Redacciones hechas

Está conformado por dos redacciones sucesivas de origen consuetudinario que constituyen ejemplos tardíos de creación y fijación del Derecho basados en la “mejora del antiguo y buen derecho”, carácterístico del sistema jurídico medieval, que presentan algunas semejanzas con el derecho consuetudinario castellano contenido en el Fuero Viejo de Castilla (J. M. Pérez-Prendes). – Fuero Viejo (1452) Redacción de derecho territorial preparada por una comisión designada por los vizcaínos reunidos en la Junta general de Guernica y en la que intervino el Corregidor como representante del rey.
Es un derecho exclusivo de la tierra llana frente a las villas. Su contenido refleja claramente las diferencias sociales existentes entre los hidalgos y los labradores, al prohibir, p. Ej., a estos últimos que se asentasen en territorios exentos del pago de rentas. Es la primera redacción escrita del derecho consuetudinario vizcaíno pero a la vez el modelo normativo más desarrollado de toda la franja cantábrica. Aún así siguió resultando incompleto, ya que no recoge todas las instituciones del llamado «Fuero de Vizcaya» como tal consuetudinario y no escrito. No está organizado sistemáticamente (consta de capítulos o leyes no numeradas). Contiene numerosas disposiciones de carácter civil de rasgos germánicos, como el principio de troncalidad, y uno típico del derecho pirenaico: la libertad de testar. Se pretendía que el Fuero rigiese, según se decía en él, «así en las villas como en las tierras llanas de Vizcaia, y las Encartaciones y en el Duranguesado», como derecho de todos los vizcaínos. Sin embargo, «no por ello se derogó ni el Derecho municipal ni el de las Encartaciones, que se aplicarían con preferencia al Fuero Viejo de Vizcaya. – Fuero Nuevo (1526) Es la revisión y puesta al día de la redacción consuetudinaria anterior. La revisión pone de manifiesto el cambio registrado en las condiciones económicas y sociales en el Señorío, con consecuencias p. Ej. En el aspecto penal: la supresión de la posibilidad de aplicar el tormento a los no hidalgos a partir únicamente de indicios o presunciones, o la condena a la pena de muerte que se había hecho a los ladrones que robasen objetos de valor superior a 10 florines. La disminución que se hizo de las penas impuestas a tales delitos hace evidente que, por entonces, se había reducido ya, aunque sin desaparecer, la violencia del Señorío. • Ahora nos encontramos con una distribución sistemática del contenido. • Se extiende la Hidalguía a todos los Bizkainos. • Al igual que en el fuero viejo se dejan sin regular importantes instituciones del derecho civil qué, en última instancia, registrarían la influencia del Derecho castellano, al que el propio Fuero, en su parte final, declara derecho supletorio. • Se aprueba el vocablo ANTEIGLESIA para diferenciarlo de las Villas. • Se establece el orden de prelación de fuentes del derecho Bizkaino: o En los pleitos sobre vizcaínos en Vizcaya (y en las Encartaciones), la Chancillería o la Corte, el Fuero Nuevo. O Los que no puedan determinarse por él, por las Leyes del Reino y pragmáticas de Su Alteza o El Derecho común. Se acababa recogiendo la fórmula: «que todo lo que en contrario se sentenciare y determinare, o se proveyere sea en sí de ninguno y de ningún valor y efecto, y que aunque venga proveído y mandado de Su Alteza por su cédula y provisión real, primera ni seguna ni tercera jusión, y más sea obedecida y no cumplida, como cosa desaforada de la tierra». Es la FÓRMULA «OBEDÉZCASE PERO NO SE CUMPLA», empleada tradicionalmente en Castilla y que los monarcas a partir de Carlos V –frente a lo establecido por los Reyes Católicos- no tuvieron inconveniente en aceptar en el caso vizcaíno. La fórmula era el medio utilizado por los castellanos para pedir al rey la «reparación de agravios», ya que podían darse situaciones en las que por desconocimiento de situaciones de hecho o de derecho, diese cartas reales (pragmáticas y provisiones) contrarias a ellas. En cualquier caso es ésta una declaración ambigua, de carácter general, que sólo tiene efectos suspensivos ya que el Monarca se reserva siempre el declarar si una carta debía ser o no cumplida. Si el soberano persistía en su decisión –eso sí en el caso vizcaíno hasta por tres veces- la carta real debía ser aplicada (A. Iglesia Ferreirós). En el caso de Vizcaya, el Fuero Viejo había establecido que toda carta del Señor de Vizcaya contra el fuero debía ser obedecida pero no cumplida (III, 151). Las Ordenanzas del corregidor CHINCHILLA (vid. Infra Ordenanzas) (1487) de época de los Reyes

católicos prohibirían, sin embargo, (una forma de separar el derecho de las villas de la tierra llana) que ninguna Junta intentara declarar desaforadas las cartas reales, bajo pena de muerte («en ninguna junta que se haga de villas nin de tierra llana, general nin particular non se jusguen nin den por desaforadas las Cartas de sus Altezas firmadas de sus nombres nin de los otros sus Jueces que son superiores del dicho Condado porque para ello no tienen jurisdicción ni autoridad, ni facultad, ni Previllejo alguno, é es notariamente en grande ofensa de la Magestad Real y en gran usurpación e perjuicio de su jurisdicción y preeminencia») Por último, el Fuero Nuevo –en un nuevo contexto más pacificado- restaura el principio “obedézcase pero no se cumpla”, advirtiendo incluso que las «cartas reales desaforadas no deben cumplirse, aunque sea reiterado el mandato por segunda y tercera vez en conexión con el reconocimiento del F.N. Como derecho principal», lo que posiblemente respondíó a la «necesidad que tenían los oficiales del rey de contar con la colaboración de estas Juntas» aunque nunca hubo un reconocimiento oficial como tal de la obligación del pase regio (A. Iglesia). El Fuero Nuevo representa, en cualquier caso, la finalización del proceso de redacción del derecho consuetudinario vizcaíno, que se mantendría así «codificado» – cerrado a nuevas redacciones aunque actualizado en su aplicación por las Juntas generales y la práctica notarial- hasta la compilación de 1959. Sólo fue traducido al euskera en 1981. 

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