Que es la garantía de arras

TEMA 8: LAS GARANTÍAS Y PROTECCIÓN DEL CRÉDITO


8.4 LAS ARRAS O SEÑAL


La Celebración de ciertos contratos se ha solido acompañar de la entrega de una Cantidad de dinero conocida históricamente con el nombre de “arras” y Sustituida por el vocablo “señal”. Dicha entrega dineraria ha desempeñado Funciones diferentes en el entorno contractual, distinguiendo los diversos Tipos de arras admitidos por nuestra legislación, jurisprudencia y doctrina.

4.1 Arras confirmatorias

La existencia De las arras equivale a la entrega de una cantidad de dinero a modo de señal o Parte del precio, realizada por uno de los contratantes y dirigida a reforzar De algún modo la existencia del contrato o a constituir un principio de Ejecución del mismo. Se habla de arras confirmatorias para poner de manifiesto Que su entrega desempeña un papel probatorio de la celebración de un contrato. Nuestro CC no se ocupa en absoluto de ellas, recogidas por el Código de Comercio. La existencia de arras confirmatorias no altera la dinámica natural De las relaciones contractuales: 1) En caso de cumplimiento, operarán Sencillamente como cantidad a cuenta del precio. 2) En caso de incumplimiento Del contrato celebrado, las arras confirmatorias no excluyen el ejercicio de la Acción de cumplimiento o a resolución del contrato y seguirán desempeñando el Papel de “cantidad a cuenta” en relación ora con el precio establecido en el Contrato, ora con la posible indemnización de daños y perjuicios.

4.2 Arras penitenciales (ART.1454)

Consisten en la entrega de una cantidad de dinero por uno de los contratantes, Pero en el entendido de que cualquiera de las partes contratantes puede Desistirse del contrato celebrado, perdiendo las arras el que las haya Entregado o devolviendo el doble de las mismas el que las haya recibido. Permiten a las partes desistir del contrato, se les denomina también arras de Desistimiento. El campo natural de desistimiento de las arras es la Compraventa. Dichas arras pueden identificarse con el “precio” de la Posibilidad de desistimiento del contrato celebrado, no representan estímulo Alguno para el cumplimiento de la oblig.Correspondiente.

4.3 Arras penales

Desempeñan una función estrictamente penal en el Caso de que la entrega dineraria realizada tenga por objeto definir un quantum Indemnizatorio que, establecido para el caso de incumplimiento del contrato Retendrá quien las haya recibido. El CC no las regula. Este tipo de arras son Posiblemente las de mayor indefinición, pues depende del pacto establecido por Las partes. En caso de cumplimiento, las arras penales desempeñarán el mismo Papel que las confirmatorias. En caso de incumplimiento, las arras operan de Forma muy parecida a la cláusula penal sustitutiva, si se discute si la Cantidad entregada como arras supone el techo máximo de la indemnización, pues Cabe considerar que dicho quantum es la cifra mínima de indemnización, pudiendo Reclamarse una indemnización en caso de mayores daños.

4.4. Rasgos comunes y primacía de las arras confirmatorias

Existen Una serie de rasgos comunes, aplicables con carácter general y que pueden Considerarse necesarios como categoría genérica: 1)La dación o entrega de las Cantidades en qué consisten las arras. 2)La entrega de las arras debe tener Lugar en el momento de celebración del contrato. 3)Se indica que las arras Tienen siempre origen voluntario. El TS se pronuncia a favor del juego de las Arras confirmatorias, considerando que las arras penitenciales son objeto de Interpretación estricta o restrictiva, lo dispuesto en el CC tiene un “carácter Excepcional”, por lo que su aplicación requiere que “por voluntad de las partes Se establezcan tales arras”. En dicha línea de otorgar primacía a la función Confirmatoria considera que lo entregado ha de reputarse como “mero anticipo Del precio”.

8.7. LA ACCIÓN SUBROGATORIA O INDIRECTA. Art 1.111

Los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y Acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su Persona. La acción subrogatoria constituye una facultad del acreedor que le Permite ejercitar derechos del deudor en su propio beneficio cuando el acreedor No tenga otro medio de hacer efectivo su derecho de crédito. Dicha acción no es Un supuesto de subrogación.  Derechos Ejercitables por el acreedor – El CC exceptúa “los derechos inherentes a la Persona del deudor”, en el sentido de que el interés del acreedor radica en Reintegrar al patrimonio del deudor derechos y acciones que tengan contenido Patrimonial. Ejercicio y efectos – El acreedor, al ejercitar un derecho del Deudor inactivo no tiene por qué limitarse a reclamar al tercero cuanto a él le Debe el deudor, sino la totalidad del crédito o derecho que el deudor tenga Contra el tercero. Este ingreso de lo obtenido en el patrimonio del deudor Inactivo justifica la denominación de indirecta que se aplica también a la Acción subrogatoria: el acreedor que ha litigado no cobra del tercero, sino del Deudor. El acreedor que ejercita la acción subrogatoria no tiene un derecho de Prelación o preferencia sobre los eventuales restantes acreedores del deudor.

8.8. LA ACCIÓN DIRECTA

El O.J. Concede Al acreedor la facultad de demandar o reclamar el cumplimiento de la obligación Al deudor de su deudor sin necesidad de que lo obtenido haya de pasar por el Patrimonio del deudor intermedio. El acreedor actuante cobra directamente del Deudor de su deudor (acción directa). La Ley no atribuye la acción directa al acreedor Con carácter general. Sola lo hace en algunos supuestos concretos, destacan: 1)La Facultad concedida a los trabajadores o suministradores de materiales, en un Contrato de obra.2)La posibilidad de que el mandante se dirija contra el Sustituto del mandatario.3)La acción directa atribuida por la Ley de Arrendamientos Urbanos al arrendador para exigir al subarrendatario “el abono Directo de la renta y de su participación en el precio al subarriendo”, así Como “la reparación de los deterioros que éste hubiera causado dolosa o negligentemente En la vivienda”. 4)La posibilidad de dirigirse contra el asegurador, concedida A la víctima de accidente automóvilístico, en relación con el seguro Obligatorio, etc. Esta acción es más ventajosa para el acreedor que la Subrogatoria porque favorece de forma inmediata a quien la ejercita, sin Beneficiar a los restantes acreedores del deudor aunque tengan créditos preferentes.

8.9. LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA

Tiene por finalidad el privar de eficacia a los actos de enajenación Fraudulentos realizados por el deudor. También llamada pauliana por haber sido Formulada por el jurista PAULO. Al igual que la subrogatoria, tiene carácter Subsidiario y el acreedor sólo podrá ejercitarla cuando no cuente con otro Medio de satisfacer su derecho de crédito. El presupuesto fundamental de la Acción revocatoria es la actuación fraudulenta del deudor: requiere que el deudor Haya tenido conciencia o conocimiento de que la enajenación realizada supone. La Prueba de la conducta fraudulenta del deudor es difícil en la práctica. El CC Establece 2 presunciones al respecto: 1.Se presumen celebrados en fraude de Acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare Bienes a título gratuito. 2. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a Título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese Pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia. Efectos: El Tercero puede haber adquirido: 1)De buena fe, desconociendo la intención o el ánimo fraudulentos del deudor y a título oneroso: el acreedor no se hace de Mejor grado respecto al adquirente de buena fe. La transmisión habida no puede Ser revocada. La eficacia de la acción revocatoria quedará limitada a la Indemnizatoria y la obligación de indemnizar pesará sobre el deudor Fraudulento. 2)Puede haber participado en el fraude, en la burla a los Acreedores. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude De acreedores deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la Enajenación les hubiese ocasionado, siempre que le fuere imposible devolverlas.Plazo De ejercicio- Resulta aplicable a la pauliana lo dispuesto en el CC: la acción Para pedir la rescisión dura 4 años. El plazo señalado es en este caso de Caducidad y comenzará a computarse desde el día de la enajenación fraudulenta.

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