Plazo para apelar sentencia interlocutoria

II. Inexistencia del contrato


El término inexistencia puede resultar incongruente, incluso artificioso, si partimos de la premisa de que previamente ha de existir el contrato.
Y así es. Para que podamos considerar un contrato como inexistente, debe haberse producido previamente su celebración. Y esto no deja de ser, desde el punto de vista lógico, incongruente. Por eso, hay autores que niegan que la inexistencia sea en realidad una anomalía propiamente contractual. Para un amplio sector de la doctrina la inexistencia del contrato encuentra su articulación a través de la figurad de la nulidad.
Cuando a un contrato le falta un elemento esencial –
consentimiento, objeto o causa
, la anomalía se combate mediante la nulidad absoluta. La declaración de inexistencia se convierte, así, en una declaración de nulidad absoluta del contrato por falta de algún elemento esencial. El mismo planteamiento se hace cuando un contrato es simulado. En este caso, no hay en realidad un contrato; el contrato simulado es un contrato inexistente. Sin embargo, la simulación es concebida por una parte de la doctrina y la jurisprudencia como un caso más de nulidad.

III. La nulidad y la anulabilidad del contrato. 1. La categoría de la nulidad de los contratos en el CC


El CC se refiere, con carácter general, a la nulidad de los contratos en los arts. 1300 y ss. Los preceptos en cuestión no usan el término nulidad con la precisión que quizá sería deseable para la seguridad del tráfico jurídico, puesto que no distinguen entre nulidad y anulabilidad.
La mayoría de los supuestos contemplados en los arts. 1300 y ss son casos de anulabilidad, pero también se contemplan algunos supuestos de nulidad. A lo largo del CC y en muchas leyes especiales se hace alusión a la figura de la nulidad como sanción del OJ. En el CC, con carácter general, el art. 6.3 establece. En la legislación especial la nulidad aparece como sanción civil para proteger a uno de los sujetos de la relación contractual. La nulidad es, igualmente, un instrumento de protección de los consumidores que no pueden negociar las cláusulas. Se considera que para la nulidad y la anulabilidad de un contrato es necesaria una sentencia, aunque hay una línea doctrinal que defiende que puede ser declarada por los propios contratantes -sería extrajudicial-.


2.La división bipartita: la nulidad y la anulabilidad


Por recepción de la doctrina extranjera en España, en particular las doctrinas alemanas e italianas, se ha asumido en nuestro ordenamiento jurídico la división bipartita de nulidad y anulabilidad. Se suele identificar la nulidad, incluso en los textos más modernos, con la nulidad de pleno derecho o absoluta. Nosotros preferimos solo la nulidad, que puede comprender otros supuestos (p.E la simulación). 

2.1 Consecuencias jurídicas de la distinción entre nulidad y anulabilidad

La distinción entre la nulidad y la anulabilidad implica un régimen jurídico diferenciado. Incide en la legitimación activa, la apreciabilidad de oficio por los jueces y tribunales, el carácter declarativo o constitutivo de las sentencias de nulidad, la prescriptibilidad de la acción y la posible confirmación o subsanación voluntaria. 

A) Régimen jurídico de la nulidad

La nulidad, a diferencia de la anulabilidad, puede ser apreciada de oficio. Aunque la nulidad no es alegada por las partes en un procedimiento contencioso, los jueces y tribunales pueden declarar de oficio, por sí mismos, la nulidad de un contrato o parte de éste. Velar por el orden público, preservar la licitud y la moralidad de los contratos o defender los contratantes débiles son argumentos de los tribunales para declarar la nulidad de un contrato de una cláusula aunque no se haya pedido en un litigio. // – La legitimación activa para el ejercicio de la acción es muy amplia. Siempre que se tenga un interés jurídico, se puede ejercitar la acción de nulidad. – La acción de nulidad no está sujeta a ningún plazo. Se trata de una acción imprescriptible, no caduca. En la doctrina se cuestiona, no obstante, el carácter imprescriptible de la acción de nulidad, por ser más un dogma jurídico que, por otra, no tiene una base legal en nuestro OJ. No obstante, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de los contratos con efectos traslativa, la acción de nulidad puede ser vencida por el transcurso del tiempo mediante la usucapión. En algunos casos, el TS ha negado la imprescriptibilidad de la acción de nulidad. – La nulidad se puede excepcionar en un litigio. No es necesario, pues, ejercitar una acción de nulidad cuando uno es demandado en un procedimiento, sino que será suficiente oponer la excepción de nulidad frente al demandante. – La sentencia que admite la nulidad es de carácter declarativo, en tanto que se limita a reconocer una situación jurídica existente con anterioridad. -La nulidad provoca los efectos previstos en los arts. 1303 y 1307 CC (excepciones 1305 y 1306 CC). – La nulidad de un contrato es insubsanable, por ello el contrato nulo puede ser convalidado, pero no puede ser confirmado.


B) Régimen jurídico de la anulabilidad
La anulabilidad debe ser formulada expresamente por el que la invoca. Esto tiene dos consecuencias importantes: no puede ser apreciada de oficio; y tampoco puede ser excepcionada en un procedimiento (el que es demandado y quiere oponer la anulabilidad debe hacerla valer formulando la correspondiente demanda reconvencional). – La legitimación activa se reduce a los obligados principal o subsidiariamente por el contrato. -Por otra parte, las personas no podrán alegar la discapacidad o la falta de capacidad jurídica de aquellos con los que contrataron, ni las que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato (1302 CC). – El plazo de la acción es de cuatro años (1301 CC) Es un plazo de caducidad según la jurisprudencia y doctrina mayoritarias, si bien en ocasiones se ha admitido la interrupción del plazo para atender a la justicia del caso contrato. El dies a quo del cómputo es, según 1301 CC. Excepción en STS 12 Enero 2015. El 1301 CC también dies a quo cómputo para contratos celebrados por los menores.  Problemas particulares suscita el dies a quo para el ejercicio de la anulación por vicios de error o dolo, especialmente en los contratos complejos y en los contratos de tracto sucesivo. -La sentencia que admite la anulabilidad es de carácter constitutivo, pues establece una nueva situación jurídica: anula el contrato hasta entonces provisionalmente eficaz. -Los efectos son los mismos que los de la nulidad, si bien no son  de aplicación los arts 1305 y 1306 CC. -La anulabilidad de un contrato es subsanable, por ello el contrato anulable puede ser confirmado. El CC regula en los arts 1309 y SS. La confirmación mediante la cual se purifica al contrato de los vicios de que adoleciera. La confirmación puede ser expresa o tácita (p.E por transcurso del tiempo sin ejercitar la acción de anulabilidad o por haberse producido un aprovechamiento económico del contrato por quien insta la nulidad). 


C) Aspectos comunes del régimen jurídico de la nulidad y de la anulabilidad


La nulidad y la anulabilidad del contrato son sanciones civiles que impone el OJ. Mientras no exista una declaración judicial en otro sentido, el contrato aun siendo nulo o anulable existe. Solo los tribunales son competentes para declarar la nulidad o anulabilidad de un contrato. Otros operadores jurídicos pueden advertir de ello, negar la inscripción de un título que se considera nulo i imponer una sanción por infracción administrativa. // Las acciones que soliciten la nulidad de un contrato deberán dirigirse contra todos los que han intervenido en el mismo, para evitar que los no emplazados sean vencidos sin ser oídos. // La nulidad y la anulabilidad no deben perjudicar a aquellos terceros que son de buena fe. // En ambos casos (contrato nulo o anulado), declara la nulidad las partes deberán proceder a la restitución recíproca de las prestaciones en los términos de los arts. 1303, 1307 y 1308 CC.


2.2 Causa de nulidad y de anulabilidad. La nulidad parcial. La liquidación de los contratos nulos y anulados. La eliminación de las causas de nulidad y de anulabilidad.

A) Supuestos de nulidad y de anulabilidad por alguna deficiencia en el consentimiento contractual a) Personas con discapacidad que contratan sin los apoyos necesarios.

  Una persona con grandes deficiencias físicas o psíquicas, atendiendo a su grado de discapacidad real (de hecho) o judicial (determinada en una sentencia), no puede, en principio, realizar ni aceptar una oferta contractual. La falta de una voluntad real impide la formación del contrato conforme a los arts. 1261 y ss CC. De celebrarse, no obstante, el contrato sería inexistente en la mayoría delos casos al tratarse de un contrato nulo. De cualquier modo, hace falta su impugnación o que los tribunales tengan conocimiento de este contrato en virtud de otra acción. Mientras tanto, el contrato existe para el tráfico jurídico. La presunción de capacidad de obrar plena de la persona mayor de edad puede ser destruida por la anulabilidad del contrato. Cuando se celebra un contrato ante Notario, éste deberá apreciar si los contratantes tienen capacidad de obrar suficiente para otorgarlo.

B) Falta de capacidad jurídica necesaria para contratar

El mandato legal de tener una determinada edad para contratar no significa la nulidad del contrato cuando no es respetada la norma que restringe la capacidad jurídica. En principio, la minoría de edad se debe concebir como una limitación para contratar. No obstante, lo que debe primar realmente es la capacidad verdadera natural, del que contrata, antes que si cumple o no el requisito legal de capacidad jurídica. Así por el hecho de ser menor uno de los contratantes o ambos no significa siempre que los contratos celebrados por ellos sean inválidos, al menos los contratos más cotidianos. Para la propia agilidad del intercambio de bienes el OJ reconoce tácitamente la validez de los contratos más comunes. 1263 CC Ley 8/2021. Si relacionamos el 1263 con 1301-3, cabría concluir que la nulidad del contrato es por falta de la necesaria capacidad para poder contratar, pero habrá que examinar cada caso en particular. Cuando falta la asistencia, según el grado de capacidad mental que tiene el menor, habrá que examinar si es válido, si es anulable o nulo. // Existe además el estatuto jurídico del menor emancipado. Solo para los contratos onerosos no usuales y los contratos no lucrativos se controla más la capacidad jurídica del contratante, es decir, la que exige una norma concreta. 


C) Falta de consentimiento de todos los que deben intervenir en el contrato


La falta de consentimiento en un contrato en el que debe intervenir una pluralidad de sujetos es causa de nulidad para la jurisprudencia, aunque algunos autores propugnan la anulabilidad de los contratos cuando son onerosos. La falta de consentimiento se puede eliminar mediante la ratificación del contrato de quien no ha intervenido ( 1259-2 CC). 

D) Prohibiciones para contratar

Hay normas que prohíben a determinadas personas a contratar. Por lo tanto, el contrato celebrado por quien o puede contratar por prohibición expresa de una norma es radicalmente nulo. Son 226-1º,3º, 1459 CC 1677 CC-.

B) El consentimiento viciado


Se conocen como vicios del consentimiento aquellas circunstancias ajenas a la voluntad del contratante, que impiden su plena libertad contractual (violencia o intimidación), o inducen o generan como determinante una falta representación de la realidad. El art. 1265 CC determina .. En estos casos, el consentimiento existe, aunque viciado; la parte que sufre el vicio recibe protección mediante la anulabilidad del contrato. Los vicios del consentimiento constituyen una categoría jurídica que está regulada en el ordenamiento y que ha sido desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia. // En el examen de los distintos tipos de vicios del consentimiento se debe partir de la siguiente premisa: el consentimiento se presume libremente formado, de tal modo que quien invoca la existencia de un vicio debe probarla; la prueba del vicio debe ser plena, pues los vicios tienen un carácter excepcional muy acusado, dado que la falta de rigor y cautela en su apreciación mermaría considerablemente la seguridad del tráfico jurídico y la estabilidad del contrato. // Otra consideración a tener en cuenta es que el vicio ha de existir al tiempo de la prestación del consentimiento contractual, esto es, en el momento de la celebración del contrato. // La consecuencia de la concurrencia de algún vicio del consentimiento es, por norma general, la anulabilidad. Distintos tipos de vicio del consentimiento.

A) Violencia


Dice el art. 1265 CC, 1267 CC. La violencia puede ser empleada por un tercero. Art. 1268 CC. La violencia que impide que realmente se preste el consentimiento ,por lo que habrá que entender que estamos ante un caso de inexistencia o nulidad radical de l contrato, aunque sobre esta consecuencia la doctrina es´ta divida, defendiendo algún sector que la violencia es un caso de anulabilidad por considerarla un vicio del consentimiento.


La doctrina distingue entre violencia absoluta (empleo de la fuerza física sobre una persona, de modo que excluye totalmente la voluntad) y violencia compulsiva (empleo de la fuerza física sobre la persona, de modo que determina decisivamente su voluntad, pero no la suprime). // Conforme a esta distinción, seguimos la doctrina que entiende que la violencia absoluta no vicia el consentimiento, sino que excluye la voluntad. Se trata, en realidad, de un caso de inexistencia que se sanciona con la nulidad. // Por otra parte se hace muy difícil distinguir en la práctica los casos de violencia compulsiva de los de mera intimidación. Quizá sea esta la razón por la cual no encontramos casos de anulación de contratos por violencia en la jurisprudencia del TS. 

B)La intimidación

La intimidación se puede concebir como una coacción moral considerable (1267 CC) que se ejerce sobre el sujeto para que su voluntad se determine en sentido contrario a sus intereses, que atenta contra su libertad y anula el consentimiento. Se trata por tanto, de una amenaza para lograr ciertas ventajas de una persona sobre otra, con un comportamiento antijurídico orientado a lograr un propósito determinado. No se considera, por tanto, intimidación, la amenaza del ejercicio legítimo de un derecho. Las amenazas son la advertencia de un mal futuro, que debe tener el carácter de inminente y grave y que el sujeto deberá soportar si no celebrar el contrato. El contrato perfeccionado bajo una coacción física, económica o moral, aunque existe, está claramente viciado porque el contratante coaccionado lo ha suscrito con temor (que debe ser racional y fundado según el art. 1267-2 CC). La intimidación, igual que la violencia, puede haber sido causada por un tercero (1268 CC) . Por último debe haber un nexo de causalidad entre la coacción utilizada por un contratante y el temor causado a la contraparte, siendo fundamentales en estos casos las valoraciones que hacen los tribunales de instancia. // Existirá intimidación, por tanto cuando, 1, el contratante o un tercero amenace a la contraparte 2, de forma antijuridica, 3 con la producción de un mal inminente y grave en su persona.. 4 produciendo en ésta un temor racional y fundado 5 de manera que la única opción viable que tiene de conjurar el mal anunciado (nexo causal) sea realizando una declaración de voluntad -consintiendo- no deseada y contraria a sus intereses. // Debe tenerse en cuenta que la amenaza, se podrá producir a través de una conducta activa o de una omisión cualificada. La amenaza será justa, como veremos, si versa sobre el ejercicio legítimo de un derecho propio inactivo hasta ese momento. 


La intimidación se produce muchas veces en situaciones de terror o de coacción ambiental. Hay que reconocer que muchos contratos se conciertan bajo algún tipo de presión, y más en una sociedad competitiva; pero no toda presión es admisible desde el punto de vista jurídico. En nuestra sociedad son cada vez más frecuentes las presiones económicas. // La consecuencia de la intimidación es la anulabilidad del contrato (1265, 1268) La intimidación puede provocar algún caso concreto un defecto o anomalía de la causa (sería un caso de nulidad); también puede dar lugar a un contrato simulado (sería un caso de simulación).

C) El error El error puede anular el contrato (1265), peor no cualquier error (1266)

C1Requisitos del error para anular ele contrato

La primera y principal premisa es que el error ha de ser relevante es decir, sustancial y determinante para poder anular el contrato. El error ha de recaer ante todo, sobre una circunstancia determinante de la celebración del contrato, pero ese carácter determinante debe medirse desde la causa o finalidad propia de dicho contrato. El TS parte de la conexión entre el error y la causa para considerar que un contrato es anulable por error. En este sentido, un error se califica de sustancial en la medida en que frustra la finalidad común del contrato. Habrá que estar a la redacción del contrato en determinados casos para dilucidar si el error es relevante o no. // El error ha de ser además originario (no sobrevenido) y excusable (el error inexcusable no anula el contrato). // 1266 Error excusable. La jurisprudencia ha añadido este requisito sobre todo para que el futuro contratante despliegue una diligencia antes de contratar.  

C2 Tipos de error-vicio *El error sobre la persona

Dice el art 1266-2 CC. El error in personam sol oes relevante cuando afecta a la causa del contrato 

*El error sobre las premisas del contrato

Las circunstancias que son tenidas en cuenta por un sujeto para contratar con otro, constituyen para aquél las premisas del contrato. SI el contratante incurre en un error invalidante sobre estas premisas, el contrato puede ser anulado a instancia de él. 

*El error contable

1266-3, dará lugar a su corrección 

*Error en la descripción del objeto

La defectuosa descripción de un objeto puede ser un mero error material 18 TRLGDCU 


C3) El error obstativo o error en la declaración


El error obstativo o error en la declaración puede constituir una causa de nulidad del contrato cuando es evidente. El contratante realiza su oferta o acepta la oferta erróneamente. Hay una divergencia entre lo declarado y lo querido. El error obstativo lo padecen tanto el oferente como el aceptante. Para el TS es, en ocasiones una causa de anulabilidad. 

C4 El error de derecho

La ignorancia, el defectuoso conocimiento o la interpretación errónea de una norma pueden invalidar un contrato siempre que se trate de un error originario, esencial y excusable. 

D) El dolo

El dolo concebido como vicio del consentimiento, o llamado también dolo causante o causal, es la mala fe en la celebración del contrato. Como todos los vicios de consentimiento, ha de existir en el momento de la celebración del contrato. Cualquier conducta reprochable, que no sea estrictamente intimidatoria, empleada por un sujeto como medio o instrumento a través del cual obtener el consentimiento contractual de la contraparte en beneficio propio puede ser tachada de dolosa y ser causa de anulabilidad del contrato si es grave. Es posible también que exista dolo cuando una parte, consciente del error ajeno, no lo desvela. El dolo por omisión puede darse en la fase precontractual. El dolo procedente de un tercero no anula el consentimiento prestado. / El dolo tiene como efecto principal inducir a la otra contraparte a un error, lo que evidencia la estrecha relación que hay entre estos dos vicios del consentimiento. Dolo incidental, que es aquel que facilita la celebración del contrato mediante cierta astucia pero no es determinante para la efectiva celebración del mismo, éste no invalida el contrato, sino indemnización. Por último se habla del dolus bonus, que consiste en una presentación exagerada de lo que se oferta, pero que no llega a viciar el consentimiento contractual. 

e) El abuso o posición dominante en la contratación aunque no constituye propiamente una amenaza, puede ser considerado ilícito y viciar el consentimiento contractual. Para un sector importante de la doctrina es un supuesto específico de dolo. Pueden existir relaciones de confianza que generen una dependencia de una parte contratante respecto de la otra. A veces se aprovecha de una situación económica de carencia. Los posibles efectos lesivo pueden ser corregidos mediante la anulación del contrato.


F) La libertad de consentimiento al tratamiento de datos en el RGPD y la LOPD


En definitiva, la normativa de protección de datos entiende que el consentimiento no es libro, cuando: se refiere a datos que no son necesarios para el cumplimiento del contrato, la ejecución del contrato depende que el titular de los datos consienta su tratamiento, la eventual retirada del consentimiento al tratamiento de datos comporte algún tipo de perjuicio al titular de los datos. 

C) Supuestos de nulidad y de anulabilidad en relación con el objeto del contrato a) El objeto inexistente y el objeto futuro.
El objeto del contrato puede no existir en el momento de la celebración del contrato. No por ello el contrato es necesariamente inexistente, aunque esta afirmación no concuerda con 1261 CC. Sin embargo, para la doctrina moderna la inexistencia del objeto es más bien un problema de ejecución o de cumplimiento del contrato. 1271.1 CC. En la actualidad una parte de la jurisprudencia no se opone a los contratos en los que en el momento de la celebración el objeto no existe ni va a existir o solo va a existir en el futuro. Otra jurisprudencia, por el contrario, considera nulo el contrato por falta de objeto. Por otra parte el CC admite la posibilidad de que las cosas futuras sean objeto del contrato 1273 CC. 

B)Objeto imposible (cosas y servicios imposibles)

La imposibilidad absoluta y originario de una cosa o de un servicio afecta ala existencia del contrato. Incluso la imposibilidad relativa, siempre que sea originaria, puede provocar la nulidad. 1272 CC. La imposibilidad originaria puede ser también total (nulidad total del contrato) o parcial. No se debe confundir la imposibilidad originaria con la imposibilidad sobrevenida de la prestación, ésta afecta al cumplimiento del contrato, no a su eficacia. 

C) Objeto ilícito (cosas y servicios ilícitos)

La ilicitud del objeto es un supuesto claro de nulidad del contrato. Ello se deriva 1271 CC. La ilicitud viene determinada por la infracción de una norma imperativa o prohibitiva así como por el orden público. Interés usurarios. 

D) Error en el objeto

Al igual que puede existir un error en la identidad o en las cualidades de la contraparte del contrato, puede haber un error en la identidad o en las cualidades del objeto. 

E) Objeto fuera del comercio

Hay objetos que no son susceptibles de ser comercializados, tanto cosas como servicios. 


D) Supuestos de nulidad y de anulabilidad por deficiencias de la causa del contrato a) Causa inexistente 
El contrato sin causa es un contrato inexistente, según se deriva 1261-3. Asimismo el 1275 CC. Sin embargo en virtud 1277 se debe partir de la presunción de que la causa existe. Se trata de una prensunción iruis tantum. Por consiguiente, la presunción ha de ceder ante la inexistencia de la causa cuya declaración normalmente se pretende mediante la acción de nulidad. Quien alega la inexistencia de la causa debe probar que no existe. No debemos confundir el contrato sin causa, con el contrato o el negocio sin expresión de causa. Un contrato con causa inexistente normalmente creará una apariencia de causa lícita, por lo que se atacará a través de la figura de la simulación absoluta. 

B) Causa ilícita

El contrato con causa ilícita es un contrato nulo. El art 1275 CC establece que os contratos con causa ilícita no producen efecto alguno. La ilicitud, que podrá ser apreciada de oficio por lo tribunales al tratarse de una causa de nulidad puede provenir de una causa contraria a las leyes o a la moral según 1275. Sin embargo no podemos ignorar la presunción de licitud de la causa del contrato según 1277. La causa ilícita ha de ser común a las partes que intervienen e nel contrato c) Causa inmoral. 
La moralidad de los actos es muy voluble a los cambios en la sociedad.

D) La causa torpe

Es en el fondo una causa ilícita o inmoral 1306 CC.

E) Error en la causa

El régimen del error en la causa es el mismo que el error en el objeto o en la persona.

F) La causa falsa

1276 y 1301 CC.


E) Causas de nulidad por la falta de la forma ad solemnitatem en el contrato


Rige 1278. Solo cuando la forma tiene el significado ad solemnitatem, la falta de forma es un supuesto de nulidad. 

F) La nulidad parcial como regla general frente a la excepcionalidad de la nulidad total del contrato


La nulidad parcial está relacionada con el principio de conservación de los negocios jurídicos. ¿Qué sucede con la parte del contrato que ha quedado mutilado? 83.2 TRLGDCU Ley 3/2014. 

G) La liquidación de los contratos que han sido declarados nulos o han sido anulados


1303 CC. Es una consecuencia directa de la nulidad y de la anulabilidad por sus efectos retroactivos. Una vez declarada la nulidad o anulabilidad del contrato, procede la restitución recíproca de lo que cada parte contratante haya recibido en virtud del contrato. El objeto de la restitución es lo que el el art 1303 ‘materia del contrato’. 1307 CC. 1038 CC. 1034 , 1035 1036

H) La confirmación de los contratos anulables, su subsanación por el transcurso del tiempo y la convalidación de los contratos nulos a) Premisa. 
El ordenamiento establezca algún sistema que permita suprimir la situación de incertidumbre que esa eficacia pendiente de negocio anulable supone. 1. Confirmación del contrato anulable 2. Subsanación de la anulabilidad por el transcurso del tiempo b) La confirmación 
Es una manifestación de voluntad unilateral, recepticia, expresa o tácita 1313 mediante la cual se sana el contrato de los defectos negociales. 1259-2 CC, 1310. 1309 CC c)La subsanación de la anulabilidad por el transcurso del tiempo. 
1301 cc se trata plazo caducidad, para otros prescripción de la acción de anulabilidad. 

D)La convalidación del contrato nulo

Cuando no s referimos a la convalidación del contrato estamos considerando la posibilidad de la renuncia a la acción de nulidad. 

E) La conversión del contrato nulo

Es un remedio in extremis de una situación contractual anómala.


3. Nulidades especiales


Hay supuestos que no encajan en la nulidad ni en la anulabilidad. Son las clausulas abusivas en los contratos de consumo no negociados. 

IV. La simulación absoluta y relativa de los contratos. 1. El significado de la simulación del contrato


1276 CC. La simulación implica la apariencia buscada por las partes contratantes por medio de la cual se crea un contrato que solo existe en apariencia y cuya causa es también aparente. Se trata de un fenómeno de ficción o apariencia y cuya causa es también aparente. Se trata de un fenómeno de ficción o apariencia jurídica. Las simulación puede ser absoluta o relativa. 

2. Estructura de la simulación

En un caso de simulación absoluta las partes crean una apariencia de contrato sin querer en realidad celebrar negocio alguno. Puede ocurrir en cambio que debajo del contrato aparente exista otro verdadero., se trata simulación relativa. También acuerdo simulatorio. 

3. El caso típico de simulación absoluta o relativa: donación de bien inmueble disimulada por medio de compraventa otorgada en escritura publica. 

Verdadera donación, animus donandi.

4. Régimen jurídico


La simulación absoluta y la simulación relativa ese combaten con la acción de nulidad. La acción es imprescriptible tanto para casos de simulación absoluta como relativa. Puede igualmente ser alegada mediante la oportuna excepción a la contestación a una demanda. La legitimación activa corresponde al que tiene un interés legítimo en querer destruir el contrato simulado. 

5. La prueba de la simulación


Se puede probar directamente, pero se hace con presunciones de hecho o indicios. 

6. La protección de terceros


V. El negocio fiduciario. 1. El negocio fiduciario


Consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante realiza a favor del fiduciario para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. La fiducia cum amico, esta basada en un mandato o en un poder de representación, en la que media una relación de confianza. La fiducia cum creditore, es que se trata de un negocio de garantía o de afianzamiento en virtud del cual se transmite la propiedad a los únicos efectos de garantizar el pago de una deuda. La transmisión fiduciaria produce plenos efectos frente a terceros.

2. Estructura

FIDUCIANTE: transmite la propiedad de un bien FIDUCIARIO titular aparente del bien que recibe CAUSA confianza, garantía.

VI. El contrato en fraude de ley


Es un ejemplo de maquinación de las partes que intervienen en él, buscando burlar una norma imperativa o prohibitiva con apoyo de una norma de cobertura. Su sanción civil no puede ser otra que la nulidad. El fraude de ley viene prohibido expresamente en el art. 6.4. Hay contrato en fraude de ley cuando las partes quieren eludir una norma imperativa o prohibitiva al amparo de otra norma que da cobertura al contrato. Para calificar un contrato como contrato en fraude de ley es necesario, pues , que los contratantes burlen una ley imperativa o prohibitiva buscando el cobijo legal en otra norma que es de cobertura.

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