INTENTIO:
Esta cláusula observa el derecho pretendido por el demandante. El demandante fija su intención contra el demandado. Hay dos tipos:
– INTENTIO CERTA: cuando el objeto de la obligación está delimitado. Dos tipos de acciones:
o De carácter personal: cuando aparece el demandado en la intentio.
o De carácter real (in rem): cuando no aparece el demandado en la intentio, solo en la condemnatio (condena).
– INTENTIO INCERTA: cuando el objeto de la obligación no está delimitado. En este caso, el juez necesita pruebas y también una razón por la que se litiga, es decir, la promesa de que una persona le debe algo a otra.
MANCIPATIO (res mancipi)
Tomar el poder sobre una cosa, empieza siendo una compraventa solemne, que consiste en la declaración del adquiriente (mancipio accipiens) que se apodera formalmente de una cosa, en presencia del propietario de ésta (mancipio dans), y en el acto de pesar el metal (libripens), cuya frase mítica es “la adquiere por el bronce y la plata”, es decir, el valor exigido medido en plata. La causa de la mancipatio es la compraventa, es decir, se intercambian unos bienes mancipables por dinero.
TRADITIO
Es el modo más habitual de transmitir la propiedad, es decir, de adquisición.
Supone la toma de posesión de lo que era de otro, a través de un acuerdo por el cual se establece cómo va a ser la toma de posesión. La venta no supone la propiedad, para que haya propiedad debe haber posesión. Junto con la toma de posesión, es necesario que aquel que ha adquirido por traditio, pruebe que se le entregó el bien y que tomó posesión.
CONDEMNATIO
Cláusula que autoriza al juez a condenar o absolver al demandado una vez que se verifique la hipótesis de la intentio. La condena siempre será una cantidad de dinero fijada por el juez (condemnatio pecuniaria). En el caso de que el delito esté relacionado con algo material o personal y no sea un valor de dinero claro, la condena consistirá en la cantidad de dinero que el demandante demuestre al juez que vale el objeto. El juez debe estimar el litigio (litis aestimatio). El pretor autoriza al juez a valorar y también puede limitar la condena (taxatio). El demandante debe hacer un juramento denominado iusurandum in ítem de la estimación del valor de la cosa objeto del litigio. Este juramento pretende coaccionar al demandado para que elija si prefiere devolver la cosa, evitando así la condena o, por el contrario, prefiere quedarse la cosa y pagar
ARBITRAE BONOE FIDEI (obligaciones que nacen de los árbitros de buena fe)
En estas acciones, el juez decide cual es la cantidad debida, no es el que da el bien quien pone la cantidad que él considera, ya que ese bien puede no estar en las mismas condiciones por las que se quiso comprar. No hay un contrato que crea obligaciones recíprocas, si no dos estipulaciones que crean obligaciones estipulares.
IDEICOMISO
Para recibir de un romano es necesario tener testamentifacción, la cual solo puede realizarse si se es sui iuris porque si no, no tienes bienes propios, ya que pertenecen a tu páter familia. El que reciba, ya sea en herencia o legado debe ser una persona romana.
Los fideicomisos son acciones encomendadas de buena fe a un fiduciario que se hace responsable de guardar una cosa y entregarla si quiere al que el difunto le ha encomendado. Se va a ir aproximando al legado damnatorio, aunque carece de obligación.
– Fideicomitente: da al fiduciario los bienes.
– Fiduciario: recibe del fideicomitente y da al beneficiario (fideicomisario).
FOENUS NAUTICUM: Figura del derecho marítimo; se presta el dinero a un armador para que lo destine al comercio marítimo, respondiendo el acreedor del riesgo.
PRENDA E HIPOTECA
El pignus es una figura accesoria de otra principal, nadie puede darme algo en prenda si no soy acreedor,esta prenda surge para garantizar un préstamo.
– Pignorante: el que entrega la prenda; puede ofrecerla por la deuda de otro. – Acreedor pignoraticio: aquel que tiene en su favor el pignus, recibe la posesión, no la propiedad ajena. Puede llegar a usucapir la prenda.
Actio pignoraticia in personam (creada por el pretor, personal): en ella se tiene que demostrar que se entregó algo en prenda y que ya se ha abonado lo debido, pero que no le han devuelto la prenda. Esta acción se realiza contra aquella persona que retiene indebidamente la prenda, es decir, el deudor pignorante demanda al acreedor pignoraticio.
En el caso de que el que entregó el pignus no era el deudor, es la persona que entregó la prenda la que tiene que demandar. En el caso de que el acreedor pignoraticio pierda o dañe la prenda, el pignorante no está obligado a dar otro objeto en prenda, ya que ha sido culpa del acreedor y, por lo tanto, se extingue el pignus
Pignus conventum o hypotheca: es una modalidad del pignus en la que la cosa pignorada queda en poder del deudor pignorante y se considera vinculada al cumplimiento de la obligación.
LEGADOS
Los legados son disposiciones testamentarias que el testador impone al heredero a favor del legatario, es decir, el beneficiado es el legatario. Para que el legado valga, tiene que ser válido el testamento.
– Sin heredero no hay testamento, y sin testamento se abre la sucesión intestada.
– Legado viene de legen daré: dar una ley a esa sucesión, cada una de las dispersiones de un testamento es un legado.
– Las ganancia y deudas solo corresponden al heredero, al dueño del legado no.
– Solo los ciudadanos mayores de edad pueden hacer testamentos.
USUCAPIÓN
La usucapio es la adquisición de la propiedad civil por medio de la posesión continuada de una cosa ajena.
Se basa en una posesión civil adquirida por causa justa y de buena fe, que no perjudica al propietario anterior. Es decir, para usucapir es necesario que haya sido de buena fe, esto es una presunción, ya que se da por hecho que tú cuando tomas posesión de algo a través de una justa causa te cercioras de que el bien es propiedad de quien te lo ofrece y que no has lesionado con la posesión una propiedad ajena. La buena fe se exige en el inicio de la posesión en el derecho romano clásico.
Requisitos de la usucapión (Res habilis titulus vides possessio tempus) Res habilis: cosas hurtadas o públicas no se pueden usucapir. Titulus: es necesario probar la causa.
USUFRUCTO
El usufructus es un derecho real que consiste en atribuir el uso y disfrute a una persona que no es propietario del bien, sin poder disponer de la cosa misma. Es como una propiedad temporal, a la cual se priva de disposición.
El usufructo es una figura vitalicia (acaba con la muerte), pero se puede dar también de forma temporal. Modos de constitución: Se adquiere tanto por deductio en un acto de enajenación de la propiedad, como directamente. El modo más común es a través del legado vindicatorio, también puede darse a través de la in iure cessio o las adiudicatio judicial.
Caución usufructuaria y cuasi-usufructo
El usufructuario debe prometer como fiador (fianza), usar y disfrutar convenientemente la cosa y restituirla cuando termine el derecho. Esta acción se denomina cautio usufructuaria, el pretor lo que hacía era amenazar al usufructuario con denegarle la acción si no realizaba la promesa. Así el usufructuario asume la responsabilidad por custodia. Por otro lado, tenemos otra caución que resolvíó el problema del usufructo sobre los bienes consumibles, denominada cuasi-usufructo. Sobre las cosas consumibles no era posible el uso sin consumición y, por ello, estos bienes, principalmente el dinero, quedaban excluidos del usufructo y atribuidos al nudo propietario, con lo que el derecho del usufructuario podía verse a veces reducido.