Instrumento publico o autentico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario ¿Notario?

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DERECHO NOTARIAL

LOS AUXILIARES DE LA Administración DE JUSTICIA

Son los diversos Funcionarios que desarrollan funciones de apoyo y colaboración a la labor Jurisdiccional en diversas materias, recibiendo o no remuneración fiscal.

Tienen en común Encontrarse bajo la dependencia del poder judicial y ejercen sus funciones Dentro de un ámbito de competencia determinado, si no ante un único Tribunal.

Están regulados en el Título XI del Código Orgánico de Tribunales, el cual reserva un párrafo para Cada uno de ellos. En el caso de los Conservadores existe también un Completo reglamento que describe pormenorizadamente sus funciones y la manera De proceder ante cada requerimiento.

Nombramientos, Juramento e instalación

Los auxiliares de la Administración de justicia, al igual que los jueces, son nombrados en calidad De titulares, suplentes o interinos.

Notarios, Conservadores y Archiveros Judiciales, además, pueden ser nombrados en calidad De reemplazantes, según el art.177 de la ley
18.700 (LOC sobre votaciones Populares y escrutinios). Si se nombra a un auxiliar de la administración de Justicia sin indicar la calidad, se entiende que lo es como propietario (Titular). Ninguno de estos cargos puede permanecer vacante.

Nombramiento

Por regla general, Los cargos en calidad de propietarios son nombrados por el Presidente de la República, a Propuesta en terna de la Corte De Apelaciones respectiva, salvo el caso del Fiscal de la Corte Suprema, para Cuya designación se forma una nómina con cinco nombres, denominada quina o Cinquena. En los casos en que los postulantes no sean abogados, la Corte podrá exigir rendir un Examen de competencia cuando se trate de proveer un cargo para el cual no se Requiera estar en posesión de ese título profesional.

En la mayoría de los Casos, para servir el cargo se requiere reunir los mismos requisitos que para Ser juez. En el caso de los fiscales judiciales, serán los necesarios para ser Integrante del respectivo Tribunal.

Receptores y procuradores del número Sólo requieren tener derecho a sufragio. Los asistentes sociales, necesitan el Título profesional de su especialidad.

La designación se Hace por decreto supremo expedido por el Ministerio de Justicia.

Inhabilidades, incapacidades e Incompatibilidades:


No pueden ser Oficiales del Ministerio Público, defensores públicos ni relatores, los que no Pueden ser jueces de letras.
En el caso de los Notarios, el Código Va más allá, considerando que no pueden ejercer el oficio: los interdictos Por demencia o disipación; sordos, ciegos y mudos; los acusados de crimen o Simple delito;
y los que estén sufriendo la pena de inhabilitación para Ejercer cargos y oficios públicos.

Existen incapacidades En razón de parentesco, establecidas en los artículos 258, 259 y 260 del Código Orgánico de Tribunales. Básicamente, estas normas impiden que los cargos Se provean en favor de los parientes más cercanos de una persona, Incluyendo al cónyuge.

Juramento e instalación

Antes de desempeñar Sus cargos, los auxiliares de la administración de justicia prestarán juramento, Bajo la siguiente fórmula:

“¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que guardaréis la Constitución y las Leyes de la República Y que desempeñaréis fielmente las funciones de vuestro cargo?”.

El interrogado responderá: “Si juro”, y el magistrado que le tome el juramento añadirá: “Si así lo Hiciereis Dios os ayude, y si no, os lo demande”.

Los que desempeñen Funciones ante los Tribunales superiores, prestarán juramento ante el Presidente de dicho Tribunal.

*** Juramento ante Juez o en Tribunales Superiores ante Juez Presidente.

Obligaciones y Prohibiciones

Obligación de residencia

Se refiere a la Necesidad de residir constantemente en la ciudad o localidad en que tenga asiento El Tribunal ante el cual deban prestar sus servicios, quedando exceptuados Sólo los relatores.
En casos calificados, la Corte de Apelaciones Respectiva podrá autorizar la residencia en lugar diverso.

Obligación de asistencia

Significa que deben Concurrir a sus respectivos despachos tantas horas como lo disponga la ley. Los secretarios, desde una hora antes y hasta una hora después del Horario de funcionamiento del Tribunal. Los receptores, al menos deben Estar en sus oficinas durante las dos primeras horas de Funcionamiento de los Tribunales, a disposición de estos y del público que Requiera de sus servicios. Los notarios, conservadores y archiveros, Atenderán los días y horas en que estén autorizados por la respectiva Corte, ya que el reglamento al que se refiere el la ley nunca se ha dictado.

Permisos

Ningún notario, Conservador, archivero, secretario, administrador de tribunal, procurador o Receptor podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de asistir Diariamente a su oficina sin permiso del Presidente de la Corterespectiva, o Del juez de letras de la localidad en que ejercen sus funciones.

Este permiso no podrá Exceder de:

Secretarios y Administradores de Tribunales


8 días.

Notarios, Conservadores y Archiveros


60 días

Otros funcionarios: 1 mes.

Los notarios, conservadores Y archiveros, cuando soliciten permiso por menos de dos meses, pueden proponer Al juez al abogado que deba subrogarlos, bajo su responsabilidad.

Remuneraciones


Hay auxiliares que Son remunerados por el Estado, reciben un sueldo de acuerdo a la escala Respectiva y las asignaciones que correspondan según la ley. Es el caso de los Consejeros técnicos, secretarios, administradores de tribunales, relatores, Bibliotecarios y fiscales judiciales. De entre ellos, sólo los secretarios De juzgados de letras pueden cobrar adicionalmente emolumentos Por su intervención como actuarios en juicios arbitrales o en calidad de Ministros de fe en la facción de inventarios solemnes.

Otro grupo percibe Sus honorarios directamente del público al que prestan sus servicios, Como los notarios, conservadores, archiveros, receptores, procuradores del Número y defensores públicos.

***Los auxiliares de La administración de justicia no pueden fijar libremente el valor al Público de las actuaciones que realizan, precios que son fijados Por decreto del Ministerio de Justicia.

El ARANCEL constituye El único parámetro sobre la base del cual este último grupo de auxiliares puede Cobrar por sus servicios. El sistema fijado, en ciertos casos permite el cobro Por varias diligencias comprendidas en la realización de un mismo acto. Generalmente establece valores máximos y en el caso de existir Contravenciones, puede reclamarse ante la Intendencia o Gobernación, sin perjuicio de las quejas que se planteen ante la Corte de Apelaciones respectiva.

La última fijación de Aranceles de notarios públicos y conservadores de bienes raíces, que actualizó Los mismos en razón al valor de la moneda, fue establecida mediante los Decretos Nº 587 y Nº 588 de 1998 del Ministerio de Justicia.

En cuanto a los empleados De sus oficinas, éstos quedan sometidos al Código del Trabajo como Cualquier trabajador.

Supervigilancia y fiscalización

Todos los auxiliares De la administración de justicia dependen disciplinariamente de la Corte de Apelaciones competente de acuerdo a la ubicación geográfica donde se encuentren emplazados. Sin Perjuicio de lo anterior, en muchos casos en que la referida Corte está a una Distancia muy grande o fuera de la localidad en que desempeñan funciones, tal Dependencia se ejerce a través del Juez Letrado de la localidad.

En virtud de esta Dependencia, los notarios y conservadores, especialmente, quedan sometidos a VISITAS Ordinarias realizadas por el juez de letras o el Ministro de la Corte de Apelaciones que Por turno deba realizarlas, y en las que se revisan los aspectos más Importantes de su quehacer cotidiano. Las visitas comprenden el examen de los Libros y registros a cargo de estos funcionarios, la situación laboral de los Empleados (pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales). De la visita Se levanta un acta quedando copia de ella en el oficio y otra en El Tribunal.

Si se detectan Irregularidades en el desempeño de estos funcionarios, el juez o ministro puede Iniciar una investigación administrativa para determinar si cabe o no responsabilidad.
Además, las Cortes de Apelaciones pueden recibir QUEJAS VERBALES del Público sobre las faltas o abusos que se cometieren, debiendo en cada caso Aplicar las sanciones que correspondan según se establece en el Artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales y corresponden a:

Amonestación privada;

Censura por escrito;

Multa de uno a quince días De sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y media Unidades Tributarias Mensuales, y

Suspensión de sus Funciones hasta Por un mes, gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, cuando Procediere

Por su parte la conducta Ministerial de los relatores, secretarios, notarios, conservadores, Archiveros, procuradores, receptores y empleados de secretaría se halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán imponer a Dichos funcionarios, procediendo de plano, las penas correccionales Mencionadas (Art. 532 COT)
y además la de suspensión hasta Por sesenta días de sus respectivos empleos u oficios, siempre que La prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo exigieren.

Suspensión y expiración de funciones

Rigen para los Auxiliares de la administración de justicia las causas de suspensión de Funciones del cargo de JUEZ, señaladas en el artículo 335 del COT.

De todos ellos, sólo Los Fiscales son inamovibles, salvo por causa legalmente sentenciada.

Los Demás, serán removidos por el Presidente de la República con el solo Acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva.

Remoción POR Calificación

El funcionario que figure en LISTA DEFICIENTE o, Por segundo año consecutivo en LISTA CONDICIONAL, una vez firme la Calificación respectiva, quedará removido de su cargo por El solo ministerio de la ley.

Art. 335 COT. Las funciones de juez se Suspenden:


1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia Que  declara haber lugar a la querella De capítulos por  delitos cometidos En el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación Tratándose de delitos comunes.

2° Por la sentencia de primera instancia que Lo condena a destitución dictada en un proceso de amovilidad;


3° Por la aplicación de la medida disciplinaria de suspensión, y

4° Por licencia concedida con arreglo A la ley.

Además, los cargos de Los auxiliares de la Administración de Justicia expiran por incurrir éstos en Alguna de las incapacidades establecidas por la ley para Ejercerlos; por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con Fondos fiscales, y las demás inhabilidades legales.

Los secretarios, Notarios, conservadores, archiveros, receptores, miembros de los consejos Técnicos y procuradores cesarán también en sus funciones si fueren condenados A la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos.

Expiración POR EDAD


Según lo dispone el Artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales, “Los auxiliares de la Administración de Justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco Años de edad (75)
”.

FUNCIONES AUXILIARES Y SUS PRINCIPALES FUNCIONES

CONSEJEROS TÉCNICOS DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA


Fueron creados por la Ley 19.968. Su misión es asesorar, individual o colectivamente, a los jueces En el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, En el ámbito de su especialidad

FISCALÍA JUDICIAL


Es un órgano auxiliar De la administración de justicia que tiene por misión primordial representar Ante los Tribunales de justicia los intereses generales de la sociedad. Está Compuesta por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, que es el jefe del Servicio y por los fiscales de las Cortes de Apelaciones, todos los cuales Forman un escalafón jerárquico.

En la función Judicial que este ministerio tiene, puede intervenir, según la naturaleza de Los negocios, como parte principal como tercero o como auxiliar del juez. Además tiene otras funciones, por ejemplo, de índole administrativa.

*** OJO no confundir Con Fiscales del Ministerio Público

DEFENSORES PÚBLICOS


Son auxiliares de la Administración de justicia encargados de defender ante los Tribunales los Derechos e intereses de los menores, de los incapaces, de los ausentes y de las Obras pías o de beneficencia, mediante informes que se agregan a los procesos En los que son requeridos. Esta misión, que es la fundamental del defensor Público, tiene su razón de ser en la capacidad imperfecta de las personas a Quienes debe defender que les impide desempeñarse por sí mismos.

Hay por lo menos un Defensor público en cada territorio jurisdiccional de juzgado de letras, ante Los cuales ejercen su ministerio.

*** OJO no confundir Con Defensores Penales Públicos (Defensoría Penal) ni con Defensores Laborales Públicos (Defensoría Laboral)

LOS RELATORES

Los relatores son los Auxiliares de la administración de justicia que tienen por misión esencial dar A los Tribunales Superiores de Justicia (CA y CS) un conocimiento razonado y Metódico de los asuntos sometidos a su conocimiento. El acto por el cual se Manifiesta su actividad, se denomina “relación”, y es un relato oral de los Elementos esenciales del procedimiento. Constituye una excepción al principio De inmediación, autorizada por la ley (art.161 Código de Procedimiento Civil).

LOS SECRETARIOS


Son funcionarios del Poder judicial, generalmente abogados, los cuales tienen como misión Primordial dar cuenta diariamente al Tribunal en que presten sus servicios de Las solicitudes que presentaren las partes; así como autorizar las providencias O resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren. Otras funciones que Cumplen: autorizar los patrocinios y poderes judiciales que puedan otorgarse Ante ellos; son ministros de fe, realizar certificaciones, elaborar el Estado Diario, dictar ciertas resoluciones de mero trámite; en los Tribunales Superiores (CA y CS) formar la tabla de los asuntos que conocerán; llevar los Libros y registros que ordena la ley. En el caso del secretario abogado, puede Subrogar al Juez, en ciertos casos.

*** Tribunales Reformados (Familia, Laboral y Penal) se llama Jefe de Unidad de Causas

LOS ADMINISTRADORES DE TRIBUNALES


Los administradores De tribunales son funcionarios auxiliares de la administración de justicia Encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales A su cargo (Tribunal de juicio oral en lo penal, juzgados de garantía, juzgado De familia, juzgado laboral, juzgado de cobranza previsional).

Sus funciones Principales son:


Dirigir Las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado.; Proponer al Comité de Jueces al subadministrador, jefes de unidades y de los Empleados del tribunal, y removerlos por causa legal; Evaluar al personal a su Cargo;  Distribuir las causas (Ojo Jefe De Unidad de Causas); Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente Del tribunal (Ojo Jefe de Unidad de Servicios); Elaborar el presupuesto; y las Demás que se le encomienden.

Con ellos se llenó un Vacío en la administración de justicia: liberar a los Tribunales de ejecutar Las tareas cotidianas que no tienen que ver directamente con la jurisdicción.

De esta forma, los Jueces y secretarios pueden dedicar más tiempo a las labores que les son Propias: impartir justicia.

LOS RECEPTORES


Son Ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los Secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de justicia y Evacuar todas aquellas diligencias que los mismos Tribunales les cometieren. (notificaciones)

Sus funciones Principales son


Notificar a las partes las resoluciones de los Tribunales, cuando deba hacerse Fuera del recinto en que funcionan; actuar como ministro de fe en la recepción De la prueba testimonial, y las demás que les encomiendes las leyes. (Por Ejemplo embargo, retiro de bienes, etc.)

LOS PROCURADORES DEL NÚMERO


Son oficiales de la Administración de justicia, encargados de representar en juicio a las partes.
Son una especie de mandatarios judiciales especialmente dedicados a Comparecer por otros ante los Tribunales superiores de justicia, cuando las Partes están alejadas de los lugares en que éstos funcionan o cuando la parte No ha comparecido en tiempo y forma, quedando rebelde. Estos procuradores del Número no tienen remuneración del Estado, sólo perciben derechos de las propias Partes que le confieren su representación.

LOS NOTARIOS


Son ministros de fe Pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que Ante ellos se otorgaren; de dar a las partes interesadas los testimonios que Pidieren; y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.
Si Bien la función principal del notario es autorizar escritura pública, existen Muchas obligaciones relacionadas con ellas que forman parte de su estatuto. Es Así como en materia tributaria el notario (igual que el conservador), cumplen Con fiscalizar el pago de ciertos tributos. Durante las elecciones populares, Son encargados de oficiar como integrantes de la Junta electoral o delegados de La misma.

Sin perjuicio de lo Que más adelante se dirá en este curso, debe quedar claro que las funciones Del Notario, por estar establecidas por ley, deben ceñirse a lo que esta Establece.

LOS CONSERVADORES


Son los Ministros de fe encargados de los registros conservatorios de Bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedad propiamente Mineras, de Asociaciones de canalistas y demás que les encomienden las leyes.

Hay un conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituye El territorio jurisdiccional de juzgado de letras. Hay un registro Conservatorio con asiento en la comuna de Santiago para el servicio del Territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que Constituirá un solo oficio desempeñado por tres funcionarios.

A los Conservadores les corresponde practicar las inscripciones que ordenan Las leyes en sus respectivos registros y dar las copias y certificados que se Les piden.

Los registros son los siguientes:


A. Registro de Bienes Raíces


Se compone de cuatro libros: el Repertorio, el Registro de Propiedad, el Registro de Hipoteca y GraváMenes, y el Registro de Interdicciones y Prohibiciones.

B. Registro de Comercio


C. Registro de Minas


(Tiene la particularidad de encontrarse siempre a cargo de un notario).

D. Registro de Asociaciones de canalistas


E. Registro de Accionistas de sociedades propiamente mineras

LOS ARCHIVEROS JUDICIALES


Son Ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos Que establece la ley y de dar a las partes interesadas los testimonios o copias Que ellos pidieren. Habrá archivero en las comunas de asiento de Corte de Apelaciones y en los demás comunas que determine el Presidente de la República, Con previo informe de la Corte de Apelaciones.

Los archiveros judiciales tendrán por territorio jurisdiccional el que Corresponden a los juzgados de letras de la respectiva comuna.

Sus funciones principales son: custodiar los procesos (expedientes) Seguidos ante los Tribunales de su territorio, incluso los arbitrales; los Libros copiadores de sentencias; y los protocolos de escrituras públicas Otorgadas en el territorio jurisdiccional respectivo, que le son remitidos por Los notarios.

LOS ASISTENTES SOCIALES JUDICIALES


Son aquellos auxiliares de la administración de justicia cuya función es La de informar al tribunal acerca de los aspectos sociales, económicos, Ambientales, educacionales y demás que se les requiera, con respecto a las Partes o a los hechos y situaciones que han provocado el conflicto o la Conducta irregular del individuo. En la práctica, sus actuaciones se reflejan En reportes escritos que remite al tribunal que los requiere, dando cuenta de Ciertos hechos en la perspectiva expresada en la resolución correspondiente.

LOS BIBLIOTECARIOS JUDICIALES


Son aquellos auxiliares de la administración de justicia cuya función es La custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que Desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le Encomienden en relación con las estadísticas del tribunal.

CERTEZA Y SEGURIDAD Jurídica

La seguridad Jurídica entiende que un individuo siempre en su actuar busca llevar de Mejor manera las diversas problemáticas jurídicas del día a día así entonces Los sujetos necesitamos saber en qué y cuándo confiar para la toma de Decisiones.

Establecer la certeza Jurídica es una tarea que se ha encomendado al Estado como Garante entendiendo que son sus habitantes quienes le entregan soberanía Para que este establezca las bases de un ordenamiento jurídico delimitando con Claridad los derechos y obligaciones de cada uno así como las formas De ejercerlos y exigirlas.

Estado entonces tiene El deber de construir la certeza jurídica pero a la vez este deber También se entiende como un poder, toda vez que el estado impone cuales Son los parámetros de esta certeza jurídica a través de las llamadas facultad De Imperio y establece también los órganos competentes para aclarar o Restablecer la seguridad jurídica

La seguridad jurídica garantiza a los individuos de que sus bienes, su persona y sus Derechos no van a ser objeto de ataques violentos y que en el evento que Sean objeto de ellos serán resguardados para restablecerlos.

Seguridad Jurídica


Es la certeza que Tiene un individuo de que su situación jurídica no será modificada arbitrariamente. Es decir, se puede modificar una situación jurídica a través de un Procedimiento regular previamente establecido

La seguridad jurídica Es un bien toda vez que el Estado se encuentra obligado a Garantizar este bien (tal como como por ej. En materia penal ven que el código Penal el legislador protege distintos bienes jurídicos como la libertad Individual en un secuestro o la vida en un homicidio, así el bien jurídico Seguridad a pesar de no estar definido por el legislador se entiende puede ser Exigido como obligación y ejercido como derecho para lo cual siempre el Estado Actuará imponiendo un marco legal a seguir  Y estableciendo la forma de restablecerlo si este es vulnerado.

Este poder deber del Estado encuentra su base en la llamada supremacía constitucional Y sólo a modo de ej. La constitución establece una serie de catálogos llamados Derechos Fundamentales (art. 19).

Esta supremacía Constitucional deriva de la antiguamente llamada Teoría de la División de Poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), teoría que hoy ha sido Readaptada por autores modernos que la han llamado Teoría de la Preponderancia de Funciones

Instrumentos

El termino instrumento en nuestra legislación se utiliza para referirse a un medio de Prueba reglado y normalmente se asocia a la idea de documento, si Analizamos el código de procedimiento civil vamos a entender que este también Se refiere a los instrumentos cuando hace alusión a un documento, la doctrina Clásica entiende precisamente que el concepto instrumento y Documento son sinónimos para la doctrina moderna en cambio el Concepto de instrumento no se restringe sólo al papel físico sino que también Se incluye en este concepto genérico a otros medios de prueba que no se Encuentren especialmente reglados como por ej. Los registros de audios, las Grabaciones de video, un set fotográfico, etc. 

Tanto el código de Procedimiento civil en sus art. 342 y siguientes, así como el código civil en Sus art. 1699 y siguientes se ocupan de regular esta materia.

CPC regula más bien El tema de los instrumentos desde sus formalidades, forma de Acompañarlos en juicio y apercibimientos al efecto

CC en cambio se ocupa Más bien de conceptualizar al instrumento público y regular la Ponderación que el juez debe dar a un instrumento, es decir, su valor Probatorio

Los instrumentos se Clasifican atendido según su mayor o menor numero de formalidades en:

1.- Instrumentos Públicos y

2.- Instrumentos Privados

  • El público contiene solemnidades Respecto a la forma y persona de quien los otorga, en cambio El instrumento privado carece de toda solemnidad o podrá ser un Instrumento que intentó ser publico, pero que no cumplíó con todas Las solemnidades legales

La principal diferencia De estos dos instrumentos será en el valor probatorio toda vez Que el instrumento publico contiene la llamada presunción de veracidad O autenticidad, lo cual implica que la ley entiende que hace plena Prueba respecto:

1.- al hecho de Haberse otorgado y su fecha,

2.- al hecho de Haberse otorgado por quienes suscriben el documento y

3.- al hecho de haber Prestado los comparecientes esa declaración

***Hay Que tener presente que la presunción sólo entiende cierto que las partes Prestaron tal declaración, por ej. Que ambas partes señalen haber pagado y Recibido el precio en una compraventa en ese acto, se presume cierto sólo Que las partes declararon eso pero la presunción no alcanza a los cierto o Falso de la declaración misma

El instrumento Privadocarece de esta presunción de veracidad, lo cual no Hace que pierda su potencial valor probatorio, incluso frente a terceros, Por ej. El instrumento privado acompañado en juicio con las formalidades Legales y bajo apercibimiento podrá llegar a producir plena prueba 

El código civil Art. 1699 sólo nos da un concepto de instrumento público o auténtico y lo define Como “es el autorizado con las solemnidades legales por el competente Funcionario”  Otorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura Pública.

Así por ej. Una Cedula de identidad, certificados de nacimiento, concentración de notas, Certificado de alumno regular, certificado de residencia, el padrón de un Vehículo.

El instrumento Privado no está definido por el código, pero la doctrina ha Precisado que será: “aquel que carece de todas o alguna solemnidad y que Es otorgado entre las partes

Este instrumento Privado podrá eventualmente realizarse por ej. Frente a un ministro de fe como Un notario, pero esto no lo transforma en instrumento público.

***En este punto hay Que tener presente que si el instrumento publico carece de alguna Solemnidad legal esta no podrá suplirse con otros medios de prueba, Pero el art. 1701 de CC establece que el instrumento publico que carece de Alguna solemnidad o no es otorgado por el competente funcionario valdrá como Instrumento privado siempre que este suscrito por las partes.

El instrumento público puede ser atacado o Impugnado de dos formas: 

1.- Por la vía Principal, es decir, atreves de un juicio ordinario de nulidad o un Juicio ordinario de simulación

2.- Por la vía Incidental, a través del incidente de falta de autenticidad

La forma de acompañar los instrumentos

Se acompañan en Juicio dependiendo de la naturaleza del mismo, es decir si es publico o Privado.

El instrumento publico siempre Se acompaña con la expresión “CON CITACIÓN”

La expresión Con Citación implica un apercibimiento que la parte que presenta el instrumento Quiere que se haga valer a través de la bilateralidad “y una especie de traslado” Que se le da a la contraparte, si pasa el periodo de 3 días de la Citación y la contraparte alego la falta de autenticidad o integridad o Bien no alego nada el tribunal deberá resolver esa especie de Incidente, este incidente se podrá generar en el evento que la contraparte haya Impugnado efectivamente el instrumento por lo que si nada hizo dentro del Plazo el tribunal se limitará a tener por acompañado el instrumento con la Citación señalada.

El instrumento privado se Acompañara dependiendo de quien emana: 

1.- Si emana de La contraparte se deberá acompañar el instrumento Bajo El Apercibimiento del art. 346 del CPC

2.- Si emana el Instrumento de un tercero se deberá acompañar Con Citación

Si el instrumento Privado se acompaña con el apercibimiento de 346 n°3 del CPC, Esto implica que se le da a la contraparte un plazo de 6 días dentro de los Cuales podrá impugnar el instrumento por falsedad o falta de integridad y Si nada alega del plazo legal opera el apercibimiento legal que consiste en tener Por reconocido el instrumento por la parte que no lo acompaño, es Decir, ella no podrá alegar fuera del plazo legal la falsedad o integridad del Instrumento porque su derecho de impugnación ya caducó.

*** En cambio el instrumento Publico no debe ser reconocido porque ya cuenta con la presunción De autenticidad o veracidad, lo que puede pasar es que la contraparte Intente impugnar el valor probatorio que en sí ya tiene el instrumento público.

El instrumento Privado en cambio llega por así decirlo sin un valor probatorio sin Esta presunción de veracidad, pero podrá tener valor en el juicio y Presumir que es cierto el mismo si se acompaña en juicio  y la contraparte nada alega dentro del plazo De 6 o 3 días, o si alega incidentalmente su falsedad o integridad y el Tribunal rechaza ese incidente, en estos 2 casos (que no alego o alego y se Rechazo), el tribunal va a tener por reconocido el instrumento privado por La contraparte lo cual implica que en ese juicio ese instrumento privado produce plena prueba respecto de las partes.

EL VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS

El instrumento sea Público o Privado podrá llegar a Constituir plena prueba dependiendo de la naturaleza del mismo y de si Ha sido o no objetado, así el instrumento público podemos considerarlo para su Valoración según se mire respecto de terceros o entre las partes:

* Respecto de terceros el instrumento público produce Plena prueba sólo respecto a:

A)- al hecho de haberse otorgado por quienes figuran Como comparecientes,

B) – respecto a la fecha y

C) – respecto que se declaró lo que consta en dicho Instrumento (nunca respecto a la veracidad de esa declaración)

Art. 1700 CC

* Respecto de las partes el instrumento publico Produce plena prueba, respecto a los mismos puntos señalados Precedentemente y además hacen plena prueba de la verdad de sus Declaraciones (especie de confesión) “a confesión de parte relevo de prueba”

El instrumento privado en un principio carece de valor Probatorio y podrá tener valor probatorio:

* Respecto de las partes: cuando ha sido reconocido Judicialmente por la contraparte o el tribunal ha ordenado tenerlo por Reconocido.

* Respecto de terceros: En este caso el instrumento Privado en principio no produce plena prueba, pero podrá servir como Base para colaborar con otro medio de prueba complementario. El código Civil establece que respecto de terceros el instrumento privado tendrá fecha Cierta desde el día que fallezca uno de los otorgantes o en que conste que Sea a acompañado en juicio.

Art. 1702 y 1703 CC

El instrumento privado en un principio carece de valor Probatorio y podrá tener valor probatorio:

* Respecto de las partes: cuando ha sido Reconocido judicialmente por la contraparte o el tribunal ha ordenado tenerlo Por reconocido.

* Respecto de terceros: En este caso el instrumento Privado en principio no produce plena prueba, pero podrá servir como Base para colaborar con otro medio de prueba complementario. El código Civil establece que respecto de terceros el instrumento privado tendrá fecha Cierta desde el día que fallezca uno de los otorgantes o en que conste que Sea a acompañado en juicio.

Art. 1702 y 1703 CC

El CPC no establece cuales son los instrumentos privados, Pero si señala cuando el tribunal tendrá por reconocido judicialmente un Instrumento privado y esto ocurrirá: Art. 346 CPC

1.- Cuando así lo declara en juicio la parte contra quien se Hace valer el instrumento (y que suscribíó el instrumento)

2.- Cuando la misma declaración se haga en un instrumento Público o en un juicio distinto

3.- Cuando puestos en conocimiento de la parte contraria el O los instrumentos privados esta no alega su falsedad o falta de integridad Dentro del 6° día (quien acompaña el instrumento privado debe pedir el Apercibimiento consistente en que el tribunal tenga por reconocido el Instrumento por la parte contraria y el tribunal debe declarar ese Apercibimiento)

4.- Cuando se declare la autenticidad del instrumento por Resolución judicial

El instrumento privado podrá entonces producir plena Prueba ENTRE LAS PARTES cuando ha sido acompañado bajo el Apercibimiento del art. 346 N°3 del CPC y en este caso la ley no distingue Respecto a qué puntos hace plena prueba por lo que entre las partes si opera el Apercibimiento hará plena prueba respecto de:

* el hecho de haberse otorgado por los comparecientes,

* de la fecha de lo que han declarado en el y

* de haber declarado lo señalado en él e

* incluso de la veracidad de esa declaración

El instrumento público como tal requiere solemnidades Legales y la falta de alguna de estas solemnidades no puede suplirse a Través de un instrumento privado, ni a través de otro medio de prueba, así por Ej. El instrumento público llamado escritura pública que carece de fecha Repertorio, firmas, etc. No podrá suplir esa falta a través de un instrumento Privado entre las partes ni podrá suplirse a través de una declaración de Testigos u otro medio de prueba, esto porque la palabra solemnidad implica Un requisito o elemento esencial del instrumento público sin el cual no Existe instrumento público o si existe no es perfecto, es decir, pasa a ser un Instrumento privado.  Art 1701 cc

El término “Solemnidad” difiere del concepto De “Formalidad”.

* Solemnidad: es un requisito esencial inherente o Constitutivo del instrumento público, por ej. Que la escritura pública se Otorgue completamente escrita en letras, en castellano, suscrita por los Comparecientes ante un notario.

* Formalidad: es una cuestión más bien posterior al Nacimiento del instrumento, es externa, normalmente se hará para probar un Hecho o para hacer público un hecho, como por ej. La escritura pública de un Contrato de compraventa de un inmueble, requiere la formalidad posterior de Inscripción en el registro del conservador de bienes raíces respectivas, pero Esto sólo como medio de prueba de la posesión y como forma de publicidad frente A terceros.

El instrumento público y el privado que se quieran acompañar En juicio HARÁN FE DE FORMA INDIVISIBLE respecto a lo favorable y Desfavorable del instrumento de quien lo acompaña, es decir, quien acompaña Un instrumento o pretende valerse de el no puede pretender sólo valerse de una Parte del instrumento y no de otra.

Para restarle valor a la parte que estima desfavorable ese Instrumento podrá probar el hecho contrario.

El instrumento público o privado hace prueba entre las Partes incluso en lo meramente enunciativo

Art. 1705 CC

Existen ciertas obligaciones que se deben probar por Escrito ya sea instrumento público o privado, la ley exige que consten por Escrito, todas aquellas obligaciones que se refieran a la entrega o promesa De una cosa que valga más de 2 UTM, si el acto o contrato que se quiera Celebrar implica el acto o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM se podrá Realizar por escrito (instrumento publico o privado) o consensualmente, pero la Ley exige que consten por escrito si se quiere probar o acreditar dicho acto o Contrato. Art. 1708 y 1709 CC

*** Excepcionalmente la ley reconoce un caso en que Se podrá acreditar o probar a través de testigos esta entrega o promesa de una Cosa que valga mas de 2 UTM y este caso es “cuando exista un principio de Prueba por escrito” Art. 1711 CC

EL SISTEMA REGISTRAL CHILENO

A NIVEL INTERNACIONAL se ha visto como necesario por Razones de orden y principalmente de publicidad que se genere un REGISTRO Que logre determinar principalmente el origen y situación actual de todos Los inmuebles.

A NIVEL COMERCIAL se comenzó a demostrar un interés Similar de registrar determinados actos de comercio que dicen Relación  a lo que se refiere las Sociedades.

En nuestro país existe efectivamente un sistema de Registro que dependiendo del funcionario que lo lleve podrá ordenar, Constatar y dar publicidad a ciertos actos o contratos que celebren las Personas, así por ej. En el registro del conservador de bienes raíces las Partes deberán inscribir los contratos de compraventa de un bien inmueble que Realicen, en el registro de comercio tendrán la obligación de inscribir entre Otros la constitución, modificación o extinción de una sociedad anónima, Así también en el registro llamado libro repertorio deberá agregar el Notario todos o todas las escrituras públicas para protocolizarlas y así También por ej. Los archiveros judiciales podrán otorgar copias o Certificaciones de expedientes o sentencias en base al registro publico que de Las mismas debe llevar.

Respecto a los REGISTROS que puede llevar un Notario O que podrá llevar un Conservador, respecto a actos de comercio o por ej. Un Archivero Judicial, NO existe duda alguna que son registros que buscan Ordenar, dar publicidad y en ciertos casos dar autenticidad a ciertos actos o Contratos.

Estos registros buscan de modo tal vez consecuencial dar Seguridad y certeza jurídica respecto de ciertos actos o contratos que las Partes estimen pertinentes otorgar con ciertas solemnidades o bien que la ley Me obligue como solemnidad para que el acto nazca a la vida del derecho, así Por ej. Respecto al contrato de compraventa siempre la ley exige la dualidad (Titulo-Modo), Pero respecto a la compraventa de bienes muebles la ley en general no exige Solemnidades para esto por lo que si las partes voluntariamente lo estiman Podrán volver o transformar en solemne un acto que lay no me exige sea así (contrato de compraventa de un bien mueble por escritura pública), respecto de Los bienes inmuebles y su compraventa a diferencia del caso anterior aquí la Ley si me exige una solemnidad para que nazca a la vida del derecho y esto que Se otorgue por escritura pública, es decir, en este caso operara la presunción De autenticidad, la certeza y seguridad jurídica y además la ley les exige a Las partes que si quieren ser poseedores de un bien inmueble deberá inscribirlo En el registro de propiedad del conservador de bienes raíces competente.

Los funcionarios públicos llamados a producir FE PÚBLICA Respecto a ciertas actuaciones podrán ser entre otros:

El Notario

El Funcionario Del Registro Civil

El Receptor Judicial

Los Carabineros

Secretarios o Jefes De Unidad De Causas de Tribunales

El Archivero Judicial

El Conservador

Secretario Municipal, entre otros etc.

*** No hay concepto de Funcionario Público, en materia penal Art. 260 según FUNCIÓN. (NO IMPORTA REMUNERACIÓN) “Todo el que desempeñe un Cargo o función pública, sea en la Administración Central o en Instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos Creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldos del Estado”.

 Cada uno de estos funcionarios podrá producir Certeza o seguridad jurídica, la FE PÚBLICA emana sólo y excluyentemente De los FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

Tanto para la SEGURIDAD JURÍDICA como para la FE PÚBLICA es necesario que el funcionario actúe en el ejercicio de sus Funciones (legalmente investido) y dentro del ámbito de su Competencia, en el derecho privado se podrá impugnar la intervención o Certificación de un funcionario privado, por vía directa o por vía Consecuencial

Por vía directa: a través de un incidente de nulidad en el Cual se alegue la falsedad del acto o falta de competencia del funcionario que Intervino

Por vía consecuencial: se podrá atacar indirectamente a Través de un instrumento público que pruebe lo contrario o en juicio a través De otro medio de prueba en que conste lo contrario y haga plena prueba

En el derecho público se podrá impugnar la intervención o Certificación del funcionario publico a través de un mecanismo amparado en la Constitución política, (Art. 6y 7 Constitución) a través de la llamada NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO, esta nulidad busca como sanción jurídica atacar el Acto o la intervención del funcionario público cuando el acto NO se ha hecho Con todas las solemnidades legales, o NO se ha otorgado por el competente Funcionario NI  dentro del ámbito de sus Atribuciones.

Esta nulidad habrá que alegarla en juicio ya sea como un Incidente especial de nulidad o como un juicio ordinario de nulidad de derecho Público, en ambos casos se busca que a través de la resolución judicial se Declare nulo un acto o contrato y se puedan retrotraer las partes al estado Anterior que se encontraban antes de la celebración del acto viciado. Por Ej. Si algún oficial de registro civil celebra un matrimonio de un menor que no Tenga el ascenso necesario para el matrimonio (los permisos)

La finalidad del sistema registral  en Chile se enfoca en razones de ORDEN Y DE SEGURIDAD JURÍDICA,  principalmente tratándose de BIENES RAÍCES, Sirve para formar la llamada “TEORÍA DE LA POSESIÓN INSCRITA” esta Teoría busca llevar un registro íntegro y fidedigno respecto al nacimiento, Modificación y extinción de la posesión respecto de los bienes raíces.

Sabemos que las cosas en materia civil se dividen en Corporales e incorporales y las corporales podrán ser bienes muebles o bienes Inmuebles y el patrón de diferencia entre ambos bienes será si pueden Desplazarse de un lugar a otro. Art 565, 566, 567 y 568 CC

Los bienes inmuebles en nuestro sistema registral Siempre pertenecen a alguien, no existen en Chile bienes inmuebles sin dueño, El hecho de encontrarse inscrito un inmueble en el conservador de bienes raíces Nos determina en nuestro sistema la posesión del inmueble.

Si un inmueble no registra en el conservador inscripción Alguna debemos entender que para la ley son bienes del Estado y si un inmueble Se inscribe a nombre de un particular se entiende que en ese momento comienza La llamada posesión inscrita, es decir, respecto de los inmuebles la única Forma de ser poseedor es con esta inscripción y esta se conservara hasta que no Sea cancelada en el mismo registro (los bienes cuya tradición se hace por Medio de la inscripción en el registro en el conservador se comienzan a poseer Solo desde su inscripción) Art. 590, 724 y 728 CC

Lo que INSCRIBIMOS en este registro es el TÍTULO que Se originara en el acto o contrato que precede a la posesión y sabemos que en Términos generales la ley ampara al poseedor regular, es decir, aquel Cuya posesión deriva de un JUSTO TITULO y BUENA FE, debemos entender entonces Que quien se diga poseedor, pero que no cuente con la inscripción en el Conservador de bienes raíces será solo el mero tenedor.. Art 700 y 702 CC

Las modificaciones a la posesión inscrita, es decir, los Derechos reales que se puedan constituir también comenzarán a surtir efectos Respecto de terceros desde su inscripción. Por ej. Derechos de:

Uso

Goce

Hipoteca

Habitación

Servidumbre, etc.

Inscrito un derecho sobre un inmueble ante el Conservador Ningún tercero ajeno al acto podrá alegar su ignorancia (Ni la imponibilidad)

Cuando estos derechos se refieran a inmueble deben Inscribirse porque se entienden parte de la modificación de esta posesión Inscrita, normalmente estos derechos la doctrina los llama FRAGMENTACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD O LIMITACIONES AL DOMINIO y lo que se pretende con Ellos al exigir la ley su inscripción en el registro del conservador por Razones de publicidad, básicamente para que cualquier tercero que quiera Realizar algún acto o contrato respecto a ese bien tenga todas las condiciones Claras y  así podrá saber a nombre de Quien o quienes está inscrito el inmueble, la forma en que adquiríó el actual Poseedor dicha calidad, las limitaciones o prohibiciones que pueda tener dicho Inmueble, así si este tercero conoce el escenario no podrá alegar mañana Después de pasar a ser el poseedor, no podrá alegar que dichos graváMenes o Prohibiciones no le empecen porque al tratarse de un derecho real (la Limitación del uso, usufructo, hipoteca) éste se traspasa con todas sus Calidades, vicios y graváMenes

La ley en nuestro sistema le da suma importancia y DISCRIMINA POSITIVAMENTE A LOS BIENES INMUEBLES, por considerarlos de mayor Importancia y esto deriva sin mucha modificación desde la ÉPOCA FEUDAL, época En la cual el señor feudal se potenciaba en mayor medida si era poseedor de Grandes inmuebles, de ahí la explicación de porque nuestro Código Civil exige Solemnidades para realizar actos o contratos respecto a los bienes inmuebles y No los exija para los bienes en general, así también se explica que se exija Inscribir en el registro toda la “HISTORIA DE VIDA” DE UN INMUEBLE: su Nacimiento, modificaciones, limitaciones y extinción y no lo exija respecto De los muebles.

Esta materia se encuentra regulada en diversos art. Del C.C. Y no existe un titulo dedicado a ello aunque la mayoría de las normas de fondo En este caso se podrán encontrar entre los art. 721 a 731 del Código Civil, así También en los art. 568, 577, 590, 591, 700, 702 entre otros del código civil, Respecto a la modificación y LIMITACIÓN DE ESTA POSESIÓN INSCRITA entendamos Que en ambos casos deberá inscribirse en el registro y comenzarán a producir EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS SÓLO DESDE SU INSCRIPCIÓN, así si un contrato de Hipoteca se celebra en Enero del 2015 con todas sus solemnidades y se realiza Su posterior compraventa de este inmueble en Septiembre del 2015 y se inscribe En esa misma fecha la compraventa en el conservador, en teoría no podría Inscribirse el contrato de hipoteca en forma posterior a la inscripción de la venta Y si es que llegara a inscribirse esa limitación no le va a empecer al nuevo Propietario y poseedor inscrito del inmueble

Respecto de la EXTINCIÓN DE LA POSESIÓN ésta también Deberá inscribirse y normalmente irá de la mano con la inscripción de la adquisición De la posesión de un tercero, así podemos entender que la posesión no se Pierde sino mediante la inscripción de una nueva posesión.

El poseedor inscrito no pierde su posesión si constituye Alguna limitación al dominio dando el inmueble en arriendo, usufructo, etc.

Ni tampoco la pierde si un tercero se apodera violentamente Del inmueble, en este último caso se configura el delito de usurpación, art. 724,725,728 y 729 del Código Civil.

LA FE PÚBLICA

LA FE PUBLICA

La ley respecto a los actos realizados por funcionarios Públicos otorga certeza o seguridad jurídica mediante una presunción de Veracidad o autenticidad, la cual se basa en la credibilidad que emana de Los actos de estos funcionarios.

El término “FE” implica una creencia o convicción en algo, Así como la fe religiosa implica normalmente una fe o creencia en Dios, la fe Pública implica una presunción legal de veracidad en el entendido que se Presumen verdaderos los actos y certificaciones de un funcionario público, así Entonces podemos entender que esta presunción legal obliga a considerar como verdaderos E indiscutibles ciertos hechos o actos que realicen o constaten Determinados funcionarios públicos, esta fe pública según la doctrina podrá ser De 2 tipos:

1.- ORIGINARIA. Si el acto del que se pretende dar fe Lo ha percibido el funcionario por sus propios sentidos, por ej. Si un notario Participa en el acto de un testamento o en una asamblea de una sociedad anónima O en la constitución de un sindicato, etc.

2.- DERIVATIVA: si el acto en que interviene el Funcionario público no lo percibe por sus propios sentidos, sino que sólo dará Certeza o fe que así ocurríó efectivamente según lo que le informen o declare Las partes o terceros, como por ej. La declaración que hagan las partes de Haber recibido la cosa y recibido el precio en un contrato de compraventa, o la Declaración que determinada persona no se encuentra afecta a ciertas Inhabilidades legales para postular a algún cargo o la declaración de salud Compatible con el cargo, etc.

 Según la doctrina podemos encontrar diversas Manifestaciones de la fe pública y así se habla de una fe pública notarial, Administrativa (la que emana de los órganos del Estado), la fe publica judicial (que emana de las actuaciones realizadas en juicio y de los fallos judiciales).

Muchas veces las relaciones entre particulares requieren Para producir ciertos efectos frente a terceros y a veces para su nacimiento De cierta fe pública, situación que al ser un acto entre particulares no Debiera requerir más allá que el consentimiento de ambos, pero la ley exige por Ejemplo una escritura publica para que los privados celebren un contrato de Compraventa, así el funcionario deberá intervenir en el nacimiento del acto o Contrato dando seguridad y certeza jurídica a través de la fe pública con que El robustece el acto.

El funcionario público también podrá intervenir dando Certeza y seguridad jurídica a través de la fe pública con que se le inviste Cuando participa ya no en el nacimiento del acto sino al producir efectos Respecto de terceros, por ejemplo en la inscripción de la compraventa de un Inmueble en el registro del conservador de bienes raíces competente.

CONCEPTO SEGÚN LA RAE: “Es una Autoridad legítima atribuida a Notario, agentes de cambio y bolsa, cónsules, secretarios De tribunales y otros institutos oficiales para que los documentos que Autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en Ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario”

 Elementos Del concepto:

1.- Competente Funcionario

2.- Obrar dentro Del ámbito de sus atribuciones (nulidad de derecho público)

3.- Dar Credibilidad a ciertos hechos que se constatan o declaran, esta presunción se Conoce como Presunción de Veracidad o Autenticidad.

* Siempre se Puede probar lo contrario y así se destruye la presunción de veracidad.

CONCEPTO SEGÚN EDUARDO COUTURE: “Es La calidad genérica que la Ley acuerda independientemente de su eficacia Probatoria a determinados documentos notariales en razón de la investidura Propia del escribano que los autorice”

Clasificación de La Fe Pública.

1.- Según Si se percibe o no por sus propios sentidos:

Fe Pública Originaria Y  Derivativa.

2.- Según La Institución Pública a la cual pertenece el Funcionario respectivo:

Fe Pública Notarial, Por ejemplo al otorgar un testamento, la declaración jurada de ausencia de Inhabilidades para un cargo, etc.

Fe Pública Administrativa, Es aquella que emana de los funcionarios del Estado, por ejemplo las Certificaciones que realiza un ministro de fe de la contraloría, SII, etc.

Fe Pública Registral Es aquella que emana de los funcionarios a cargo de llevar un registro público, Por ej. Certificado de dominio vigente

Fe Pública Judicial Es aquella que emana de los Ministros de Fe de los Tribunales, por ej. Certificado de causa concluida, de ejecutoriedad, etc.

Fe Pública Consular, Es aquella que emana de los funcionario a cargo de los consulados, por ej. Testamento que se realiza en el extranjero frente a un cónsul, etc.

Estas son las Principales clasificaciones de la fe pública pero la doctrina entiende que Además existen entre otras la Fe Pública Eclesiástica (Por ej. Certificado de matrimonio religioso, etc.); la Fe Pública Militar (Por Ej. Testamento Militar, etc.); la Fe Pública Marítima (Por ej. Testamento Marítimo, etc.); La Fe Pública Municipal; la Fe Pública Mercantil; la Fe Pública del Ministerio Público, etc

LOS NOTARIOS

Los Notarios.

Son ministros de fe pública encargados de autorizar y Guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren; de dar a Las partes interesadas los testimonios que pidieren; y de practicar las demás Diligencias que la ley les encomiende (art. 399 COT).

 En cada comuna o agrupación de comunas que Constituya territorio jurisdiccional de un Juez de Letras habrá al menos 1 Notario.

Si el Territorio Jurisdiccional se compone de varias comunas, el Presidente de la República podrá autorizar se nombren más Notarios en este territorio y Todos ellos ejercerán su función tal como el Juez de Letras dentro del mismo Territorio jurisdiccional.

Si en un Territorio jurisdiccional existe más de un Notario, el Presidente de la República les asignará una numeración por orden de antigüedad independiente Del nombre de la notaria (el nombre de la notaria deberá ser el nombre del Notario).

El COT prohíbe A los notarios actuar como ministros de fe fuera del territorio jurisdiccional por Estimar que las actuaciones que realice así adolecerán de incompetencia esto no Debemos confundirlo con que el Notario actúe fuera de su oficio (dependencias de la notaría), pero dentro del territorio jurisdiccional Asignado. Entre las funciones más importantes del Notario se encuentran las Siguientes:

Extender Instrumentos Públicos

Extender Inventarios solemnes

Efectuar Protestos de letras de cambio, pagarés, cheques u otros documentos mercantiles

Notificar los Traspasos de acciones y constituciones de prenda que les soliciten.

Asistir a las juntas Generales de accionistas de Sociedades Anónimas

En General dan fe De los hechos en que fueran requeridos y no estuvieren encomendado Especialmente a otros funcionarios

Guardar y Conservar por orden cronológico los instrumentos que otorgue.

Otorgar certificados De actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros

Facilitar a quien Lo requiera el examen de instrumentos públicos que fueron otorgados o Protocolizados ante dicho Notario.

Autorizar las Firmas estampadas en Instrumentos Privados

Las demás que la Ley le encomiende

Quienes pueden ser Notarios 

El Código Orgánico de Tribunales al regular a los Auxiliares De la Administración de Justicia señala en un sentido negativo cuales son las Inhabilidades para ser Juez, pero dichos requisitos se aplican al Notario, es Decir, se regula quienes no pueden ser notarios y entre ellos señala: 

1.- Los que se hayan en interdicción por demencia o por Prodigalidad (interdicto por disipación),

2.- Los sordos, mudos y ciegos

3.- Los que se hallaren acusados por crimen o simple delito O  estuvieren acogidos a una suspensión Condicional del procedimiento

4.- Los que hubieren sido condenados por crimen o simple Delito (salvo condenados contra la seguridad interior del Estado)

5.- Los Fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados

6.-Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores (diaconado, presbiterado y episcopado)

El Código Orgánico de Tribunales no establece especialmente Cuáles son los requisitos para ser notarios si no que señala que resultan Aplicables al caso los mismos requisitos existentes para ser designado juez de Letras de una comuna o agrupación de comunas, es decir:

1.- Ser chileno

2.- Ser abogado

3.- Haber aprobado el programa de formación para postulantes Al escalafón primario del poder judicial (Academia Judicial)

Los Notarios son DESIGNADOS por el Presidente de la República A PROPUESTA de la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva. La ley antiguamente establecía que en las comunas o lugares en que no existiera Notario haría las veces de tal el Oficial del Registro Civil respectivo, en la Actualidad esa norma se encuentra derogada y la ley establece que operará un Sistema de subrogación en el cual realizarán labores de Notario En dicho lugar él o los Notarios que se encuentren geográficamente más cerca

LAS ESCRITURAS PÚBLICAS

El Instrumento Público es en general el medio a través del Cual el Notario constata ciertas situaciones en el ejercicio de la fe pública y Dentro de dichos instrumentos el que resulta en la práctica más importante de Ellos es la escritura pública así el INSTRUMENTO PÚBLICO ES EL GENERO Y LA ESCRITURA PÚBLICA LA ESPECIE, así toda escritura es un instrumento público Pero no todo instrumento publico es una escritura pública.

El Código Civil nos da el concepto de Instrumento Público En el art. 1699:

“Instrumento público o auténtico es el  autorizado con las solemnidades legales por El  competente funcionario.

  Otorgado ante escribano e incorporado en un Protocolo o registro público, se llama escritura
Pública”.

El COT nos da el concepto de Escritura
Pública en el art. 403:

“Es el instrumento público o autentico que otorgado con Las solemnidades que fija esta ley por el competente Notario e incorporado en Su protocolo o registro público”.

 Sólo el COT nos regula esta materia fijando y Detallando las solemnidades legales que requiere precisando las que no pueden Faltar, las que son facultativas, y las que pueden suplirse.

Requisitos de las Escrituras Públicas

Deben redactarse en idioma castellano, en forma clara y Precisa, sin abreviaciones, signos cifras etc., salvo las que son de uso Corriente por ej. UTM, UF,IPC, y tampoco deben contener espacios en blanco (el O los reversos de cada foja deben ser inutilizados con timbre y cargo)

Se pueden emplear palabras en otro idioma, siempre y cuando Sean generalmente utilizadas o correspondan a términos propios de una ciencia o Arte.

La EP deberá otorgarse ante Notario y podrán ser extendidas En forma manuscrita, mecanografiadas o en otra forma que la ley autorice, Indicando expresamente el lugar y la fecha de otorgamiento, deberá Individualizarse al Notario y  a los Comparecientes precisando respecto de estos su nacionalidad, estado Civil, profesión, domicilio y número de cédula de identidad, salvo esto último respecto de los extranjeros y chilenos radicados en el extranjero Quienes podrán suplir este requisito a través de su pasaporte o número de Identificación del documento que les permitíó ingresar al país

El Notario deberá autorizar la escritura pública precisando En ella el número que le asigne en el repertorio dicha incorporación se hará el Día que firme el primero de los otorgantes.

La EP deberá ser rubricada y sellada en todas sus fojas por El Notario, carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada por Uno de los otorgantes si la Escritura ya hubiere sido suscrita por otro de los Otorgantes

Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere Firmar lo podrá a su ruego uno de los otorgantes que tenga interés contrario En el acto o bien un tercero cualquiera siempre a ruego de quien lo firme, el notario Deberá dejar constancia de esta situación y exigirá que quien no firme estampe Su huella digital y si tampoco puede estamparla dejara constancia también De ello (La “firma a ruego” es un contrato de mandato, el mandatario no Contrae obligaciones alguna sino que sólo resulta obligado el mandante)

Podrá el notario exigir que todos lo otorgantes además de su Rúbrica estampen su huella digital

No es necesario incorporar en la EP documento anexo alguno Salvo que los otorgantes así lo soliciten, caso en el cual se considera Cumplida esta petición exhibiendo dicho documento al Notario quien deberá dejar También constancia de lo mismo

Cualquier adición, raspadura, enmienda o entrerrenglonadura Que se realicen en la escritura se tendrán por no escritas si no aparecen Salvadas al final de la EP antes de las firmas de los otorgantes, esta labor de “salvar” la debe realizar sólo el Notario

Todas las escrituras de constitución, modificación, Resciliacion, liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, de Personalidad jurídica, contratos de transacción, contratos de sociedades Anónimas, entre otras sólo podrán ser extendidas por EP en base a una Minuta que deberá realizar un abogado, el Notario deberá dejar constancia del Nombre del abogado que la redactó (la omisión de esta constancia en todo caso No invalida  la escritura pública, pero En la practica siempre se exige)

Al finalizar la EP los otorgantes y el Notario firmarán , Autorizando dichas firmas

La ley establece al menos 2 situaciones en que una EP a Pesar de haber cumplido todas las solemnidades o supuestamente haberlas Cumplido son igualmente nulas:

1.- Cuando la EP contenga una estipulación de los otorgantes Hacia el notario, hacia cónyuge del notario, hacia los ascendientes, Descendientes o colaterales del notario.

2.- Si en la EP los otorgantes no acreditaron su identidad En la forma que la ley lo exige o el Notario y las partes pudiendo no Estamparon su rúbrica

El COT detalla en caso de la rúbrica como un caso de nulidad Pero la doctrina entiende que dicha nulidad operará siempre que falte Cualquiera de los requisitos exigidos por la ley, toda vez que la ley habla de SOLEMNIDADES Y no formalidades.

Parte de la doctrina entre ellos Alessandri Entienden que faltando uno de estos requisitos legales hablamos de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que las solemnidades se refieren a un requisito que la Ley exige para el nacimiento del acto mismo (y no en atención a la calidad de Las partes como si lo exige la nulidad relativa. La nulidad absoluta no Puede sanearse por la ratificación de las partes sino que sólo por el Transcurso de 10 años (la nulidad relativa se sanea por la ratificación de Las partes expresa o tácitamente y por el transcurso de 4 años)

La doctrina moderna a cargo de Claro Solar postula Que la falta de algún requisito de existencia (solemnidades) no permiten que El acto o contrato nazca a la vida del derecho, por lo que más que un acto Nulo realmente no existe acto o contrato, esta es la TEORÍA DE LA INEXISTENCIA JURÍDICA

La ley no regula expresamente la inexistencia jurídica por Lo que la doctrina entiende que no existe plazo para alegarla. 

La nulidad absoluta debe ser declarada por el juez a Diferencia de la inexistencia donde el juez sólo podrá constatar que nunca Existíó un acto o contrato.

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