucederán a título universal en sus relaciones jurídicas transmisibles. El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, aunque se instituyan herederos pero no sobre la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos, el remanente pasará a los herederos legítimos. Además, se permite que toda la herencia se distribuya en legados. Para que la institución de heredero sea válida, se requiere:

  • Que el testador tenga capacidad para testar y no vulnere las limitaciones de las legítimas, reservas o retorno sucesorio.
  • Que la voluntad del testador no esté viciada por error, violencia, intimidación, dolo o fraude.
  • Que la voluntad del testador se manifieste en el documento testamentario.
  • Que la designación sea hecha personalmente por el testador, sin intervención de un comisario.
  • Que exista certeza sobre la persona del heredero.

Facultades del albaceazgo

Los albaceas tendrán las facultades que expresamente les haya conferido el testador, siempre que no sean contrarias a las leyes. Si el testador no ha especificado las facultades, los albaceas tendrán las siguientes:

  1. Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador según lo dispuesto en el testamento, y en su defecto, según la costumbre del pueblo.
  2. Satisfacer los legados en metálico, con el conocimiento y consentimiento del heredero.
  3. Vigilar la ejecución de lo dispuesto en el testamento y defender su validez en juicio y fuera de él, si es justo.
  4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con la intervención de los herederos presentes (art. 903). Si no hay dinero suficiente en la herencia para pagar los funerales y legados, y los herederos no lo aportan, los albaceas promoverán la venta de los bienes muebles, y si no alcanzan, la de los inmuebles, con intervención de los herederos. Si hay un menor, ausente, corporación o establecimiento público interesado en la herencia, la venta se hará con las formalidades legales correspondientes.