Principios Fundamentales del Derecho de Sucesiones y Herencias

Disposiciones Generales y Capacidad para Testar

  • Artículo 657: Los derechos de sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
  • Artículo 660: Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular.
  • Artículo 662: Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.
  • Artículo 663: No pueden testar las personas menores de catorce años ni aquellas que no puedan expresar su voluntad de manera clara.
  • Artículo 673: Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.

Tipologías de Testamento

Testamentos Comunes

  • Artículo 676: El testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
  • Artículo 680: En el testamento cerrado, el testador, sin revelar su última voluntad, declara que esta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
  • Artículo 688: El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
  • Artículo 694: El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.
  • Artículo 701: En caso de epidemia, puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.
  • Artículo 706: El testamento cerrado habrá de ser escrito.

Testamentos Especiales

  • Artículo 677: Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.
  • Artículo 716: En el testamento militar, los individuos podrán otorgar su testamento ante un oficial que tenga, por lo menos, la categoría de Capitán.

Institución de Herederos y Sucesión

Revocación y Capacidad de Suceder

  • Artículo 737: Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aun cuando el testador exprese en el testamento su voluntad de no revocarlas.
  • Artículo 744: Pueden suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.
  • Artículo 745: Son incapaces para suceder las criaturas abortivas y las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
  • Artículo 756: Define a los incapaces para suceder por causas de indignidad.

Reglas de Designación

  • Artículo 765: Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
  • Artículo 769: Si el testador nombra a unos herederos individualmente y a otros colectivamente, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
  • Artículo 770: Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.
  • Artículo 771: Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.
  • Artículo 774: Puede el testador sustituir a una o más personas para el caso de que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia.
  • Artículo 781: Regula la sustitución fideicomisaria.

La Legítima y las Cuotas Hereditarias

Concepto y Herederos Forzosos

  • Artículo 806: La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
  • Artículo 807: Son herederos forzosos los hijos y descendientes, los padres y ascendientes, y el cónyuge viudo.
  • Artículo 808: Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario.
  • Artículo 809: Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario, salvo si concurren con el cónyuge viudo, en cuyo caso será de una tercera parte.
  • Artículo 810: La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
  • Artículo 814: La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima.
  • Artículo 818: Para fijar la legítima, se atenderá al valor de los bienes al morir el testador, con deducción de las deudas y cargas.

La Mejora

  • Artículo 823: El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes.
  • Artículo 827: La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.
  • Artículo 829: La mejora podrá señalarse en cosa determinada.
  • Artículo 830: La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.
  • Artículo 833: El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.

Derechos del Cónyuge Viudo

  • Artículo 834: El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado legalmente o de hecho, si concurre con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
  • Artículo 837: No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
  • Artículo 838: No existiendo descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

Desheredación y Sucesión Intestada

  • Artículo 848: La desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
  • Artículo 849: La desheredación solo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.
  • Artículo 912: La sucesión legítima tiene lugar cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
  • Artículo 913: A falta de herederos testamentarios, la ley difiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.
  • Artículo 922: Si hubiere varios parientes del mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado.
  • Artículo 924: Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
  • Artículo 925: El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.
  • Artículo 926: Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes.
  • Artículo 930: La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.
  • Artículo 935: A falta de hijos y descendientes del difunto, le heredarán sus ascendientes.
  • Artículo 944: En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
  • Artículo 946: Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.
  • Artículo 948: Si concurren hermanos con sobrinos, los primeros heredan por cabezas y los segundos por estirpes.
  • Artículo 949: Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, los primeros tomarán doble porción que los segundos.
  • Artículo 950: En el caso de que no existan sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales.
  • Artículo 956: A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes secciones, heredará el Estado.

Aceptación, Acrecimiento y Partición

  • Artículo 981: En las sucesiones legítimas, la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.
  • Artículo 982: Para que tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere que dos o más sean llamados a una misma herencia sin especial designación de partes, y que uno de los llamados muera antes que el testador o renuncie.
  • Artículo 984: Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.
  • Artículo 988: La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.
  • Artículo 998: La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario.
  • Artículo 999: La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
  • Artículo 1006: Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía (ius transmissionis).
  • Artículo 1035: El heredero forzoso que concurra con otros deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores recibidos por donación (colación) para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
  • Artículo 1051: Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división.

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