«cesión de crédito hipotecario» derecho del deudor

TEMA 7: LA MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1. LOS DIFERENTES TIPOS DE MODIFICACIONES. El Derecho objetivo ha ido admitiendo progresivamente la Posibilidad de introducir alteraciones y modificaciones en la relación Obligatoria sin que ello presuponga la extinción de la misma y su sustitución Por una nueva obligación.  Es preciso Resaltar la importancia de los supuestos de modificación subjetiva (esto es, el Cambio de acreedor o de deudor) en la relación obligatoria. A las restantes Modificaciones, se denominan modificaciones objetivas. Éstas pueden afectar Tanto a aspectos circunstanciales, cuanto al objeto de la obligación Propiamente dicho. Este último tipo requiere el consentimiento de los sujetos De la obligación. Al contrario, las modificaciones de carácter subjetivo que suscitan Una rica problemática. 2.LOS CAMBIOS DE ACREEDOR: LA TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS. La modificación subjetiva puede Quedar referida a: Cambio de deudor o transmisión de deuda. Cambio de acreedor O transmisión del crédito. Puede llevarse a cabo sin necesidad de contar con el Consentimiento del deudor, en cualquiera de sus formas: cesión del crédito o Subrogación en el crédito. 3. LA CESIÓN DEL CRÉDITO. La transmisión del crédito constituye un principio fundamental Del Dº Patrimonial, es una facultad del acreedor que éste puede ejercitar por Sí mismo con independencia de la voluntad del deudor. El acreedor puede Disponer de su crédito aun cuando el deudor no lo sepa o no lo consienta en Caso de que llegue a conocer la cesión. Créditos intransmisibles. La regla general de transmisibilidad del Crédito quiebra en algunos supuestos: La transmisibilidad de los créditos puede Excluirse “si se hubiese pactado lo contrario “Son intransmisibles los derechos Personalísimos derivados de una relación obligatoria cualquiera. No pueden Cederse créditos a ciertas categorías de personas que tengan una especial Relación con el eventual cedente o ciertas funciones públicas en relación con El crédito de que se trate. 3.3Relación entre cedente y cesionario. Salvo en los supuestos excepcionales de intransmisibilidad, el acreedor Puede disponer de su derecho a favor del cesionario. Por tanto, la validez de La cesión depende únicamente de que cedente y cesionario lleven a cabo un Negocio cualquiera. Puede realizarse eficazmente conforme al principio de Libertad de forma contractual, aunque esta regla ha de hacerse constar en Escritura pública y ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. 3.4Conocimiento de la cesión por el Deudor: relación entre deudor y cesionario. El deudor no puede considerarse vinculado Al cesionario más que cuando llegue a tener conocimiento de la cesión del Crédito. En la práctica lo más frecuente y operativo es documentar la cesión Con intervención del deudor; el cual, en adelante, queda vinculado en exclusiva Con el cesionario, evitándose así el eventual pago indebido al acreedor Cedente. El deudor puede enfrentarse a la cesión en muy diferente situación, Según que:  A) No la haya conocido: en este caso, podrá Oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al Cedente con anterioridad a la cesión e incluso de los posteriores hasta que Hubiese tenido conocimiento de la misma. B) La haya conocido, pero se haya opuesto a ella: sólo podrá Oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al Cedente con anterioridad al conocimiento de la cesión. C) La haya consentido: en tal Supuesto, el deudor cedido no podrá oponer al cesionario compensación de Crédito alguno que tuviera frente al cedente.  3.6 La Responsabilidad del cedente frente al cesionario. Cesión gratuita: En estos casos el cedente No incurriría en responsabilidad alguna, pues el donante no tiene por qué Garantizar la “bondad del crédito” ni la solvencia del deudor. Cesión a título oneroso: Distingue el Código:  1. Al cedente de mala fe: Responderá Siempre del pago de todos los gastos que haya realizado el cesionario y de los Daños y perjuicios que la falta de cumplimiento por el deudor le haya Ocasionado. 2. El Cedente de buena fe: sólo responderá de la existencia y legitimidad del Crédito al tiempo de la venta o cesión, pero no de la solvencia del deudor. 3.7 Efectos de la cesión. La cesión del Crédito es generalmente una simple novación modificativa. El cesionario puede Reclamar el importe íntegro del crédito, aunque lo haya adquirido a título Oneroso por un precio menor 4. LA SUBROGACIÓN DEL CRÉDITO Y EL PAGO CON SUBROGACIÓN. 4.1 En general. En determinadas ocasiones el pago del tercero comporta La subrogación del solvens en la posición del acreedor. Subrogarse significa suceder A otra persona en una determinada situación jurídica que consiste en asumir la Posición activa de la relación obligatoria, el derecho de crédito. En el Sistema de nuestro CC, la subrogación por pago puede encontrar su origen en el pacto De las personas intervinientes en el pago (subrogación convencional) o en una disposición legal expresa (subrogación legal). 4.3 Subrogación legal: los supuestos Del artículo 1.210 Se presumirá que hay subrogación: 1. Cuando un acreedor pague a otro Acreedor preferente. 2. Cuando un Tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita Del deudor. 3. Cuando pague el Que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la Confusión en cuanto a la porción que le corresponda. 4.4 Efectos del pago con Subrogación. Son las mismas que en el caso de la cesión de créditos: el Mantenimiento del crédito tal y como se encontraba en el patrimonio del Acreedor. 5 LOS CAMBIOS DE DEUDOR: LA TRANSMISIÓN DE DEUDAS. La sustitución del deudor originario se Lleve a cabo con consentimiento del acreedor, para que aquél pueda decirse Liberado del cumplimiento de la obligación. El Código parte de la base de que La verdadera transmisión de deudas consiste en la liberación del deudor Primitivo y la aparición de un nuevo deudor. La insolvencia del nuevo deudor, Que hubiese sido aceptado por el acreedor no hará revivir la acción de éste Contra el deudor primitivo. 5.2. Formas de la transmisión de deuda. El cambio de deudor puede llevarse a cabo mediante: Expromisión: que Consistiría en un pacto o acuerdo entre el acreedor y un tercero, nuevo deudor Liberando de la obligación correspondiente al deudor primitivo. Delegación: el cambio de deudor tiene lugar a Consecuencia de un acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor, liberando De la misma al deudor originario. La delegación requiere también el Consentimiento del acreedor.5.3. Efectos de la transmisión de deuda. El cambio de deudor puede plantearse Como una novación modificativa. En otros casos, el cambio del sujeto Pasivo de la relación obligatoria genere una verdadera novación. 6. LA CESIÓN DEL CONTRATO. El CC, sin Embargo, no dedica norma alguna a la cuestión. Para que pueda darse la cesión Del contrato se requiere fundamentalmente:  1. Que se trate de Contratos bilaterales, cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido ejecutadas. 2. Que la otra parte del contrato consienta La cesión.Como regla general, la cesión del contrato Conlleva la liberación del cedente, que en adelante no queda obligado respecto Del contratante cedido.

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