Qué es dúplica y réplica en el auto de relación procesal

UNA Notificación PERSONAL CONTIENE:


– La copia integra de la resolución (Lo cual es el Traslado)

– Datos para su acertada inteligencia (Lo cual es la Demanda con todo lo que exige el ART 254)

El TRASLADO es una resolución; las cuales se encuentran en el ART 158 CPC.

EXISTEN 2 TIPOS DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

LAS DE PRIMER GRADO


Las cuales fallan un incidente en el juicio, estableciendo Dº permanentes en favor de las partes.

EJ: Si es más de 6 meses no realiza ningún trámite se presentará un incidente llamado Abandono del procedimiento. En la sentencia se declarará el abandono.

EJ2: El Desistimiento de la demanda

LAS DE SEGUNDO GRADO


Sirven de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

EJ: Resolución que recibe la causa a prueba.  El TRASLADO es un decreto.

JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA

Un juicio de mayor cuantía se puede iniciar de dos formas:

MEDIDAS PREJUDICIALES (Si se inicia de ésta manera, se deberá notificar por cédula)

DEMANDA (ART 254 CPC, debe contener TODOS estos requisitos) (Esta es la forma normal)

Replica y duplica no son obligatorias

¿Cual es la diferencia entre este juicio y el ejecutivo?  

DIFERENCIAS ENTRE AMBOS PROCEDIMIENTO DECLARATIVO Y EJECUTIVO

PROCE DECLARATIVO

PROCE EJECUTIVO

En los procedimientos declarativos siempre habrá un Dº INCIERTO, por lo tanto su objeto es DECLARAR un Dº en favor de alguna de las partes

Por su parte el ejecutivo el Dº ES CIERTO (Esto es lo que caracteriza a este procedimiento, en este caso se va a notificar y a cobrar).

En los juicios declarativos el Dº que se reclama como es incierto, el peso de la prueba recae en el demandante (Recae en el ya que el es quien tiene la pretensión y según el CC es su Oº probarlo)

En lo ejecutivo al ser cierto el Dº el peso de la prueba recae en el demandado.

En los juicios declarativos el demandante no debe ni necesita apoyarse en ningún instrumento

En el juicio ejecutivo si debe apoyarse en un instrumento, Ej. Escritura pública, sentencias.

El JUICIO ORDINARIO puede ser de MAYOR, MENOR O MÍNIMA CUANTÍA

– Cuando la cosa disputada no es susceptible de apreciación pecuniaria o posee un valor igual o mayor a 500 UTM se aplica el de MAYOR CUANTÍA.

– Cuando es entre 10 y 500 UTM se aplica el de MENOR CUANTÍA

– Cuando es inferior a 10 UTM se aplica el de MÍNIMA CUANTÍA


Características:


  • Es un procedimiento de CARÁCTER GENERAL
  • Es un procedimiento DECLARATIVO (Ya que se busca reconocer un Dº el cual es incierto)
  • Es SUPLETORIO ART 3 CPC
  • Rige el PP DE ESCRITURACIÓN
  • Esta sometido al PP DE GRADUALIDAD O DOBLE INSTANCIA
  • Es DE LATO CONOCIMIENTO (Es el juicio más largo que tiene nuestra legislación)

ESTRUCTURA

ETAPA DE CONOCIMIENTO


Dentro de esta etapa el juez toma conocimiento del conflicto. ¿Cómo lo realiza? Toma conocimiento a través de los escritos, en los cuales se fundamenta la acción y así puede decidir la controversia.

En esta etapa se distinguen TRES FASES:

LA DISCUSIÓN:

La cual está compuesta por la demanda, la contestación, la réplica y la duplica.  

Esta parte es de suma importancia, ya que si el juez no falla en relación a lo solicitado estaría fallando en ultra pedida, es decir, más allá de lo pedido; tampoco podrá omitir pronunciarse sobre hechos controvertidos ya que estaría fallando con falta de decisión, lo cual es una causal de casación en la forma (Se interpone cuando en el procedimiento hay un vicio).

FASE INTERMEDIA:

Esta es muy importante ya que sólo se refiere al llamado a conciliación, el cual tiene por objeto llegar a un acuerdo; en esta parte el juez pasa a llamarse amigable componedor.

FASE DE PRUEBA:

Está compuesta por el término probatorio, en el cual las partes deben probar a través de medios de prueba y así acreditar los hechos en controversia, cabe señalar que esta fase NO SIEMPRE procede.  Aquí sólo se deben probar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

ETAPA DE JUZGAMIENTO:


ETAPA DE EJECUCIÓN:


DESENVOLVIMIENTO DEL JUICIO

El juicio comienza con àLA DEMANDA: La cual es un medio formal y virtual en el cual se manifiesta que se van a ejercer una o más acciones, es el vínculo por el cual se ejerce la acción.

A través de la demanda se le da MATERIALIDAD a la acción.

REQUISITOS GENERALES DE LA DEMANDA (También llamada libelo), deben concurrir TODOS ellos:


  • Debe ir encabezado por una suma: La suma es el encabezado del escrito en el cual se indica el contenido.
  • Se debe individualizar el tribunal ante el cual se presenta
  • Se debe individualizar a la persona que lo presenta
  • Debe contener una PARTE EXPOSITIVA
  • Debe contener una PARTE PETITORIA. Esto es importante ya que en él se debe señalar el marco de competencia del tribunal.
  • Corresponde un resumen del escrito

REQUISITOS ESPECIALES DE LA DEMANDA ART 254 CPC (Este es un examen de admisibilidad de tipo FORMAL):


  • Designación abreviada del Tribunal ante quien se entabla
  • Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la NATURALEZA DE LA REPRESENTACIÓN: Alude a como comparece el abogado, se debe señalar si es civil, judicial, etc.
  • Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado. (Si se desconocen algunos de estos datos según la jurisprudencia basta señalar que se ignoran aquellos datos)
  • Exposición clara de los hechos y fundamentos de Dº en que se apoya: Esto es lo que se denomina el CUERPO DEL ESCRITO (Esta exposición debe ser precisa, clara y cronológica)

La competencia del juez está fijada por los fundamentos de hecho y la contestación de la demanda. En relación al Dº el juez tiene plena competencia sobre ellos.

PARTE PETITORIA, por lo cual aquí encontramos la pretensión del demandante. (Se puede interponer más de una pretensión siempre que sea una en subsidio de la otra Ej. En la CRT se puede solicitar la resolución o el cumplimiento, pero cualquiera de las dos con indemnización de perjuicios)

Una vez que se presenta la demanda y llega al juez, él realiza un estudio meramente formal con el objeto de determinar si cumple con los requisitos de los 3 primeros números del ART 254, si los cumple el juez la someterá a tramitación de lo contrario no dará curso a la demanda y se deberán subsanar los vicios.

ART 256 à Este ART es una excepción, ya que es una de las pocas normas que le da facultad de oficio al Tribunal, por lo que el plazo para subsanar será el que el Tribunal fije.

Si el juez somete la demanda a tramitación dictará una resolución que dirá traslado. Esta resolución es de suma importancia ya que consiste en que por medio de el se pondrá la demanda en conocimiento del demandado.

¿Cómo SE NOTIFICARÁ LA DEMANDA?


A través de la Notificación PERSONAL, y subsidiariamente a ella por la del ART 44, lo cual consiste en LA SOLICITUD (Que es la demanda) LA COPIA INTEGRA DE LA Resolución y LOS DATOS PARA SU ACERTADA INTELIGENCIA (La resolución).

Cuando existe una MEDIDA PREJUDICIAL de cualquier especie, ésta ya creó el VINCULO Jurídico, y se NOTIFICARA PERSONALMENTE.

EFECTOS DE LA Notificación

La notificación producirá tres efectos:

RESPECTO AL DEMANDANTE:


El PRIMER EFECTO es que debe proseguir la acción, de lo contrario transcurrido 6 meses se puede dictar una sentencia de abandono del procedimiento.

El SEGUNDO EFECTO es que no puede interponer otra demanda.

El ÚLTIMO EFECTO respecto a él es que se debe probar los hechos.

Una vez notificada la demanda el demandante no puede retirarla porque estaríamos frente al desistimiento, el cual tiene efecto de cosa juzgada.

El demandante puede modificar y ampliar la demanda entre la notificación y la contestación de la misma. Por lo que si se modifica o se amplia se debe volver a notificar ya que según el ART 261 se considera una nueva demanda.

RESPECTO AL TRIBUNAL:


Rige el PP de inexcusabilidad, por lo que el Tribunal tiene la Oº de substanciar el juicio.

RESPECTO AL DEMANDADO:


El demandado tiene que reaccionar frente a la acción o acciones que se ejerzan en su contra. Dictada la resolución traslado y notificada,  las partes quedan LEGALMENTE EMPLAZADAS.

EL EMPLAZAMINETO consta de DOS ELEMENTOS:


1. La notificación de la demanda

2. El transcurso del tiempo para contestar la demanda

La notificación de la demanda se efectúa PERSONALMENTE, entregando copia integra de la resolución (Esta es el traslado) y de las solicitudes (Esta es la demanda) ART 40 CPC.

El PLAZO PARA CONTESTAR O PARA QUE SE PRODUZCA EL EMPLAZAMIENTO es variable y dependerá del lugar donde se practique la notificación:

  1. Si se practica dentro de la comuna asiento del tribunal el plazo es de 15 días hábiles, los cuales se cuentan desde que se notifica la demanda.
  2. Si se practica dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera de la comuna de asiento de él el plazo es de 18 días hábiles
  3. Si se practica en un territorio jurisdiccional distintivo al del tribunal el plazo es 18 días hábiles + tabla de emplazamiento

Características DEL PLAZO PARA EL TERMINO DE EMPLAZAMIENTO:


PLAZO: Hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un Derecho.

– Es un plazo fatal  – Es un plazo legal  – Es un plazo de días hábiles ART 66 Serán días hábiles todos los que no sean feriados.

Una vez legalmente emplazado el demandado ÉSTE PUEDE ASUMIR DOS APTITUDES PROCESALES:


NO CONTESTAR LA DEMANDA, en este caso toma una ACTITUD DE INACCIÓN, es decir, DE SILENCIO. Esta aptitud implica contestar la demanda, pero como no hay una contestación real se denomina contestación ficta, por lo tanto este trámite se da por evacuado en rebeldía.

Los efectos procesales que se producen en la contestación ficta consisten en que se aplica el PP contrario al Dº civil “El que calla otorga”; su fundamento radica en que tratándose de un juicio ordinario el Dº del demandante es INCIERTO y al no contestar el estado se mantendrá.

Cabe señalar que la rebeldía opera solamente para efectos del trámite procesal, de este modo las demás actuaciones del proceso le deben ser notificadas al demandado, el que puede apersonarse en cualquier estado del juicio, pero respetando todo lo obrado.

CONTESTAR LA DEMANDA:


En este caso hay que distinguir:


 – SI EL DEMANDADO SE ALLANA A LA DEMANDA, es decir, acepta íntegramente la pretensión procesal. El allanamiento consiste en que el demandado reconoce como efectivos los hechos de la demanda.

Procesalmente estamos ante una confesión.

El allanamiento puede ser TOTAL o PARCIAL, Total es cuando se extiende a la totalidad de la pretensión; mientras que PARCIAL cuando se refiere a una parte de la pretensión. Si es total no habrán hecho controvertidos, por lo tanto se omite el termino probatorio. Aplicando el aforismo a confesión de parte relevo de prueba.

La oportunidad procesal para allanarse es EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, pero también lo puede hacer en cualquier estado del juicio antes de la dictacion de la sentencia definitiva. (Esta regla es obligatoria para el juez, ya que el no se puede desentender de un alzamiento posterior a la contestación de la demanda)


– EL DEMANDADO SE DEFIENDE A Través DE LA OPOSICIÓN DE:

  1. Excepciones


  2. Simples alegaciones o defensas
  3. Demanda reconvencional  (Esta es una forma de acción, una contrademanda

Defenderse es la aptitud lógica que debe asumir el que ha sido legalmente emplazado en el juicio, existen DOS VÍAS:

–  TRAVÉS DE LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES: LA LEY entrega al demandado tres grandes mecanismo para defenderse de la acción, los cuales tienen un tratamiento y oportunidad procesal distinta:

EXCEPCIONES DILATORIAS


Son aquellas que tienen por objeto corregir un vicio que se ha originado al momento de la formación de la relación jurídico procesal con la finalidad de subsanarlo y lograr una vinculación válida.

*Podemos deducir que estas excepciones dilatorias no buscan subsanar cualquier vicio, sino que aquellos que son y se forman coetaneamente a la formación de la relación jurídico procesal, la cual nace con la notificación de la demanda.

Esta relación jurídica procesal tiene que cumplir con ciertos REQUISITOS DE EXISTENCIA, que si faltan tienen como consecuencia que esta no nazca a la vida del Derecho:

  • Órgano dotado de jurisdicción
  • Existencia de partes
  • Interposición de una demanda y su notificación

Además tienen que existir ciertos REQUISITOS DE VALIDEZ, ya que si faltan nace un AJP viciado:

  • Capacidad de partes
  • Competencia del tribunal
  • Observancia de las formalidades legales

La ley dice que las excepciones dilatorias se oponen antes de contestar la demanda, suspendíéndose toda la tramitación del proceso, hasta que sean resueltas. ART 305 CPC.

EL ART 303 EN FORMA NO TAXATIVA SEÑALA CUALES SON LAS EXCEPCIONES DILATORIAS


¿Por qué no es taxativa? Ya que el nº 6 abre un mundo de posibilidades.

ART 303 Nº1  “La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;”

àSe refiere a la incompetencia absoluta y relativa

En este caso el vicio que se ataca es la incompetencia del Tribunal, tanto la relativa como la absoluta.

La oportunidad procesal para alegarla es ANTES DE LA CONTESTACIÓN; Si estamos ante esta competencia absoluta y no se alega en su oportunidad, si bien es cierto que precluye el Dº para hacerla valer en primera instancia bajo esta forma procesal, de modo alguno queda corregido el vicio y sigue siendo viciosa la relación jurídico procesal, en los hechos la ley autoriza EXCEPCIONALMENTE que el tribunal DE OFICIO en cualquier estado del juicio pueda declarar su incompetencia absoluta.

Además según el ART 83 CPC las partes pueden alegar dicha incompetencia, esto lo pueden hacer EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, sin que para estos efectos estén obligadas a hacerlo en un plazo determinado, por lo tanto no se sigue la RG de que los incidentes deben promoverse en el plazo de 5 días.

Esto se debe a que LAS NORMAS DE COMPETENCIA ABSOLUTA SON DE ORDEN PÚBLICO, en cambio, la competencia relativa que se determina por el factor territorio, la jurisprudencia ha sostenido que si la parte no alega a tiempo y en forma su Derecho precluye.

ART 303 Nº2 à “La falta de capacidad del demandante o de personería, o representación legal del que comparece en su nombre;”

El legislador trata TRES SITUACIONES:

FALTA DE CAPACIDAD DEL DEMANDANTE:


Se refiere a la capacidad procesal, lo cual es un equivalente a la capacidad civil, y en detalle a la capacidad de ejercicio.

FALTA DE PERSONERÍA DEL QUE COMPARECE A NOMBRE DEL DEMANDANTE, se refiere a cuando una persona comparece en representación de otra en virtud de un mandato civi, es decir, voluntariamente.

FALTA DE REPRESENTACIÓN LEGAL DEL QUE COMPARECE EN SU NOMBRE, aquí estamos hablando de la representación legal respecto del representado, como el padre respecto a un hijo o del marido respecto a la mujer casados bajo el régimen de sociedad conyugal.

ART 303 Nº3à “La Litis pendencia (Juicio pendiente);”

Deben existir dos juicios y en ambos debe darse la triple identidad (ART 177 CPC), además deben encontrarse en el mismo estado procesal, esto es en carácter de pendiente, ya que si uno de los juicios uniese terminado de pondría la excepción de cosa juzgada (Excepción perentoria). En el caso que no exista triple identidad se podrá pedir la acumulación de autos.

La jurisprudencia ha resuelto que además de los requisitos antes dichos debe estar CONSOLIDADA la relación jurídico procesal ya que de lo contrario no existiría juicio.

 Presentada esta excepción y acogida , el nuevo juicio se paraliza hasta que quede ejecutoriada la nueva sentencia , osea la del juicio primitivo , así quien venza en el primer juicio podrá hacer valer la excepción de cosa juzgada  en el caso que sea demandado , si es demandante la acción de cosa juzgada .
pero la excepción de cosa juzgada se debe oponer como perentoria

 ART.303 Nº 4 à “La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda “ la demanda es una forma de externalizar la ejercion de acciones para la protección de un derecho y esto se materializa en un documento llamado Libelo.
Es por esto que el legislador no habla de ineptitud de la demanda sino que de libelo , ya que este es el que contiene la demanda.

El libelo debe cumplir con los requisitos del ART.254 de lo contrario se opone una excepción de ineptitud del libelo , la jurisprudencia se ha manifestado en relación a esta excepción , por que es la mas utlizda para dilatar juicios y ganar tiempo , lo que les permite preparar mejor la contestación .  por lo tanto la jurisprudencia ha sostenido que esta excepción solo debe ser acogida cuando el vicio sea de tal maginitud que haga ininteligible la demanda lo que pueda conducir a situaciones ambiguas o equívocos.

Por ejemplo cuando la exposición de los hechos es confusa ,ademas concurren cuando se omite requisitos del 254 CPC,  casos prácticos :

ART.303 Nº 5 à “beneficio de excusión “ la excepción se encuentra en el ART.2357 del CC , y señala que el fiador reconvenido goza del beneficio de excusión en virtud del cual puede exigir que antes de proceder contra el se exija del deudor principal

ART 303 Nº 6 àen general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar  el fondo del asunto . Se desprende de aquí que la lista del 303 que no es taxativa

OPORTUNIDAD PARA OPONER LAS EXCEPCIONES DILATORIAS

 Existe una oportunidad procesal la cual es ANTES DE LA Contestación en el TERMINO DE EMPLAZAMIENTO , si no se hace en esta oportunidad , por regla general el derecho precluye . Salvo que se trate de la incompetencia o la litis pendencia , que se pueden interponer en segunda instancia .

QUE PASA Después DE OPUESTA LA Excepción

desde un punto de vist practico , una vez opuesta la excepción dilatoria , el tribunal dicta una resolución que da traslado al demandante , el cual se notifica por ESTADO DIARIO , teniendo un plazo de 3 días para evacuar el traslado.

El tribunal puede acoger o rechazar , si la acoge hay que determinar si es o no subsanable el vicio . Los vicios insubsanables son :

  1. incompetencia del tribunal
  2. litis pendencia
  3. beneficio de la excusión

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