Artículo 5 LOLR

El principio de igualdad y no discriminación

Este principio vienen reflejado en el artículos 14 de la CE. en el que se dice que» los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Por lo que la religión no puede ser causa o motivo de discriminación. En el artículo 14 se habla de la n discriminación o de la igualdad en sentido negativo. Para hablar de la igualdad en sentido positivo no tenemos que ir al artículo 9.2 de la CE que se dice que «corresponde a los poderes públicospromover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social» esta es una igualdad material que lleva al Estado a actuar para promover esa igualdad. La igualdad no significa uniformidad porque a todo el mundo no se le puede tratar de la misma manera, ya que la igualdad es dar a cada persona lo que pertenece. El TEDH dice que se puede dar trato desigual siempre que sea razonable y esté justificado. Hay dos posturas:

  • Que haya una discriminación positiva (favorecer a las minorías frente a las mayorías). La igualdad en sentido positivo los autores la entienden a partir de la mención de la Iglesia católica, que aparece en la CE, a partir del artículo 16.3. Esto no supone que la Iglesia Católica este en una situación de privilegio, sino que se refleja el peso que tienen esta iglesia en la sociedad. Esta mención ha servido para igualar a las otras confesiones con la Iglesia católica. Viladrich es el autor del concepto del paradigma extensivo, que significa que es un modelo que se extiende a otros. Según este autor, la mención que hace la CE de la Iglesia católica ha servido para extender progresivamente el régimen jurídico de esta Iglesia a las demás confesiones.

El principio de aconfesionalidad

 Este principio vienen recogido en el artículo 16.3 de la CE, en su primera parte dice que «ninguna confesión tendrá carácter estatal». Esta expresión es un poco desacertada ya que en España no ha habido ninguna confesión estatal. Esto quiere decir que España se establece como estado aconfesional. La expresión que más se utiliza es la de estado laico o laicidad aunque no aparece en la CE. Podemos hablar del término de laicidad con el mismo significado que aconfesionalidad. La diferencia entre laicidad y laicismo. Laicidad haría que entenderla entre distinción entre la Iglesia y el estado.  Laicismo se entiende como la separación entre Iglesia y el estado. En el caso de la laicidad existe una actitud positiva por parte del estado con respecto a la religión, en cambio en el caso del laicismo, tendríamos la postura de una actitud negativa, es decir, es una actitud de odio, y por eso se quiere separar la Iglesia del estado. Si halamos de laicidad, no podemos darle el sentido del laicismo porque nos estaríamos apartando de lo que nos dice la CE. La laicidad establece una distinción entre el ámbito religioso y el ámbito temporal. La laicidad denota un aspecto negativo de la religión. Se establece que el estado va a cooperar con las demás confesiones. El laicismo y la cooperación son incompatibles. Esta cooperación viene marcada por otro mandato a los poderes públicos que es el tener en cuenta las creencias de la sociedad española. Otro término que se puede utilizar en este ámbito es el de neutralidad, ya que se puede hablar de Estado neutro en materia religiosa.
El  Estado tiene una actitud pasiva, no toma partido por un bando o por otro sino que se limita a controlar que ese juego de la libertad religiosa no se salga de los límites del orden público. Por otra parte, también es peligroso abusar del término de la neutralidad porque hay quienes en vez de hablar de Estado neutro, entienden que el estado lo que tienen que hacer es neutralizarlo religioso en el espacio público (esto quiere decir eliminar lo religioso del espacio público). Todo aquello que no sea el control del orden público, lo ejercita el ciudadano. Lo propio del estado sería la laicidad al servicio de  la libertad religiosa.


El principio de cooperación del estado con las confesiones

Este principio aparece en el artículo 16.3 de la CE:  «Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones». Su importancia está en que completa el principio de aconfesionalidad, dándole una denotación positiva. En España es una actitud de cooperación y dentro de esta actitud se pueden llegar a acuerdos, aunque se puede dar cooperación sin que haya acuerdos. 

Dentro de esta cooperación en su nivel más alto, se dan acuerdos, que aparecen en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Libertad Religiosa (LOLR): «el estado teniendo en cuenta  las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales»

La actitud del estado español frente al fenómeno religioso de la CE

Aparece en el artículo 16.3 de la CE. Las creencias no se recluyen en la conciencia de las personas, es decir, la libertad religiosa es un derecho que se ejercita en privado, pero también hay una dimensión pública de la Libertad religiosa.
Se estaría vulnerando este mandato si los poderes públicos interpretaran que las personas no pudieran manifestar sus creencias en el espacio público. 


RECONOCIMIENTO Y TUTELA DEL DERECHO DE LIERTAD RELIGIOSA

A) Documentos internacionales sobre derechos humanos

  • Artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU,1948)


    «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión este derecho incluye la liberta de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o de creencia, así como la liberta de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente (*)
    , tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia».Tiene la carencia del mecanismo de tutela por tanto no es obligatorio que se cumpla, no es imperativo.
  • Artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Consejo de Europa, 1950)


1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2.
La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o a la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Este texto tiene fuerza jurídica obligatoria para los estados que han firmado este convenio. El instrumento para ello es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Este Tribunal puede recibir demandas por parte de cualquier persona que considere que se han violado los derechos reconocidos en este convenio por parte del cualquier Estado que lo haya firmado. EL TEDH resolverá las demandas si las acepa a trámite, si la admite, acabará resuelta mediante una sentencia del TEDH.


  • Artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966):


1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

En el párrafo 1. no se reconoce el derecho a cambiar de religión porque en este momento entran a formar parte de la ONU, países musulmanes y en esta religión no se contempla la idea de cambiar de religión cuando en los países occidentales sí. En este caso, los países occidentales interpretaran esto de forma más amplia y los países musulmanes de forma más restringida. Este pacto pretendía tener una y compromete a los estados que lo firman y se crean un Comité (que no es Tribunal)de Naciones Unidas que pueden recibir de cualquier persona una denuncia de cualquier persona que  crean que han vulnerado sus derechos. Estos documentos emitidos por este comité es menos vinculante que las Sentencias del TEDH.

B) La Libertad religiosa en la Constitución Española de 1978:

  • El artículo 16 de la CE

1. Se garantiza la Libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley–> Titularidad del derecho y dimensiones de la libertad religiosa (pública y privada)

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias –>Derecho fundamental de la libertad religiosa, principalmente es creado porque durante el franquismo se obligaba a tener una serie de principios y reglas religiosas.

3. (…) Este punto trata sobre la laicidad del Estado, se verá posteriormente

Se puede entender este artículo como la libertad religiosa para los que no creen en la religión (los ateos). Este tiene una doble dimensión, una particular y otro colectiva. Lo que yo creo en mi interior, no puede ser limitado, en la medida en que queda dentro de la intimidad de las personas.

DERECHOS BÁSICOS CONTENIDOS EN LA IBERTAD RELIGIOSA

TRES. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciaros y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.

DERECHOS BÁSICOS CONTENIDOS EN LA IBERTAD RELIGIOSA

Artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR):


UNO. La libertad religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende con la consiguiente inmunidad de coacción el derecho de toda persona a:

  • Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas; o abstenerse de declarar sobre ellas.
  • Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales
  • Recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  • Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.

DOS. comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades, religiosas a establecer  lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a  designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.

TRES (EN LA 6)

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