Marco Normativo y Jerarquía de las Fuentes del Derecho en España

Fuentes del Derecho en el Sistema Jurídico Español

De acuerdo con lo previsto en el Art. 149.1.8.ª de la CE, el Estado tiene competencia exclusiva en la determinación de las fuentes del Derecho. En consonancia con lo anterior, el Art. 1 del Código Civil (CC) concreta el sistema de fuentes español:

  • La ley.
  • La costumbre.
  • Los principios generales del derecho.

Entiéndase por “ley”, a los solos efectos de este Art. 1.1 del CC, cualquier norma jurídica escrita.

Disposiciones del Código Civil

  • Art. 1.2 del CC: Establece que carecerán de validez las disposiciones normativas que contravengan a otra de rango superior.
  • Art. 1.3 del CC: La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral ni al orden público y resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
  • Art. 1.4 del CC: Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
  • Art. 1.5 del CC: Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte de su ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
  • Art. 1.6 del CC: La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo (TS) al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
  • Art. 1.7 del CC: Los jueces y magistrados tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

La Constitución Española (CE) y el Principio de Legalidad

El Art. 9.1 de la CE establece que los ciudadanos y los Poderes Públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Por su parte, el Art. 9.3 garantiza:

  • El principio de legalidad.
  • La jerarquía normativa.
  • La publicidad de las normas.
  • La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
  • La seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos.

Leyes Orgánicas y Delegación Legislativa

  • Art. 81 de la CE: Define las Leyes Orgánicas (LO) como aquellas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, la aprobación de los Estatutos de Autonomía (EEAA), el régimen electoral general y las demás previstas en la CE. Su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.
  • Art. 82 de la CE: Las Cortes Generales pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley (legislación delegada) mediante una ley de bases (para textos articulados) o una ley ordinaria (para refundir textos). La delegación debe ser expresa, para una materia concreta y con plazo determinado.

Decretos-Leyes e Iniciativa Legislativa

De acuerdo con el Art. 86 de la CE, el Gobierno puede dictar disposiciones normativas con fuerza de ley y carácter provisional denominadas Decretos-Leyes en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Estos no pueden afectar a las instituciones básicas del Estado, derechos del Título I, régimen de las CCAA ni al derecho electoral general. Deben ser convalidados por el Congreso en un plazo de 30 días.

El Art. 87 de la CE establece que la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso, al Senado, a las CCAA y a la iniciativa popular (500.000 firmas).

Potestad Reglamentaria

Finalmente, el Gobierno tiene constitucionalmente atribuida la denominada potestad reglamentaria de acuerdo con lo previsto en el Art. 97 de la CE.

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