Derecho eclesiastico

TEMA 1. CUESTIONES GENERALES


1

.- Concepto de Derecho Eclesiástico: su objeto

Con carácter general, las creencias religiosas generan un doble interés: político y jurídico.
a.-  En  el  plano  político,  la  religión  influye  en  la  adopción  de  actitudes políticas y sociales, por eso es un instrumento de poder, de control y de dominio social. En la historia de la humanidad, las relaciones entre política y religión han tenido dos formas básicas: –
el monismo supone identificación y confusión entre política y religión hastael punto  de que  las  comunidades  política  y religiosa  no se distinguen.  En el monismo la religión es la base y el fundamento de la comunidad política Es el caso de las sociedades teocráticas del mundo antiguo y de algunos Estados musulmanes actuales.-  
el dualismo  parte  de  la separación  de  poderes,  de  la existencia  y mutua independencia de dos ámbitos distintos: la comunidad política encarnada en el rey o emperador  y la religiosa  a cuya cabeza  está el Papa,  con competencias sobre  materias  distintas:  los  asuntos  civiles  y  los  religiosos.  El  dualismo  de poderes tiene su origen en el cristianismo y ha dominado las relaciones política/religión en Occidente, aunque también ha sido fuente durante siglos de continuas tensiones y luchas  entre la autoridad  civil y la religiosa  por la pretensión  de ambas  de concentrar los dos poderes en un solo sujeto.
b.- Desde el punto  de vista jurídico,  la conexión  religión/Derecho  viene determinada  por  la  dimensión social del hecho religioso.
Por  una  parte,  las creencias   religiosas   son   determinantes   de   comportamientos    individuales externos.  Por  otra  parte,  los  individuos  que  tienen  una  misma  religión  se agrupan para compartir la creencia, vivirla y difundirla y surgen grupos sociales de base  religiosa  en  los que hay conflictos  que  el Derecho  debe  resolver.  Los grupos sociales o comunidades que surgen en torno a una creencia religiosa se  llaman  CONFESIONES  y  son  entes  u  organizaciones  no creadas  por  el Estado, distintas y preexistentes  al Ordenamiento  estatal, que persiguen  fines propios y que tienen sistemas jurídicos propios, los Derechos religiosos, no derivados del Derecho estatal.Pues  bien,  en  la  definición  de  Derecho Eclesiástico  del  Estado,  el  punto  de partida es el sistema jurídico-político del Estado y no los Ordenamientos confesionales que son sistemas internos de los grupos religiosos, ajenos, en principio, a los  Ordenamientos estatales y sin relevancia en su ámbito.
El  Derecho  Eclesiástico  es  el  sector  del  Ordenamiento  del  Estado  que estudia el tratamiento normativo y jurisprudencial que el propio Estado otorga al factor religioso. Por tanto, es Derecho estatal destinado  a la regulación  del fenómeno social religioso. Conclusiones:-  
la fuente de este Derecho  es  el  Estado,  lo  que  supone  que  las  normas confesionales,  las  normas dictadas  por  los  grupos  religiosos,  no son  normas eclesiásticas salvo que el propio Estado las haya dotado de eficacia en su ámbito para regular una determinada materia.-
El objeto de  esta rama jurídica es el fenómeno  o factor social religioso,  que viene a ser la proyección civil de lo religioso, es decir todas aquellas actividades y manifestaciones del ciudadano, tanto individuales como colectivas, que tienen carácter religioso y que crean, modifican o extinguen relaciones intersubjetivas en el seno del Ordenamiento estatal (VILADRICH).Así definido el objeto del Derecho Eclesiástico, abarca dos aspectos igualmente importantes:- la actividad religiosa individual, es decir la del ciudadano considerado aisladamente  (ejemplo, el art. 2 LO de Libertad Religiosa –LOLR-).-  la  actividad  religiosa colectiva,  ésto  es  la  actuación  de  las  Confesiones religiosas en el ámbito estatal y sus relaciones con el Estado.Ahora bien, cada Estado puede dar preferencia  a uno u otro aspecto  de este objeto genérico del Derecho Eclesiástico y en tal sentido, se habla de un enfoque internacionalista si el principal objeto de estudio son las relaciones entre instituciones,  entre el  Estado  y  las  Confesiones.  En  cambio,  el  enfoque es constitucionalista  si  el  principal   contenido   del  Derecho   Eclesiástico   es  el ciudadano y su derecho de libertad religiosa.La propia existencia de la disciplina Derecho Eclesiástico y el enfoque que se le otorgue  depende  de la opción  política  que cada  Estado,  en uso de su soberanía tenga respecto al hecho religioso.
En Occidente, que parte de planteamientos  dualistas o de distinción  entre los órdenes político y religioso, las  posiciones  estatales  ante  el  hecho  religioso  pueden  reconducirse a  dos básicas:
A) La confesionalidad consiste en que el Estado se convierte en sujeto de la religión,  toma  partido  por  una  creencia  religiosa  concreta  y  la  convierte  en religión   oficial   del   Estado.   Así   entendida,   la   confesionalidad   tiene   dos modalidades o variantes:
a- confesionalidad  sustancial,  estricta o “de iure”. –  El   Estado   prohíbe   las   manifestaciones   públicas   de   otros   cultos   o religiones.-  la   actividad   pública   y  el   Derecho   estatal   deben   adecuarse   a   las orientaciones doctrinales y  morales de la religión oficial.- confusión entre funciones políticas y funciones religiosas, de manera que las actividades religiosas se consideran servicio público y los ministros de culto están integrados en la estructura estatal.- Jurídicamente hay un régimen privilegiado para la Confesión a la que el Estado pertenece, con la consiguiente discriminación  para otros creyentes y grupos religiosos.Ej. España durante el régimen de Francob- Confesionalidad  formal,  amplia  o sociológica,  consiste  en  que  el Estado tiene religión  oficial, pero al mismo tiempo protege y respeta el derecho de libertad religiosa y el principio de igualdad de ciudadanos y grupos, de forma que   las   consecuencias   jurídicas   de   esta   confesionalidad   son   meramente simbólicas   o   ceremoniales.   Ej.Gran  Bretaña, Dinamarca, Noruega, Suecia.
B)  La  laicidad,  que  jurídicamente  se llama  también aconfesionalidad, expresa la separación entre el Estado y las Confesiones y se identifica  con términos  como neutralidad  e imparcialidad  del Estado ante las creencias religiosas, de manera que el Estado no toma partido por ninguna religión,   no   tiene   religión   oficial.   Tiene las siguientes variantes o modalidades:
a- laicismo, significa separación hostil hacia lo religioso, de manera que las creencias religiosas se consideran negativas y perjudiciales para la sociedad por lo que son perseguidas. Ej. El ateísmo de Estado de las democracias populares de los países del Este hasta el año 1990. En las sociedades de mayoría católica, la  manifestación   básica   del   laicismo   es  el anticlericalismo,   que   pretende erradicar  la presencia  institucional  y social de la Iglesia Católica mediante  su persecución.


B- separación  estricta  o laicidad  pura


  Se identifica  con la abstención estatal. Parte de la idea de que el Estado no puede ni favorecer ni discriminar a lo  religioso,   y  la  mejor   forma   de  conseguirlo   es  mantener   una  absoluta indiferencia  hacia  la  materia  religiosa,  por  eso  lo  religioso  se  considera  un asunto privado y las Confesiones son simples asociaciones sometidas al Derecho común. No hay persecución,  pero tampoco  hay consideración  específica  de lo religioso.Países de la Unión: Francia, Holanda e Irlanda.No obstante la indiferencia o abstención nunca es absoluta. Ej. a pesar de la laicidad estricta, Francia financia la asistencia religiosa en algunas instituciones, contribuye económicamente  a la conservación  de templos  e incluso financia su creación, como en el caso de la mezquita de París.

C- laicidad positiva o abierta  o separación con cooperación


En este modelo el Estado está separado de las Confesiones, no tiene religión oficial pero parte de la idea de que lo religioso no es un asunto privado, sino un valor social, un valor de interés  para la comunidad por lo que somete a la materia religiosa a una normativa específica y colabora con los grupos religiosos existentes  en su ámbito.  La manifestación  más importante  de este modelo  es la existencia  de PACTOS entre el Estado y las Confesiones para regular materias comunes.Países de la Unión: Alemania, Italia, España, Portugal, Austria, Luxemburgo yBélgica.

2.- El Derecho Eclesiástico en España y en la UE


El origen del Derecho Eclesiástico español como disciplina jurídica es relativamente   reciente  si  se  le  compara  con  Italia  o  Alemania   porque  la tradicional confesionalidad  católica de España favorecía el cultivo del Derecho Canónico, cuyas normas e instituciones eran consideradas como estatales en las épocas de confesionalidad sustancial. Por eso, en el Plan de estudios de la licenciatura de 1953 se estudiaba la asignatura Derecho Canónico.Cuando se promulga la CE y se proclama la libertad religiosa y la laicidad delEstado, pierde sentido el estudio del Derecho Canónico y, de hecho, se comienza a estudiar la normativa eclesiástica española.El contenido que el Derecho Eclesiástico tiene en nuestro país está determinado indirectamente  por  nuestra  Constitución  y concretamente  por  su art.  16 que exige conjugar el enfoque constitucionalista y el internacionalista porque el art.16.1 reconoce el derecho de libertad religiosa, lo que permite un estudio constitucionalista  del Derecho Eclesiástico, pero en el art. 16.3   se consagra el principio  de cooperación  del Estado con las Confesiones,  lo que posibilita  un enfoque internacionalista de la Disciplina. Contenido de la asignatura:la tutela de la libertad  religiosa  en el Derecho español  y comparado,  y sus reflejos  jurídicos  (enseñanza,  matrimonio,  objeción  de conciencia,  asistencia religiosa), así como el régimen jurídico de las relaciones entre el Estado y las Confesiones religiosas”.

El Derecho Eclesiástico en la Unión Europea.-

La  Unión  Europea  no cuenta con un conjunto normativo  relativo al hecho religioso pues no existen normas originarias sobre la materia en los tratados constitutivos de la Unión y tampoco en el Derecho comunitario secundario hay muchas referencias al fenómeno  religioso.
El Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 modifica el Tratado de la Unión y el Tratado Constitutivo de la CE (a partir de Lisboa Tratado de Funcionamiento de la UE o TFUE)El art. 6 del Tratado de la Unión es modificado por el Tratado de Lisboa en dos sentidos:

Primero.-

Se reconocen los derechos y libertades proclamados en la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea según la versión adaptada que firmaron los Estados el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo.La  Carta  proclama  en  el  art.  10  la  libertad  de  pensamiento,  conciencia  y religión, así como el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.
Su art. 21 prohíbe la discriminación por razón de religión o convicciones y su art.  22  dispone  que  la  Unión   respeta   la  diversidad   cultural,   religiosa   y lingüística.El Tratado de Lisboa otorga a esta Carta el valor jurídico de los Tratados, por lo tanto  es  Derecho Comunitario originario, de obligado cumplimiento  para lasinstituciones  europeas  cuando  actúan  en  el  marco  de  sus  competencias.  La Carta de Derechos fundamentales de la UE es además criterio de interpretación de los derechos y libertades reconocidos en nuestra CE, por aplicación del art.10.2  CE.  Sin  embargo,  tiene  el  inconveniente  de  no  prever  mecanismos  de control judicial frente a las violaciones de estos derechos.

Segundo.-

el art. 6.2 del Tratado de Lisboa dispone la adhesión de la UE al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Los derechos garantizados por el Convenio, entre los que se halla la libertad religiosa (art. 9) forman parte del Derecho de la Unión como principios generales.
Las   relaciones   de   la   Unión   con   las   Confesiones   religiosas,   se contemplan en el art. 17 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, según la redacción dada por el Tratado de Lisboa:La  Unión   respeta   y  no  prejuzga   el  estatuto   reconocido   en   los  Estados miembros  a  las  iglesias  y  confesiones  en  virtud  de  su  Derecho  interno.  La Unión  reconoce  su  identidad  y  su  aportación  específica  y  mantendrá  un diálogo abierto, transparente y regular con las confesiones, pero también con las organizaciones filosóficas.La norma reitera el respeto al estatuto jurídico que cada Estado otorgue a las Confesiones,  si bien añadiendo  el compromiso  de dialogar con ellas y con las organizaciones filosóficas. Es decir,  la UE adopta una posición neutral respecto a  las  organizaciones   religiosas,   de  separación   y  de  no  regulación   porque considera que su régimen forma parte de la identidad nacional de los Estados miembros,desuculturapropiayaquesetratadeunamateriamuyinfluidapor la historia de los distintos Estados.
Es destacable la intención de mantener un diálogo constante y abierto con las confesiones,  lo que tiene  lugar a través  de distintas  oficinas  religiosas  de las diversas Confesiones que están representadas en Bruselas

como agentes sociales y se reúnen habitualmentecon la Comisión Europea.

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