Adquisición de la propiedad derecho romano

INTENTIO:
Esta cláusula observa el derecho pretendido por el demandante. El demandante fija su intención contra el demandado. Hay dos tipos:

–  INTENTIO CERTA: cuando el objeto de la obligación está delimitado. Dos tipos de acciones:

o De carácter personal: cuando aparece el demandado en la intentio.

o De carácter real (in rem): cuando no aparece el demandado en la intentio, solo en la condemnatio (condena).

–  INTENTIO INCERTA: cuando el objeto de la obligación no está delimitado. En este caso, el juez necesita pruebas y también una razón por la que se litiga, es decir, la promesa de que una persona le debe algo a otra.

MANCIPATIO (res mancipi)

Tomar el poder sobre una cosa, empieza siendo una compraventa solemne, que consiste en la declaración del adquiriente (mancipio accipiens) que se apodera formalmente de una cosa, en presencia del propietario de ésta (mancipio dans), y en el acto de pesar el metal (libripens), cuya frase mítica es “la adquiere por el bronce y la plata”, es decir, el valor exigido medido en plata. La causa de la mancipatio es la compraventa, es decir, se intercambian unos bienes mancipables por dinero.

TRADITIO

Es el modo más habitual de transmitir la propiedad, es decir, de adquisición.

Supone la toma de posesión de lo que era de otro, a través de un acuerdo por el cual se establece cómo va a ser la toma de posesión. La venta no supone la propiedad, para que haya propiedad debe haber posesión. Junto con la toma de posesión, es necesario que aquel que ha adquirido por traditio, pruebe que se le entregó el bien y que tomó posesión.

CONDEMNATIO

Cláusula que autoriza al juez a condenar o absolver al demandado una vez que se verifique la hipótesis de la intentio. La condena siempre será una cantidad de dinero fijada por el juez (condemnatio pecuniaria). En el caso de que el delito esté relacionado con algo material o personal y no sea un valor de dinero claro, la condena consistirá en la cantidad de dinero que el demandante demuestre al juez que vale el objeto. El juez debe estimar el litigio (litis aestimatio). El pretor autoriza al juez a valorar y también puede limitar la condena (taxatio).  El demandante debe hacer un juramento denominado iusurandum in ítem de la estimación del valor de la cosa objeto del litigio. Este juramento pretende coaccionar al demandado para que elija si prefiere devolver la cosa, evitando así la condena o, por el contrario, prefiere quedarse la cosa y pagar

ARBITRAE BONOE FIDEI (obligaciones que nacen de los árbitros de buena fe)

En estas acciones, el juez decide cual es la cantidad debida, no es el que da el bien quien pone la cantidad que él considera, ya que ese bien puede no estar en las mismas condiciones por las que se quiso comprar. No hay un contrato que crea obligaciones recíprocas, si no dos estipulaciones que crean obligaciones estipulares.

IDEICOMISO

Para recibir de un romano es necesario tener testamentifacción, la cual solo puede realizarse si se es sui iuris porque si no, no tienes bienes propios, ya que pertenecen a tu páter familia. El que reciba, ya sea en herencia o legado debe ser una persona romana.

Los fideicomisos son acciones encomendadas de buena fe a un fiduciario que se hace responsable de guardar una cosa y entregarla si quiere al que el difunto le ha encomendado. Se va a ir aproximando al legado damnatorio, aunque carece de obligación.

–  Fideicomitente: da al fiduciario los bienes.

–  Fiduciario: recibe del fideicomitente y da al beneficiario (fideicomisario).


FOENUS NAUTICUM:  Figura del derecho marítimo; se presta el dinero a un armador para que lo destine al comercio marítimo, respondiendo el acreedor del riesgo.

PRENDA E HIPOTECA
El pignus es una figura accesoria de otra principal, nadie puede darme algo en prenda si no soy acreedor,esta prenda surge para garantizar un préstamo.

–  Pignorante: el que entrega la prenda; puede ofrecerla por la deuda de otro. –  Acreedor pignoraticio: aquel que tiene en su favor el pignus, recibe la posesión, no la propiedad ajena. Puede llegar a usucapir la prenda.

Actio pignoraticia in personam (creada por el pretor, personal): en ella se tiene que demostrar que se entregó algo en prenda y que ya se ha abonado lo debido, pero que no le han devuelto la prenda. Esta acción se realiza contra aquella persona que retiene indebidamente la prenda, es decir, el deudor pignorante demanda al acreedor pignoraticio.

En el caso de que el que entregó el pignus no era el deudor, es la persona que entregó la prenda la que tiene que demandar. En el caso de que el acreedor pignoraticio pierda o dañe la prenda, el pignorante no está obligado a dar otro objeto en prenda, ya que ha sido culpa del acreedor y, por lo tanto, se extingue el pignus

Pignus conventum o hypotheca: es una modalidad del pignus en la que la cosa pignorada queda en poder del deudor pignorante y se considera vinculada al cumplimiento de la obligación.

LEGADOS

Los legados son disposiciones testamentarias que el testador impone al heredero a favor del legatario, es decir, el beneficiado es el legatario. Para que el legado valga, tiene que ser válido el testamento.

–  Sin heredero no hay testamento, y sin testamento se abre la sucesión intestada.

–  Legado viene de legen daré: dar una ley a esa sucesión, cada una de las dispersiones de un testamento es un legado.

–  Las ganancia y deudas solo corresponden al heredero, al dueño del legado no.

–  Solo los ciudadanos mayores de edad pueden hacer testamentos.

USUCAPIÓN

La usucapio es la adquisición de la propiedad civil por medio de la posesión continuada de una cosa ajena.

Se basa en una posesión civil adquirida por causa justa y de buena fe, que no perjudica al propietario anterior. Es decir, para usucapir es necesario que haya sido de buena fe, esto es una presunción, ya que se da por hecho que tú cuando tomas posesión de algo a través de una justa causa te cercioras de que el bien es propiedad de quien te lo ofrece y que no has lesionado con la posesión una propiedad ajena. La buena fe se exige en el inicio de la posesión en el derecho romano clásico.

Requisitos de la usucapión (Res habilis titulus vides possessio tempus) Res habilis: cosas hurtadas o públicas no se pueden usucapir. Titulus: es necesario probar la causa.

USUFRUCTO

El usufructus es un derecho real que consiste en atribuir el uso y disfrute a una persona que no es propietario del bien, sin poder disponer de la cosa misma. Es como una propiedad temporal, a la cual se priva de disposición.

El usufructo es una figura vitalicia (acaba con la muerte), pero se puede dar también de forma temporal. Modos de constitución: Se adquiere tanto por deductio en un acto de enajenación de la propiedad, como directamente. El modo más común es a través del legado vindicatorio, también puede darse a través de la in iure cessio o las adiudicatio judicial.

Caución usufructuaria y cuasi-usufructo

El usufructuario debe prometer como fiador (fianza), usar y disfrutar convenientemente la cosa y restituirla cuando termine el derecho. Esta acción se denomina cautio usufructuaria, el pretor lo que hacía era amenazar al usufructuario con denegarle la acción si no realizaba la promesa. Así el usufructuario asume la responsabilidad por custodia. Por otro lado, tenemos otra caución que resolvíó el problema del usufructo sobre los bienes consumibles, denominada cuasi-usufructo. Sobre las cosas consumibles no era posible el uso sin consumición y, por ello, estos bienes, principalmente el dinero, quedaban excluidos del usufructo y atribuidos al nudo propietario, con lo que el derecho del usufructuario podía verse a veces reducido.


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BONORUM POSSESSIO E INTERDICTO Quórum BONORUM

–  Interdicto quórum bonorum: no te da la posesión, si no que te da un poder, concedido por el magistrado, para tomar posesión de los bienes del difunto. Ordena al que posee el patrimonio a entregárselo a quien posee el interdicto.

–  Bonorum possessio: la posesión de los bienes será de aquel que la pida al pretor, siempre y cuando tenga una relación con el difunto. Es el derecho a reclamar, aunque no sea agnado, si tiene una relación directa con el fallecido. Pueden pedirla también los propios herederos.

BONORUM POSSESSIO SINE TABULIS (AB INTESTATO=intestada)

Cuando habiendo fallecido el causante intestado, el pretor concedía la propiedad, bien a aquellos que eranherederos civiles ab intestato o bien a personas unidas al causante por vínculos de parentela, pero no contemplados por el Derecho Civil. Se da cuando no ha habido tablillas.

BONORUM POSSESSIO CUM TABULAS (o secundum tabulas)

Posesión de los bienes que el pretor ofrece en su edicto, entregada conforme a las tablillas del testamento, cerradas y selladas por 7 testigos. Al que aparezca en la tablilla se le da la bonorum possessio. Con esta bonorum possessio, se desplaza a algunos que son herederos de derecho civil, concediendo la posesión a quienes eran instituidos herederos en el testamento válido. Es escrita, porque se hace en las tablillas, antes se hacía de forma oral.

*DATO: si ninguna de estas dos acciones sirve, cualquiera que posea un bien de la herencia durante un año se hace heredero.

BONORUM POSSESSIO CONTRA TABULAS

Tipo de sucesión que formuló el pretor romano para conceder al hijo omitido en un testamento la parte que hubiere obtenido se hubiere recogido la sucesión legítima o ab intestato, en calidad de heredero suyo. A pesar de la existencia de un testamento, se concedía la posesión a personas distintas de las instituidas herederas. Se daba a favor de los hijos emancipados no contemplados ni desheredados en el testamentos.

USO, DISPOSICIÓN Y DISFRUTE

Los bienes aportan una utilidad, es decir, la ventaja de su uso.

–  Usus/Actos uti: aquel por el que se obtiene la utilidad de una cosa sin alterar su integridad ni la de sus productos, por ello, es posible en bienes no consumibles.

–  Consumición/Actos de disposición: aquellos que alteran la integridad de la cosa, ya sea física o jurídicamente. Dentro de éstos encontramos todo bien que sea consumible. La alteración puede ser total (consumición) o parcial.

AGNACIÓN Y COGNACIÓN

Familia Agnaticia (agnación) o civil

Ofrece un modelo de familia más restringido de lo que hoy entendemos como un parentesco, que no se basa en la sangre, se basa en el poder que uno tiene y al que están sometidos los alieni iuris.

–  Son agnados todos aquellos que están sometidos al poder de un paterfamilias. –  Está fundada en la patria potestad.

Familia Cognaticia (cognación) o natural

Es más amplia. Se funda en los vínculos de sangre y no en la patria potestad. Aquella formada por todos los parientes de una familia, tíos, primos, sobrinos, abuelos; sin estar sometidos al mismo páter familia.

Parentesco : El parentesco puede ser en línea recta o colateral. También se mide en grados, hay tantos grados como generaciones en la familia, que son actos de engendramiento.

–  Línea recta: equivale a los descendientes y ascendientes  –  Colateral: primos, tíos, sobrinos…


PATERFAMILIAS 

El paterfamilia es aquel que ejerce el poder absoluto como cabeza de familia, tiene la patria potestad sobre sus hijos y la manús sobre su mujer.

El poder del páter familia se extingue por:

1) Fallecimiento 2) Emancipación: forma que tenían los hijos para conseguir el sui iuris, a través de la cual dejan de depender de su padre.

3) Cum manu:  en el caso de la mujer, se extingue uno, pero automáticamente comenzaría otro; con el matrimonio, pasa de estar bajo la potestad de su padre a estar bajo la de su marido.

También puede adquirirse la patria potestad por adopción.

SUI IURIS Y ALIENI IURIS
Como los esclavos (serví) también eran parte de la familia, se encontraban bajo la dominica potestas del páter familia.

–  Sui iuris: solamente el cabeza de familia (padre) es sujeto de pleno derecho, es decir, mantiene un derecho propio. Mientras que la mater familia (madre) carece de este derecho y de la potestad, si no está sometida bajo la potestad de su marido, lo estará bajo la de su padre, y si no bajo la de su hermano.

–  Alieni iuris: mantiene un derecho ajeno, están sometidos al paterfamilias.

Peculio

Son los bienes que los hijos administran porque el padre se lo permite; pero, en caso de perdidas o problemas graves, es el páter familia el que responde, ya que es el que ha delegado los bienes en su hijo, pero siguen formando parte de su patrimonio.

STIPULATIO (forma promisoria o estipulatoria)

Las estipulaciones son la forma más común de obligación. “Lo prometido es deuda”.

– Actio ex stipulatu: sirve para reclamar el cumplimiento de las acciones de hacer o de dar una cosa incierta, nacidas de una promesa.

La estipulación tiene su forma y, si no se establece de tal forma, no hay obligación. Consiste básicamente en, además de prometer algo, usar el verbo con el que se pregunta. Solo responderá “prometo” aquel que tienda a obligarse.

–  Son abstractas: aunque exista una causa que obliga al acto, realmente lo que obliga es el acto en sí. Para probar que alguien me debe algo, tengo que probar que respondíó la pregunta y prometíó; no hay que probar la causa.

 Obligación de cumplir.

–  Fuente de obligaciones unilateral: solo una persona está obligada, pero tiene que darse por un acuerdo entre personas. El que queda obligado se denomina prominente
; la otra parte sería el estipulante, quien formula la pregunta, a quien prometen.

–  Presencial: al ser un acto oral, tienen que estar presentes ambas partes. No podía ser realizada por sordos ni por mudos.

–  El cumplimiento de la promesa tiene una causa que es la obligación de pago, pero la causa de la promesa tiene una causa que no es la obligación de pago.

ACCEPTILATIO

Es la extinción de la obligación con las mismas palabras que fue creada. Es un reconocimiento formal de que recibíó el pago, a modo de respuesta a una pregunta del prominente. Lo que se prometíó se dio. Solo en obligaciones nacidas de una promesa.


ESTIPULACIONES INVÁLIDAS (nulas) E INEFICACES (indeterminadas)

La invalidez de una estipulación puede darse por nulidad del acto o por ineficacia. La estipulación para poder existir requiere determinados requisitos, ya que es un acto formal, y para que sea válida debe reunir unas condiciones formales. Por lo tanto, su inexistencia puede darse por:

–  Inhabilidad personal: no pueden estipular los sordos, los mudos ni los locos. –  Incongruencia: es incongruente aquella que se contradice o cuyo objeto es imposible. –  Inmoralidad: no puede darse si la obligación es un acto inmoral.

Una estipulación válida puede ser ineficaz cuando tiene algún defecto que le impide producir todos o alguno de sus efectos. Aunque la estipulación exista, no genera obligación.

La estipulación se considera indeterminada en los siguientes casos:

–  Cuando se refiere a una cantidad que deberá especificar el prominente dentro de un género limitado o ilimitado.

–  Cuando se estipula una alternativa entre dos o más objetos, en cuyo caso elige el prominente, salvo que el estipulante haya señalada expresamente su elección; entonces procede una actio certi a su favor, y no la actio incerti, propia de un objeto indeterminado.

NOVACIÓN

Es una superposición de una estipulación. Novar significa cambiar las condiciones y es un medio de extinción de los derechos.

Puede ser algo inútil. Lo que ya es objeto de una deuda cualquiera no puede someterse otra vez, pues la misma cosa no puede deberse dos veces.

La novación de la nueva obligación puede consistir en:

–  Un cambio de causa.

–  Un cambio de algún elemento no primordial de la acción.

–  Un cambio de acreedor (Delegatio): se cambia de acreedor, pero el deudor tiene que prometer al nuevo acreedor lo que le debía al anterior. Es necesario el permiso del primer acreedor y la razón será la que éste quiera establecer.

–  Un cambio de deudor (Expromissio): se cambia el deudor, el nuevo promete hacerse cargo de lo que debía el anterior. No hace falta el consentimiento del deudor inicial.

En algunos casos la novación sí que puede ser eficaz:

–  Porque falta la identidad del objeto: si no señálamos que un objeto ya ha sido prometido, puede volverá ser prometido, creando una nueva obligación.

–  Porque la nueva estipulación extingue la obligación anterior.

En la época clásica, para novar tiene que haber una estipulación, y se tiene que mantener el mismo objeto, lo que cambian son las condiciones. Pero con el régimen justinianeo cambia, como las estipulaciones desaparecen, se puede novar cualquier cosa, no es necesaria una estipulación, vale con el acuerdo entre ambas partes.

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