Efectos jurídicos de la resciliación de un contrato

  1. En la excepción de incumplimiento del art. 1201, una de las partes pide el cumplimiento del contrato a la otra y ésta se excepciona argüyendo que la accionante no ha cumplido aún con su obligación. En síntesis, existe una parte que pide el cumplimiento y otra que se excepciona de su obligación de cumplir, ya que la parte actora todavía no ha cumplido con su obligación. Claro está que para que proceda dicha excepción las obligaciones a cargo de la accionante deben ser exigibles inmediatamente o con simultaneidad respecto de la obligación de la demandada.Art. 1.201. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.Garantía: Usados como método para obtenerseguridad jurídica, en sentido genérico, lagarantíaes una de las consecuencias de los contratos, en especial de los traslativos onerosos, en tanto que su existencia atribuye a las partes la facultad indubitada para adquirir, ocupar, exigir o mantener elderecho realopersonaltransmitido, esgrimible tanto frente a la persona que lo ha transmitido, como frente a terceros, que por ello deben cesar en las persecuciones al mismo objeto del contrato, de modo que, en su virtud, el sujeto pueda persistir en goce pacífico del beneficio, o del patrimonio, obtenido por medio del contrato. Lapruebamás ostensible del sistema de protección del contrato lo hallamos en el «saneamiento por evicción» y el «saneamiento por vicios ocultos» al que legalmente se hallan sujetos los transmitentes en un contrato, se origina un punto de protección con el que se propicia que en caso que el adquiriente sea despojado del objeto poracción reivindicatoriade un sujeto con mejortítulode derecho (reipersecutoriedad
    ), entra en juego la «garantía por evicción» y el enajenante debe devolverle no solamente el valor de la cosa, sino también los gastos legales del contrato y de la acción emprendida de contrario, en su caso. Del mismo modo ocurre copn los «vicios ocultos» del bien transmitido.

Evicción: La evicción es una situación jurídica que se caracteriza por la privación total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente, en virtud de una sentencia judicialo administrativa, «esta puede ser derivada de una ´acción reivindicatoria» dictada sobre la base de derechos alegados por terceros cuya causas son anteriores al título de adquisición del primero.

El vicio redhibitorio es un efecto propio de los contratos onerosos.

Los vicios redhibitorios son los efectos ocultos de la cosa adquirida a título onerosoexistentes al momento de la adquisición, que la hacen impropia para su destino y que haber sido conocida por el adquirente nohubiera formalizado el negocio o hubiera dado menos por ella (Art. 2164 CC).Esta garantía por vicios redhibitorios es un elemento natural del negocio jurídico contractual oneroso (Art. 2164 y 2165) es decir que si las partes no dicen nada igual opera, en cambio pueden acordar en contrario. Esta garantía se ejerce entre las partes del contrato, sus sucesores y los sucesores particulares del adquirente. 

Los contratos se extinguen por las siguientes causas. Al atravesar por las distintas vicisitudes el contrato puede dejar de tener efectos propios. Esto puede darse por la ineficacia que puede ser estructural (vicio en sujeto, objeto o causa). Esto da lugar a la nulidad donde se extingue el contrato y a la anulabilidad donde se debe iniciar una investigación para declarar su nulidad o confirmación. O puede ser ineficacia funcional que deviene con el tiempo de ejecucióndonde existe un problema en la producción de efectos del contrato.

Cumplimiento

Es la manera más natural y común de extinción de los contratos. Cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones hacen que desaparezca la finalidad del mismo y por ende se extingue.Imposibilidad de cumplir:
 se da la extinción del contrato cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito se hace imposible dar cumplimiento al compromiso asumido (Según Art. 513 – 888 CC).


  1. Arrepentimiento:


     facultad del orden jurídico para uno de los contratantes para privar al contrato de sus efectos. Ej. Materia de defensa del consumidor se puede arrepentir por derecho propio dentro de los cinco días para las ventas agresivas (se trata de forzar el consentimiento sin permitir la reflexión contractual). En el derecho comparado se otorgan más días de plazo.

    Inoponibilidad

    La ineficacia es negativa en este caso porque carece de efectos para terceros y para las partes es válido. Ej. El fraude, la simulación, el instrumento privado que carece de fecha cierta, el negocio realizado por una persona a nombre de otro sin mandato, en ese caso se debe tener presente los siguientes actos jurídicos:

    Rescisión

    El Art. 1200 CC prevé la extinción por el acuerdo mutuo de las voluntades de las partes del contrato. De la misma forma en que las parte en ejercicio de la autonomía de la voluntad prevista en el Art. 1197 CC han podido crear el contrato también podrán extinguirlo. Se lo llama también distracto cuando es entre las dos partes ya que puede darse la rescisión unilateral. Se producen los siguientes efectos jurídicos: 

    Rescisión unilateral:

     esta caso de rescisión está prevista por la ley o las partes para que una de ellas pueda rescindir sin expresar justificación. Se suele establecer un preaviso y ciertos mecanismo a respectar para su conformación. Sus efectos son siempre para adelante quedando firmes los ya producidos.
    • Revocación


      Se extingue el contrato por la voluntad de una de las partes por cualquier causa. Opera en las liberalidades como la donación y en los que tienen como elemento la confianza como el mandato (no requiere pacto) y fideicomiso (requiere pacto de revocación). Ej. Incumplimiento del cargo por parte del donatario. Si bien la revocación tiene efectos hacia el futuro ‘ex nunc’ provoca los siguientes efectos jurídicos:En el caso de la donación es revocable por la voluntad es unilateral y en el caso de los contrato de confianza se pueden revocar precisamente por falta de confianza.
  • Resolución


    Es la extinción que se produce luego de la celebración del contrato con efectos retroactivos y basado en una cláusula ‘inter partes’ o en la ley. Ej. Previsto por las partes: condición resolutoria, plazo resolutorio, pacto comisorio expreso, seña penitencial, pacto de retroventa, etc). Ej. Previsto por la ley: pacto comisorio tácito, imposibilidad de cumplir, excesiva onerosidad sobreviniente. Estos efectos retroactivos no afectan a terceros de buena fe.

  • Otras formas de extinción de los contratos:


    Nulidad

    Si bien no es una forma de extinción sino una sanción impuesta por la ley para privar de efectos normales a los contratos viciados o defectuosos al momento de su celebración.

    Prescripción:

    no causa exactamente la extinción del contrato sino de la acción civil que surge del contrato. Subsiste la obligación natural.

    Compensación

    Esta forma jurídica y los que siguen extinguen obligaciones pero dada la relación íntima que existe entre contrato y obligación pueden incidir directamente en la extinción contractual. La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de deudor y de acreedor recíprocamente, dando lugar a la extinción con fuerza de pago de ambas deudas hasta donde alcance la menor y desde el momento en que comenzaron a coexistir. (Art. 818 CC).

    Confusión

    Se da esta forma de extinción obligacional cuando confluyen en una única persona las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación.
    Se extingue el vínculo con todos sus accesorios. (Art. 862 a 867 CC).

    Renuncia

    Es cuando una persona hace abandono o se desprende por la renuncia de un derecho. (Art. 868 a 875 CC).

    Remisión

    Es el acto unilateral por el cual se otorga el perdón de una deuda, se renuncia a una derecho creditorio.  (Art. 876 a 887).

    Transacción

    Es el acto jurídico bilateral  por el cual las partes hacen concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. (Art. 832 a 861).

    Otras causas:


    Muerte

    Es para el caso de contratos que engendran obligaciones ‘intuitu personae’, o la sociedad de dos personas, la renta vitalicia, etc.

    Incapacidad sobreviniente:

     en algunos se puede asimilar a la muerte misma del obligado. (Art. 1769-1770).

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