Derecho de Familia: Alimentos, Matrimonio y Regímenes Económicos

1. Deuda alimenticia

Existe un derecho a solicitar los alimentos y un deber de prestarlos. La naturaleza jurídica es la de una relación obligacional entre un acreedor (alimentista) y un deudor (alimentante), determinados por su parentesco. Puede ser una obligación independiente o estar integrada en otros poderes como la patria potestad. Se define como una obligación patrimonial con una finalidad personal: la defensa de la vida y el desarrollo de la personalidad.

Caracteres

  • 1º) Personal e irrenunciable: No puede cederse a terceros ni compensarse con deudas pendientes. Esta prohibición solo afecta al derecho futuro; las pensiones atrasadas o el derecho a reclamar lo debido sí pueden renunciarse, compensarse o transmitirse (Art. 151 CC).
  • 2º) Prohibición de transacción: No se admite la transacción sobre el derecho de alimentos (Art. 1814 CC). Esto no impide pactos sobre los alimentos, pero sí la posibilidad de pedir la revisión por variación de las condiciones.
  • 3º) Obligación personalísima: Cesa con la muerte del obligado (Art. 150 CC).
  • 4º) Imprescriptible e inembargable: No está en el comercio y solo puede ser embargada con los límites de la LEC.

Obligados a prestarlos (Art. 143 CC)

Están obligados recíprocamente: los cónyuges, los ascendientes y los descendientes. En el caso de los hermanos, la ayuda se limita a los auxilios mínimos necesarios para la vida y la educación, cuando se necesiten por causa no imputable al alimentista. La obligación alcanza la línea recta y la colateral hasta el segundo grado.

Orden de reclamación (Art. 144 CC)

  1. Cónyuge.
  2. Descendientes de grado más próximo.
  3. Ascendientes de grado más próximo.
  4. Hermanos (los uterinos o consanguíneos en último lugar).

Entre parientes de la misma línea, el pariente más próximo excluye al más remoto.

Concurrencia y contenido

Art. 145: La deuda no es solidaria; se reparte proporcionalmente al caudal de los obligados. Se requiere litisconsorcio pasivo. Si hay varios alimentistas, el cónyuge e hijo sujeto a patria potestad tienen preferencia.

Art. 142 (Contenido): Incluye sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación. También gastos de embarazo y parto.

Nacimiento, cuantía y cumplimiento

  • Nacimiento (Art. 148): Exigible desde que nace la necesidad, pero se abona desde la interposición de la demanda.
  • Cuantía (Art. 146): Proporcional al caudal del alimentante y necesidades del alimentista.
  • Modo de cumplimiento (Art. 149): El obligado puede elegir entre pagar la pensión o mantener al alimentista en su casa, salvo causa justa o perjuicio al interés del menor.

Incumplimiento y extinción

El incumplimiento puede derivar en embargo, delito (Art. 226 CP), privación de la patria potestad, desheredación o revocación de donaciones. La obligación se extingue por muerte, insolvencia del deudor, desaparición de la necesidad, mala conducta del alimentista o prescripción de cinco años (Art. 1966.1º CC).

2. Patria potestad

Es una función social de responsabilidad parental ejercida en interés del hijo. Es intransmisible, irrenunciable e imprescriptible.

  • Titularidad: Corresponde a los progenitores.
  • Contenido (Art. 154 CC): Velar por los hijos, tenerlos en compañía, alimentarlos, educarlos, representarlos y administrar sus bienes.
  • Extinción: Muerte, emancipación o adopción.

3. Matrimonio

Requisitos: Capacidad, consentimiento y forma. Los impedimentos (Arts. 46-47 CC) incluyen el parentesco en línea recta, colaterales hasta tercer grado y el vínculo matrimonial previo. El consentimiento es esencial; su vicio (error, coacción, simulación o reserva mental) conlleva la nulidad.

4. Efectos comunes a nulidad, separación y divorcio

Regulados en los Arts. 90-106 CC. El convenio regulador es el acuerdo que fija los efectos (patria potestad, uso de vivienda, pensión compensatoria, etc.) y requiere aprobación judicial o formalización ante LAJ o Notario.

5. Regímenes económicos matrimoniales

Sociedad de gananciales (Art. 1344 CC)

Régimen supletorio de primer grado. Se hacen comunes las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges. Se distingue entre bienes privativos (propios) y gananciales (comunes).

Separación de bienes

Cada cónyuge mantiene su patrimonio y administración autónoma. Es supletorio de segundo grado en Derecho común. El trabajo para la casa se computa como contribución a las cargas del matrimonio.

Régimen de participación

Sistema intermedio donde, durante su vigencia, funciona como separación de bienes, pero al extinguirse, cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro» }

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