Ley de procedimiento administrativo

TÉCNICAS DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA//COMPETENCIA. Regulada art.8 Ley 40/2015. Es la función o conjunto de funciones atribuidas a un órgano administrativo que casa 1 tiene sus competencias. La consecuencia es un requisito de validez a la actividad administrativa, es siempre del órgano. CarácterÍSTICAS. 1. Obligación de su ejercicio, las funciones se asignan para aumentar teóricamente el poder de los órganos administrativos y para que ejerciten. 2. La competencia es del órgano y no de la persona física que está al frente de ese órgano, la persona podrá ir cambiando, pero no sus competencias. 3. La atribución de competencias lleva aparejada la atribución de las potestades necesarias para su ejercicio que deberán emplearse solo en el caso de que sea necesario su ejercicio. 4. La competencia es indisponible. EXCEPCIONES A LA INDISPONIBILIDAD DE COMPETENCIAS. La DELEGACIÓN, art, 9 Ley 40/2015, es la trasmisión provisional del ejercicio de una competencia, conforme a la ley.
Se realiza de un órgano administrativo a otro o entidad de derecho público de la misma A. CarácterÍSITICAS DELEGACIÓN COMPETENCIAS. No pueden ser objeto de delegación:
Los asuntos que se refieran a las relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las CG, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las CCAA y las Asambleas legislativas de las CCAA; la adopción de disposiciones de carácter general; la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos de objeto de recurso; y las materias en que así se determine por norma con rango de ley. Las delegaciones de competencia y su revocación deberán publicarse en el BOE o en el Boletín Oficial que corresponda según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. AVOCACIÓN. Es lo contrario de la delegación. En los términos y con las circunstancias de ésta, los órganos superiores pueden atraer para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos inferiores.//No se precisa publicación, bastando acuerdo motivado que debe notificarse a los interesados en el procedimiento, antes de dictar resolución final. OTRAS TÉCNICAS QUE AFECTAN AL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA. La Ley 40/2015 contempla otras técnicas que no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio, se trata de: a) La encomienda de gestión de actividades materiales o técnicas a otros órganos más idóneos para llevarla a cabo. (art.11 Ley 40/2015) b) La delegación de firma (art.12 Ley 40/2015) c) La suplencia (art.13 Ley 40/2015). 


CLASES COMPETENCIAS. A. Competencias territoriales: la competencia se ejerce dentro de un ámbito territorial determinado. B. Competencias materiales: a un órgano administrativo se le asigna un determinado tipo de competencias. Pueden ser: Generales se asigna a un órgano administrativo funciones amplías y relativamente indeterminadas. Especiales atienden a una materia concreta. JERARQUÍA. Es otra técnica de organización administrativa y consiste en la ordenación gradual y vertical de las competencias. Las carácterísticas y circunstancias necesarias para que ésta tenga lugar son: a) Se precisa de la existencia de una pluralidad de órganos 67 b) Es necesaria una identidad de competencias y cometidos por razón de la materia común para todos los órganos, ya que si cada uno de los órganos tuviese cometidos diferentes no se podría establecer una relación de jerarquía. C) Los órganos jerarquizados están subordinados unos a otros con arreglo a una escala de mayor a menor competencia. D) Hay una división de trabajo y funciones, cada órgano tiene asumidas unas competencias específicas, es decir se da una subdivisión de competencias entre los órganos jerarquizados.//Este sistema de organización tiene como consecuencia principal el mantenimiento de la unidad en el sistema orgánico.//La unidad de dirección se puede apreciar en dos mecanismos concretos. El primero es que los órganos superiores van a dictar órdenes e instrucciones de obligado cumplimiento para los órganos administrativos inferiores. El segundo mecanismo es la revisión por los órganos superiores de las actuaciones de los órganos administrativos inferiores y se materializa a través de recurso de alzada. OTRAS TÉCNICAS DE RECONDUCCIÓN A LA UNIDAD. Uno de los principios de actuación administrativa es el de coordinación (art.103.1 CE). La jerarquía resuelve buena parte de los problemas de coordinación administrativa. Más no todos. Es necesario acudir por ello a otro conjunto de técnicas que hacen posibles tal coordinación entre entes u órganos no jerarquizados. Las principales son las siguientes: COORDINACIÓN. Son numerosos los entes u órganos unipersonales y colegiados que llevan a cabo tal tarea de coordinación. Por ejemplo, los subdelegados del gobierno o el Consejo de ministros. TUTELA Consiste en la acción de tutelar o dirigir la actuación de un órgano administrativo por otro.//La tutela se diferencia de la jerarquía por no existir en la tutela relaciones de subordinación, implica vínculos menos estrechos y no da lugar a una relación de obediencia. Se manifiesta mediante aprobaciones, autorizaciones o suspensiones. 


DESCENTRALIZACIÓN. Es una solución organizatoria que pretende una mayor eficacia en el desempeño de las funciones administrativas, pero además tienen una dimensión de democracia, desde el momento en que acerca a los administrados la gestión de la actividad administrativa.//Se produce a nivel territorial o funcional. La descentralización territorial es aquella en la que se crean personas jurídicas cuyo elemento esencial es el territorio, son personas jurídicas que no pueden existir sin el territorio y se caracterizan por el carácter general de sus competencias. En la descentralización funcional se crean personas jurídicas que no tienen como elemento esencial el territorio y que se rigen por el principio de especialidad.//A nivel territorial tenemos ejemplos de ello con el fenómeno de las Comunidades Autónomas, que son entes territoriales de descentralización administrativa (aunque también ejerzan importantes funciones políticas y legislativas). Y caso claro de descentralización territorial los son las Diputaciones y Ayuntamientos.//La descentralización funcional se lleva a cabo cuando se atribuye a entes sectoriales a los que se reconoce personalidad jurídica y la gestión de servicios y de actividades públicas.//En ambos casos la descentralización crea entes personificados jurídicamente. 


Avocación (art.10 Ley 40/2015)//Es lo contrario de la delegación. En los términos y con las circunstancias de ésta, los órganos superiores pueden atraer para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos inferiores.//No se precisa publicación, bastando acuerdo motivado que debe notificarse a los interesados en el procedimiento, antes de dictar resolución final.//“ARTÍCULO 10. AVOCACIÓN. 1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.//Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.”


La organización jurídica es un requisito en el que no puede haber una actuación administrativa válida si no existe una organización jurídica legitima. No puede haber actividad pública organizada sin unos órganos preestablecidos y sería imposible para la Administración ejercer unos poderes, si previamente no han sido distribuidos ni asignados. CLASES ÓRGANOS.SEGÚN SU ÁMBITO TERRITORIAL En el ámbito de la AGE podemos distinguir entre: – Órganos centrales: tienen competencia en todo el territorio nacional, como el Presidente del Gobierno. – Órganos periféricos: son órganos de la AGE que tienen una competencia territorial más reducida, puede ser una CCAA, una provincia o incluso tener ámbito infra provincial como el Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana. Este mismo esquema se repite en las CCAA: – Órganos centrales: tienen competencia en todo el territorio de la CCAA. – Órganos periféricos: tienen competencia territorial más reducida, como una provincia o un ámbito inferior a la provincia como una comarca o municipios. En la Administración local: – Órganos centrales: alcaldía, concejalía, presidente de la diputación… – Órganos periféricos: alcalde pedáneo, concejalía de distrito… SEGÚN LA AMPLITUD DE SUS COMPETENCIAS – Órganos con competencias generales: son órganos con competencias amplias, no circunscritas a una materia especifica como el Consejo de ministros. – Órganos con competencias especiales: tienen competencia en una materia concreta como el Ministro de economía. SEGÚN LA ÍNDOLE DE SUS ACTUACIONES – Órganos activos: actúan directamente sobre la realidad modificándola o transformándola como un Ministro. – Órganos deliberantes: deciden, pero no actúan como el Consejo de ministros. – Órganos consultivos: asesoran a los órganos activos y deliberantes como el Consejo de Estado. SEGUÚN SU COMPOSICIÓN – Órganos colegiados: están integrados por más de una persona. – Órgano unipersonal: formado por una sola persona. 

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