Derecho Sucesorio y sus Principios Rectores
La sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio
- Definición Legal (Artículos 588 y 951 del Código Civil): Es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o especies o cuerpos ciertos.
- Característica de Gratuidad: Es un modo de adquirir a título gratuito. El asignatario reporta un enriquecimiento o beneficio patrimonial sin tener que efectuar ningún desembolso, sacrificio o contraprestación económica directa a cambio de los bienes, sin perjuicio de que deba asumir el pasivo (deudas) de la herencia si acepta de forma pura y simple.
- Característica de Derivación: Es un modo de adquirir derivativo. El derecho del sucesor no nace ex novo, sino que emana directamente del derecho que detentaba el causante en vida. Jurídicamente, se aplica el adagio nemo plus juris transferre potest quam ipse habet (nadie puede transferir ni transmitir más derechos que los que efectivamente posee). Esto es clave en el examen para la prueba del dominio, ya que el heredero debe computar el tiempo de posesión de su antecesor.
- Naturaleza Mortis Causa: Su presupuesto fáctico e inexcusable es la extinción de la personalidad natural por la muerte del causante. El Artículo 1463 del Código Civil prohíbe de forma absoluta los pactos sobre sucesión futura, sancionándolos con nulidad absoluta por objeto ilícito, protegiendo así la vida del causante.
- Amplitud del Título (Universal o Singular): Es el único modo de adquirir que puede operar indistintamente a título universal (respecto de la totalidad de la masa o una cuota de ella) o a título singular (bienes determinados o géneros específicos).
Conceptos fundamentales de la sucesión
- La Muerte como Hecho Jurídico: Es el hecho constitutivo y generador que extingue la personalidad civil (Artículo 78 del Código Civil) y gatilla de forma instantánea la apertura de la sucesión. Comprende tanto la muerte clínica o natural como la muerte presunta.
- Triple Acepción Doctrinal del Término «Sucesión»: La doctrina clásica puntualiza que el concepto evoca tres realidades distintas: en sentido subjetivo u operacional (acto de transmisión), en sentido objetivo (patrimonio o as hereditario) y en sentido colectivo (conjunto de sucesores).
- La Herencia en Sentido Objetivo y Subjetivo: Desde una perspectiva objetiva, es la universalidad jurídica comprensiva de la totalidad de los derechos, activos, deudas y obligaciones transmisibles. Desde una perspectiva subjetiva, es un Derecho Real Autónomo (Artículo 577) que confiere la aptitud legal para suceder, protegido por la acción de petición de herencia (Artículo 1264).
- Formas de Suceder (Artículo 952 del Código Civil): El ordenamiento chileno admite tres formas: Sucesión Testamentaria (testada), Sucesión Abintestato (intestada o legal) y Sucesión Mixta.
- Las Asignaciones (Artículo 953 del Código Civil): Se definen como las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. El beneficiario se denomina genéricamente asignatario.
- Distinción Esencial: Herederos vs. Legatarios: Los Herederos son asignatarios a título universal, representan la persona del causante y responden ilimitadamente de las deudas (salvo beneficio de inventario). Los Legatarios son asignatarios a título singular, no representan al causante y no responden de las deudas, salvo imposición expresa.
Principios que informan el Derecho Sucesorio
- Principio de Continuidad Jurídica de la Persona: El heredero es el continuador legal de la personalidad del causante.
- Principio de Unidad de la Sucesión: La herencia constituye una universalidad jurídica única. Según el Artículo 955, la sucesión se abre en el último domicilio del causante y se rige por una sola ley.
- Principio de Igualdad de la Descendencia: Derivado de la Ley N° 19.585, proscribe discriminaciones basadas en la naturaleza de la filiación.
- Principio de la Libertad de Testar Restringida: El testador debe respetar las asignaciones forzosas (Artículo 1167), limitando su libre disposición.
- Principio de Protección de la Familia: El sistema funciona como un mecanismo asistencial y de solidaridad familiar forzosa.
Derecho Real de Herencia
Es un derecho real autónomo (Artículo 577) que confiere la facultad para suceder a un causante. Se caracteriza por ser una universalidad jurídica, un derecho real y, según la doctrina mayoritaria (Leopoldo Urrutia), un derecho de naturaleza sui generis que escapa a la clasificación de mueble o inmueble.
Modos de adquirir el Derecho Real de Herencia
- Sucesión por causa de muerte: Opera de pleno derecho al momento de la muerte.
- Prescripción adquisitiva: Extraordinaria (10 años) o la excepción de la prescripción ordinaria del heredero putativo (5 años) con posesión efectiva.
- Tradición (Cesión del derecho de herencia): Solo puede verificarse tras la muerte del causante. No requiere inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, pues la herencia es una universalidad abstracta.
Posesión de la Herencia
- Posesión Legal: Se confiere por el solo ministerio de la ley al verdadero heredero (Artículos 722 y 688).
- Posesión Material: Requiere corpus y animus sobre los bienes específicos. Es la única que conduce a la prescripción adquisitiva.
- Posesión Efectiva: Institución formal (administrativa o judicial) que inviste al beneficiario como heredero putativo y sirve como justo título.
Etapas de la Sucesión
- Apertura: Hecho jurídico que ocurre al momento de la muerte.
- Delación: Actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar.
- Derecho de Opción: Facultad de aceptar o repudiar la asignación.
Derecho de Transmisión (Artículo 957)
Si el heredero o legatario fallece sin haber ejercido su derecho de opción, transmite a sus propios herederos la facultad de aceptar o repudiar la asignación del primer causante. Requiere que el transmitente haya sobrevivido al primer causante y que el transmitido acepte la herencia del transmitente.
Teoría de los Acervos Sucesorios
- Acervo Común o Bruto: Bienes del difunto mezclados con bienes de terceros.
- Acervo Ilíquido: Patrimonio real del causante tras separar bienes de terceros.
- Acervo Líquido o Partible: Masa resultante tras deducir las Bajas Generales (costas, deudas hereditarias, impuestos, alimentos forzosos).
- Acervos Imaginarios: Masas ficticias para proteger las legítimas de los asignatarios forzosos.
Sucesión Intestada y Órdenes de Sucesión
La sucesión intestada opera cuando no hay testamento, este es nulo o sus disposiciones no tienen efecto. Se rige por el principio de indiferencia del origen de los bienes y la igualdad de sexo y primogenitura.
- Primer Orden: Descendientes y cónyuge/conviviente civil.
- Segundo Orden: Cónyuge/conviviente civil y ascendientes.
- Tercer Orden: Hermanos.
- Cuarto Orden: Colaterales.
- Quinto Orden: El Fisco.
Conflicto y Prelación de Derechos
Ante la colisión de derechos, el orden de preferencia es: Derecho de Transmisión > Derecho de Sustitución > Derecho de Acrecimiento.
