Derecho Civil: Aspectos Clave y su Regulación en España

Diferencias Clave en Derecho Civil

Nulidad y Anulabilidad

  • Nulidad: No tiene plazo, no cabe convalidación y aplica a menores de 14 años.
  • Anulabilidad: Plazo máximo de 4 años, sí cabe convalidación y aplica a mayores de 14 años.

Asociaciones, Fundaciones y Corporaciones

  • Fundaciones: La dotación patrimonial es el elemento primigenio, alrededor del cual se configuran los demás componentes. Existe una diferencia estructural con las asociaciones. La fundación es un conjunto de bienes adscrito a un fin.
  • Asociaciones: El componente personal es el elemento primigenio. Existe una diferencia formal con las corporaciones. La asociación es un conjunto de personas unido para la consecución de un fin.
  • Corporaciones: Se diferencian de las fundaciones y asociaciones en que tienen reconocimiento por ley. La diferencia entre las asociaciones y las corporaciones es formal. La corporación es una persona jurídico-pública que debe su nacimiento a la administración.

Comparativa entre Asociación y Fundación

  • ASOCIACIÓN:
    1. Regulación: Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
    2. Constitución:
      1. Acta fundacional: Documento suscrito por los socios fundadores que deja constancia de la voluntad de constituir una asociación (no es necesaria su inscripción, mínimo 3 personas).
      2. Estatutos: Reglas internas de funcionamiento.
      3. Inscripción registral: No es necesaria, pero las asociaciones inscritas solo responden de las deudas generadas por los socios con los bienes de la asociación.
    3. Órganos: Establecidos por la asociación.
    4. Extinción: Por ilicitud del fin de la asociación, plazo establecido o por acuerdo de los asociados.
  • FUNDACIÓN:
    1. Regulación: Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
    2. Constitución:
      1. Voluntad del fundador: Donde aparecen los fines y designios de la fundación, esto está desarrollado en los estatutos (imprescindible escritura pública si es inter vivos o testamento si es mortis causa, perseguir un fin de interés general o altruista, lícito y determinado).
      2. Dotación patrimonial: Mínimo de 30.000€.
    3. Órganos:
      1. Patronato: Se ocupa de la gestión y el funcionamiento, con un mínimo de 3 personas.
      2. Rectorado: Control y vigilancia.
    4. Extinción: No se puede repartir el patrimonio, se tiene que fusionar o modificar con el patrimonio de otra fundación por acuerdo del patronato y del rectorado.

Facultad, Potestad y Acción

  • Facultad: Es la desagregación del derecho subjetivo. Las facultades son posibilidades de actuación que aporta el derecho, susceptibles de un ejercicio separado. Pueden ser de goce, disposición, gravamen, etc. La categoría genérica es el derecho subjetivo y las facultades están dentro de esta.
  • Potestad: Es el poder que se atribuye a una persona para atender los intereses de otras. Su actuación no puede ser arbitraria porque se realiza en beneficio de otra persona. Ejemplos: patria potestad o tutela.
  • Acción: Es la defensa ante los tribunales de los derechos asignados al titular. Supone la adición de dos cuestiones:
    • Forma de proteger los derechos.
    • Manifestación de un derecho fundamental de acceso a los tribunales (tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE).

Tipos de Acciones

  • Personales: Derivan de una relación obligacional, como la obligación de alimentos, filiación, acciones de cualquier contrato o acción de cualquier ilícito civil.
  • Reales: Relación existente entre la persona y los objetos, como la acción reivindicatoria para reclamar la propiedad o las acciones posesorias.

Representación y Mandato

Semejanzas: Origen en el derecho romano y función práctica de gestión ajena.

Diferencias:

  • Representación: Basada en el poder, relación entre un representante y un tercero, y confianza (art. 1259 CC).
  • Mandato: Base contractual, relación entre mandante y mandatario, y contrato/sociedad (artículos 1709 a 1739 CC).

La representación y el mandato se regulan por el mandato que aparece en el artículo 1709 y siguientes del Código Civil.

Prescripción y Caducidad

Prescripción

  • Se basa en la inactividad del derecho, es decir, el titular no usa el bien o el derecho.
  • Cabe la interrupción.
  • Debe haber una alegación de la parte.
  • Cabe la renuncia una vez ganada.
  • Origen legal.

Caducidad

  • Se basa en el transcurso del tiempo.
  • No cabe la interrupción, es independiente de la acción del titular.
  • Se aprecia de oficio.
  • No cabe la renuncia, pasado el tiempo el derecho se extingue.
  • Origen legal y convencional.

Contrato de Alimentos, Obligación Legal de Alimentos y Contrato de Renta Vitalicia

Contrato de Alimentos

Concepto: Acuerdo por el cual una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes o derechos.

Requisitos:

  • Acuerdo de voluntades.
  • No tiene por qué darse necesariamente entre parientes.
  • Contenido variable.
  • No depende de las necesidades de las partes; aunque el alimentista tenga recursos, la obligación se mantiene.
  • Contrato vitalicio y aleatorio, ya que la prestación depende de la vida del alimentista.

Obligación Legal de Alimentos

Concepto: Prestación de asistencia y socorro entre los cónyuges y parientes cercanos, cubriendo las necesidades mínimas para subsistir.

Características:

  • Obligación legal, no surge de los sujetos.
  • Reciprocidad: El sujeto activo y pasivo se alternan según su capacidad económica.
  • Relatividad: Depende de la economía del alimentante y la necesidad del alimentista.
  • Intuitu personae: Solo se debe alimentos a una persona en concreto.
  • Gratuidad: No hay contraprestación.
  • Imprescriptibilidad: No hay plazo para reclamar los alimentos.

Requisitos:

  • Relación de parentesco: Cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos.
  • Estado de necesidad del alimentista, independientemente de la causa que lo haya generado.
  • Posibilidad económica del alimentante.

Renta Vitalicia

Concepto: Contrato aleatorio que obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere con la carga de la pensión.

Características:

  • Obligación de dar.
  • Prestación fija hasta que muere la persona.
  • No tiene carácter personal.

Derechos Forales

Son los derechos especiales de cada territorio, el derecho que históricamente y hasta el momento presente ha sido y es el derecho propio de un territorio. Los territorios forales o compilaciones del derecho foral son Galicia, País Vasco, Navarra, Cataluña, Aragón, Baleares y el fuero Baylío (en Extremadura). Los derechos forales dan lugar a una pluralidad legislativa en el ordenamiento jurídico español. El derecho que existe en España puede ser el derecho Estatal, Autonómico (desde la CE de 1978) y Foral (reconocimiento legal del CC de 1899). La potestad legislativa reside en los parlamentos (Cortes Generales y Parlamentos o Asambleas autonómicas). El derecho foral es actualizado por los parlamentos autonómicos. El derecho foral se está diluyendo y siendo sustituido por las leyes autonómicas. En los territorios no forales solo tenemos un derecho autonómico. En los territorios forales tenemos derecho autonómico y derecho foral.

El artículo 148 de la Constitución Española establece lo que una Comunidad Autónoma puede legislar. Para organizar el derecho, cuando se trata de una cuestión de competencia exclusiva no hay problema, el Estado legisla de acuerdo al artículo 149.1.8 de la CE, que versa sobre las competencias civiles, que son:

  • Aplicación y eficacia de las normas jurídicas.
  • Formas del matrimonio.
  • Registros e instrumentos públicos.
  • Bases de la obligación contractual.
  • Conflicto de leyes.
  • Fuentes del derecho.

Las comunidades autónomas legislan de acuerdo al artículo 148 de la CE. El derecho civil solo puede estar regulado por el Estado según establece el 149.1.8 de la CE, pero también pueden estar regulados en el derecho civil porque la Constitución Española se lo permite. Cuando la materia no está reservada, es decir, cuando la materia a regular no aparece ni en el artículo 148 ni en el artículo 149 de la CE, se aplica siempre el principio de especialidad, según este orden:

  • Primero el derecho foral.
  • Después el derecho autonómico.
  • Por último el derecho estatal.

Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar

Capacidad Jurídica

  • Momento estático.
  • Sinónimo de personalidad.
  • Desde el momento del nacimiento.
  • Presunción iure et de iure (nadie puede quitarte la capacidad jurídica).
  • Igual para todos, no existen graduaciones.

Capacidad de Obrar

  • Momento dinámico.
  • No la posee toda persona, aun teniendo la mayoría de edad; pueden existir otras limitaciones.
  • Mayoría de edad.
  • Presunción de iuris tantum (la capacidad se puede destruir).
  • Existen graduaciones: Limitaciones de interpretación restrictiva.

Graduaciones a la Capacidad de Obrar

  • Capacidad de obrar limitada: Supuestos en los que se restringe la capacidad de obrar del sujeto, bien por minoría de edad o bien por discapacidad. Estos regímenes están regulados en el CC, art. 199. Cuando se da el caso de incapacidad de una persona, para demostrar dicha discapacidad se necesita una sentencia emitida por el juez en base a las pruebas presentadas. En esta sentencia se establecen cuáles son aquellas obras que quedan limitadas, ya que cada incapacidad tiene distinta circunstancia. NADIE PUEDE INCAPACITAR EXCEPTO EL JUEZ.
  • En el caso del emancipado, art. 323, es el legislador, la norma, la ley, que establece aquellas obras que quedan limitadas.
  • En cuanto a la capacidad de obrar especial, hacen referencia a casos especiales como en el de la adopción, en el cual la mayoría de edad para obrar en el ámbito de la adopción no es 18 sino 25 años (art. 175.1). Otro caso especial es el del testamento, en el art. 663, queda establecido que este puede formularse desde los 14 años de edad, ya que se considera desarrollado su capacidad natural, es decir, entender lo que se quiere, la madurez básica.
  • Por último, además de estas limitaciones tenemos las prohibiciones. En este caso la persona es plenamente capaz pero le queda prohibido llevar a cabo ciertos actos. En el art. 1953 del código queda prohibida la adquisición de un bien del tutelado por parte del tutor, ya que existen conflictos de bienes.

Protección Jurídica del Concebido

Concebido no nacido (nasciturus: el que va a nacer). En el Art. 29 del CC: el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Su fundamento surge del problemático del hijo póstumo (derecho romano) y se extinguen otros supuestos (donación, filiación, adquisición nacionalidad).

El razonamiento del artículo 29 es que el concebido no tiene personalidad, su existencia no es indiferente para el derecho. El concebido no tiene capacidad jurídica, no es una persona, pero tampoco es inexistente, es un bien protegido por el derecho.

Lo que hace el artículo 29 es crear una dependencia. La herencia se deja yacente, administrado por un albacea, y si el concebido nace con vida según el artículo 30 entonces se reparte la herencia. No se le dan los bienes al concebido no nacido.

Alcance de este artículo:

a) Se tiene que producir el nacimiento: efectos favorables: sucesión, donación, filiación; beneficiarios de un seguro.

→ Situación de pendencia: se paralizan los efectos jurídicos, se suspende la división de la herencia y queda bajo la administración de un albacea.

En la donación, para que llegue al nacido es conveniente que se acepte por quienes sean los representantes y no se entrega hasta que no se produzca el nacimiento.

En el derecho a ser indemnizado, durante el periodo de gestación, habrá que esperar a que se produzca el nacimiento, para ver si se ha producido algún daño o tipo de lesión en el nacido, para así producirse la indemnización efectiva.

En el convenio regulador, regula el régimen de visitas que espera a que se produzca el nacimiento con vida del concebido para establecer dicho régimen.

El tiempo de la concepción: únicamente se extiende la protección a quien estuviera concebido en el momento de la aplicación del artículo 29 (presunción del art. 116 CC / avances médicos).

Extinción de la Personalidad

El art. 32 y el art. 34 recogen los dos supuestos de muerte. En el art. 32 se hace referencia a la muerte física y el art. 34 a la declaración del fallecimiento ausente. En el momento del fallecimiento se produce la extinción de la personalidad (ejemplo: caso Marta del Castillo).

El momento del fallecimiento se determina a través de la certificación médica, pero si no hay cadáver es el juez quien declara a la persona fallecida, es decir, se certifica en el registro civil, esto es la declaración del fallecimiento.

Si la persona a la que se declara fallecida reaparece, se le deben restituir los bienes.

En el momento del fallecimiento se produce la apertura de la sucesión, y se extinguen las relaciones jurídicas y personalísimas.

Existe recogido en el artículo 33: si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse, a falta de pruebas, se piensan muertas al mismo tiempo, y por tanto no hay sucesión de bienes. El que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarlo, sino se presuponen muertos a la vez.

Mayoría de Edad y Plena Capacidad de Obrar

Que los menores no tengan consentimiento para contratar no significa que no puedan contratar, sino que no pueden hacerlo. Para saber cuándo una persona puede actuar libre y voluntariamente tiene que tener una edad abstracta, considerada la mayoría de edad. La madurez da la capacidad intelectual y volitiva, el autogobierno personal, da la capacidad de obrar. Hay edades concretas (capacidad especial) que se centran en casos concretos y las edades abstractas (mayoría de edad) que se impone de una marea mucho más general. Siempre que se esté en la franja de los 0 a los 18 años de edad, el derecho va a poner una protección sobre estas edades, ya que el menor no tiene suficiente capacidad y lo va a proteger. La mayoría de edad se adquiere a partir de los 18 años, que conlleva varias circunstancias, así como la adquisición de la plena capacidad de obrar (322 CC): Se puede realizar cualquier acto civil. Se sale de la patria potestad. Se encuentra en el Art. 315.1 de CC y en el art. 12 de la CE.

¿Qué Sucede con los Actos que Realiza un Menor sin Tener Capacidad de Obrar y sin el Consentimiento de sus Padres o Representantes Legales?

Los actos realizados por el menor sin consentimiento o sin suficiente capacidad se consideran ineficaces, se lleva a cabo la impugnación de estos a través de la nulidad (sin plazo), no cabe la convalidación, y la anulabilidad (4 años máximo) sí que cabe la convalidación. La impugnación puede ser llevada a cabo por el menor, los padres o los representantes legales. Dependiendo de la madurez, la jurisprudencia es aproximadamente sobre los 14 años.

La anulabilidad se da con más de 14 años, mientras que la nulidad se atiende a la madurez y con efectos en menores de 14 años. Régimen especial para menores o incapaces según el Art. 1304. Para entender este artículo es necesario remontarnos a artículos anteriores, como el 1301, 1302 y el 1303 recogidos en el CC.

El menor de edad tiene capacidad de obrar para realizar aquellos actos jurídicos que no le estén prohibidos.

La limitación de la capacidad de obrar que sufre el menor de edad no es igual en todos los momentos de la vida: depende de la edad y del acto.

Los actos del menor realizados sin capacidad suficiente son nulos o anulables.

La Emancipación: Régimen Jurídico

Se produce de los 16 a los 18 años. El emancipado es una situación intermedia de capacidad entre el menor de edad y el mayor. En la actualidad se produce una crisis de la institución debido al escaso tiempo temporal entre la minoría de edad y la mayoría.

Concepto: La emancipación se caracteriza porque amplía la capacidad de obrar del menor emancipado por la desaparición de la representación legal, sustituyéndolo por un sistema de complemento de capacidad, hablamos entonces de asistencia paterna o curatela. Hablamos de esto cuando se hay una cierta minoría en la capacidad de obrar, pero que no convierte a la persona en incapaz total. NO ES TUTELA, ya que tiene cierta/bastante capacidad de obrar.

Causas: Los requisitos comunes son: Tener 16 años (excepción 14) y además es necesario que el menor consienta, por tanto si el menor no quiere emanciparse, no se produce la emancipación. Las causas de la emancipación están reflejadas en el art. 314 del CC: Concesión paterna, concesión judicial, matrimonio y vida independiente. En la concesión paterna no interviene el juez a diferencia de la concesión jurídica. En cualquier caso, volvemos a decir, que el menor debe consentir la emancipación.

La concesión paterna, recogida en el artículo 317 del CC, se produce a iniciativa de los padres. El menor debe tener al menos 16 años. Se puede llevar a cabo por dos vías, una por escritura pública o comparecer ante el encargado del RC. La emancipación es irrevocable, aunque haya arrepentimiento por ambas partes. Si se produce la inscripción en el registro civil se produce efectos frente a terceros.

Si no existe tutor, o no existe conformidad, tenemos la posibilidad de acceder a la emancipación por concesión judicial. Para acudir a esta vía debe aplicarse algunos de los supuestos del artículo 320, en los que hay mal desarrollo de la tutela. Se produce una decisión del juez previo informe del ministerio fiscal y audiencia de padres. Se inscribe en el registro civil para producir efectos frente a terceros y es irrevocable. La emancipación también puede producirse por matrimonio (art. 316 CC), a partir de los 14 años, a dispensa judicial (art. 48.2 CC). Es una forma de emancipación automática, y como cualquier emancipación, irrevocable.

En último caso tenemos la emancipación por vida independiente, la emancipación de hecho. Es un supuesto especial reflejado en el art. 319 del CC. Al igual que los anteriores se produce a partir de los 16 años. Esta emancipación supone independencia económica, sin necesidad de vivir fuera del ámbito familiar. Se produce por un consentimiento de los padres, este puede ser tácito. A diferencia del resto de emancipaciones no hay formalismos, no se acude al registro, ni al juez, etc., simplemente se basa en el consentimiento tácito de los padres, que toleran dicha situación. El tratamiento especial de esta emancipación es que es revocable a diferencia de las anteriores.

Una precisión terminológica es el beneficio de la mayor edad (art. 321), es como la emancipación pero con la figura de un tutor. La diferencia de este con la emancipación es que en este caso el menor está sometido a tutela. Se produce como la emancipación por concesión judicial (sin causas del art. 320), y tiene los mismos efectos (art. 323.3).

Capacidad del emancipado (art. 323 CC):

El emancipado puede regir su persona como si fuese mayor. Lo habilita para regir sus personalidad y bienes, pero sin embargo hasta la mayoría de edad no podrá llevar a cabo ciertos contratos. Por lo tanto la regla general es que lo trata como un mayor, pudiendo llevar a cabo una capacidad de obrar casi completa. Tiene una actuación independiente, sin embargo existen unos límites de capacidad como por ejemplo:

  • Protección del menor: Llevada a cabo por la actuación del emancipado así como los padres o el curador. Pero siempre llevadas a cabo por ambas partes.
  • El menor no puede realizar por sí solo tomar dinero a préstamo, así como enajenar (salir del patrimonio) o gravar (endeudar, establecer una carga sobre los bienes inmuebles) tanto bienes inmuebles así como establecimientos mercantiles/industriales y objetos (muebles) de extraordinario valor.

Cuando se limita la capacidad de obrar es una interpretación restrictiva, es decir atender al tenor literal.

  • Precisiones:

A) Complemento de capacidad (art. 323 CC). Se necesita el consentimiento de los padres o el curador. Este consentimiento puede ser tácito o expreso (cuando se deriva de los actos) y anterior, simultáneo o posterior (no cabe un consentimiento general). Si aun así el menor lleva a cabo el contrato sin el consentimiento de los padres o del curador, dicho acto es anulable.

B) Complemento de capacidad del emancipado por matrimonio, reflejado en el artículo 324. Para que el emancipado casado pueda enajenar o gravar bienes, pero comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, y si ambos son menores, el consentimiento de los padres.

Para gravar o enajenar los bienes comunes, no necesitamos la intervención de los padres o del curador si uno de los cónyuges es mayor de edad, por lo que este aporta la asistencia que requiere el artículo 324. Por otro lado, si ambos cónyuges son menores, se necesita el consentimiento de los titulares de ambos menores, y el consentimiento de ambos menores.

El menor emancipado tampoco puede: Ser representante legal (salvo patria potestad), administradores societarios. Puede formar parte de una empresa, pero no gestionarla. No pueden aceptar pura y simplemente una herencia. Solo se puede a beneficio de inventario. Solicitar la partición de la herencia. A partir de este hecho puede obtener beneficios, pero también contraer deudas.

Incapacidad Natural

Es la persona que carece de condiciones físicas o mentales para realizar un acto jurídico concreto, bien por tener una enfermedad física o psíquica transitoria o permanente o por perturbaciones mentales transitorias. Los contratos por lo tanto no son válidos (se puede dar la nulidad del contrato) durante este periodo, debido a que no se es consciente de los actos llevados a cabo, porque hay una falta de consentimiento.

Incapacitación Judicial

Cuando la enfermedad físico/psíquica es de carácter permanente la incapacitación puede volverse judicial. Se debe demostrar dicha enfermedad y deben darse las causas establecidas en la ley más una resolución judicial.

Discapacidad

Es el término general. Cualquier minusvalía psíquica o física. Al contrario que en la incapacitación judicial no es necesario que se den los requisitos judiciales.

Hoy en día la tendencia es establecer otras medidas. Son las siguientes:

  • Patrimonio Protegido: Se crea un patrimonio especial para la persona discapacitada, y así poder asegurar una asistencia y apoyo. Este se administra por un gestor. Los constituyentes del patrimonio imponen las reglas.
  • Promover la autosugestión: Se intenta que el incapaz sea el que regula, es decir establece las reglas a vistas de su futura incapacitación. El presunto discapaz establece el tutor y cómo va a producirse la gestión de su patrimonio tras su incapacitación.
  • En materia sucesoria. En cualquier caso, el individuo es persona, es decir, es un sujeto, digno, libre e igual, por lo que no podemos restringir sus actos personales. El individuo con discapacidad es persona, sujeto digno, libre e igual. Estas medidas de protección están recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2003 (41/2003).
  • Creación del patrimonio especial para el discapacitado: No es necesario que se haya declarado incapacitación judicial. Este patrimonio se constituye por el discapacitado (no es necesario que esté incapacitado judicialmente), o bien por los padres, tutores o guardador. Este patrimonio se separa del patrimonio personal, solo exclusivamente en los casos que establece la ley, y cuenta con unas reglas de administración, y es necesario su inscripción en el Registro Civil, lo mismo sucedería en el registro de la propiedad si el patrimonio contase con bienes inmuebles. El tutor no tiene por qué ser el administrador del patrimonio.
  • Sucesión: Modificación en la legítima (art. 808 CC. ES NECESARIA LA INCAPACITACIÓN JUDICIAL).
  • Autotutela: Adopción de las medidas en previsión de su propia incapacitación judicial (art. 223 y 234).
  • Poderes preventivos: Poder a favor de un apoderado que se otorga en previsión de la incapacitación del poderante o que se mantenga pese a la incapacidad del mismo (1.732 CC). Tiene un representante sin incapacitar.

Regulación Legal de la Incapacitación

La incapacitación judicial o modificación de las capacidades es la limitación de la capacidad de obrar establecida por sentencia judicial cuando en la persona concurran alguna de las causas previstas en la ley. Es una institución que se dirige a la protección de la persona y el patrimonio del incapacitado.

Analizamos el articulo 199 del CC: Depende la sentencia.

  • Dicha sentencia tiene un carácter constitutivo e irretroactivo. A partir de la sentencia cambio el estado civil a incapacitado o se queda como capaz.
  • Determina el grado de incapacitación (Art. 760 LEC).
  • Posibilidades de actuación: tanto en el ámbito personal y de salud; patrimonial; inclusión social; vida independiente.
  • Representación: el sistema debe tender más a la figura del curador, que asiste y complementa al incapacitado; También se puede dar la patria potestad, que puede ser prorrogada o rehabilitada (cuando el menor sale de la patria potestad y luego vuelve a entrar dentro de la patria potestad); tutor, que representa al incapacitado.
  • La sentencia es revisable. No produce el efecto de cosa juzgada. No se aplica el principio de non bis in idem.

El articulo 200 del CC hace referencia a las causas de incapacitación, que se dan por la falta de autogobierno, con una nueva reforma en el 83, pudiendo establecer los siguientes criterios para que se dé dicha incapacitación:

  • Que se trate de una enfermedad psíquica o física.
  • Carácter persistente, no es necesaria que sea permanente, pero sí que tenga características que le den una continuidad. Recordemos que no adquiere el carácter de cosa juzgada.
  • Falta de autogobierno: es decir, que no tenga capacidad para la autogestión de los distintos aspectos de la vida, comportamiento normal y corriente de acuerdo con su vida o actuar conforme a los modelos sociales. Los aspectos que se tienen que valorar hacen referencia tanto al aspecto personal o el aspecto patrimonial. (aparte) Lo importante no es el diagnóstico clínico, sino los efectos de la enfermedad en el entorno social del discapaz. El informe médico no produce la incapacitación, sino que el Juez valora ese informe e incapacita o no a la persona.

Por último tenemos el articulo 201 del CC que es el que cierra los tres artículos que hablan de la incapacitación, en este caso, este artículo trata sobre la incapacitación del menor, aunque no tiene sentido incapacitar a un menor cuando se encuentra bajo la patria potestad. Para darse esta incapacitación de menores deben darse: Concurrencia de la causa que previsiblemente se mantenga más allá de la mayoría de edad, 2) Protección: no se interrumpe la guarda. 3) Se utiliza la patria potestad prorrogada. Existe la patria potestad rehabilitada es cuando se sale de la patria potestad, y se vuelve a dictar la patria.

En la LEC es donde estudiamos todo este procedimiento de la modificación de la capacidad, que se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). La legitimación para iniciar este proceso se encuentra en el artículo 757 del la LEC:

  • El presunto incapaz.
  • Cónyuge (afín). Se tienen en cuenta las parejas de hecho.
  • Descendientes. Hijos, nietos, etc.
  • Ascendientes. Padres, abuelos, etc.
  • Hermanos.
  • Ministerio fiscal (cualquier persona). El vecino, trabajadores sociales, etc., pero siempre a través de este órgano.

Sin embargo para los menores de edad solo están legitimados para comenzar el proceso los padres o el tutor legal.

Una vez iniciado el procedimiento y presentada la demanda, los pasos que siguen son:

  • Oír al afectado.
  • Oír a los parientes: para analizar el grado de dependencia de esa persona y para decidir quién puede ser el tutor.
  • Informe médico (primordial a la hora de decisión, pero no es vinculante).
  • Ministerio Fiscal.

En la capacidad de obrar del discapaz hay que diferenciar antes y después de la Sentencia.

Antes de la sentencia: se considera que es pleno y válido cualquier negocio jurídico que haya sido llevado a cabo, ya que es necesario la voluntad, salvo que haya prueba en contrario. Sin embargo se tiene que probar la existencia de la incapacidad natural. Si se prueba ésta, los actos pueden ser nulos, ya que se presupone que hay falta de entendimiento y voluntad.

Si existe Sentencia: Los actos podrán ser nulos o anulables dependiendo del tipo de sentencia. Se refiere a los negocios celebrados en el ámbito de la sentencia según recoge el artículo 1263 del CC. Para saber si un contrato es nulo o anulable, dependiendo de la capacidad de obrar, será nulo cuando hay una incapacitación y será anulable si hay una incapacitación parcial. Otro elemento podría ser si hay un curador que complementa la capacidad que sería anulable, y si este incapacitado actúa a través del tutor sería nulo porque este tutor sustituye la decisión de esta persona, es decir, decide por ella. Por lo tanto para que esos negocios sean nulos o anulables basta con alegar la incapacitación.

Características del Concurso

:

  • Pluralidad de acreedores: sobre el patrimonio del deudor
  • Situación de insolvencia, es decir, que se dé la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones
  • Probar la insolvencia: que se dé el incumplimiento de la obligaciones, embargos pendientes, impago cuotas de la seguridad social, tributarias etc.
  • Competencia del juez de lo mercantil: donde tenga el domicilio el deudor. Si el Juez estima la insolvencia, entonces se da el auto declarativo del concurso, después se produce la publicación en el BOE y en periódicos. Hay dos procedimientos: el primero, si no se deben más de 5 millones de euros o no hay más de 50 acreedores se da el procedimiento abreviado, el segundo si no se dan estos requisitos estaremos ante el procedimiento ordinario.

SECCIONES DEL REGISTRO CIVIL en la regulación de 1957:

  • Nacimiento: es la inscripción central que proporciona información sobre las restantes inscripciones de la persona. Se inscribe el nacimiento y otras (artículo 46 LRC): Modificación de la capacidad, nacionalidad – vecindad, Ausencia legal, Declaración de fallecimiento

La inscripción de estos acontecimientos se hace por nota marginal, donde se hace una referencia a la inscripción del matrimonio, representación y defunción

  • Matrimonio: inscripción de hora, fecha y lugar. En la nota marginal se inscribe la nulidad, separación y divorcio. A través del asiento de la indicación, se incluye la modificación del régimen económico.
  • Defunciones: inscripción de la fecha, hora y lugar de la muerte. Se inscribe el hecho físico y real de la muerte no la declaración de fallecimiento, porque la declaración de fallecimiento se lleva a la sección de los nacimientos.
  • Tutela  y representación legal: se recogen en esta sección la designación y modificación de cargos tuitivos.


LA NUEVA REGULACIÓN: LEY 20/2011, DE 21 DE JULIO


criterios:

  • Llevanza al RC por funcionarios públicos
  • Registro individual para cada persona
  • Se inicia con la inscripción del nacimiento y van apareciendo los cambios que se vayan produciendo.
  • Registro único, informatizado y accesible informáticamente.
  • Se suprimen los libros registrales y las secciones
  • Énfasis en la protección de datos.
  • Se elimina la referencia a la filiación matrimonial
  • Se inscriben los embarazos a partir de los 6 meses de gestación cuando se tiene derecho al nombre.
  • Se inscriben los matrimonios en los registros individuales de cada uno de los contrayentes.
  • Aparece en la parte de tutelas y representaciones legales, la referencia al patrimonio protegido, autotutela y poderes preventivos.
  • Con la defunción se cierra el folio registral.


LEVANTAMIENTO DEL VELO:


*¿Dónde se regula? Carece de regulación legal (creación doctrinal a través de las sentencias de los Tribunales: a partir de STS 28 de mayo de 1984) Origen anglosajón

*¿En qué consiste? La doctrina del levantamiento del velo se puede definir como autorizar al juez a entrar en el sustrato de la persona jurídica y desvelar la realidad que esconde aplicando a las personas físicas las normas que pretenden eludir.

Es un medio de control para evitar eludir la aplicación de las normas haciendo responsables a los socios y es un medio también de castigo.

*¿Qué consecuencias conlleva? Investigar la verdad y aplicar la legalidad burlada. Es de aplicación excepcional. Hay que utilizar esto ponderadamente y hay que hacer un uso ponderad y restringido, ya que si hay una ley de aplicación hay que aplicar la anterior antes de la doctrina del levantamiento del velo, esta medida es en última instancia.

*Novedades A partir de Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de prevención del fraude fiscal, en la que  se autoriza a la administración a utilizar esta técnica que hasta entonces se configuraba como facultad judicial.

La FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL 1. PARA EL RECONOCIMIENTO de un mayor de edad se debe dar además el consentimiento del hijo Siendo el emancipado equiparable al mayor de edad. Si es menor de edad o incapaz es necesario el consentimiento del representante legal o autorización judicial Excepto si el progenitor ha usado el testamento como reconocimiento no es necesario el consentimiento del otro progenitor. El reconocimiento es irrevocable. Lo mismo ocurriría en el plazo de inscripción del nacimiento que es de 8 días. La madre podría dejar sin efecto el reconocimiento del padre en el plazo de 1 año. En el caso del hijo incestuoso es necesario no solo su consentimiento, si fuese mayor de edad, sino también una autorización judicial o consentimiento del mayor. Aunque lo puede revocar a la mayoría de edad si no lo consintió. hijo fallecido, cuyo reconocimiento depende del consentimiento de los descendientes. 2. EL EXPEDIENTE GUBERNATIVO es un expediente de inscripción de la filiación fuera del plazo de 8 días y existiendo una conformidad de los progenitores. Dicho expediente solo se puede iniciar en los supuestos que exista oposición entre los interesados. Este expediente se desarrolla y debe ser aprobado por el Juez de 1º Instancia. Las circunstancias que deben concurrir son: Escrito reconociendo la filiación, Posesión continuada de estado, es decir, comportarse como un padre, Pruebas del parto. Una vez que es presentado el expediente, el Juez llama a las partes interesadas para notificar a los interesados por si existe una posible oposición de éstos. Si esta no existe, se produce la inscripción de filiación natural no matrimonial3. LA DETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL que aparece en el artículo 47 de la LRC dice que en la inscripción constará la filiación materna siempre que coincida la declaración y el parte médico. Si no hay matrimonio y no hay reconocimiento, por tanto existe una falta de concordancia entre el declarante y el parte médico, por lo que se produce una inscripción a favor de la presunta madre y la notificación a esta. Se dan 15 días para revocar todo lo anterior, por lo que si la madre no dice nada, se da el reconocimiento o la filiación desconocida. 4. EN LA SENTENCIA: se trata tanto la filiación matrimonial y como la no matrimonial. La Sentencia existe si hay oposición, tanto por si se quiere reclamar la filiación o bien porque se quiere impugnar la filiación que se le ha dado. El requisito primordial para que se pueda dar la Sentencia es la oposición, y ésta se produce  mediante el ejercicio de las acciones de filiación. Las acciones de filiación son litigios cuyo objeto consiste en determinar o privar del efecto de una filiación, siendo supervisados por el juez.


El proceso de adopción tiene 3 partes:

Iniciación del expediente:Para iniciarlo, tenemos que inscribir en el registro de adoptantes y a propuesta de la entidad pública, determina la idoneidad de los adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. La ley del 87 lo que hacía era la administralización de la adopción para las CCAA. La selección tiene que ser una resolución fundamentada. Podemos obviar este expediente a iniciativa de los particulares cuando el adoptado:

  • Cuando el adoptado sea huérfano y el adoptante sea pariente en 3º grado (tíos) de consanguinidad o afinidad.
  • Hijo del consorte del adoptante
  • 1 año de acogimiento preadoptivo o bajo tutela
  • Mayor de edad o menor emancipado

Proceso de jurisdicción voluntaria:

  • Consentimiento ante el juez del adoptante y del adoptado, que tiene que ser mayor de 12 años).
  • Asentimiento del cónyuge del adoptante y de los padres del adoptado ejercientes de la patria potestad (mínimo 30 días después del parto).
  • Se debe oír al tutor o guardadores y al adoptado menor de 12 años si tiene suficiente juicio.

Constitución de la adopción:

Auto judicial → el cual se inscribe en el RC, en el margen del nacimiento. En ese auto se tiene en cuenta el interés del menor y la identidad de los adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

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