La servidumbre de desagüe es continua y aparente

contrato no se exige ningún requisito de forma para su validez, aunque recaiga sobre un bien inmueble no derogando la regla general de libertad de forma para los contratos, que aparece recogido en el art. 1279 CC. Por tanto si existe consentimiento válidamente prestado, objeto y causa que sea cierto, licit y determinad, ese contrato verbal de constitución de la servidumbre con carácter oneroso seria válido; sin embargo en nuestro caso práctico habría un obstáculo para llegar a esa conclusión, y es que el Tribunal Supremo ha declarado elevándola al rango o a la categoría de principio general del derecho la plenitud del derecho de propiedad.
Y los principios generales del derecho no solo constituyen una fuente subsidiaria de tercer grado, que los principios generales del derecho han de informar el ordenamiento jurídico, con lo que se nos dice que es un criterio hermenéutico o de interpretación de las normas y los negocios jurídicos, y en este principio de plenitud  y libertad del dominio, ha deducido el TS, para que se considere el derecho de propiedad limitado o gravado por el derecho real en cosa ajena, que la construcción del mismo queda plenamente constituida, esto es que resulte con toda claridad que mediante el negocio jurídico se quiso constituir un derecho real sobre el que tuviera por objeto una propiedad ajena. Sobre todo cuando hay indicios de los que se puede deducir lo contrario y precisamente por eso no se inscribíó en el Registro de la Propiedad el derecho real inmobiliario, no hay constancia registral de la constitución del derecho real. En nuestro caso práctico habría dos tipos de indicios que impedirían:

  • Que pudo tratarse ese acuerdo verbal de un acuerdo provisional o momentáneo, en tanto y en cuento el edificio que evacuaba las aguas albañales contara con su propio pozo ciego. Por un servicio provisional.
  • Impide que se haya podido realizar la plena acreditación. Lo que suele ser habitual que no se haya recogido en los títulos constitutivos de las Propiedad Horizontal de ambos edificios, dichas servidumbres.

Si prosperaría la acción negatoria, porque del supuesto de hecho no resulta acreditada que esa era la voluntad de los propietarios que celebraron el acuerdo verbal. 

2

Las servidumbres se pueden adquirir de forma voluntaria por usucapión cuando son continuas y aparentes, y una tercera forma de adquisición de las servidumbres, especifica de las mismas, contenida en el art, 541 CC (“La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura”), es la adquisición por signo aparente o por destino del padre de familia. 


De lo dispuesto en el precepto extraemos los cinco requisitos que han de concurrir para que se haya podido constituir la servidumbre en nuestro caso práctico:

  • Existencia de dos predios o fincas que pertenecen a un mismo propietario.
    (En este caso, se parte de la hipótesis de que ambos si pertenecen al mismo propietario, luego si se cumple)
  • Una situación de hecho de la que se derive la existencia de un signo visible y evidente de que una de las fincas le presta una servicio a la otra determinante de una servidumbre siempre que alguna de ellas pertenezca o llegue a pertenecer en el futuro a un propietario distinto. (Ese signo evidente también existe en nuestro caso práctico). 
  • Que el signo representativo de la existencia de la servidumbre haya sido creado por el propietario de ambas fincas, cuando era propietario de estas. (También sucede)
  • Que el signo aparente de la servidumbre siga existiendo, y no haya desaparecido o no haya sido eliminado en el momento en el que se procede a transmitir a una tercera persona alguna de las dos fincas. (También se cumple en este caso)
  • Que en el título de enajenación de cualquiera de los predios o de las fincas no se exprese nada en contra de la pervivencia de la servidumbre. (Problema: en el título de compraventa del edificio que está prestando el servicio se hace constar que quien o quienes lo adquieren lo hacen libre de cargas o graváMenes. Hay una clausula en la que el vendedor declara que lo que vende y va a transmitir no se encuentra gravado por ningún derecho real.

El TS, ha declarado a este tipo de cláusulas, por tratarse de una cláusula de estilo, como ambigua llegando a la conclusión de que no es suficiente para evitar que mediante lo que establece el art. 541 CC



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