Ius trasmisionis derecho representación y acrecer

EL DERECHO DE ACRECER. Consiste en que el testador distribuye una herencia entre varias personas, de modo que si alguno de los herederos no puede suceder por su premoriencia, su parte acrecentaba la parte del resto de herederos. Es una presunta voluntad del causante. Las normas del derecho de acrecer son normas de derecho dispositivo, es decir, que esta figura está prevista por el ordenamiento para el caso de que el causante no establezca otra cosa. Requisitos. 1. Que haya un llamamiento conjunto y solidario. 2. Que se produzca una porción vacante: Premoriencia; Renuncia de la herencia; Incapacidad para suceder. Otros casos. (Ejemplo: nasciturus, condición resolutoria que se cumple, etc.). 3. Que el testador no haya dispuesto nada en contra del acrecimiento.  En relación a las legítimas, entre herederos forzosos tendrá lugar el derecho de acrecer cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño (3º).  El tercio de legítima estricta no sería parte de la libre disposición, por lo que el derecho de acrecer no se aplica, sino que operaría el derecho de representación.
El tercio de mejora, dependerá de la naturaleza jurídica que le atribuyamos: Si entendemos que es parte de la legítima estricta, entonces no se aplicará el derecho de acrecer; Si entendemos que forma parte de la libre disposición, entonces si se aplicaría el derecho de acrecer.

DERECHO DE REPRESENTACIÓN. Es el derecho o situación que alguien ocupa en una herencia en el lugar que hubiere correspondido a un pariente que no ha podido llegar a ser heredero. Presupuestos: 1. Que el llamado a la herencia no la pueda adquirir por premoriencia o por indignidad para suceder (nunca en el caso de renuncia). En el caso de desheredación no se menciona porque el derecho de representación se regula por la sucesión intestada, y la desheredación se rige por sucesión testamentaria. 2. Que existan los parientes en la línea recta descendente y la colateral.Efectos. Si se realizó alguna donación se imputará en la parte del premuerto y se colacionará En cambio si la donación se realiza a favor de los nietos, ésta no se tendrá que colacionar. Tradicionalmente el derecho de representación se regula, en principio, para la sucesión intestada. Derecho de representación y legítima. El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz para heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo en los casos de: 1. Premoriencia. 2. Desheredación. 3. Indignidad Para suceder. 4. Preterición. Si la sucesión es testamentaria tendremos que diferenciar a que parte de la herencia estamos haciendo referencia: Legítima: Derecho de acrecer sólo cuando no sea el derecho de representación. Libre disposición: Derecho de acrecer siempre que se den los presupuestos mencionados anteriormente. Mejora: Depende de la naturaleza jurídica que le atribuyamos: Para Castán: La mejora es una parte de la legítima por lo que se daría el derecho de representación. Para Puig Brutau y el TS: La mejora es una parte de la libre disposición, por tanto, derecho de acrecer.

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS LEGÍTIMAS. Desde un punto de vista conceptual a la legítima se le puede calificar desde distintos puntos de vista: 1. Legítima como parshereditatis. Considera legitimario al que recibe una cuota o parte de la herencia, integrada por el activo y pasivo correspondiente (lo considera como un heredero). 2. Legítima como parsbonorum. El legitimario tiene derecho a una cuota líquida del patrimonio hereditario, es decir, deducidas las cargas, por lo que no tiene la cualidad de heredero y esa cuota líquida puede recibirla por cualquier título, pero siempre de bienes de la herencia. 3. Legítima como parsvaloris. Considera legitimario al que tiene un derecho de crédito sobre la herencia que no recae sobre bienes determinados y que se puede pagar en dinero. 4. Legítima como parsvaloris – bonorum. El legitimario tiene un derecho de crédito contra la herencia y tiene garantizada su efectividad con los bienes que la integran. La mayoría de la doctrina considera la legítima como parsbonorum, basándose en la redacción de dos preceptos (art. 815 y 818 Cc), salvo determinados casos en los que se podría considerar como parsvaloris – bonorum.

PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LA LEGITIMA El legitimario podrá reclamar la legítima: 1.Íntegramente (intangibilidad cuantitativa). Pues la legítima es un límite infranqueable, en relación a todas las liberalidades del causante. De modo que cualquier donación, transmisión gratuita, legado, etc., que previa imputación exceda de la parte de la que el testador podía disponer, será inoficiosa y podrá reducirse (legado: art. 817 Cc, donación: art. 819.3 Cc). En este caso también cabe hablar de la posibilidad de que el legitimario reclame la legítima a través de la acción de complemento de la legítima (art. 815 Cc). Según la mayoría de la doctrina el vehículo para hacer valer esto es el juicio declarativo ordinario. 2.Libre de cargas o graváMenes (intangibilidad cualitativa). Aunque existen una serie de excepciones: Usufructo del cónyuge viudo, que recae sobre el tercio de mejora (art. 834 Cc). Descendientejudicialmente incapacitado, y se establece una sustitución fideicomisaria (art. 808 ultimo pfoCc).También cabe hablar del caso de desheredación, en el que se priva de la legítima al legitimario. Pero no se trata de una carga, sino de una privación.  El Código en el art. 816 Cc considera nula toda renuncia o transacción sobre la legítima futura.


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