La Posesión en el Derecho Civil
El derecho de posesión es un derecho temporal, es decir, transitorio. Su carácter transitorio se debe a dos circunstancias principales: que el poseedor adquiera la titularidad de la cosa por usucapión si el propietario no la reclama, o que el dueño de la cosa reivindique la posesión.
Concepto de Posesión
La doctrina plantea que en nuestro sistema jurídico no se puede ofrecer un concepto apriorístico de la posesión. Esto se debe a que la posesión es una institución que contiene normas de distinto origen y a la diversidad de supuestos posesorios establecidos en nuestro ordenamiento, que son de distinta naturaleza. No obstante, podemos dar un concepto a posteriori de la posesión, una vez analizados sus efectos jurídicos.
Según Diego Spin: «La posesión es un poder de hecho sobre una cosa, independientemente de que se tenga como propia o ajena, con o sin derecho. Se limita al uso de la cosa.»
Efectos Jurídicos de la Posesión
La doctrina moderna aborda la posesión a través de sus efectos:
- Efecto de tutela jurídica o defensa: Consiste en la protección del poseedor por el mero hecho de serlo. Se desprende de los artículos 441 y 442 del Código Civil (CC).
- Efecto de función legitimadora: Esta función se basa en el hecho de que quien posee aparenta ser titular de la cosa, por tanto, la posesión se convierte en un medio de publicidad. Se regula en los artículos 448 y 464 CC.
- Efecto de transformación: Es el que permite que la posesión se convierta en titular real a partir de esa apariencia, es decir, el poseedor de la cosa puede convertirse en titular a través de la usucapión. Se fundamenta en los artículos 1930 y siguientes del CC.
Con base en estos efectos, la doctrina elabora varios conceptos, entre los que destacamos el siguiente:
“La posesión sería aquella situación jurídica que legitima a una persona, en virtud de la apariencia, para la titularidad de un derecho real, lo que le permite defenderla jurídicamente y transformar dicha apariencia en una titularidad jurídico-real.”
Fundamento de la Posesión
Los fundamentos de la posesión deben vincularse con la protección posesoria, analizando por qué se protege la posesión y cuáles son los criterios jurídico-civiles que justifican dicha protección. Este tema se enmarca en la filosofía del derecho, donde la doctrina no es unánime.
Posiciones Doctrinales sobre el Fundamento de la Posesión
Así, tenemos dos posiciones distintas:
Díez-Picazo y Lacruz Verdejo
Mantienen que la protección de la posesión se debe a que con ella se protege la paz social. Además, se protege la apariencia jurídica en el sentido de que quien está poseyendo aparenta ser el titular.
Teorías sobre las Circunstancias para Proteger la Posesión
Esta posición doctrinal determina las circunstancias que deben concurrir para proteger la posesión. Y esas circunstancias son:
- La teoría subjetiva: Sostiene que para que la posesión sea protegida, deben concurrir dos requisitos: El corpus, que es la tenencia material de la cosa, y el animus, que es la intención de poseer la cosa como si se fuese el titular del derecho real.
- La teoría objetiva: Para esta, basta la mera detentación de una cosa para que exista posesión, ya que en esta detentación va implícito el animus.
Nuestra regulación, en su artículo 430 del Código Civil (CC), parece alinearse con las teorías subjetivas. Sin embargo, el propio Código se contradice, ya que el artículo 446 CC establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, sin que sea necesario el animus (lo que se alinea con la teoría objetiva).
La Posesión: ¿Hecho o Derecho?
En cuanto a esta distinción, la doctrina es ambivalente. Tenemos dos teorías opuestas:
Díez-Picazo y Lacruz Verdejo
Para ellos, la posesión en sí es una circunstancia fáctica, es un hecho. Ahora bien, cuando el ordenamiento jurídico la acoge, nos estamos refiriendo ya a la posesión como un derecho, es decir, cuando está protegida por el ordenamiento jurídico.
Se enmarca dentro del ámbito del derecho civil y, en consecuencia, del derecho real. En primer lugar, porque existe una inherencia a la cosa (relación directa con ella) y, en segundo lugar, porque esta protección del ordenamiento es erga omnes, es decir, se puede oponer frente a cualquiera.
Albaladejo
Para este autor, en primer lugar, la posesión es un hecho. Lo que la distingue de la postura anterior es que no siempre es necesaria la detentación material de la cosa. Se basa en que, cuando una persona es despojada de la posesión, esa persona tiene el plazo de un año para reclamarla ante los tribunales.
Esto se evidencia en la acción de restitución de la posesión (artículos 441 y 446 CC) y en los supuestos de la posesión civilísima (artículo 440 CC). La posesión civilísima se refiere al periodo de tiempo que transcurre desde el fallecimiento de una persona hasta que sus herederos aceptan la herencia.
Ambas posturas, aunque con matices, configuran la posesión como: 1) un derecho natural (la facultad de poseer la cosa) y 2) digna de protección jurídica.
Adquisición de la Posesión
Dentro de la adquisición de la posesión, distinguiremos tres elementos:
- Elemento personal: ¿Quién puede poseer?
- Elemento formal: ¿Cómo se adquiere la posesión?
- Elemento real: ¿Qué puede ser objeto de posesión?
1. Elemento Personal: ¿Quién puede poseer?
Debemos analizar el artículo 443 del Código Civil, que regula quién puede poseer. Este artículo establece que los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión de cosas, pero necesitan de representante legal para ejercer los derechos derivados de ella. El artículo 443 CC amplía la capacidad para ser poseedor. Sin embargo, su segundo párrafo establece una limitación: para ejercer las facultades derivadas de la posesión, se requiere capacidad natural, es decir, la aptitud para comprender el acto que se realiza y sus consecuencias.
También se puede adquirir la posesión por medio de representantes (artículo 439 CC). Es decir, una persona puede adquirir la posesión en nombre de otra.
2. Elemento Formal: ¿Cómo se adquiere la posesión?
La adquisición de la posesión se regula en el artículo 438 del Código Civil, que establece:
«La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho».
Este artículo establece tres medios de adquisición, que pueden clasificarse en:
- Ocupación material (Adquisición Originaria): Se produce sin necesidad de un titular anterior.
- Sujeción a la voluntad (Adquisición Derivativa): Proviene de un titular anterior y es relevante para la usucapión.
- Actos propios y formalidades legales (Ej. Posesión Civilísima): Como la posesión civilísima del artículo 440 CC.
3. Elemento Real: ¿Qué puede ser objeto de posesión?
Puede ser objeto de posesión lo establecido en el artículo 437 del Código Civil. Solo pueden ser objeto de posesión las cosas o derechos que sean susceptibles de apropiación. Por tanto, abarca cualquier cosa o derecho, salvo aquellos que sean:
- Extra commercium (fuera del comercio de los hombres)
- Ilícitas
- Públicas (de dominio público)
- De carácter sacro
- Imposibles de detentar por su naturaleza (ej. el aire)
El artículo 437 CC no solo se refiere a cosas, sino también a derechos. En cuanto a los derechos, se distinguen:
- Derechos de crédito: Generalmente no son objeto de posesión, salvo excepciones como el arrendamiento o el depósito, donde la posesión recae sobre la cosa arrendada o depositada, no sobre el crédito en sí. La determinación de qué derechos de crédito pueden ser poseídos es compleja.
- Derechos reales: La mayoría son susceptibles de posesión. Sin embargo, existen supuestos híbridos o discutibles. Por ejemplo, la hipoteca no es un derecho poseíble en sí misma, ya que no implica una tenencia material. El derecho de prenda, aunque implica la entrega de una cosa, su posesión es instrumental a la garantía, y su naturaleza posesoria es objeto de debate.
También es discutible la posesión de las servidumbres prediales discontinuas y no aparentes (artículo 532 CC). Las discontinuas se ejercen de forma esporádica, mientras que las no aparentes carecen de un signo exterior que revele su existencia (ej. un acuerdo verbal para no pasar por un lugar).