Delitos contra el patrimonio: hurto, robo, estafa, apropiación indebida y falsedad documental

HURTO (234y235CP)

HURTO (234y235CP)

BJP: propiedad. (no tiene que tener valor patrimonial, ni es necesario un perjuicio patrimonial)

TIPO OBJETIVO:

– Conducta típica: apropiación (1.apropiación al menos transitoria por la que el autor se conduce respecto de la cosa «como si fuera su dueño» por más o menos tiempo. 2.expropiación permanente por la que se priva al propietario de la posesión real sobre la cosa, la custodia, siempre y cuando ello esté calculado para una larga duración) de cosas muebles ajenas.

– Objeto material: cosa mueble (aquella que puede ser transportada o trasladada sin destruirla incluyendo a los animales y restos humanos) ajena (no lo son ni las que carecen de dueño ni las cosas abandonadas).

– Autor: ha de apropiarse sin la voluntad de su dueño (consentimiento = atipicidad)

TIPO SUBJETIVO:

– Ánimo de lucro: animus rem sibi habendi (ánimo de apropiación, de tener la cosa mueble para sí, incorporándola a su propio ámbito de dominio)

ANTIJURICIDAD: estado de necesidad (20.5CP) o hurto famélico

ITER CRIMINIS: consumación (exige que el autor haya tenido la disponibilidad aunque sea momentánea sobre la cosa) y tentativa (cuando el autor es perseguido de forma ininterrumpida sin perderlo de vista y se logra recuperar la cosa)

CONCURSOS: posibilidad de delito continuado

PENALIDAD: tipo básico (prisión de 6 a 18 meses) / tipo atenuado (1. cuando cuantía de lo sustraído menos 400 euros (234.2), 2. objeto careciese de valor económico y no concurra ninguna de las del 235) / tipo agravado (1. multirreincidencia (234.2), 2. hurto en cuya comisión su hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado por cualquier medio los dispositivos de alarma y seguridad instalados (234.3) y 3. hurtos del 235 CP)


ROBO(237CP)

BJP: propiedad

TO:

– Conducta típica: apropiación (1.apropiación al menos transitoria por la que el autor se conduce respecto de la cosa «como si fuera su dueño» por más o menos tiempo. 2.expropiación permanente por la que se priva al propietario de la posesión real sobre la cosa, la custodia, siempre y cuando ello esté calculado para una larga duración) de cosas muebles ajenas.

– Objeto material: cosa mueble (aquella que puede ser transportada o trasladada sin destruirla incluyendo a los animales y restos humanos) ajena (no lo son ni las que carecen de dueño ni las cosas abandonadas).

– Autor: ha de apropiarse sin la voluntad de su dueño (consentimiento = atipicidad)

– Autoría y participación: la ejecución del hecho conjuntamente (28.1) determina la coautoría si todos los intervinientes comparten el co-dominio del hecho, y ello con independencia del papel concreto que haya asumido cada uno (vigilar, transportar…)

TS: Ánimo de lucro: animus rem sibi habendi (ánimo de apropiación, de tener la cosa mueble para sí, incorporándola a su propio ámbito de dominio)

ITER CRIMINIS: consumación (exige que el autor haya tenido la disponibilidad aunque sea momentánea sobre la cosa) y tentativa (cuando el autor es perseguido de forma ininterrumpida sin perderlo de vista y se logra recuperar la cosa)

TIPOS:

1. ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS (238 A 241): A. ESCALAMIENTO (entrada o salida de un lugar por una vía no destinada al efecto, sirve para, con cierto esfuerzo, traspasar el espacio de seguridad que rodea y protege la cosa). 2. ROMPIENDO LA PARED, TECHO O SUELO, O FRACTURA DE PUERTA O VENTANA. 3. FRACTURA DE ARMARIOS, ARCAS U OTRA CLASE DE MUEBLES U OBJETOS CERRADOS O SELLADOS, O FORZAMIENTO DE SUS CERRADURAS O DESCUBRIMIENTO DE SUS CLAVES PARA SUSTRAER EL CONTENIDO, SEA EN EL LUGAR DEL ROBO O FUERA DEL MISMO (los daños causados en éste y el anterior número quedan consumidos por el delito de robo y se valoran solamente en el ámbito de responsabilidad civil ex delito) . 4. USO DE LLAVES FALSAS DEL 239 CP.

– tipo agravado: 1. cuando concurra alguna de las circunstancias del 235. 2. cuando se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o sus dependencias. 3. si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público o sus dependencias fuera de las horas de apertura.

– tipo superagravado: casos en los que el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias siempre y cuando además: 1. los hechos revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados. 2. cuando concurra alguna de las circunstancias del 235

2. ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS (242): concurso real con homicidio, violación o lesiones / BJMixto:  propiedad y libertad e indemnidad / Acción: apoderarse de las cosas muebles ajenas utilizando para ello violencia o intimidación, producida con anterioridad y muy próxima a la obtención del objeto del delito

– tipo agravado (242.2 y 3): 1. cuando se cometa en casa habitada (albergue que constituya morada de una o más personas, aunque ese día se encuentren ausentes. consume al de allanamiento de morada), edificio o local abiertos al público o en sus dependencias (patios, garajes y demás sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él). 2. cuando el delincuente hiciere uso de armas (mera exhibición ya constituiría la agravante) u otros medios peligrosos, sea al cometer el delito o para la huida, y cuando atacare a los que acudiesen al auxilio de la víctima o a los que le persiguiesen.

– tipo atenuado (242.4): menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando las restantes circunstancias del hecho. la concurrencia de cualquiera de las circunstancias agravantes recogidas en los ap 2 y 3 del 243 hacen de todo punto inviable la aplicación del tipo atenuado.

POSIBLE AGRAVANTE DE REINCIDENCIA ENTRE LOS DOS TIPOS


ROBO Y HURTO DE USO DE VM (244CP)

BJP: derecho o facultad de uso del vehículo inherente al dominio o a otro título sobre el mismo. se incluye la utilización ilegítima del vehículo por quien siendo poseedor legítimo hace un uso distinto de aquel para el que había sido autorizado.

REQUISITOS:

– CONDUCTA TÍPICA: tanto la sustracción (tiene que producirse por el autor el quebrantamiento de la custodia de quien la tenga sobre el vehículo)como la utilización del vehículo sin la debida autorización(autores los que disfrutan del vehículo, conduciéndolo o como acompañantes, sin haber participado en la sustracción pero a sabiendas).

– TIPO SUBJETIVO: actuar sin la debida autorización y sobre un objeto material ajeno. el desconocimiento de estos elementos determina la exclusión del dolo y la impunidad del hecho, puesto que no cabe imprudencia.

– ACCIÓN: ha de recaer sobre un vehículo a motor o ciclomotor.

– ÁNIMO: animus utendi, ánimo de uso, no de apropiación.

– AUTOR: ha de restituir el vehículo directa (devolución al dueño) o indirectamente (dejándolo en un lugar donde fácilmente pueda ser hallado o recuperado por el propietario. el simple abandono no constituye restitución), en un plazo no superior a 48h, sino sera hurto o robo, pero sigue sin actuar el animus rem sibi habendi, aunque se castiga como si lo fuera. si lo restituye en ese plazo se presume iuris et de iure.

PENALIDAD: Tipo básico (244.1) / Tipo agravado: 1. robo de uso (244.2) si el hecho se ejecuta empleando fuerza en las cosas (para acceder al lugar donde está el vehículo o a su interior. mientras que en el robo la fuerza debe usarse para acceder o abandonar el lugar, en el robo de uso esto no es preciso, se considera fuerza la realización de un puente, forzar la cerradura o cortar una cadena). 2. si el hecho se comete con violencia o intimidación (penas del 242) el que se haya utilizado violencia o intimidación provoca que pierda relevancia que el autor no pretenda la apropiación del bien, siendo indiferente incluso si se produce o no su restitución.


EXTORSIÓN (243CP)

CONDUCTA U ACCIÓN: obligar a otro con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico, en perjuicio de su patrimonio o de un tercero.

OBJETO: pueden ser tanto muebles como inmuebles.

ELEMENTO TIPO SUBJETIVO: 1. Dolo: abarca el uso de la violencia o intimidación y la lesión de la libertad y perjuicio del patrimonio. 2.Elemento subjetivo del injusto: ánimo de lucro (entendido como la obtención de un beneficio patrimonial.

ITER CRIMINIS: se consuma cuando la víctima realiza u omite el acto o negocio jurídico. Delito de resultado cortado = no es preciso que se produzca un perjuicio patrimonial o lucro efectivo. / Tentativa: cuando se utilice la violencia o intimidación pero no llegue a verificarse el acto o negocio jurídico.

DELIMITACIÓN CON FIGURAS AFINES 1. Amenazas: la diferencia esencial radica en el elemento de afección al patrimonio que concurre en el delito de extorsión no siendo necesario en el delito de amenazas. OJO: amenazas condicionales que conlleven un fin lucrativo (169.1) debe apreciarse un concurso de leyes. 2. Coacciones: el delito de coacciones consiste en obligar a otro mediante el uso de violencia, física o psíquica, a hacer lo que no quiere o impedirle hacer lo que la ley no le prohíbe. Por tanto, se asemeja al delito de extorsión en que en ambos delitos se exige el uso de violencia o intimidación para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, pero se distingue en que en el delito de extorsión esta obligación de hacer o no hacer, se limita a un acto o negocio jurídico, además de exigirse un ánimo de lucro causado un perjuicio a la víctima o un tercero. 3. Robo con violencia o intimidación: en el delito de extorsión el acto de disposición es realizado por el propio sujeto pasivo, en el robo el apoderamiento lo realiza el sujeto activo.

Hay veces que puede encajar en distintos tipos penales, por lo que deberíamos aplicar el artículo 8 CP (concurso de normas). Concurso: el último inciso del artículo 243 CP dispone “sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados”.


ESTAFA 1 (248 A 251 BIS)

BJP: el patrimonio.

TIPO OBJETIVO Objeto: bienes muebles o inmuebles. / Elementos de la acción (tienen que darse TODOS) 

1. Engaño: simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas, en hacer creer a otro algo que no es verdad.

– Previo (precedente) o concurrente: al acto de disposición patrimonial.

– Bastante: idóneo y suficiente para producir en el sujeto error que determine la disposición patrimonial.

                            1. Parámetros objetivos: entidad suficiente para influir en personas de mediana eficacia y diligencia.

                              2. Parámetros subjetivos: atiende a las circunstancias y condiciones particulares de cada sujeto. Hay personas que en unas determinadas materias pueden tener ciertas habilidades pero en otras no.

El ENGAÑO puede ser: 1. Explícito: efectuando aseveraciones falsas. 2. Implícito: ocultando, aun sin afirmar falsamente, el propósito de incumplir los términos de la relación contractual en la que se halla inmerso. Ocultar cierta información, que de haberse sabido por la otra parte, no hubiese continuado con la acción o actividad. El engaño se puede dar por acción o por omisión, por lo que cabe comisión por omisión. 

2. El engaño ha de desencadenar el ERROR del sujeto pasivo de la acción. Error: falsa representación de la realidad.

3. ACTO DE DISPOSICIÓN (tiene que deberse al error, si la disposición patrimonial se hubiera hecho de todos modos, no hay estafa): toda acción u omisión que implique un desplazamiento patrimonial (hacer o un no hacer, dejar de reclamar un crédito). Si aun teniendo claro que me están estafando y realizo el acto de disposición, no se considera estafa.

4. PERJUICIO PATRIMONIAL: menoscabo del patrimonio que ha de ser valorable económicamente. “Tener menos” de lo que se tenía. Solamente el valor de lo defraudado va a ser lo que tengamos en cuenta para aplicar la pena

5. RELACIÓN DE CAUSALIDAD: entre todos los elementos integrantes del delito de estafa.

SUJETOS DEL DELITO: Delito común. SUJETO DE LA ACCIÓN: el engaño puede actuar sobre el perjudicado o sobre otra persona. Cuando el engaño es otra persona = estafa en triángulo.

TIPO SUBJETIVO 1. DOLO ANTECEDENTE, no dolo subsequens (sobrevenido, es decir, yo realizo toda la operación en la consideración de que yo voy a abonar x cantidad de dinero pero después me viene la idea de que no quiero abonarlo). Debe abarcar todos los elementos del tipo objetivo. 2.DOLO EVENTUAL / ÁNIMO DE LUCRO: propósito o finalidad del SA de obtener una ventaja patrimonial.

ITER CRIMINISLa estafa se CONSUMA con el perjuicio patrimonial, una vez producido el desplazamiento patrimonial, no es preciso el efectivo enriquecimiento del sujeto activo. Cabe la TENTATIVA. 

CONCURSO1.Con la falsedad en documento privado: no existe criterio jurisprudencial claro. Estas falsedades son típicas cuando se cometen para perjudicar a otro. El TS se inclina por que la estafa absorba estas falsedades.Cuando utilizamos un documento privado, el cual hemos falseado con anterioridad, para cometer una estafa, esta estafa va a absorber esta falsedad en documento privado, y por lo tanto no se va a penar ambas cosas/ 2.Con falsedad en documento público, oficial y mercantil. Concurso medial entre la falsedad y la estafa. La falsedad es el medio para cometer la estafa.

PENA DE LA ESTAFA Y DE LAS MODALIDADES ASIMILADAS (248, 250 Y 251 BIS)

1. PERSONAS FÍSICAS (248 y 250) 1. TIPO BÁSICO (248): prisión de 6 meses a 3 años. Criterios para la imposición de la pena: 1. Importe de lo defraudado.2.Quebranto económico causado al perjudicado.3.Relaciones entre perjudicado y defraudador (existencia de una relación de confianza entre ambos sujetos).4.Cualesquiera otras circunstancias que sirvan para valorar la gravedad del delito. 2. TIPO ATENUADO (248, ult. Párrafo): multa de 1 a 3 meses.Cuando la cuantía de lo defraudado no exceda de 400 euros. 3.TIPOS AGRAVADOS (250.1): cuando se superen los 50.000 euros. 4. TIPOS HIPERAGRAVADOS (250.2 CP): cuando se superen los 250.000 euros.

2. PERSONAS JURÍDICAS (251 bis): no de todos los tipos delictivos. La penas son distintas.


ESTAFA 2 (248 A 251 BIS) 

TIPOS CUALIFICADOS (250)

1. COSAS DE PRIMERA NECESIDAD, VIVIENDAS U OTROS BIENES DE RECONOCIDA UTILIDAD SOCIAL (250.1.1º): 1ª necesidad: todas aquellas que resulten imprescindibles para la subsistencia o salud de las personas (medicinas, alimentos…). / Viviendas: solo las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador. / Bienes de reconocida utilidad: los que satisfacen necesidades fundamentales del individuo que no sean primarias (colegios, establecimientos sanitarios, servicios públicos).

2. ABUSO DE FIRMA O SUSTRACCIÓN, OCULTACIÓN O INUTILIZACIÓN DE UN DOCUMENTO PÚBLICO U OFICIAL (250.1.2º): Un documento público me reconoce algo o me otorga algún derecho y yo lo destruyo para que no se pueda utilizar.La utilización de las claves bancarias de otro obtenidas de forma fraudulenta no es firma a los efectos de este precepto.

3. BIENES DE INTERÉS ARTÍSTICO, HISTÓRICO, CULTURAL O CIENTÍFICO (250.1.3º)

4. ESPECIAL GRAVEDAD ATENDIENDO A LA ENTIDAD DEL PERJUICIO Y A LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA O A SU FAMILIA (250.1.4º) Se pone en relación con las circunstancias subjetivas de la víctima (parados o pensionistas) o con la cantidad de dinero defraudada (todos o gran parte de los ahorros).La STC consideró como especial gravedad una cuantía superior a 36.000 euros.

5. EL VALOR DE LO DEFRAUDADO SUPERIOR A 50.000 EUROS O QUE AFECTE A UN ELEVADO NÚMERO DE PERSONAS (250.1.5º). Esta última agravación plantea problemas de delimitación del delito continuado y el delito masa. Elevado número de personas (concepto jurídico indeterminado) = más de 8.

6. ABUSO RELACIONES PERSONALES O DE LA CREDIBILIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL (250.1.6º).

7. ESTAFA PROCESAL (250.1.7º): jueces.

TIPOS HIPERCUALIFICADOS (250.2): prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses.

– Concurrencia de determinadas circunstancias o cualificaciones del art. 250.1

Cosas de primer necesidad o reconocida utilidad social, más: 1. Especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio o la situación económica de la víctima. 2. Valor de la defraudación superior a los 50.000 euros. 3.Abuso de relaciones personales o credibilidad empresarial o profesional. 4. Estafa procesal.

– Valor de la defraudación superior a 250.000 euros.

OTRAS MODALIDADES DE ESTAFA (249.1 a) CP)

1. ESTAFAS COMETIDAS POR MEDIOS INFORMÁTICOS (249.1.a))Son aquellas conductas en las que, a través de alguna manipulación informática o artificio semejante se consiga la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial, en perjuicio de un tercero.Concurre ánimo de lucro, acto de disposición y perjuicio patrimonial (faltan el engaño y el error, pero se sigue considerando estafa).

2. ESTAFA MEDIANTE UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE TARJETA DE CRÉDITO, DÉBITO, CHEQUE DE VIAJE, INSTRUMENTO DE PAGO MATERIAL O INMATERIAL DISTINTO DEL EFECTIVO O DATOS OBRANTES EN ELLOS (249.2 b)). Se castiga utilizar estos medios de pago, o datos obrantes en los mismos (utilizar cualquier dato de la tarjeta de crédito) para la realización de operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o un tercero.Entran también cheque monedero, tarjetas gasolina, etc.

OTRAS MODALIDADES DE ESTAFA (249.2. a) CP)

1. FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, OBTENCIÓN, POSESIÓN, TRANSPORTE, COMERCIO O FACILITACIÓN DE DISPOSITIVOS, INSTRUMENTOS, DATOS O PROGRAMAS INFORMÁTICOS, ESPECÍFICAMENTE DESTINADOS A LA COMISIÓN DE ESTAFAS (249.2.a))Castiga actos preparatorios. Este tipo anticipa la protección penal, castigando conductas preparatorias de la estafa que no están abarcadas por los actos preparatorios punibles del artículo 269.Este tipo penal no exige la producción de un perjuicio patrimonial para ser aplicado.Resulta insatisfactorio que el legislador castigue estas conductas preparatorias con la misma pena que las conductas preparadas. Además, no se entiende cómo se puede determinar en estas conductas la cuantía de lo defraudado, lo cual es necesario para determinar si es posible aplicar el marco penal inferior previsto en el último párrafo del artículo 248 (cuantía inferior a 400 euros).

2. LOS QUE, PARA SU UTILIZACIÓN FRAUDULENTA, SUSTRAIGAN, SE APROPIEN O ADQUIERAN DE FORMA ILÍCITA TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO, CHEQUES DE VIAJE O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO DE PAGO MATERIAL O INMATERIAL DISTINTO DEL EFECTIVO (249.2.b)).Se estarían castigando aquí meros actos preparatorios, esta vez en relación a la conducta del artículo 249.1.b), consistentes en comportamientos ilícitos de adquisición, sustracción (hurto o robo) y apropiación indebida de medios de pago distintos al efectivo. Se exige aquí igualmente una finalidad específica explicada en la práctica “para su utilización fraudulenta”.

OTRAS MODALIDADES DE ESTAFA (249.3 CP) (TIPO ATENUADO DEL ANTERIOR)Se impondrá la pena en su mitad inferior a los que, para su utilización fraudulenta y sabiendo que fueron obtenidos ilícitamente (ánimo fraudulento), posean, adquiera, transfieran, distribuyan o pongan a disposición de terceros tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualesquiera otros instrumentos de pago materiales o inmateriales distintos del efectivo. Se sancionan conductas de posesión, compraventa, distribución, o puesta a disposición de terceros en relación a los mencionados instrumentos de pagos materiales o inmateriales distintos del efectivo. Se exige además que el dolo específico abarque un doble aspecto: por un lado, la finalidad de su uso fraudulento y, por el otro, el conocimiento de que los instrumentos a los que se refiere el tipo penal fueron obtenidos de forma ilícita.


LA APROPIACIÓN INDEBIDA (253 Y 254 CP)

BJP: la propiedad de la cual se despoja al sujeto pasivo.

Cuando hablamos de cosas fungibles (aquellos que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, sin que se altere su valor o uso) lo que se protege es un derecho de crédito que se ha creado entre depositante y depositario.

TIPO OBJETIVO

– Sujeto activo: 1. Tesis del TS, delito especial ya que solo pueden ser autores aquellos que ostenten un título posesorio que dé lugar a la obligación de devolver (se sigue esta tésis) 2. Tesis mayoría doctrina: delito común. Cualquier persona siempre y cuando ostente una determinada relación jurídica con el objeto material.

– Objeto material: cualquier tipo de cosa mueble que tenga valor económico (dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble). Se lleva a cabo sin quebrantamiento de la custodia sobre la cosa (puesto que el autor la tiene ya en su poder). Custodia: relación real de dominio que permite la realización de la voluntad para la acción directa sobre el objeto en cualquier momento.

– Elementos que deben concurrir (tiene que cumplir todos): 1. Una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble. 2. Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligaciones de entregar o devolver la cosa o dinero. 3.Que el sujeto activo rompa la confianza mediante un acto ilícito de disposición dominical (que lo incorpore a su patrimonio como si fuese suyo). 4.La conducta del sujeto activo produce un perjuicio patrimonial a una persona. No requiere el enriquecimiento del sujeto activo, sino la expropiación del sujeto pasivo (con o sin merma de su patrimonio).

– Conducta típica: apropiación indebida con quebrantamiento de la confianza y del deber de custodia (253 CP). Ello implica: 1. Recepción de la cosa: implica un acto positivo de entrega efectiva al sujeto activo. 2. En virtud de un título traslativo de la posesión (depósito, comisión, custodia, o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos).

PENA: artículo 248 CP o en caso cualificado la del 250 CP.

TIPOS

– Cualificado: modalidades previstas en el artículo 250 CP: Para no violar el principio ne bis in ídem, debe quedar excluída la aplicación del delito continuado en aquellos casos en los que varias acciones, por sí solas constitutivas de un delito de apoderamiento, superan en su suma la referencia cuantitativa determinando la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1,5º CP.

– Privilegiado: 253.2. No excede de 400 euros.

APROPIACIÓN INDEBIDA SIN QUEBRANTAMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA (254). Se incluye aquí: 1. Apropiación de cosa perdida: se trata de bienes muebles que se encuentran accidental y temporalmente fuera del ámbito de disposición de sus titulares. 2. Apropiación de cosas recibidas por error: se pueden cometer tanto: Negando haber recibido la cosa como no procediendo a su devolución una vez comprobado el error.

– tipo cualificado: Inciso final del apartado 1 del artículo 254 CP. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico (prisión de 6 meses a 2 años).

– tipo privilegiado: 254.2. No excede de 400 euros.

RESULTADO TÍPICO La expresión en perjuicio debe representarse como la causación de un efectivo perjuicio económico correlativo a la apropiación.

TIPO SUBJETIVO Dolo: debe comprender el conocimiento de que la cosa es ajena y que se ha recibido por algún título que conlleva la obligación de devolverla, sino sería error. / Ánimo de lucro: animus rem sibi habendi (entendido como el de hurto y robo, no como el de la estafa). Se excluyen los actos dispositivos con el simple propósito de uso.

ITER CRIMINIS Se distinguen dos momentos; 1. Inicial: cuando se produce la recepción válida. 2. Subsiguiente: cuando se produce la apropiación ilícita de lo recibido. / Consumación: en el momento en el que el poseedor lícito toma la decisión de transformar su posesión lícita en un título dominical ilícito (se ut dominum gerere), bien a través de un acto interno (ejemplo: no devolver la cosa), bien a través de un acto externo (ejemplo: la vende a un tercero).


CRITERIOS DE DISTINCIÓN APROPIACIÓN INDEBIDA Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL

El delito de apropiación indebida supone un exceso extensivo en el ejercicio de tales facultades, en el sentido de que el administrador actúa totalmente al margen de sus competencias. El delito de administración desleal societaria supone un exceso intensivo, es decir, el administrador actúa todavía en el ámbito de sus competencias, pero de forma abusiva para el patrimonio social. La STC 867/2002 fijó realmente la diferenciación entre los delitos de apropiación indebida y de administración desleal societaria (295 CP). En el delito de apropiación indebida solo caben incluir las conductas que supongan una auténtica apropiación de los fondos. En la administración desleal societaria (295 CP) solo tienen cabida los actos que no impliquen una auténtica apropiación de los bienes o efectos, sino meros usos temporales abusivos e ilícitos. En resumen: Cuando las apropiaciones son definitivas, estaríamos ante el delito de apropiación indebida. Los usos temporales ilícitos se enmarcarían en el delito de administración desleal.

El problema se plantea cuando el sujeto dispone de unos bienes, pero no se puede acreditar su localización, ni siquiera su destino (casos de paraísos fiscales, criptomonedas, etc, llega un punto que se les pierde la pista).En este supuesto surge la dificultad de determinar su hay una apropiación definitiva (el llamado punto sin retorno por la jurisprudencia) o un uso temporal ilícito, un empleo abusivo de los bienes.Para acreditar la apropiación definitiva realmente no tendría que comprobarse que el bien se ha incorporado físicamente al patrimonio del autor del delito o de un tercero, sino que el autor ha llevado a cabo actos dominicales ilícitos, es decir, que ha actuado sobre los bienes en concepto de dueño. Sólo con la mera detentación (posesión en nombre de otro) accidental del bien en virtud de una situación cuasi posesoria (quien realiza acciones típicas de un determinado derecho, sin probar que es el legítimo titular), pero al margen de los títulos a los que se refiere el tipo (cualquiera que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos), no da lugar a apropiación indebida, pero sí a la del hurto, por suponer un quebrantamiento de la custodia sobre la cosa. La conducta de negar haber recibido la cosa no es sino una forma de apropiársela.

Para Castelló:Será apropiación indebida cuando el administrador despoja a la empresa de sus bienes en beneficio personal o de un tercero. Será administración desleal cuando el administrador realice una administración inadecuada, entendiendo que esta inadecuación sea de tal gravedad que quede de lado la responsabilidad de otro orden jurídico (civil, mercantil), para entrar en el campo de la ilicitud penal. Para la STC 163/2016: Estamos ante el delito de apropiación indebida, cuando la disposición de los bienes se realiza con carácter definitivo en perjuicio de su titular. El delito de administración desleal, cuando se realice un uso de bienes, en perjuicio de su titular pero si pérdida definitiva de los mismos.

Se pasa de apropiación indebida a delito de malversación de fondos públicos (432.2 CP) cuando una autoridad o funcionario cometa el delito del artículo 253 CP sobre el patrimonio público.


ADMINISTRACIÓN DESLEAL (252 CP)

BJP: delito contra el patrimonio en general (conjunto de bienes, derechos, obligaciones y activos que lo conforman: muebles, inmuebles, valores, activos patrimoniales, etc).

TO:

– Sujetos: 1. Activo: puede ser cualquier persona que tenga facultades para administrar un patrimonio ajeno (administrador, gestor, representante, curador, tutor, albacea, apoderado, etc). Estas facultades pueden venir emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad judicial o asumida mediante un negocio jurídico. 2. Pasivo: titular del patrimonio ajeno (persona física y jurídica).

– Objeto material: el patrimonio ajeno (de naturaleza privada, si el patrimonio es público estaríamos ante un delito de malversación del artículo 432.1 CP).

– Conducta típica: excederse en el ejercicio de las facultades de administración que le hayan sido conferidas, provocando un perjuicio en el patrimonio del administrado.

Como vemos, el tipo penal persigue otorgar una protección general al patrimonio del titular de los bienes administrados, obligando al administrador a desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante.Será incumplimiento de estas obligaciones, mediante el abuso de las facultades atribuidas, que causa un perjuicio al titular, el comportamiento que se sanciona penalmente.En el caso de utilizar el dinero de alguien invirtiéndolo, y posteriormente ese dinero invertido genera beneficios, no sería administración desleal porque no genera perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo, aunque se exceda de sus funciones encomendadas.

– Requisitos: 1. Ostentar facultades para administrar un patrimonio ajeno. 2. Las facultades deben emanar de la ley, ser encomendadas por la autoridad o ser asumidas mediante un negocio jurídico.

Según la letra del tipo, las facultades de administración del patrimonio ajeno referidas en el texto han de tener un origen jurídico. Lo que en principio, cerraría la posibilidad de castigar conductas de administración desleal originadas en situaciones fácticas, no jurídicas. Artículo 31 CP: “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”. 3. Las facultades deben ser infringidas excediéndose en el ejercicio de las mismas. No basta cualquier infracción de estas facultades, solo adquieren relevancia penal la infracción que supone un exceso, es decir, una extralimitación. Para valorar ese exceso, esa extralimitación, se requiere un juicio estrictamente normativo para evaluar el grado de incumplimiento de las obligaciones y deberes que la ley, la autoridad o un contrato ha impuesto a la gestión del administrador. 4. Que se cause un perjuicio al patrimonio del administrado. El nuevo precepto se refiere a causar un “perjuicio al patrimonio del administrado”. Se aparta así de la redacción del precepto anterior que se refería a “perjuicio económicamente evaluable”. Este cambio va a proporcionar el debate sobre las concepciones de patrimonio y sobre el BJ protegido.

– Resultado típico: se configura como un delito de lesión/resultado, en cuanto se exige la producción efectiva de un perjuicio al patrimonio del administrado, directo y económicamente evaluable (se consuma con la causación del perjuicio económico evaluable).

TS: Delito doloso/eventual: debe abarcar la existencia del deber de velar por los intereses ajenos y la causación del perjuicio patrimonial. Dolo eventual por ejemplo si pasa el tiempo para reclamar el delito. No es necesario que concurra ánimo de lucro.Ni que se actúe “en beneficio propio o de un tercero”.

TIPO PRIVILEGIADO (252.2CP): perjuicio económico no excede de 400 euros. Multa de 1 a 3 meses.

CAUSA PERSONAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD (basada en el parentesco): artículo 268 CP. Fundamento: deseo de evitar el efecto negativo que produciría la intervención penal para resolver conflictos patrimoniales en el ámbito familiar.


FALSEDAD DOCUMENTAL 1

REQUISITOS: 1. Una alteración de la verdad realizada conscientemente, creando una apariencia. 2. Que tal alteración sea apta para producir un daño o perjuicio, es decir, capaz de lesionar intereses ajenos. No toda alteración es apta, por ejemplo, no entran las alteraciones burdas. 3. Que tal alteración esté destinada a entrar en el tráfico jurídico. 4. Que la alteración de la verdad recaiga sobre extremos esenciales o sustanciales y no sobre puntos intrascendentes.

BJP: Funcionalidad del documento en relación con la seguridad del tráfico jurídico, dada que esta seguridad depende, en gran parte, de que se respeten las funciones jurídicas del documento. La jurisprudencia dice que también se protege la fe pública que tienen determinados documentos.

La STC de 11 de julio de 2002 diferencia 3 funciones del documentador. 1. Función de perpetuación, en cuanto fijación material y duración en el tiempo de su contenido. 2. Función de garantía, dado que permite la identificación y acredita quien es el autor. 3. Función probatoria, ya que sirve como medio de prueba de su contenido, acreditando que se realizaron determinadas manifestaciones.

CONCEPTO DE DOCUMENTO: artículo 26 CP (todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica). Soporte material: cualquier soporte duradero que sea capaz de plasmar datos, hechos o manifestaciones de manera comprensible e idónea para perdurar en el tiempo (función de perpetuidad).

OBJETO MATERIAL DEL DELITO 1. Cualquiera que sea su forma (discos duros de ordenador, disquetes, pendrive, placas de matrícula, cintas de vídeo, con independencia de la forma en que se plasme su contenido, siempre que sea intangible). 2. Quedan excluidos los ininteligibles (escrito cifrado, solo puede ser entendible por quienes conozcan claves). 3. De procedencia humana: que el documento resulte atribuible a una persona, es indiferente si se trata de una declaración de voluntad o de una manifestación de conocimiento. Lo relevante es que permita establecer un autor determinado o determinable (función de garantía). Se excluye el documento anónimo, salvo que se haya incorporado a un expediente (procedimiento) o sumario. Si se incorpora a un procedimiento y este se manipula sí entra dentro del tipo. 4. Destinado a entrar en el tráfico jurídico: debe tener eficacia probatoria o algún tipo de relevancia jurídica y estar destinado a incorporarse al tráfico jurídico. Las cartas de amor, poemas, diarios íntimos, no son documentos en tanto no reúnen esa finalidad. Salvo si se incorporan a un expediente o sumario en el que sirven como prueba. 5. Se descartan los documentos nulos (falta algún elemento esencial, o es ilícito o inmoral). 6. En cuanto a las fotocopias, la jurisprudencia es vacilante.

CLASE DE DOCUMENTOS 1. Documentos públicos: artículo 317 CP. Aquellos documentos que tienen atribuida la fe pública. 2. Documentos oficiales: no tienen atribuida la facultad de dar fe pública. Que emanan de la administración pública. 3. Documentos mercantiles: estos documentos sirven para legitimar el ejercicio de las transacciones y documentar las operaciones mercantiles (letras de cambio, facturas, albaranes, libros de contabilidad, libretas de ahorro, talones bancarios, pólizas de préstamo). 4. Documentos privados: los que no tienen la condición de públicos, oficiales, privados – participaciones de lotería, vales de gasolina, entradas de un espectáculo, contratos privados de compraventa… Un documento privado que reúne todos los requisitos impuestos por el CC a todos los efectos es ley entre las partes y tienen tanto poder como un documento público. 5. Certificados: reflejan y dan prueba de algo de lo que ya se tiene constancia, pueden ser emitidos por autoridad o funcionario público, o por determinados profesionales (médicos, veterinarios, psicólogos…). Certificados médicos, certificado de méritos y servicios para aspirar a un cargo público, etiquetas de denominación de origen… 6. Tarjetas de créditos, débito y cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo. Ejemplo: cheque bancario, documento bancario.

DISTINCIÓN ENTRE FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA: 1. Falsedad material: alteración o creación (total o parcial) de un documento, atentándose a la genuidad o legitimidad de ese documento. Ejemplo: la acción de borrar la fecha de un documento para escribir otra en su lugar. 2. Falsedad ideológica: consiste en la aseveración de lo que no es verídico, aunque el documento sea legítimo. El documento está confeccionado por quien corresponde y en la forma que es debida. El documento es verdadero pero se ataca el contenido. Ejemplo: el comportamiento de un notario que da fe de la intervención en un acto de personas que no han intervenido en él.


FALSEDAD DOCUMENTAL 2

GRUPOS

– FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, OFICIALES O MERCANTILES (390 A 394)

– Tipo objetivo: Objeto material: los documentos públicos, oficiales o de comercio (mercantiles). La estructura de estas figuras delictivas sería la siguiente:

A. CONDUCTAS COMETIDAS POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO. 1. Falsificación de documentos públicos, oficiales o mercantiles (390 y 391 CP). 2. Sujeto activo: autoridad o funcionario público, que, en el ejercicio de sus funciones, comete alguno de los comportamientos recogidos en los distintos apartados del artículo 390.1 CP (concepto de autoridad, artículo 24 CP). 3. El apartado 2 del artículo 390 CP equipara a la autoridad o funcionario público a los responsables de cualquier confesión religiosa, pero siempre respecto a actos o documentos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil (matrimonios, filiación). 4. El comportamiento de los sujetos activos, debe realizarse en el ejercicio de sus funciones fuera de este ejercicio estará actuando como particular y se castigará en virtud del artículo 393 CP. La jurisprudencia se entiende que se podrá aplicar la agravante del artículo 22.7º – prevalimiento del carácter público.

– modalidades típicas (390.1 CP)

1. Alterar un documento en algún elemento o requisito de carácter esencial (390.1.1º). Regula un supuesto de falsedad material que supone una transformación en un componente relevante, en su soporte físico pero no su contenido-veracidad (cambiar una fotografía por otra, borrar o cambiar números de una cifra, la fecha, una cláusula, etc). En todo caso la alteración tiene que ser relevante. 

2. Simular un documento en todo o en parte, de forma que induzca a error sobre su autenticidad (390.1.2º). Constituye otro supuesto de falsedad material. La conducta consiste en crear un documento que está en condiciones de aparentar ser uno verdadero. Puede referirse a la totalidad del documento, de modo que se elaboraría ex novo o puede consistir en la intervención material sobre uno ya existente de manera que le aporte un sentido y apariencia totalmente distintos del original.

3. Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuir declaraciones distintas de las realizadas (390.1.3º). Se trata de un supuesto de falsedad ideológica. La conducta ya no afecta al soporte físico del documento, sino al contenido del mismo, faltando, por tanto, a la veracidad. Dos modalidades: 1. Fingir la intervención en un acto jurídico de personas que realmente no la han tenido, o 2. Habiendo concurrido efectivamente al mismo, atribuirles declaraciones distintas de las que realmente hicieron.

4. Cabe la modalidad omisiva (comisión por omisión) del anterior comportamiento. Sucede esto en los casos en los que se omite consignar en el documento un dato por la persona obligada a ello: Lo pueden cometer las autoridades o funcionarios públicos, pero los sujetos privados que no reúnen la característica de autoridad o funcionario público, quedan fuera, ni tampoco la tercera (aunque el código penal diga que sí). Solo pueden cometer la uno o dos.

5. Recoge otro supuesto de falsedad ideológica, consistente en que los datos o declaraciones que deben incorporarse al documento se vean alterados o sustituidos por otros distintos que no respondan a la realidad (lesión del deber de veracidad, presunción de certeza del funcionario).

TS: Comportamiento recogido en el 390 CP. Solo admite la comisión dolosa. / Se recoge la modalidad imprudente del 391 CP.

Iter criminis: 1. Una parte: la falsedad documental, se consuma en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad, cualesquiera que sean los propósitos ulteriores. Se trata de un delito instantáneo que queda consumado cuando se materializa la acción falsaria sobre el soporte del documento. 2. Otra parte: el delito se consuma cuando el documento ingrese en el tráfico jurídico. Hasta entonces solamente habrá tentativa. Hay que nombrarle las dos en el examen, aunque prefiere la segunda.


FALSEDAD DOCUMENTAL 3

 – CONDUCTAS COMETIDAS POR PARTICULAR: 1. Falsificación de documentos (392.1 CP). / En relación a la conducta se incluyen las tres primeras modalidades del 390.1. / Sujeto activo: tiene que ser un particular o bien autoridad o funcionario público que no actué en el ejercicio de sus funciones.

– Tipo subjetivo: solo es punible la modalidad dolosa.

1. Tráfico y uso de documentos de identidad falsos (392.2): Objeto material: documentos de identidad falsos de cualquier estado siempre que sea utilizado en España. / Conducta típica: traficar, esto es cometer o negociar, incluyéndose transportar, o hacer uso, entendido como emplear o utilizar para las funciones que le son propias (de identificación generalmente). / Sujeto activo: cualquier persona, siempre que no haya intervenido en la falsificación del documento. / Tipo subjetivo: cabe exclusivamente la comisión dolosa “a sabiendas”.

2. Uso de documentos falsos (393): uso de documentos públicos, oficiales o de comercio falsos: Presentar en juicio o hacer uso del documento “para perjudicar a otro”. / Sujeto activo: aquel sujeto que no haya participado en la falsificación del documento. El uso por quien fuera el falsificador constituiría un acto posterior impune.

3. Falsedad y uso de despachos telegráficos (394). Falsedad: delito especial (solo autoridad/funcionario público); artículo 394.1 / Uso: delito común. Conducta: hacerse uso del despacho falso para perjudicar a otro. Artículo 394.2.

4.Falsificación de documentos privados (395 y 396): Objeto material: documentos privados. / Sujetos activo y pasivo: cualquier persona, delito común. / Tipo subjetivo: dolo y elemento subjetivo del injusto, que es la finalidad de perjudicar a otro (siendo irrelevante que se llegue a producir o no).

– Modalidades típicas: la falsedad y el uso no pueden entrar en concurso. 1. Falsificación (395): Conducta típica: cualquiera de las tres primeras modalidades del 390.1, se excluye el apartado 4. / 2. Uso de documento falso (396): presentar en juicio / hacer uso para perjudicar a otro: sujeto activo: aquel sujeto que no haya participado en la falsificación del documento. El uso por quien fuera el falsificador constituiría un acto posterior impune.

– Elementos comunes a todas las figuras: Iter criminis: la falsedad en documento privado es un delito instantáneo de efectos permanentes, que se consuma en el momento en el que se elabora con vocación de ser utilizado.

No se exige la efectiva tentativa causación del perjuicio a tercero.

5. Falsificación de certificados (397 a 399). 1. Cometido por facultativo (397): por facultativo debe entenderse cualquier persona con titulación universitaria que desarrolle una actividad profesional. No se restringe a médicos aunque suele ser la figura más frecuente. 2. Cometido por autoridad o funcionario público (398): sujeto que en su condición de alcalde pedáneo emitió certificado de empadronamiento falso. 3. Cometido por particular (399): se pueden observar tres modalidades típicas: falsificación, el uso y el tráfico. Las dos últimas solo podrán ser cometidas por aquel que no haya intervenido en la falsificación previa.

6. Falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo (399 BIS). En la estafa se castigaba a aquel que hacía uso de una tarjeta para usarla o con ese ánimo. Aquí se castiga lo mismo pero esa tarjeta es falsa. Si la tarjeta es verdadera es estafa, sino es falsificación.

– Objeto material: 1. Tarjetas de crédito: emitidas por una entidad financiera o de crédito autorizada, por las que se autoriza a los titulares a realizar operaciones sobre una línea de crédito. 2. Tarjeras de débito: emitidas por entidad financiera o entidad autorizada que operan directamente sobre el saldo de la cuenta corriente a la que esté vinculada dicha tarjeta. 3. Cheques de viaje: emitidos por entidades bancarias, financieras o grandes compañías turísticas, consisten en títulos valores a nombre de la persona que los firma en el momento de la emisión, y se hacen efectivos en otra entidad financiera o como medio de pago en establecimientos mercantiles. 4. Instrumento de pago distinto del efectivo (399 ter): cualquier dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos que por sí solo o en combinación con otro procedimiento permita al titular o usuario transferir dinero o valor monetario. Antes de la reforma quedaban impunes.

– 4 modalidades delictivas: 1. Falsificación que se tipifica en el 399 bis ap. 1, que contiene un tipo básico y un subtipo agravado. 2. Tenencia para su distribución o preordenada al tráfico (ap 2). 3. Uso en perjuicio de tercero y a sabiendas de su falsedad (ap 3). 4. Poseer u obtener a sabiendas de su falsedad y para su utilización fraudulenta (ap 4)


FALSEDAD DOCUMENTAL 4

– Modalidades típicas:

1. Falsificación (399 bis 1, par. 1º, inciso 1º): Tipo básico: la conducta típica contempla cuatro modalidades delictivas: alterar, copiar, reproducir y falsificar de otro modo. / Se incluyen los supuestos de incorporación de bandas magnéticas o chips con datos distintos de los reales, los supuestos de clonación de tarjeas y la creación ex novo de una tarjeta falsa. / Naturaleza: delito mixto alternativo, de mera conducta, y de acción, no cabe la comisión por omisión, cuyo elemento subjetivo exige dolo falsario. / Tipos cualificados de la modalidad de falsificación: se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados: 1. Afecten a una pluralidad de personas. 2. Comisión de los hechos en el marco de una organización criminal, como agrupación formada por más de dos personas de carácter estable o por un tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan las diversas funciones o tareas con la finalidad de cometer delitos, sin que se exija la adscripción estable a la organización.

2. Tenencia (399 bis 2): 1. La conducta típica consistirá en la tenencia de tarjeas de crédito y débitos falsificadas y cheques de viaje falsificados cuando estén destinados a la distribución o tráfico. 2. Debe acreditarse la existencia de esta finalidad. 3. Es un delito de mera conducta, cometido por acción, eminentemente doloso, y el ánimo de destinarlo al tráfico.

3. Uso (399 bis 3): 1. Castiga al que sin haber intervenido en la falsificación previa, usa en perjuicio de otro y con conocimiento de la falsedad (el tipo requiere estos dos elementos) cualquiera de los instrumentos de pago mencionados. 2. Es un delito de mera conducta, de acción, donde no tiene cabida la comisión por omisión. Requiere dolo, además del conocimiento y voluntad, el ánimo específico de crear un perjuicio.

4. Poseer y obtener (399 bis 4): 1. Castiga al que sin haber intervenido en la falsificación previa, posea u obtenga, con conocimiento de la falsedad, y para su utilización fraudulenta (el tipo requiere estos dos elementos) cualquiera de los instrumentos de pago mencionados. 2. Castiga los actos preparatorios del uso (apartado 3, art 399 bis).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *