Modos de adquirir la propiedad derecho romano

La custodia, se produce cuando la obligación del deudor consiste en conservar una cosa un determinado tiempo y luego devolverla
. La conducta es la de custodiar. Así pues, custodiar es la modalidad que presenta el deber de diligencia al que está obligado el deudor, su actuación como páter diligens (el buen padre de familia, atento a las necesidades de su familia). La falta de diligencia supone la culpa. Ahora bien, custodia y custodiam praestare aparecen en las fuentes romanas empleadas con otro sentido indicando una medida de responsabilidad del deudor que abarca la hipótesis de imposibilidad en el cumplimiento de la prestación, del cual el deudor puede no haber tenido culpa alguna o por lo menos no se admite que pretenda probar que no la tuvo. En estos casos, la custodiam praestare supone una situación más gravosa para el deudor que la de praestare diligencia.
Cuando la obligación se ha hecho imposible de cumplir debido al deudor, la obligación continua y sola será sustituida dicha obligación por la entrega de una cantidad de dinero que represente interés patrimonial que tenía el acreedor en la obligación. Para fijar esta indemnización, el derecho romano no seguía un criterio uniforme, es decir no siempre sigue un mismo criterio. Unas veces las señalaba el acreedor demandante bajo juramento y otras veces, venía determinada por el juez. También la medida de la indemnización presentaba variantes que iban desde su limitación al rerum reí gremiun o vera reí stimatio hasta una estimación amplia. Es decir, las consecuencias desventajosas de la fallida prestación comprenden lo siguiente: Lo que el acreedor ha perdido por ello, el daño emergente y
Lo que el acreedor ha dejado de ganar, el lucro cesante.

Lo opuesto a la culpa, es el casus fortuitus. Se puede definir como toda causa de imposibilidad no inicial del cumplimiento de la prestación y no imputable al deudor.
Se suele distinguir entre caso fortuito y fuerza mayor, pues se considera que se da fuerza mayor cuando se dan aquellas circunstancias irremediables, no solo imprevisibles, sino también consideradas fatales en el sentido de que toda medida que tomó el deudor para evitar su consecuencia resultó en vano. En el caso fortuito, el caso es imprevisto y en la fuera mayor, aunque fuera previsible era inevitable siempre. La fuerza mayor representa un salto cualitativo respecto al caso fortuito.


La Mora: Cuando se produce un retraso injustificado en el cumplimiento de la obligación por parte del deudoro cuando se obstaculiza por parte del acreedor para recibir la prestación que ofrece el deudor en el justo tiempo establecido, el plazo. Se pueden establecer dos clases de mora:

Mora debitoris:

es en la cual incurre el deudor cuando no cumple la obligación a su debido tiempo.

Mora creditoris:

es en la cual incurre el acreedor cuando no cumple la obligación a su debido tiempo. El acreedor está impidiendo u obstaculizando al deudor que está obrando de buena voluntad, el acreedor no obra de buena voluntad. En el derecho justinianeo se establece que para que haya mora debitoris tiene que concurrir las siguientes circunstancias:

Una obligación civil

Si no existe una obligación sin una actio, no puede haber mora debitoris y por este motivo no puede darse la mora en las obligaciones naturales. Es necesario que exista una obligación civil, es decir que no sea natural.

La obligación debe ser exigible

Es decir, debe ser una obligación pura y si es condicional, o pone término o plazo se debe haber cumplido ya dicha condición o dicho término.

El retraso debe ser a causa del deudor


El acreedor debe haber formulado un requerimiento al deudor, lo que en latín se llama una interpellatio. Conminándole o pidiéndole el pago. Este requisito según algunos de los comentaristas modernos no siempre fue necesario.

Efectos de la mora debitoris:

Cuando la mora se trata del deudor produce en todas las obligaciones la perpetuación de las obligaciones con todas las consecuencias, incluso si la cosa perece fortuitamente una vez iniciada la mora. Este efecto solo se dará en las obligaciones que gozan de buena fe y más tarde en los legados y fideicomisos. Se trata de que el deudor debe abonar sus intereses. Si el acreedor admitía el pago o concedía un nuevo plazo, desaparecían los efectos de la mora cuando el acreedor admitiera dicho pago o nuevo término. Estos nuevos efectos de la mora eran denomina la hurgatio morae.

Efectos de la mora creditoris:

Esta mora exigía como requisito que la oferta debía ser completada y realizada en el tiempo oportuno por parte del deudor del objeto de la prestación e implicaba la negativa injustificada o de la falta cooperación necesaria por parte del acreedor para el pago se produzca. Sus principales efectos eran:

Elimina toda responsabilidad al deudor por la culpa levis. Pasa el riesgo de la perdida y deterioro de la cosa al acreedor. Se concedía al deudor el derecho de desembarazarse de la cosa o de obtener el resarcimiento por los gastos de conservación.


Cuando una obligación se extingue, se disuelve el vínculo existente entre el acreedor y el deudor. Los modos extintivos de las obligaciones son los hechos por los que el derecho objetivo otorga esa función.
El modo normal de la extinción de una obligación es el cumplimiento o pago realizado por una obligación, la ejecución de la prestación debida. El modo de extinguir las obligaciones:

Los sustanciales:

consisten en la efectiva actuación de la conducta del deudor que constituía la pretensión del acreedor o en una forma equivalente. Así pues, el pago opera de una forma sustancial.

Los meramente formales:

son los que paralizan o destruyen la obligación sin atender a si el acreedor ha sido pagado en realidad, solamente se quedan en la apariencia formal. No buscan en realidad saber si el acreedor ha sido satisfecho. Dentro de ellos hay algunos que precisan una forma solemne. Estos son la nexis liberati (la liberación del nexo), la acceptilatio (la aceptación) y otros como el pactum de non petendo. Modos de extinción:

Ipso iure*:

este modo hace desaparecer la obligación total y definitivamente respecto a todos los obligados en caso de que sean varios. Los modos de extinción ipso iure son: Por el pago de la deuda, Por novación, Por confusión, Por perdida de la cosa debida, Por mutuo consentimiento, Por concurso de causas lucrativas, Por muerte del deudor.

Ope excepcionis

Acción del acreedor para impugnar la facultad a la que puede renunciar es también posible contrarrestarse con una replicatio. Tiene una posibilidad de alegación limitada a un determinado período de tiempo.
Además, puede operar sola respecto de alguno de los varios sujetos que sean deudores, manteniéndose la obligación respecto de los demás sin afectar tampoco a los fiadores y a otras medidas asegurativas. En estos casos se debe indicar que ante la demanda de cumplimientos de una obligación civilmente válida, el pretor o juez promete una exceptio.
Entonces, se da el modo de extinción que ahora nos ocupa. Esta la tiene que dar el propio deudor. En este modo hay dos tipos: Por compensación. Por acto de non petendo. Los Modos voluntarios e involuntarios.


Sistema contractual romano: 

Contractus:

es el acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil como fuentes de obligaciones que está provisto de una acción.

Conventio:

es el acuerdo de voluntades que encerraba todo contrato.

Pactus:

era un acuerdo de voluntades que no creaba acción pero que podía ser protegido por el pretor por vía de exception. Además, los pactus también son cláusulas que se añaden a los contratos de buena fe y que podían ser tenidos en cuenta por el juez. Queda así restringido el concepto del contrato para referirse a aquellas relaciones jurídicas de naturaleza bilateral, capaces de hacer que surja un vínculo obligatorio entre las partes. Para un jurista clásico, podemos decir que son contratos aquellos negocios jurídicos bilaterales típicos que producen efectos obligatorios.
La bilateralidad implica que la relación jurídica contractual surja como consecuencia del concurso y acuerdo entre dos o más personas que pronuncian una declaración de voluntad por la que expresan su deseo de vincularse.
La tipicidad consiste en que el derecho romano clásico solo reconocíó como contratos a los que quedaban así determinados, es decir el negocio jurídico debe responder a unos negocios típicos ya configurados y regulados para ser reconocido como contrato.

Elementos:

Causa:

es el fin que el ius civile considera social y económicamente útil y digno de protección.  Acuerdo de las partes:
es la manifestación de voluntad recíproca de los sujetos tendentes hacia el mismo fin.

Clasificación contractual
, nos dice que las obligaciones que nacen del contrato se contraen re (por hecho real), aut verbis (verbalmente), aut litteris (por escrito)
, aut consensus (por consenso), esto es, mediante la dación de la cosa, mediante las palabras, por escritura o por simple consentimiento. A partir de esta afirmación, se suelen dividir tradicionalmente los contratos en verbales, literales, reales, consensuales. En todos ellos existe un elemento subjetivo que es el acuerdo por voluntad de cada parte, y otro objetivo que es la causa civilis, que los distingue entre sí y en tiempos de Justiniano, este hizo excluir los contratos innominados. 1 Una solemnidad formal:
Contratos formales con tres tipos: Contratos de naturaleza no bien conocida, que llamamos nexum, en el cual se subraya la voluntad entre las partes. Contratos de carácter oral.
Contrato escrito o contrato literal. 2 Si es por la entrega de la cosa (datio reí), se llamarán contratos reales, que son:

Mutuo, Comodato, Depósito, Prenda. 3

Por la causa civil, son si se realiza una prestación llevada ya a cabo para obtener, y será (contratos innominados):
Do ut des (doy y das)
Do ut facias (doy y haces)
Facio ut des (hago y das)
Facio ut facias(hago y haces). 4Si la obligación surge del consensus (convenio entre las partes), estamos hablando de un tipo de contratos que son:

Sociedad, Compraventa, Arrendamiento, Mandato. 5 Pacto


convenciones sin otro requisito, se dividen en pactos vestido y pactos nudos, pero estos pactos vestidos están excepcionalmente dotados de actio por: Ir añadidos como una cláusula adicional añadida a determinados contratos como:

Pacta adiecta

Ser disposiciones del pretor:

Pacta praetoria

Ser pacta imperiales (constituciones imperiales):

Pacta legítima


Los contratos respecto de su solemnidad. 1. Verbales y literales:


son formales. El consentimiento debe darse de una determinada manera, oral en los primeros y escrita en los segundos. Además, operaban sus efectos sin que se tuviera otra consideración que esa la forma, sin indagar el motivo inmediato justificante de la obligación.

2. Reales:

se perfeccionan cuando se ha añadido el consentimiento a la entrega de la cosa.

3. Consensuales:

no necesitan más que el consentimiento.

De derecho estricto

El campo de la obligación surgida de ellos está exclusivamente marcado por lo que taxativamente manifestaron proteger las partes. De buena fe:
Se deberá entender todo según la buena fe, se hayan referido o no a ella los contratantes.

También se distinguen los contratos en: contratos unilaterales, bilaterales y a título oneroso.

Unilaterales

En este caso solo surgen obligaciones para una de las partes contratantes. Por ejemplo, el préstamo solo para el prestatario tiene obligaciones.
Bilaterales (o sinalagmáticos): en este supuesto se distingue a su vez entre contratos sinalagmáticos perfectos y contratos sinalagmáticos imperfectos.

Perfectos

Porque necesariamente surgen en ellos obligaciones para las dos partes contratantes.

Imperfectos

En este caso nacen unilaterales en su origen, sin embargo, eventualmente a través del tiempo, pueden surgir obligaciones para la parte que solo tenía derechos, como en el depósito. Esto lo vemos en el préstamo y en la compraventa, y en este caso nos encontramos con los contratos a título lucrativo y los contratos a título oneroso.

A título lucrativo A título oneroso

Son aquellos en donde no hay contraprestación y el obligado no recibe ni recibirá nada, como en el mandato. El mandatario se obliga a realizar gratuitamente la gestión.


La stipulatio


Es un contrato formal y abstracto, unilateral y de derecho estricto por el que una persona llamada “promissor”, promete oralmente la realización de una prestación a otra llamada “stipulator”. Fue la modalidad del contrato más difundida entre los romanos, de ella viene gran parte de la doctrina contractual romana y se podía adaptar a numerosos negocios sociales. Era un contrato verbal, pues el  vínculo obligatorio surgía tras la pronunciación de las palabras. Unilateral porque solo surgen obligaciones para el promitente. Abstracto porque  la causa o finalidad económico-social por la cual se prometía, no constituía un requisito esencial del contrato. En cuanto al objeto, originariamente, la estipulación solo podía versar sobre una prestación determinada, llamado certum (certidumbre), entendida como cosa concreta, por ejemplo una finca o una cantidad precisa de dinero o una cantidad definida de otras cosas fungibles, por ejemplo 100 litros de aceite. Al cabo de un tiempo, la estipulación pudo abarcar también el incertum (incertidumbre), esto es, la entrega de una cosa no determinada o futura, realizar o no una actividad… un facere o un non facere.

Carácterísticas de la stipulatio:

Oralidad: la pregunta del acreedor y la respuesta del deudor deben ser orales (por lo que sordos y mudos no podían usar esta forma contractual). Se realizaban en latín, pero se admitían también otras lenguas mientras se entendieran los sujetos. Según Gayo, la fórmula originaria propia de los ciudadanos romanos era spondes y ellos respondían spondio, pero posteriormente se dieron otras fórmulas accesibles a extranjeros (promittispromitto, fidei promittis-fidei promitto). Presencia de las partes: ambas partes debían hallarse presentes al celebrarse el acto, y la estipulación no podía concluirse entre ausentes.

Protección procesal:

Las acciones que nacen de la estipulación son: lacondictio certae pecuniaecuando se estipulaba una suma de dinero, lacondictio certae reícuando se estipulaba una cosa concreta o una cantidad determinada de otras cosas fungibles y laactio ex stipulatucuando la estipulación tenía por objeto unincertum.


El ius iurando liberti


Consiste en dos promesas acompañadas de juramentos hechos una antes de la manumitió y otra después..

La dotis dictio*

Al igual que la anterior, la dotis tampoco afectaba la forma verdaderamente contractual de intercambio de dos manifestaciones de voluntad, sino de promesas por la cual, a la mujer de uno de sus ascendientes paternos o una de sus deudores se declaraban deudores respecto del marido a titulo de constitución de dote.
Son aquellos que se perfeccionan por medio de la escritura en la época clásica se puede considerar como único contrato de esta especie a la llamada nomina renscripticia (lista de lo que incluye la dote) también encontramos el syngrapha y el quirographa que juega un papel en el desarrollo de la stipulatio. Esta acción tenía un tiempo determinado para ejercitar la acción.

Carácterísticas de la dotis dictio:

Es un contrato formal,
Es un contrato solemne y de derecho escrito.
Solo podían tener por objeto sumas de dinero determinadas.
Es un contrato abstracto.
Es el contrato literal clásico y está relacionado con la costumbre de que todo páter familia tenía que llevar libros de contabilidad para la buena marcha de la economía familiar. Se llevaban dos libros de registro: los adversia es una especia de libros diarios y el códex era una libro de caja. La transcriptio nome are in persona consistía en una medio para transformar una obligación y elementos otro tipo de contrato era la transcriptio nominare persona in persona era la forma de trasladar una deuda de una persona a otra por eso es transcriptitio nomem a persona in persona como un juego de asentamientos en el códex. El contrato literal de los nomina transcriptitia cayó en desuso junto a la costumbre de llevar los libros. Cuando se escribe el Digesto se hace referencia a él. El jurisconsulto Gayo decía que los nomina transcriptia eran propios de los ciudadanos romanos y acaba su referencia a los contratos literales aludiendo a los quirógrafos y a los singrafos. 

Syngrapha

Estos eran documentos que conceptúan como documentos de crédito y califica como propios de los extranjeros.
De otras fuentes cabe destacar que su diferencia no era solo de forma sino también de fondo.
La forma literal de obligaciones de los peregrinos era de tres formas: Por documentos dobles suscritos por acreedor y deudor conservando cada uno un ejemplar. B. Puede reflejar un negocio inexistente con intención de que sea real pero sin serlo. C. Tiene eficacia por si ya que el documento constituye la causa generadora de la obligación.

Quirógrapha

Era una forma de obligarse de los peregrinos, en virtud de la cual, el deudor entregaba al acreedor sólo un recibo.
Supónía el reconocimiento de la deuda que se plasmaba en un solo documento que quedaba en poder del acreedor.

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