Competencia Objetiva en el Proceso Penal

Definición: La competencia objetiva determina qué órgano judicial tiene la facultad para conocer de un determinado asunto en primera o única instancia.

Criterios para determinar la Competencia Objetiva:

Se utilizan tres criterios principales:

1. Por razón de las PERSONAS (Criterio preferente):

Este criterio se basa en la calidad de la persona involucrada en el proceso. Se aplica en los siguientes supuestos:

  • Aforamiento: Determinadas personalidades, debido a su cargo o función, se encuentran aforadas a órganos judiciales específicos. Por ejemplo, los miembros del Gobierno o del Congreso se encuentran aforados al Tribunal Supremo.
  • Menores: Los delitos cometidos por menores de edad son competencia de los Juzgados de Menores o los Juzgados Centrales de Menores.
  • Otros supuestos: La ley puede establecer otros supuestos de competencia por razón de la persona, como por ejemplo, los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, que son competencia de la Audiencia Provincial.
Ejemplos:
  • Audiencia Provincial (AP): Conoce de todos los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías autonómicas y locales en el ejercicio de sus funciones. La instrucción, como regla general, sigue atribuida a los Jueces de Instrucción.
  • Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ): Son competentes para la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o delitos leves cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, así como para el conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan a los TSJ. La instrucción se designa, de entre los miembros de la Sala, a un instructor que no formará parte de la misma para el enjuiciamiento.
  • Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sala 2ª del TS): Es competente para todas las causas seguidas contra los AFORADOS:
    • Presidente: del Gobierno, del Congreso y del Senado, del Tribunal Supremo, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas, de los Tribunales Superiores de Justicia y del Consejo de Estado.
    • Miembros del Gobierno, diputados, senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, magistrados del: Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia.
    • Fiscal General del Estado, fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
    • Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo.
    • Así como las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
    Para la Instrucción se designa, de entre los miembros de la Sala, a un instructor que no formará parte de la misma para el enjuiciamiento.
  • Sala especial del Tribunal Supremo: Competente para el conocimiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala cuando sean juzgados todos o la mayor parte de ellos.

2. Por razón de la MATERIA (Segundo criterio):

Este criterio se aplica en segundo lugar, como excepción a la regla general, y atiende a la clase o tipo de delito. La competencia se atribuye en base a un listado de delitos específicos.

Ejemplos:
  • Tribunal del Jurado (art.1.2 LO del Tribunal del Jurado): Competente para conocer de los delitos:
    1. Muy graves: homicidios.
    2. Contra el libre ejercicio de los Derechos Fundamentales: allanamiento de morada y amenazas.
    3. Contra el patrimonio social y el incumplimiento de los deberes cívicos: la omisión del deber de socorro.
    4. Cometidos por funcionarios: Infidelidad en la custodia de presos y de documentos, el cohecho y algunos delitos de malversación de caudales públicos, los delitos de fraude, exacción ilegal, negociación prohibida y tráfico de influencias. (nunca prevaricación).
  • Juzgados Centrales de Menores (JCM): Delitos de terrorismo (art.65 LOPJ) cometidos por menores.
  • Juzgados Centrales de lo Penal (JCP) art.65,1 LOPJ y 14.3 LECRIM: Delitos con penas privativas de libertad no superiores a 5 años o no privativas de libertad no superiores a 10 años, así como de multa cualquiera que fuera su cuantía, siempre que sean competencia de la Audiencia Nacional (delitos del art.65 LOPJ).
  • Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (art.65 LOPJ):
    1. Delitos establecidos en el art.65 LOPJ, castigados con penas privativas de libertad superiores a 5 años o no privativas de libertad superiores a 10 años, como son los delitos contra el Titular de la Corona, su consorte, su sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno, también tráfico de drogas o fraudes alimentarios, entre otros.
    2. Procedimientos penales iniciados en el extranjero cuando le corresponda a España su continuación en virtud de Tratado internacional.
    3. Cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados internacionales.
    4. Procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sea competente.

3. De la Gravedad del HECHO PUNIBLE (Regla general – art.14 LECRIM):

Este criterio se aplica como regla general y distingue entre:

1. Delitos Leves:
  • El conocimiento y fallo corresponde a los Juzgados de Instrucción. No obstante, no instruye y enjuicia el mismo Juez, sino que se considera que estos delitos son tan leves y la «instrucción» es tan sencilla que directamente no hay fase de instrucción.
  • Se exceptúan los casos que correspondan a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Estos Juzgados son realmente Juzgados de Instrucción especializados, ya que su función primordial es instruir, no teniendo con carácter general competencia objetiva, sino únicamente funcional. Es decir, no tienen competencia para enjuiciar, sino para investigar dicha causa.
  • Solo de manera excepcional tendrán competencia objetiva, que será cuando el delito sea leve. Lo que ocurre es que apenas hay delitos leves en este ámbito, ya que el legislador (al transformar las faltas en delitos leves) los ha agravado por el mayor «desvalor del injusto», al cometerse sobre esas determinadas personas, pasando a ser calificados como delitos (y no delitos leves).
2. Delitos:

Para determinar la competencia objetiva se atiende a la pena en abstracto:

Órgano JudicialPena en abstracto
Juzgado de lo Penal (art.14.4 LECRIM, 89. bis)
  1. Privativa de libertad no superior a 5 años.
  2. Cualquier otro derecho no superior a 10 años.
  3. Multa, cualquiera que sea su cuantía.
Audiencias Provinciales (AP) (art.82.1 LOPJ en relación 14.4 LECRIM)Privativa de libertad superior a 5 años o no privativas de libertad superiores a 10 años.

En resumen, la determinación de la competencia objetiva en el proceso penal es un aspecto fundamental para asegurar que el órgano judicial que conozca del asunto tenga la facultad legal para hacerlo. Los criterios utilizados, basados en la persona, la materia y la gravedad del hecho, buscan garantizar un juicio justo e imparcial.

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