Fundamentos del Derecho de Asociación y Concepto de Sociedad
1. ¿Cómo se encuentra consagrado el derecho de asociación en nuestra Constitución Política de la República?
El derecho de asociación surge del reconocimiento de la naturaleza social del ser humano y de las limitaciones que tiene el individuo por sí solo para lograr objetivos. Se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política: «El derecho de asociarse sin permiso previo». La sociedad es una especie o modalidad de este género. Coexiste con la libertad de empresa e iniciativa privada del artículo 19 N° 21, que garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional.
2. ¿Cuál es la importancia de la sociedad?
La importancia de las sociedades radica en que constituyen el principal medio para limitar el derecho de acción de los acreedores sobre los elementos del patrimonio. Las deudas contraídas por determinadas sociedades pueden, en principio, ejecutarse únicamente sobre el patrimonio social, con exclusión del patrimonio personal de los socios.
3. Concepto legal de sociedad y sus caracteres
El artículo 2053 del Código Civil define: «La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados». Sus caracteres como contrato son:
- Bilateral: Las partes se obligan recíprocamente a efectuar un aporte patrimonial o de trabajo (art. 1430 y 2055 C.C.).
- Oneroso: Tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro mediante la participación en beneficios apreciables en dinero (art. 1440 y 2055 C.C.).
- Conmutativo: Cada parte se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra entrega (art. 1441 C.C.), distribuyéndose usualmente los beneficios a prorrata de los aportes.
- Principal: Subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención (art. 1442 C.C.).
- Generalmente solemne: Depende del tipo social; las colectivas civiles son consensuales, mientras que las comerciales y las de responsabilidad limitada exigen solemnidades (escritura pública, extracto, inscripción y publicación).
4. ¿Por qué en el contrato de sociedad no se aplica el principio de exceptio non adimpleti contractus (Art. 1552), ni la condición resolutoria tácita?
El contrato de sociedad es de naturaleza organizativa, duradero, de colaboración y genera el nacimiento de un nuevo ente dotado de personalidad jurídica con una comunidad de fin. Debido a esta estructura:
- Inaplicabilidad de la exceptio y CRT: No opera la exceptio non adimpleti contractus ni la condición resolutoria tácita común, ya que el incumplimiento de las obligaciones de un socio no anula el contrato total, sino que faculta a los demás a su exclusión, ejecución forzada o resolución parcial.
- Vicios del consentimiento: No provocan la nulidad total del contrato social, sino solo la del vínculo del socio afectado, salvo que su aportación sea de carácter esencial.
5. ¿Cuáles son las razones por las cuales el jurista Álvaro Puelma sostiene que las discusiones sobre la naturaleza jurídica de la sociedad no tienen trascendencia?
El jurista Álvaro Puelma sostiene que las discusiones doctrinarias carecen de trascendencia práctica en nuestro medio porque, cualquiera sea la teoría que se adopte (contractualista o institucionalista), no varían las normas aplicables a su legislación supletoria. Aunque el Código Civil y de Comercio se inspiraron en la tesis contractualista clásica, existen figuras que surgen por el ministerio de la ley (como la sociedad legal minera) o por voluntad unipersonal (SpA). Por ello, lo verdaderamente relevante no es la teoría abstracta, sino determinar con precisión los elementos característicos de la sociedad.
Elementos Esenciales y Tipos de Aportes
6. Defina brevemente los elementos esenciales de la sociedad
- Los aportes: Obligación de cada socio de poner algo en común a título singular (dinero, créditos, bienes muebles o inmuebles, privilegios o trabajo) apreciable en dinero. Sin aporte no hay sociedad. Forman el fondo o capital social, que es prenda general de los acreedores sociales y permanece fijo.
- La distribución de beneficios y pérdidas: Búsqueda de una ventaja patrimonial positiva apreciable en dinero generada por el giro para repartirla entre los socios. Es nula toda estipulación que excluya a un socio de los beneficios o que lo libere de toda pérdida (cláusulas leoninas), salvo la liberación de pérdidas al socio industrial.
- La affectio societatis: Elemento subjetivo consistente en el ánimo y propósito de colaboración activa, permanente y armónica en un plano de igualdad para asumir los riesgos del negocio. Es fundamental para la armonía en las sociedades de personas, y su pérdida grave faculta a solicitar la disolución o exclusión.
7. Señale las diferentes clases de aportes
- Dinero: Moneda de curso legal pagada al contado o en cuotas pactadas.
- Bienes muebles e inmuebles: Cosas corporales comerciables transferidas en dominio o uso.
- Privilegios: Marcas comerciales, nombres comerciales o patentes de invención.
- Créditos: Bienes incorporales transferidos con arreglo a las reglas de la cesión de créditos.
- Trabajo o industria: Actividad o servicios personales que el socio presta de forma sucesiva en razón de su capacidad profesional o técnica.
- Crédito personal: Honorabilidad y solvencia comercial del socio (admitido en colectivas mercantiles, pero prohibido en comanditas).
8. Importancia que tiene si el aporte se hace en propiedad o en usufructo (Enfocado en la teoría de los riesgos y quién asume la pérdida)
- Aporte en propiedad: La sociedad adquiere el dominio exclusivo de la cosa. En virtud del principio res perit domino, la sociedad soporta los riesgos de su pérdida o deterioro fortuito. Al disolverse la sociedad, el socio no recupera la especie, sino solo su valor de tasación tras pagar el pasivo social.
- Aporte en usufructo: El socio retiene la nuda propiedad y la sociedad adquiere solo el uso y goce. El riesgo de pérdida fortuita lo asume el socio aportante. Si la cosa fructuaria se destruye, la pérdida la sufre el socio, obligándolo a reponerla para no dar causal de disolución. Disuelta la compañía, el socio exige la restitución inmediata de la especie.
9. ¿Cómo se distribuyen los beneficios de la sociedad cuando las partes no han pactado?
- Socios capitalistas: Se distribuyen las utilidades y se soportan las pérdidas a prorrata de sus aportes pagados (art. 2068 C.C. y 382 C. de C.).
- Socio industrial: Se distingue según el régimen:
- En la sociedad civil: El juez fija su cuota de utilidades; en pérdidas, únicamente pierde su trabajo personal no remunerado (art. 2069 C.C.).
- En la sociedad comercial: Le corresponde una cuota en los beneficios igual a la del socio capitalista que realizó el aporte más módico; si todos aportaron igual, la fija el juez (art. 383 C. de C.). En las pérdidas, solo pierde su trabajo.
Diferencias entre Sociedades Colectivas
10. Diferencia entre la sociedad colectiva civil y la sociedad colectiva mercantil
A. En cuanto a las formalidades del contrato (Constitución)
Sociedad Colectiva Civil:
- Regla general: Es un contrato consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de los socios, sin requerir solemnidad alguna. (Por excepción requerirá escritura pública si se aportan bienes raíces, para su tradición en el CBR).
- Publicidad: No requiere trámites de registro ni publicación de extractos.
Sociedad Colectiva Comercial / Mercantil:
- Regla general: Es un contrato solemne.
- Solemnidades exigidas: Debe otorgarse por escritura pública y un extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio del CBR del domicilio social dentro del plazo fatal de 60 días corridos. (Si falta escritura pública: nulidad de pleno derecho; si falta inscripción: nulidad absoluta).
B. En cuanto a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales
Sociedad Colectiva Civil:
- Responsabilidad ilimitada y a prorrata: Responden ilimitadamente a prorrata de su interés social (art. 2095 C.C.).
- Sin solidaridad: Los acreedores deben perseguir a cada socio por su cuota. La cuota del socio insolvente grava a los demás.
Sociedad Colectiva Comercial / Mercantil:
- Responsabilidad ilimitada y solidaria: Responden solidariamente por todas las obligaciones contraídas bajo la razón social (art. 370 C. de C.).
- Carácter de orden público: Prohibido derogar la solidaridad por pacto. El acreedor puede exigir el total a cualquiera.
11. Requisitos formales que debe cumplir la sociedad colectiva mercantil para que quede legalmente constituida
Para quedar legalmente constituida, debe cumplir con las siguientes solemnidades:
- Otorgamiento de escritura pública de constitución: La sociedad se forma y prueba por escritura pública (art. 350 C. de C.), conteniendo las menciones del art. 352 C. de C. (esenciales, de la naturaleza y accidentales).
- Inscripción del extracto en el Registro de Comercio: Un extracto autorizado por el mismo notario otorgante debe inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces del domicilio social (art. 354 C. de C.).
- Plazo fatal: La inscripción debe realizarse dentro de los 60 días corridos siguientes a la fecha de la escritura pública. (No requiere publicación en el Diario Oficial a diferencia de la SRL).
Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL)
12. Formas de ingresar como socio a una sociedad de responsabilidad limitada
Se distinguen dos vías de ingreso:
- Por acto voluntario: Mediante la concurrencia a la escritura de constitución social o a través de una reforma estatutaria posterior (aumento de capital o cesión de derechos). Se aplican las reglas de capacidad (menor adulto requiere autorización judicial, art. 349 C. de C.).
- Por vía no voluntaria (sucesión o adjudicación):
- Por causa de muerte: Si los estatutos estipulan que la sociedad continúa con los herederos del socio difunto, se entiende prestado el consentimiento unánime previo para su ingreso.
- Por adjudicación o cesión forzada/extrajudicial: En caso de liquidación conyugal, partición o cesión forzada, los consocios no están obligados a aceptar al nuevo adjudicatario salvo autorización estatutaria expresa.
13. Requisitos que deben cumplirse para que se pueda hablar de escritura pública (Art. 403 y 426 del COT)
- Autorización ante Notario competente: Nombrado para la sección territorial/jurisdicción correspondiente, sin inhabilidad ni suspensión.
- Incorporación en el protocolo o registro notarial: Debe asentarse y pertenecer legalmente al protocolo del notario autorizante o su subrogante legal.
- Cumplimiento de las solemnidades legales del COT: Mención exacta de fecha (día, mes, año), idioma castellano, tinta indeleble, individualización y capacidad de intervinientes y testigos, y haber sido firmada dentro del plazo legal de 60 días desde su otorgamiento.
14. ¿Cuál es la mención especial que debe contener la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, además de las que señala el artículo 352 del Código de Comercio?
De conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 3.918, la escritura debe contener expresamente la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de estos se indique.
Importancia: Determina que los acreedores sociales no puedan dirigirse contra los patrimonios personales de los socios. En ningún caso puede estipularse responsabilidad por una suma inferior al aporte. Si se omite esta declaración, la doctrina estima que la sociedad debe tenerse por colectiva.
15. ¿Cómo está conformada la razón o firma social de una sociedad de responsabilidad limitada?
Conforme al artículo 4° de la Ley 3.918 y artículo 352 N° 2 del C. de C., el nombre social puede adoptar dos modalidades (o una fórmula mixta), terminando obligatoriamente con la palabra «limitada» (o «Ltda.»):
- Razón social: Con el nombre o patronímico de uno o más socios (ej. «Pérez y González Limitada»).
- Denominación comercial u objetiva: Con referencia al objeto o giro social (ej. «Sociedad de Transportes del Norte Limitada»).
- Fórmula mixta: Nombre de socio más el giro (ej. «Sociedad de Inversiones Juan Saavedra Limitada»).
16. Sistema legal de administración de la sociedad de responsabilidad limitada
Por mandato supletorio del artículo 4° de la Ley 3.918, se rige por las normas de las sociedades colectivas:
- Principio de autonomía / libertad contractual: Los socios pueden encomendar la administración a uno o más socios (estatutarios), a terceros ajenos (delegados), actuar conjunta o separadamente, o estructurar un directorio.
- Régimen legal supletorio: A falta de estipulación, la administración corresponde de pleno derecho a todos y cada uno de los socios (administradores natos), confiriéndose recíprocamente la facultad de obligar a la sociedad (arts. 385 y 386 C. de C.).
Responsabilidades y Prohibiciones
17. Consecuencias del uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad y la inclusión en aquella del nombre de una persona extraña sin su consentimiento
Según los artículos 367 y 368 del Código de Comercio:
- Uso de razón social tras disolución: Constituye un delito de falsedad sancionado penalmente (salvo uso legítimo del liquidador añadiendo «en liquidación»).
- Inclusión del nombre de un extraño sin consentimiento: Constituye penalmente un delito de estafa.
- Tolerancia del tercero: El extraño que consiente o tolera la inserción de su nombre asume responsabilidad civil y solidaria por las deudas sociales frente a terceros.
18. ¿Puede transferirse la administración a los herederos del socio administrador? Fundamente su respuesta.
- Fundamento legal: El artículo 401 del Código de Comercio dispone categóricamente que la facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad continúa con ellos.
- Fundamento doctrinario: En las sociedades de personas prima el carácter intuitu personae; la administración descansa en la confianza personalísima depositada en el socio, no comunicable por causa de muerte. Si fallece y no puede ser sustituido estatutariamente, se configura causal grave de disolución.
19. Consecuencias por el incumplimiento de la obligación de aportar
Ante la mora o falta imputable del socio en enterar su aporte, los consocios disponen de las siguientes acciones (arts. 2101 C.C. y 379 C. de C.):
- Disolución judicial: Demandar la disolución judicial de la sociedad (resolución contractual sin efecto retroactivo).
- Exclusión: Excluir de la sociedad al socio moroso.
- Cumplimiento forzado: Perseguir ejecutivamente el cumplimiento forzado sobre los bienes del socio para compelerlo al pago.
En todos los casos, el socio moroso debe responder e indemnizar los perjuicios ocasionados a la sociedad.
20. ¿Puede embargarse el aporte de un socio? Fundamente su respuesta.
No, el aporte propiamente tal no puede embargarse durante la vigencia de la sociedad.
- Fundamento: Los arts. 380 C. de C. y 2096 C.C. establecen que los acreedores personales del socio no tienen acción sobre los bienes sociales ni pueden embargar el aporte entregado. La calidad de socio es intuitu personae e inembargable; admitir el remate forzado forzaría el ingreso de un extraño no aceptado.
- Derecho del acreedor: Lo único permitido es solicitar judicialmente la retención de la parte de interés o utilidades devengadas, para percibir su valor líquido al tiempo de la disolución y división social.
Plazos, Publicidad y Cesión
21. Plazo de la sociedad: ¿En qué consiste la prórroga automática?
Consiste en una estipulación contractual permitida por el artículo 350 inciso final del C. de C., mediante la cual los socios acuerdan que, una vez vencido el plazo original de duración, la vigencia de la sociedad se entenderá prorrogada automáticamente por períodos iguales y sucesivos sin necesidad de otorgar una nueva escritura de modificación estatutaria ni publicar extractos.
Para impedir la prórroga, cualquiera de los socios debe manifestar su voluntad de ponerle término mediante escritura pública anotada al margen de la inscripción social en el Registro de Comercio con la anticipación pactada antes del vencimiento.
22. ¿Dónde se inscribe y se publica el extracto, plazo para hacerlo y características del plazo?
- Inscripción: En el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces del domicilio social (y de cada domicilio si tiene varios).
- Publicación: En el Diario Oficial por una sola vez.
- Plazo y características: Dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública. Es un plazo legal, fatal e improrrogable.
23. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que un socio de una sociedad de responsabilidad limitada ceda su interés social?
- Consentimiento unánime: Al ser una sociedad de personas basada en el intuitu personae, debe ser aprobada por la totalidad de los demás consocios.
- Modificación de estatutos: La cesión constituye una reforma social que debe solemnizarse por escritura pública.
- Publicidad: Inscripción del extracto en el Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días.
- Adecuación del nombre: Si el nombre del socio cedente figuraba en la razón social, debe suprimirse obligatoriamente.
24. ¿Cuál es la consecuencia de que el socio industrial emprenda una negociación que lo aleje de su responsabilidad en la sociedad?
De acuerdo con el artículo 406 del Código de Comercio, el socio industrial no puede emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales, so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la infracción en beneficio del fondo común. Además, si provoca perjuicios, puede ser excluido de la sociedad.
Disolución y Liquidación
25. Señale un ejemplo de extinción material (destrucción de la cosa) y un ejemplo de destrucción jurídica como causal de disolución de la sociedad
- Ejemplo de extinción material (física): Una sociedad constituida con el único y exclusivo objeto de explotar comercialmente un hotel determinado, el cual resulta destruido en su totalidad e irreparablemente por un terremoto o incendio generalizado.
- Ejemplo de destrucción jurídica: Una sociedad constituida exclusivamente para la importación y comercialización de un compuesto químico específico, sobreviniendo una ley o decreto sanitario que prohíbe de manera absoluta su venta, tenencia y circulación en el país por considerarlo nocivo.
26. Causal de disolución de la sociedad por la pérdida de la cosa aportada en propiedad o en usufructo
Conforme al artículo 2102 del Código Civil:
- Aportada en propiedad: La pérdida de la cosa no disuelve por regla general la sociedad (res perit domino para la sociedad), a menos que dicha cosa fuese de tal relevancia esencial que sin ella no pueda continuar funcionando útilmente.
- Aportada en usufructo: La pérdida o destrucción de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, salvo que el socio aportante la reponga a entera satisfacción de los consocios o que estos acuerden unánimemente continuar la sociedad sin ella.
27. ¿Qué consecuencias se producen en caso de muerte de uno de los socios?
Por regla general, al ser un contrato intuitu personae, la muerte de un socio produce de pleno derecho la disolución de la sociedad (art. 2103 C.C.).
Excepciones por estipulación estatutaria:
- Continuación con los herederos: Los herederos ingresan a la sociedad ocupando la cuota del causante (salvo en la administración, que es intransmisible).
- Continuación exclusiva con socios sobrevivientes: La sociedad no se extingue; a los herederos se les practica una liquidación ideal de la cuota y se les paga el valor económico que representaba su causante al momento de fallecer.
28. Señale algunos motivos graves que causen la disolución de la sociedad
Según el artículo 2108 del Código Civil, son hechos calificados que facultan al socio para demandar judicialmente la disolución:
- La inejecución de las obligaciones esenciales de un socio.
- La pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios.
- La enfermedad habitual de un socio que lo inhabilite para el desempeño de las funciones sociales.
- El mal estado de los negocios sobrevenido por circunstancias imprevistas.
29. Efectos que produce la subsistencia de la personalidad jurídica una vez disuelta la sociedad
La personalidad jurídica subsiste durante el proceso liquidatorio exclusivamente para los efectos de la liquidación (art. 410 y 413 N° 6 C. de C.). Produce:
- Mantención del domicilio social: Las acciones se entablan ante los tribunales de dicho domicilio.
- Autonomía patrimonial y preferencia de acreedores: Los bienes siguen perteneciendo a la sociedad y los acreedores sociales conservan su preferencia de cobro frente a los personales.
- Representación exclusiva del liquidador: El liquidador representa a la persona jurídica social; cesan los poderes de los administradores.
- Venta directa de inmuebles: El liquidador puede enajenar muebles e inmuebles sin formalidades habilitantes, aun existiendo menores.
- Procedimiento concursal: La sociedad disuelta puede ser declarada en Procedimiento Concursal de Liquidación (Ley 20.720).
30. ¿En qué consiste la liquidación de una sociedad?
Conforme al artículo 408 del Código de Comercio, es el conjunto complejo de operaciones jurídicas y económicas destinadas a realizar el haber social y preparar la partición:
- Concluir las operaciones pendientes.
- Cobrar los créditos de la sociedad.
- Realizar y vender los activos sociales.
- Pagar el pasivo y deudas sociales.
- Distribuir el remanente líquido entre los socios a prorrata de su haber.
31. ¿Quién practica la liquidación y cómo se efectúa su nombramiento?
A. En la Sociedad Colectiva Civil
- Quién la practica: Se realiza por medio de árbitros (jueces árbitros), en la misma forma en que se liquida una comunidad o una partición de herencia (reglas del C.C. y del COT).
B. En las Sociedades Comerciales de Personas (Colectiva Comercial y SRL)
- Quién la practica: Se efectúa por medio de uno o más liquidadores. El liquidador no es un juez, sino un mandatario de la sociedad que la representa para realizar la liquidación. Puede recaer en un socio o en un tercero extraño.
- Cómo se efectúa su nombramiento (Orden de prelación, arts. 408 y 409 C. de C.):
- En la escritura social o de disolución: La persona nombrada expresamente en los estatutos o en el acto de disolución.
- De común acuerdo por todos los socios: Si no fue designada previamente, por acuerdo unánime de los socios.
- Por la justicia ordinaria (el Juez): A falta de unanimidad o en caso de desacuerdo entre los socios, lo nombra el juez.
32. Facultades administrativas de la persona que efectúa la liquidación
- Regla contractual: Ejerce las facultades expresamente conferidas en el título de su nombramiento.
- Regla legal supletoria (Arts. 411 y 413 C. de C.): Si el título calla, sus poderes son limitados y solo puede ejecutar actos tendientes directamente a la liquidación (inventario, cobro de créditos, concluir negocios pendientes, vender activos y pagar pasivos). Carece de atribución para emprender nuevos giros comerciales.
Nulidad y Saneamiento (Ley 19.499)
33. ¿Qué se entiende por vicios formales según la Ley 19.499?
Son aquellos definidos en el artículo 1° inciso 3° de la Ley 19.499, consistentes en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las solemnidades legales de constitución o modificación social. Comprende: la inscripción o publicación tardía del extracto, la falta total de inscripción o publicación, las omisiones de menciones legales en el extracto, y errores o defectos en las estipulaciones de la escritura matriz, siempre que el acto conste de escritura pública, instrumento reducido a ella o protocolizado.
34. ¿Qué se entiende por vicios de fondo según la Ley 19.499?
Conforme al artículo 1° inciso 4° de la Ley 19.499, son los defectos sustanciales que implican la privación de un elemento esencial al concepto de sociedad (falta o indeterminación de aportes, cláusulas leoninas o falta de affectio societatis) o que importan la omisión de un requisito de existencia o validez general de los contratos (falta de consentimiento, ilicitud o ausencia de objeto y causa). Estos vicios no son saneables.
35. ¿Qué vicios formales según la Ley 19.499 no requieren saneamiento?
Son disconformidades no esenciales que no inducen a error sobre el sentido del contrato:
- Errores ortográficos, gramaticales o abreviaciones (ej. usar ‘y Cía.’ o ‘Ltda.’).
- Errores en la individualización de socios o representantes que no originen dudas sobre su identidad.
- Errores numéricos o de sumatoria de cifras y porcentajes no sustanciales.
- Errores en características descriptivas de aportes que no impidan su determinación.
- Disconformidades no esenciales entre la escritura matriz y el extracto publicado o inscrito.
36. Señale algunas diferencias entre la nulidad absoluta (Art. 1683 del Código Civil) y la nulidad contemplada en el artículo 355A del Código de Comercio
- Facultad del Juez para declararla de oficio: En el Código Civil el juez puede y debe declararla de oficio cuando aparece de manifiesto; en el régimen societario comercial, la nulidad formal no opera de oficio, requiriendo demanda de parte y acreditación de perjuicio pecuniario efectivo (art. 8° Ley 19.499).
- Ejercicio de la acción por quien conocía el vicio: En materia civil no puede ser alegada por quien sabía o debía saber el vicio (nemo auditur); en materia comercial, el socio puede demandar la nulidad aun cuando supiera o debiera saber el vicio que la invalidaba (art. 355A C. de C.).
37. ¿Cuándo estamos en presencia de la nulidad de pleno derecho?
Conforme al artículo 356 inciso 1° del Código de Comercio, se configura de pleno derecho cuando la sociedad no consta de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado (falta absoluta de solemnidad instrumental básica).
38. ¿Cuáles son los efectos que se producen con la nulidad de pleno derecho?
- Opera ipso jure: No requiere sentencia judicial declarativa y es insanable.
- Ausencia de personalidad jurídica: No nace persona moral ni patrimonio social autónomo.
- Formación de una comunidad especial: Si existió de hecho, da origen a una comunidad donde utilidades, pérdidas y restitución de aportes se rigen por lo convenido o por las reglas de la sociedad.
- Responsabilidad ilimitada y solidaria: Los comuneros responden solidariamente ante terceros por las operaciones ejecutadas a nombre de la comunidad.
39. ¿Cuándo se produce la nulidad absoluta de una sociedad de responsabilidad limitada?
Ocurre cuando, constando en escritura pública o instrumento protocolizado, se incurre en:
- Omisión de la escritura constitutiva o de sus menciones esenciales (art. 352 C. de C. y art. 2° Ley 3.918).
- Falta de inscripción u omisión de publicación en el plazo fatal de 60 días.
- Inscripción o publicación tardía o defectuosa (extracto incompleto o en registro incompetente).
- Otorgamiento del extracto por un notario distinto del autorizante de la matriz.
Nota: A diferencia de la nulidad de pleno derecho, la sociedad goza transitoriamente de personalidad jurídica, se liquida conforme a las reglas sociales y admite saneamiento retroactivo.
40. ¿Cuál es el procedimiento para sanear los vicios formales de una sociedad?
Para sanear vicios formales con efecto retroactivo se debe cumplir con el siguiente procedimiento legal:
- Presupuesto básico: El acto viciado debe constar al menos en escritura pública, instrumento reducido a ella o protocolizado.
- Escritura pública de saneamiento: Los actuales titulares de los derechos sociales otorgan escritura pública manifestando la voluntad expresa de sanear y corrigiendo los vicios u omisiones.
- Extracto de saneamiento: Autorizado por el mismo notario, expresando la fecha de la escritura saneada, datos de la matriz y el extracto de las correcciones efectuadas.
- Inscripción y publicación oportunas: El extracto de saneamiento debe inscribirse en el Registro de Comercio respectivo y publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo fatal de 60 días corridos desde el otorgamiento de la escritura de saneamiento.
