Resolución de Casos Prácticos de Derecho Penal: Delitos Económicos y Compliance

1. Comportamiento punible

El presidente del Grupo Torras ordena la salida injustificada de 2.000 millones de pesetas, disponiendo ilícitamente del patrimonio social. El presidente de Torraspapel participa firmando contratos mendaces para encubrir la operación. Un letrado redacta contratos ficticios, los apoderados autorizan las transferencias y el empresario receptor acepta los fondos con conocimiento de su origen ilícito. Se identifican posibles cooperadores necesarios y cómplices.


2. Elementos de la tipicidad

Administración desleal (art. 252.1 CP)

  • Facultades de administración sobre patrimonio ajeno.
  • Facultades derivadas de ley, autoridad o negocio jurídico.
  • Extralimitación en su ejercicio.
  • Perjuicio al patrimonio administrado.

Falsedad documental (art. 392.1 CP)

  • Autor particular.
  • Documento público, oficial o mercantil.
  • Realización de alguna conducta del art. 390.1 CP.

3. Examen del caso

Administración desleal

Concurren todos los elementos del art. 252.1 CP:

  • Los presidentes del Grupo Torras y Torraspapel tenían facultades de administración derivadas de sus cargos.
  • Ordenan la salida de fondos sin causa legítima, excediendo sus funciones.
  • El uso de contratos ficticios evidencia una actuación fraudulenta.
  • Perjuicio: disminución injustificada del patrimonio social en 2.000 millones de pesetas.

Falsedad documental

Concurren los requisitos del art. 392.1 CP:

  • Sujetos privados: presidente de Torraspapel y letrado del Grupo Torras.
  • Contratos mercantiles mendaces con relevancia jurídica y económica.
  • Conductas falsarias:
    • Art. 390.1.3º CP: suplantación de la intervención de Wardbase.
    • Art. 390.1.4º CP: falseamiento del contenido mediante negocio jurídico ficticio.

La falsedad documental sirve para encubrir la administración desleal y legitimar la salida ilícita de fondos.


4. Tipo objetivo

Administración desleal

Sí concurre:

  • Facultades de administración derivadas del cargo.
  • Pago sin causa legítima y contratos falsos para ocultarlo.
  • Perjuicio patrimonial efectivo.

Intervinientes:

  • Presidente de Torraspapel: cooperador necesario.
  • Apoderados: autorizan la transferencia.
  • Asesor jurídico: redacta contratos ficticios.
  • Empresario receptor: acepta fondos ilícitos.

No cabe amparo en la discrecionalidad empresarial.

Falsedad documental

Concurre el tipo objetivo:

  • Existencia de contratos mercantiles falsos.
  • Suplantación de la intervención de Wardbase (390.1.3º).
  • Negocio jurídico ficticio (390.1.4º).

5. Tipo subjetivo

Administración desleal

Existe dolo directo:

  • Conocimiento de la falta de justificación del pago.
  • Intención de perjudicar el patrimonio social.
  • Los cooperadores conocen la ilicitud de la operación.
  • No existe error ni causa de justificación.

Falsedad documental

También concurre dolo:

  • Conocimiento de la falsedad de los contratos.
  • Finalidad de encubrir la salida ilícita de fondos.
  • Uso deliberado de documentos ficticios para aparentar legalidad.
  • Participación consciente de todos los implicados.

6. Individualización de la pena

Administración desleal (arts. 252.1 y 250 CP)

Por la elevada cuantía del perjuicio:

  • Prisión: 1 a 6 años.
  • Multa: 6 a 12 meses.

Falsedad documental (art. 392.1 CP)

Para el presidente del Grupo Torras, el presidente de Torraspapel y el letrado:

  • Prisión: 6 meses a 3 años.
  • Multa: 6 a 12 meses.

2.º CASO PRÁCTICO – RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Parte 1

1º. Toda persona jurídica debe contar con un programa de compliance eficaz y actualizado. En esta empresa, al cotizar en bolsa, operar internacionalmente y tener miles de trabajadores, el riesgo penal es elevado (delitos fiscales, blanqueo, administración desleal, etc.). El compliance previene delitos y mejora la reputación empresarial.

Además, puede eximir de responsabilidad penal a la empresa (art. 31 bis CP) si:

  • Existía antes del delito un modelo eficaz de organización y control.
  • Su supervisión estaba atribuida a un órgano competente.
  • El autor eludió fraudulentamente el modelo.
  • No hubo falta de vigilancia o control del órgano de cumplimiento.

2º. El programa de compliance consiste en adoptar y ejecutar modelos de organización y gestión destinados a prevenir delitos imputables a personas jurídicas o reducir significativamente su riesgo.

También cumple una función de detección y denuncia interna. La empresa no está obligada a denunciar, pero si detecta fallos antes que las autoridades puede:

  • Denunciar y obtener una posible atenuante.
  • Corregir internamente el problema, asumiendo el riesgo de futura sanción.

4º. El compliance debe ajustarse, entre otras, a las siguientes normas:

  • Ley de Sociedades de Capital.
  • Ley 10/2010 de prevención del blanqueo.
  • LO 3/2007 de igualdad.
  • LO 10/2022 de libertad sexual.
  • LO 3/2018 de protección de datos.
  • Ley General Tributaria.
  • Ley de Competencia Desleal.
  • Ley de Contratos del Sector Público.
  • Ley de Responsabilidad Medioambiental.
  • Ley sobre energía nuclear.
  • Código Penal (especialmente delitos de cohecho, tráfico de influencias y malversación).
  • LECrim.

5º. Los cursos de formación son esenciales en el compliance por su función preventiva, organizativa y exonerante. Forman a los trabajadores sobre riesgos penales, protocolos internos y actuación ante irregularidades. Deben actualizarse y repetirse periódicamente.

6º. El canal de denuncias es un mecanismo confidencial y seguro para comunicar irregularidades o delitos sin represalias. Permite detectar conductas ilícitas, activar investigaciones internas y demostrar la eficacia del modelo de prevención.

Sus principales ventajas son:

  • Confidencialidad de la identidad del denunciante.
  • Posibilidad de denuncias anónimas.

Parte 2

1º. Sí. La empresa puede utilizar el canal interno de denuncias conforme a la Ley 2/2023 para detectar irregularidades de forma confidencial y proteger al denunciante.

2º. Sí. El directivo podría ser sancionado e incluso despedido disciplinariamente si cometió un delito que afecte a la empresa. El pago indebido a un funcionario podría constituir cohecho.

3º. En la denuncia debe indicarse que existen indicios de que un directivo realizó pagos indebidos a un funcionario para obtener una licencia, vulnerando el compliance y el código ético. También debe señalarse que la empresa activó inmediatamente mecanismos internos de control e investigación y que no consintió los hechos.

4º. La denuncia puede presentarse ante:

  • Fiscalía Anticorrupción.
  • Policía Nacional o Guardia Civil.
  • Juzgado de Instrucción.
  • Ministerio Fiscal.

5º. La empresa podría quedar exenta si demuestra que su programa de compliance era eficaz, actualizado y correctamente aplicado (art. 31 bis CP).


Procedimiento penal

1º. Fases del procedimiento:

  • Admisión de denuncia.
  • Instrucción e investigación.
  • Fase intermedia y acusación.
  • Juicio oral.
  • Sentencia.

La persona jurídica actuará representada por administrador o apoderado (art. 119 LECrim).

2º. Defensa de la empresa

  • Existencia de compliance eficaz (art. 31 bis CP).
  • Actuación exclusiva del directivo sin consentimiento empresarial.
  • Colaboración con la justicia y corrección del daño.

3º. Penas posibles (art. 33.7 CP)

  • Multas.
  • Suspensión de actividades.
  • Inhabilitación para contratar con la Administración.
  • Disolución de la empresa.

4º. Atenuantes (art. 31 quater CP)

  • Denuncia previa.
  • Colaboración con la investigación.
  • Reparación del daño.
  • Mejora del programa de compliance.

5º. Tentativa y revisión del compliance
La tentativa no se aplica directamente a la persona jurídica, pero sí puede imputarse si una persona física intentó delinquir y existían fallos de control interno.

El programa de compliance debe revisarse periódicamente, especialmente ante cambios legislativos, jurisprudenciales o en la actividad empresarial.


3.º CASO PRÁCTICO: BLANQUEO DE CAPITALES

1º. Análisis del comportamiento punible

De acuerdo con los hechos probados, Julián M. habría blanqueado dinero procedente de dádivas de delitos de cohecho cometidos por él mismo mediante la adquisición de bienes inmuebles e inversiones empresariales. Asimismo, Julián M. se sirvió de las actividades empresariales, profesionales y de la estructura societaria de su mujer, María Isabel P., para disponer de aquel dinero de origen ilícito. María Isabel P. puso sin ningún problema a disposición de su marido su estructura empresarial para el logro de tales fines.

2º. Elemento de la tipicidad

Blanqueo de capitales (art. 301.1 CP)

Respecto a los hechos probados, los elementos típicos a los que puede acogerse la conducta de Julián M. y María Isabel P. se concentran en el art. 301.1 CP referido al delito de blanqueo de capitales:

  • Deber de adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes.
  • Saber que aquellos bienes tienen su origen en una actividad delictiva.
  • Comisión de aquella actividad delictiva por él/ella mismo o cualquier tercera persona.
  • O la realización de otro acto destinado a ocultar o encubrir su origen ilícito.
  • O ayudar al individuo que haya participado en la infracción a esquivar las consecuencias legales.

3º. Análisis del caso

En este caso, la conducta de Julián M. y María Isabel P. se adecúa al art. 301.1 CP ya que ambos participaron en actos destinados a poseer (ocultar), usar o encubrir el origen ilícito del dinero procedente de los delitos de cohecho cometidos por Julián M.

*La posesión tiene que ser con la finalidad de ocultar o enmascarar el origen ilícito de esos bienes.

Julián M. utilizó el dinero obtenido ilícitamente por él mismo para la adquisición de bienes inmuebles e inversiones empresariales, con la intención de integrar esos fondos en el circuito económico legal y hacerlos pasar por lícitos. Además, dejó de recurrir a terceros para la adquisición de sociedades, ya que pudo servirse de la estructura societaria de María Isabel P., quien puso a su disposición sus empresas y cuentas bancarias.

Por su parte, María Isabel P., con pleno conocimiento del origen ilícito del dinero, permitió que las cantidades obtenidas por Julián M. se ingresaran en sus cuentas y en las de sus sociedades. Esta actuación generó una confusión patrimonial entre fondos lícitos e ilícitos, lo que dificultó rastrear la procedencia original del dinero, intentando evitar de esta manera las consecuencias legales que pudieran recaer sobre ella o su marido.

Ambos acusados actuaron con la intención de dar apariencia de legalidad a los bienes obtenidos ilícitamente; de esta manera, la estrategia utilizada –mezclar dinero de origen ilícito con fondos legítimos a través de cuentas bancarias y estructuras societarias preexistentes– encaja en los mecanismos típicos del blanqueo de capitales.

Dado lo anterior, los hechos encajan dentro del tipo penal de blanqueo de capitales previsto en el art. 301.1 CP, sin que pueda considerarse un delito de receptación, ya que el propósito no era únicamente disfrutar de los bienes ilícitos, sino integrarlos en el sistema financiero de manera que parecieran legítimos.

*Considero además que no es un delito de receptación porque este se diferencia del delito de blanqueo de capitales en que el autor no pretende dar una apariencia de legalidad a los efectos del delito anterior, al contrario que en el supuesto de hecho expuesto en el que sí se pretende ocultar el origen de ese dinero ilícito mediante diversas acciones inmobiliarias o societarias. El delito de receptación viene expresado en el art. 298 CP: “1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”. En este sentido, el delito de cohecho no se encuadra en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico y, por ello, los sujetos del supuesto de hecho no incurren en la comisión de un delito de receptación, sino de blanqueo de capitales.

4º. ¿Concurre el tipo objetivo?

Sí, en el presente caso concurren todos los elementos del tipo objetivo del delito de blanqueo de capitales, conforme al art. 301.1 CP:

  • Existencia de bienes de origen ilícito. El dinero que Julián M. utilizó para la adquisición de bienes inmuebles e inversiones empresariales procedía de delitos de cohecho en los que él mismo había participado.
  • Posesión con finalidad de ocultar el origen ilícito. Julián M. no solo poseyó estos bienes, sino que además los utilizó para integrarlos en el sistema financiero con apariencia de legalidad.
  • Actos de encubrimiento. María Isabel P. permitió la introducción del dinero ilícito en sus cuentas personales y en las de sus sociedades, dificultando así la trazabilidad del dinero y facilitando su integración en el mercado legal.

En consecuencia, los hechos se ajustan plenamente al tipo penal de blanqueo de capitales, dado que no solo existió la posesión de bienes ilícitos, sino que se realizaron conductas activas dirigidas a ocultar su origen delictivo e integrarlos en el circuito financiero legal.

5º. Análisis del tipo subjetivo

El delito de blanqueo de capitales es un delito doloso que requiere que los autores actúen con conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes y con la voluntad de ocultar su origen delictivo. En este caso, tanto Julián M. como María Isabel P. actuaron con dolo directo:

  • Julián M. sabía que el dinero procedía de sus propios delitos de cohecho y lo destinó a la compra de inmuebles e inversiones empresariales con el objetivo de darle apariencia de legalidad.
  • María Isabel P. conocía la ilicitud del dinero y, aun así, permitió que se ingresara en sus cuentas y se mezclara con su patrimonio, evitando así su identificación y posible decomiso.

No concurre error de tipo ni causa de justificación alguna que excluya la responsabilidad penal de los acusados. Su actuación fue plenamente consciente y voluntaria, dirigida a ocultar la procedencia de los bienes ilícitos.

6º. Individualización de la pena

El art. 301.1 CP establece para el delito de blanqueo de capitales las siguientes penas:

  • Prisión de seis meses a seis años.
  • Multa del tanto al triplo del valor de los bienes blanqueados.
  • Posible inhabilitación especial para ejercer actividad económica, empresarial o profesional relacionada con los hechos.

4.º CASO PRÁCTICO: DELITO FISCAL

1º. Análisis del comportamiento punible

Lionel Messi, junto con su padre Jorge Horacio Messi Pérez, llevó a cabo una serie de operaciones con el objetivo de ocultar ingresos derivados de la explotación de sus derechos de imagen y evitar su tributación en España. Para ello, emplearon un entramado societario compuesto por empresas radicadas en paraísos fiscales y jurisdicciones con una legislación permisiva en materia tributaria.

La estrategia consistió en la cesión inicial de los derechos de imagen de Lionel Messi a una sociedad domiciliada en Belice, SPORTCONSULTANTS LTD, cuando aún era menor de edad, mediante un contrato suscrito por sus padres en su nombre. Posteriormente, al alcanzar la mayoría de edad, Messi ratificó ante notario dicho contrato. A partir de ahí, se formalizaron contratos de licencia y prestación de servicios con sociedades situadas en países con convenios de doble imposición y ventajas fiscales, como el Reino Unido, Uruguay y Suiza.

En el año 2007, debido a conflictos con uno de los gestores de estas sociedades, SPORTCONSULTANTS LTD cedió sin contraprestación alguna los derechos de imagen de Messi a JENBRIL S.A., empresa domiciliada en Uruguay y de la que el propio Messi era titular y administrador. A través de esta nueva sociedad, continuaron suscribiéndose contratos de explotación de derechos de imagen con diversas empresas, generando ingresos millonarios que no fueron declarados a la Hacienda española.

Jorge Horacio Messi desempeñó un papel clave en la gestión y articulación de estas sociedades, negociando contratos y tomando decisiones sobre el manejo de los ingresos de su hijo, con conocimiento de que con ello se evitaba la tributación de estos beneficios en España. Asimismo, controlaba otra sociedad, FORSYL CORPORATION S.A., que también intervino en la explotación de los derechos de imagen de Lionel Messi.

Como resultado de esta estructura de evasión fiscal, las cuotas dejadas de ingresar a la Hacienda española ascendieron a más de cuatro millones de euros en los ejercicios de 2007, 2008 y 2009. Aunque parte de estas cantidades fueron abonadas antes del juicio, aún quedaba pendiente una pequeña suma.

2º. Elementos de la tipicidad

Delitos contra la Hacienda Pública (art. 305.1 CP)

Respecto a los hechos probados, los elementos típicos a los que puede acogerse la conducta de Lionel Messi y Jorge Horacio Messi se concentran en el art. 305.1 CP referido al delito contra la Hacienda Pública:

  • Cabe la acción y la omisión.
  • Se debe defraudar a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local.
  • Se hará eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se deberían haber retenido o ingresos a cuenta.
  • De aquella manera, obteniendo devoluciones o disfrutando de beneficios fiscales.
  • La cuantía defraudada debe exceder de los 120.000 euros.

3º. Análisis del caso

Respecto a los hechos probados, los elementos típicos del delito fiscal que concurren en la conducta de Lionel Messi y Jorge Horacio Messi son los siguientes:

  • Defraudación a la Hacienda Pública activamente mediante la ocultación de ingresos derivados de los derechos de imagen de Messi, superando la cuantía de 120.000 euros por ejercicio fiscal.
  • Elusión del pago de tributos mediante un entramado societario en paraísos fiscales y jurisdicciones con ventajas fiscales, con el fin de evitar la tributación en España.
  • Responsabilidad de Jorge Horacio Messi en virtud del art. 31 CP, ya que actuó como administrador de hecho y representante legal de su hijo, gestionando los contratos y la estructura fiscal. Pese a que Messi es el obligado tributario, su padre responde personalmente por haber actuado en su nombre con conocimiento de la defraudación.
  • Coautoría de ambos en el delito fiscal, dado que no es posible que uno sea autor y el otro no, ya que ambos participaron activamente en la gestión de los ingresos no declarados y en la toma de decisiones para eludir la tributación.

De acuerdo con lo anterior, la conducta de ambos encaja en el delito previsto en el art. 305.1 CP en relación con el art. 31 CP, imputándose a Lionel Messi y a su padre como coautores.

4º. ¿Concurre el tipo objetivo?

Sí, concurre el tipo objetivo del delito contra la Hacienda Pública por parte de Lionel Messi y su padre, Jorge Horacio Messi, ya que:

  • Se cumple la defraudación a la Hacienda Pública española mediante la omisión de declarar ingresos derivados de los derechos de imagen de Lionel Messi.
  • Estos ingresos fueron ocultados deliberadamente utilizando un complejo entramado societario en paraísos fiscales y jurisdicciones con legislación permisiva en cuanto a la tributación, lo que permitió eludir el pago de los tributos correspondientes.
  • Las cantidades defraudadas superaron los 120.000 euros por cada ejercicio fiscal (2007, 2008 y 2009), cumpliendo con el umbral mínimo establecido para que se configure el delito fiscal.

5º. Análisis del tipo subjetivo

El tipo subjetivo en este caso está determinado por el dolo. Tanto Lionel Messi como su padre, Jorge Horacio Messi, actuaron con conocimiento de la ilícita omisión de los ingresos de los derechos de imagen. Los elementos del dolo en este caso son:

  • Conocimiento de la obligación tributaria. Ambos sabían que los ingresos derivados de los derechos de imagen debían ser declarados a la Hacienda Pública española.
  • Intención de eludir el pago de tributos. La creación del entramado societario y la ocultación de ingresos en países con leyes tributarias permisivas indica una clara intención de evitar la tributación en España.
  • Actuación conjunta. Lionel Messi, aunque titular de los derechos, y su padre, como gestor de los mismos, colaboraron activamente en la planificación y ejecución de las operaciones fiscales que resultaron en la defraudación.

Respecto de la conducta de Messi, quien firmó contratos y ratificó acuerdos ante notario, esta implica que fue informado de sus implicaciones legales y fiscales. Se configura, al menos, un dolo eventual, ya que era consciente del riesgo de que su conducta pudiera suponer una defraudación fiscal.

*Messi respondería a la figura de “la ignorancia deliberada”, figura ya suprimida en España, pero presente en EE. UU. Hace referencia al “que no conoce porque no quiere ver”.

La conducta de ambos es, por tanto, dolosa, ya que sabían y querían evitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en España.

6º. Individualización de la pena

La individualización de la pena debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • Gravedad del delito. La cantidad defraudada supera los 120.000 euros, lo que implica una infracción fiscal de considerable gravedad; en otras palabras, cumple con el tipo penal del art. 305.1 a) y c) bis CP al haber defraudado más de 600.000 euros y que se hayan utilizado personas jurídicas y paraísos fiscales que dificultan la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito; lo que significaría una pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuota defraudada.
  • Circunstancias personales del acusado. Lionel Messi y su padre tienen antecedentes limpios, lo que podría atenuar la pena en cuanto a la reincidencia.
  • Colaboración en el resarcimiento. Lionel Messi ha abonado una parte de la deuda antes del juicio, lo que puede ser considerado como una atenuante. El hecho de que la mayor parte de las cuotas defraudadas hayan sido ingresadas y que quede una pequeña cantidad pendiente también podría influir en la reducción de la pena.

De acuerdo con el art. 305.1 CP, el delito de defraudación fiscal puede acarrear penas de prisión de uno a cinco años y multas del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.


5.º CASO PRÁCTICO (EXAMEN): CORRUPCIÓN EN LOS NEGOCIOS

1º. Análisis del comportamiento punible

La conducta a analizar corresponde a Leoncio, auxiliar administrativo en el departamento de frescos de Caprabo, y Laureano, proveedor residual de la cadena de supermercados que servía bolsas para el envasado al vacío, quienes pactaron la entrega de ciertas comisiones que oscilaban entre el 30% y el 40% del importe de la factura (el porcentaje pactado entre los coacusados se correspondía con el margen de beneficio que le restaba a Maya de Serveis, facturando a Caprabo al precio que lo hacía el anterior proveedor por el mismo producto). De esta manera, Leoncio, quien recibía las comisiones, acabó cobrando durante los años 1999, 2000 y el primer cuatrimestre de 2001, un total de 1.300 millones de pesetas. Por su parte, Laureano era quien le entregaba esas comisiones.

2º. Elemento de la tipicidad

Corrupción en los negocios (art. 286.1 bis CP)

Los elementos típicos a analizar se encuentran detallados, de acuerdo con la conducta de Leoncio, en el art. 286.1 bis CP:

  • Ser directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad.
  • Haber, por sí o por persona interpuesta, recibido, solicitado o aceptado un beneficio o ventaja. Además, tiene que haber habido un ofrecimiento o promesa de obtener dicho beneficio.
  • La ventaja ha de ser no justificada para sí o para un tercero.
  • Ha de existir una contraprestación para favorecer a otro.
  • Ha de haber sido indebidamente.
  • Ha de haber sido en la adquisición o venta de mercancías, en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

Corrupción en los negocios (art. 286.2 bis CP)

Los elementos típicos que deben concurrir en la conducta de Laureano, conforme al art. 286.2 bis CP, son:

  • Se cometa el delito por sí o por persona interpuesta.
  • Haber prometido, ofrecido o concedido un beneficio o ventaja.
  • Ha de ser concedido a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad.
  • La ventaja ha de ser no justificada.
  • Asimismo, esta ha de ser para ellos o terceros.
  • Debe constituir una contraprestación que favorezca a él o a un tercero.
  • Debe ser de forma indebida.
  • Ha de darse en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

3º. Análisis del caso

Los hechos encajan en el delito de corrupción en los negocios del art. 286 bis CP, tanto respecto de Leoncio como de Laureano. Leoncio, empleado de Caprabo, recibió durante varios años comisiones injustificadas a cambio de favorecer a Laureano en la adquisición de bolsas para la empresa. Dichas cantidades no estaban justificadas por su cargo ni respondían a una actuación legítima dentro de la relación comercial, constituyendo una contraprestación ilícita.

Por su parte, Laureano concedió esas ventajas económicas con la finalidad de asegurar que su empresa continuara siendo proveedora de Caprabo, incrementando los precios de las bolsas para financiar las comisiones entregadas a Leoncio. La actuación de ambos fue concertada y perseguía un beneficio mutuo a costa de la empresa perjudicada.

Además, estas conductas alteraron la libre competencia y causaron un perjuicio económico a Caprabo, ya que las decisiones comerciales quedaron condicionadas por las dádivas y no por criterios objetivos. Por ello, se cumplen los requisitos del art. 286 bis.1 CP respecto de Leoncio y del art. 286 bis.2 CP respecto de Laureano.

4º. ¿Concurre el tipo objetivo?

Sí, los hechos encajan plenamente dentro del tipo objetivo del delito de corrupción en los negocios. Se cumplen los siguientes requisitos:

  • Leoncio era empleado de una empresa mercantil (Caprabo) y, en el ejercicio de sus funciones (detalle que no es de suma importancia), recibió comisiones a cambio de beneficiar a Laureano en la venta de productos.
  • Dicha ventaja económica era indebida, ya que no tenía justificación dentro de la relación comercial entre Caprabo y Maya de Serveis.
  • Laureano, por su parte, actuó como sujeto activo del delito, ya que concedió un beneficio económico a un empleado de la empresa compradora con el fin de asegurar la venta de sus productos.
  • Se produjo un perjuicio para Caprabo, que pagó por productos que podrían haber sido adquiridos en mejores condiciones o de manera más eficiente si no hubiese existido la corrupción.

5º. Análisis del tipo subjetivo

Para que exista responsabilidad penal, el delito de corrupción en los negocios requiere la existencia de dolo, es decir, el conocimiento y la voluntad de cometer la acción ilícita. En el caso de Leoncio:

  • Se acredita que tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, ya que se dio de alta como comercial en Maya de Serveis para justificar el cobro de comisiones ficticias.
  • Su actuación fue voluntaria y persistente en el tiempo (desde 1999 hasta abril de 2001), lo que demuestra que no se trata de un hecho aislado, sino de un comportamiento premeditado.

En el caso de Laureano:

  • Sabía que el pago de comisiones a un empleado de Caprabo sin justificación lícita constituía un acto de corrupción.
  • Su actuación también fue consciente y deliberada, ya que estableció un esquema de pagos para asegurar que su empresa Maya de Serveis SL siguiera facturando a Caprabo.

En ambos casos, la conducta fue dolosa, sin que concurra error de tipo ni causa de justificación que excluya la responsabilidad penal.

6º. Individualización de la pena

El art. 286 bis CP establece las siguientes penas para el delito de corrupción en los negocios:

  • Para el empleado que recibe la ventaja indebida (Leoncio):
    • Prisión de seis meses a cuatro años.
    • Inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o comercio de uno a seis años.
    • Multa del tanto al triplo del valor de la ventaja o beneficio.
  • Para quien ofrece la ventaja indebida (Laureano):
    • Prisión de seis meses a cuatro años.
    • Inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o comercio de uno a seis años.
    • Multa del tanto al triplo del valor de la ventaja o beneficio.

6.º CASO PRÁCTICO: ESTAFA

1º. Análisis del comportamiento punible

El acusado Cipriano ha venido aprovechándose de la credulidad e ignorancia de los hermanos Edurne y Fructuoso para, mediante premoniciones engañosas, poder cobrarles cantidades que alcanzan los 64.200 euros (entre los que se incluyen 6.100 euros que simplemente forman parte de varias sesiones iniciales que no constituyen una estafa, simplemente la prestación de un servicio). En este proceso, Cipriano les entregó un documento firmado por él y confeccionado sobre papel timbrado, haciéndoles creer que se trataba de un documento que reflejaba la situación favorable de sus problemas legales con el objetivo de engañar una vez más a los hermanos haciéndoles creer que podía mediar en el procedimiento judicial en el que estaba en riesgo la finca de Edurne y Fructuoso para conseguirles una resolución favorable.

2º. Elementos de la tipicidad

Estafa (art. 248 CP)

De acuerdo con los hechos probados, la conducta de Cipriano se encuadra en un delito de estafa tipificado en el art. 248 CP:

  • Utilizando engaño bastante.
  • Para producir con el elemento anterior error en otro.
  • Debiendo inducir la realización de un acto de disposición.
  • Debe ser este último en perjuicio propio o ajeno.

3º. Análisis del caso

En este caso, la conducta de Cipriano encaja en un delito de estafa tipificado en el art. 248 CP ya que:

  • Utiliza el engaño bastante a través de las mentiras en las que consiste su profesión para confundir a sus víctimas y hacerles tener una falsa percepción de la realidad, aprovechándose posteriormente del estado de vulnerabilidad mental de sus víctimas como consecuencia del engaño, llegando a decir incluso con el paso de las sesiones que él mismo sería capaz de curar a la hermana de Edurne.
  • Mediante estas mentiras, Cipriano llega a provocar en Edurne y Fructuoso que estos de verdad crean que son realidad los problemas que les comunica Cipriano (apareciendo el error), llegando así a ser inducidos a realizar de manera repetida ciertas transferencias de dinero o el pago en metálico por los servicios prestados, pagos que, por los hechos probados, constituían la totalidad de los ahorros de toda una vida de las víctimas, habiendo así un perjuicio propio claro ya que no han obtenido igualmente ninguna contraprestación por aquellos pagos. Además, existe también un perjuicio ajeno al disponer Fructuoso del patrimonio de su madre para hacer frente a los pagos por los servicios prestados por Cipriano.

4º. ¿Concurre el tipo objetivo?

En el presente caso, todos estos elementos concurren de manera clara:

  • El engaño bastante se materializa en las afirmaciones falsas de Cipriano, quien se presenta como alguien con poderes de premonición y la capacidad de influir en procedimientos judiciales. Este engaño se refuerza con la entrega del documento mendaz, confeccionado en papel timbrado para otorgarle apariencia de autenticidad y reforzar la credibilidad del fraude.
  • El error de las víctimas (Edurne y Fructuoso) es evidente, ya que creen en las promesas de Cipriano y en su supuesta capacidad para mejorar su situación legal y personal, lo que los lleva a efectuar pagos elevados.
  • El acto de disposición patrimonial se concreta en las múltiples transferencias bancarias y pagos en efectivo que realizaron, alcanzando un total de 64.200 euros, cantidad que representa el perjuicio patrimonial de las víctimas.
  • Existe un claro nexo causal entre el engaño y la disposición patrimonial, ya que, sin las falsas promesas de Cipriano, las víctimas no habrían efectuado dichos pagos.

En conclusión, se cumplen todos los requisitos del tipo objetivo del delito de estafa del art. 248 CP.

5º. Análisis del tipo subjetivo

Por el análisis de los hechos probados y la conducta de Cipriano de seguir aprovechándose de sus clientes aumentando incluso la gravedad de sus mentiras para incrementar el miedo de Edurne y Fructuoso de manera que estos últimos fuesen más susceptibles de seguir pagando por sus servicios, se aprecia un ánimo de lucro evidente.

6º. Individualización de la pena

El art. 248 establece las siguientes penas para el delito de estafa cometido por Cipriano:

  • Penas de prisión de seis meses a tres años (para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción).

*Respecto al documento, este forma parte de la puesta en escena de la estafa; simplemente no era un documento que solucionase nada, sino que era un simple papel, no un documento jurídico, ni mercantil, ni de ningún tipo; por tanto, no es documento inauténtico, tan solo mendaz.


7.º CASO PRÁCTICO: CORRUPCIÓN EN LOS NEGOCIOS

Benigno

1º. Comportamiento punible
Benigno, director de aprovisionamiento de Ehlis S.A., pidió a Ezequiel que aumentara hasta un 10% el precio de los materiales suministrados para poder cobrar comisiones derivadas de ese sobreprecio. Gracias a ello percibió durante seis años un total de 153.484,93 € mediante facturas alteradas.

2º. Elementos típicos (art. 286 bis.1 CP)

  • Ser directivo, empleado o colaborador de empresa.
  • Solicitar, aceptar o recibir ventaja económica.
  • Ventaja no justificada.
  • Existencia de contraprestación indebida.
  • Realización en relaciones comerciales o contratación de servicios.

3º. Análisis del caso
Benigno, como directivo de Ehlis S.A., recibió beneficios económicos injustificados aprovechando su cargo. Las cantidades cobradas procedían del incremento artificial de precios acordado con Ezequiel y no tenían ninguna justificación legítima.

La contraprestación ilícita consistía en favorecer a Ezequiel como proveedor de la empresa a cambio de las comisiones derivadas del sobreprecio aplicado a los materiales. Con ello se alteró la libre competencia y se perjudicó económicamente a Ehlis S.A.

4º. Tipo objetivo
Concurre porque:

  • Benigno era directivo de una empresa mercantil.
  • Recibió un beneficio económico ilícito.
  • El sobreprecio carecía de justificación.
  • Existía finalidad de lucro personal.
  • La conducta se produjo en relaciones comerciales.

5º. Tipo subjetivo
Actuó con dolo directo:

  • Sabía que el aumento de precios era ilícito.
  • Buscaba enriquecerse personalmente.
  • La conducta se mantuvo durante seis años, mostrando voluntad continuada de delinquir.

6º. Pena

  • Prisión de 6 meses a 4 años.
  • Inhabilitación especial de 1 a 6 años.
  • Multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Ezequiel

1º. Comportamiento punible
Ezequiel, titular de Pons Torres L. y proveedor de Ehlis S.A., aceptó aumentar artificialmente el precio de los materiales suministrados para permitir que Benigno cobrara comisiones ilícitas mediante facturas distorsionadas durante seis años.

2º. Elementos típicos (art. 286 bis.2 CP)

  • Ofrecer o conceder ventaja económica.
  • Dirigida a directivo o empleado de empresa.
  • Ventaja injustificada.
  • Existencia de contraprestación indebida.
  • Realización en relaciones comerciales.

3º. Análisis del caso
Ezequiel concedió beneficios ilícitos a Benigno aumentando artificialmente los precios de los materiales para garantizar que su empresa continuara siendo proveedora de Ehlis S.A.

Las comisiones carecían de justificación legítima y tenían como finalidad beneficiar tanto a Benigno como a la propia empresa de Ezequiel, asegurando la continuidad de la relación comercial mediante un acuerdo ilícito.

La conducta alteró la libre competencia, ya que las decisiones comerciales dejaron de basarse en criterios objetivos y pasaron a depender de las comisiones pactadas.

4º. Tipo objetivo
Concurre porque:

  • Ezequiel concedió beneficios económicos ilícitos.
  • El destinatario era un directivo de empresa mercantil.
  • El incremento de precios no tenía justificación real.
  • Existió contraprestación indebida para mantener la relación comercial.
  • La conducta afectó directamente a relaciones comerciales y contratación de servicios.

5º. Tipo subjetivo
Actuó con dolo directo:

  • Conocía el carácter ilícito del acuerdo.
  • Aceptó voluntariamente incrementar precios.
  • Mantuvo la práctica durante seis años.
  • Distorsionó conscientemente las facturas para ocultar la operación.

6º. Pena

  • Prisión de 6 meses a 4 años.
  • Inhabilitación especial de 1 a 6 años.
  • Multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Si las facturas solo sirvieron para generar la ventaja ilícita y no alteraron la contabilidad social, no se aplicaría el art. 290 CP, sino únicamente el art. 286 bis.2 CP.


8.º CASO PRÁCTICO: FALSEDAD

Juan Manuel, Aquilino y Alejandro

1º. Comportamiento punible
Juan Manuel, funcionario auxiliar de la Seguridad Social, rellenó y firmó falsamente documentos de alta en la Seguridad Social de Aquilino y Alejandro, haciendo constar que trabajaban para la empresa de Demetrio cuando realmente no existía relación laboral. Gracias a ello, consiguieron prestaciones y regularizar su situación en España.

2º. Elementos típicos (art. 392.1 CP)

  • Actuar como particular.
  • Falsedad en documento público, oficial o mercantil.
  • Realizar alguna modalidad del art. 390.1 CP.

3º. Análisis del caso
Juan Manuel actuó fuera de sus funciones como funcionario, comportándose como particular. Participó activamente en la elaboración y firma de documentos falsos, incluyendo datos inexistentes sobre contrataciones laborales.

La conducta encaja en el art. 390.1.3º CP al falsificar la firma de Demetrio y en el art. 390.1.4º CP al faltar a la verdad sobre la situación laboral de Aquilino y Alejandro. La finalidad era obtener prestaciones y regularizar su situación administrativa.

4º. Tipo objetivo
Concurre porque:

  • Elaboró documentos oficiales falsos.
  • Inscribió trabajadores inexistentes.
  • Falsificó firmas y faltó a la verdad.
  • Aquilino y Alejandro participaron y se beneficiaron de la falsedad.

5º. Tipo subjetivo
Actuó con dolo:

  • Sabía que los datos eran falsos.
  • Firmó y tramitó conscientemente los documentos.
  • No es necesario ánimo de lucro.

6º. Pena

  • Prisión de 6 meses a 3 años.
  • Multa de 6 a 12 meses.
  • Posible agravante del art. 22.7ª CP por prevalerse de su condición pública.

Aquilino y Demetrio

1º. Comportamiento punible
Aquilino cobró fraudulentamente prestaciones por desempleo gracias al alta falsa en la Seguridad Social. Demetrio, aunque no participó directamente en la falsedad, conocía la situación y no hizo nada para impedirla.

2º. Elementos típicos (art. 248 CP – estafa)

  • Engaño bastante.
  • Producción de error.
  • Acto de disposición patrimonial.
  • Perjuicio económico ajeno.

3º. Análisis del caso
Aquilino participó en la utilización de documentos falsos para engañar a la Seguridad Social y conseguir el cobro indebido de prestaciones.

Demetrio, pese a conocer la irregularidad, guardó silencio y permitió que continuara el engaño, favoreciendo el perjuicio económico a la Seguridad Social. Su conducta puede considerarse estafa omisiva o “estafa de triángulo”.

4º. Tipo objetivo
Concurre porque:

  • Las altas falsas provocaron error en la Seguridad Social.
  • El Estado realizó un acto de disposición patrimonial.
  • Se produjo un perjuicio económico de 1.220,43 €.
  • Demetrio conocía el fraude y no lo impidió.

5º. Tipo subjetivo
Existe dolo y ánimo de lucro:

  • Aquilino buscaba obtener prestaciones indebidas.
  • Demetrio aceptó el resultado ilícito y permitió el fraude para evitar costes.
  • El ánimo de lucro incluye evitar gastos.

6º. Pena

  • Prisión de 6 meses a 3 años, graduándose según el perjuicio económico y gravedad de los hechos.

9.º CASO PRÁCTICO

1º. Análisis del comportamiento punible

Calixto, en calidad de perito designado por la Administración en un procedimiento de expropiación urgente para la ejecución de una obra pública, realizó una valoración del justiprecio por un importe de 1.261.940,15 €. Esta valoración benefició a la empresa Áridos del Curro S.L., cuyo administrador único era Jesús Miguel, también acusado. Como consecuencia de dicha valoración, la Administración abonó a la empresa 661.940 €, descontando lo ya pagado en concepto de depósito previo.

Jesús Miguel, actuando como representante de Áridos del Curro S.L., omitió conscientemente incluir en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010 – y con ánimo de incumplir – el ingreso derivado del justiprecio recibido por la expropiación, con la intención de reducir la carga fiscal de la empresa. Esta omisión supuso un perjuicio económico a la Hacienda Pública, ya que la cantidad que dejó de ingresarse fue de 372.571,92 €.

Posteriormente, y solo tras ser citado como investigado, se presentó una declaración complementaria por la entidad, regularizando la situación tributaria mediante el pago de la cantidad defraudada, más los intereses y recargos. Además, el procedimiento sufrió dilaciones indebidas por parte del perito Calixto, quien tardó más de un año en emitir un informe requerido, lo que pudo haber influido en el retraso de la acción administrativa o judicial.

2º. Elementos de la tipicidad

Delito contra la Hacienda Pública (art. 305.1 CP)

Respecto a los hechos probados, los elementos típicos a los que puede acogerse la conducta de Jesús Miguel se concentran en el art. 305.1 CP referido al delito contra la Hacienda Pública:

  • Cabe la acción y la omisión.
  • Se debe defraudar a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local.
  • Se hará eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se deberían haber retenido o ingresos a cuenta.
  • De aquella manera, obteniendo devoluciones o disfrutando de beneficios fiscales.
  • La cuantía defraudada debe exceder de los 120.000 euros.

3º. Análisis del caso

En el presente supuesto, la conducta de Jesús Miguel, en su calidad de administrador único de Áridos del Curro S.L., se adecúa plenamente al tipo penal del delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1 CP. Jesús Miguel, con conocimiento de causa, omitió declarar en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 el ingreso derivado del justiprecio recibido como consecuencia de una expropiación. Tal omisión tenía como finalidad reducir la carga tributaria de la empresa, generando así un perjuicio económico y defraudando a la Hacienda Pública por importe superior a los 120.000 euros (concretamente, 372.571,92 €), umbral exigido para que la conducta sea constitutiva de delito.

Esta actuación no puede considerarse un simple error fiscal, ya que el ingreso omitido era de gran relevancia y derivaba de una operación concreta, conocida y determinada, lo que excluye la posibilidad de un error excusable.

Por su parte, la empresa Áridos del Curro S.L. podría ser considerada también penalmente responsable, en virtud del art. 31 bis CP, en tanto que el delito fue cometido por Jesús Miguel como administrador único y representante legal de la sociedad, que actuó en nombre y en beneficio de la empresa. Además, no hay indicios de que la empresa contara con un modelo de prevención penal eficaz (compliance), lo que no excluye su responsabilidad conforme al art. 31 bis CP.

4º. ¿Concurre el tipo objetivo?

Sí, concurre plenamente el tipo objetivo del delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1 CP en la conducta de Jesús Miguel. En efecto:

  • Se ha producido una omisión en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2010 por parte de Áridos del Curro S.L., en relación con los ingresos derivados del justiprecio recibido por la expropiación.
  • Dicha omisión supuso una defraudación a la Hacienda Pública estatal, ya que se eludió el ingreso de la cantidad correspondiente al tributo.
  • La cuantía defraudada asciende a 372.571,92 €, superando el umbral legalmente exigido de 120.000 € para que la conducta constituya delito.
  • Además, el acto se realizó en beneficio directo de la sociedad, lo que activa también el posible reproche penal a la persona jurídica conforme al art. 31 bis CP, ya que el delito fue cometido por su administrador único actuando en su nombre y provecho.

5º. Análisis del tipo subjetivo

En cuanto al tipo subjetivo, concurren claramente los elementos del dolo directo en la conducta de Jesús Miguel:

  • Conocía la obligación tributaria derivada del ingreso obtenido por la expropiación.
  • A pesar de ello, decidió voluntariamente omitir su inclusión en la declaración del impuesto, con el fin de reducir la carga fiscal de la empresa y con ánimo de incumplir.
  • Esta conducta muestra ánimo de defraudar, excluyendo la posibilidad de un error fiscal o una actuación imprudente.
  • Además, la regularización posterior solo se produjo tras ser citado como investigado, lo que refuerza la idea de que hubo una intención previa de eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

6º. Individualización de la pena

El art. 305.1 CP establece que la pena para el delito contra la Hacienda Pública cometido por Jesús Miguel es:

  • Pena de prisión de uno a cinco años.
  • Multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
  • La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

En cuanto a la persona jurídica, es decir, Áridos del Curro S.L., el art. 310 bis CP establece que podrá imponerse:

  • Multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

Además, se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.


10.º CASO PRÁCTICO

1.º Análisis del comportamiento punible

El comportamiento jurídico-penalmente relevante manifestado por los acusados Francisco y Mario, en sus condiciones de funcionarios e inspectores del Impuesto General Indirecto Canario (aunque el TS consideró que Mario, en el caso concreto, no estaba ejerciendo actuaciones funcionariales), consistió en ponerse de común acuerdo –posteriormente a la ejecución de actos contrarios a los propios deberes inherentes al cargo por parte de Francisco (considerando que este llevó a cabo la actividad inspectora con la intención, desde un principio, de chantajear a Emiliano)– para exigirle al joyero Emiliano 100.000 euros –llegándose a consumar la entrega de dinero–, contra la amenaza previa hacia Emiliano, el que tenía abierta una carpeta fiscal, de que presentase la totalidad de las facturas de las compras efectuadas a fabricantes peninsulares en los tres años precedentes.

2.º Elementos de la tipicidad

Delito de cohecho (art. 419 CP)

Respecto a los hechos probados, los elementos típicos a los que puede acogerse tanto la conducta de Francisco como la de Mario se concentran en el art. 419 CP referido al delito de cohecho:

  • Han de ser autoridad o funcionario público.
  • El delito ha de cometerse en provecho propio o de un tercero.
  • Como contraprestación al hecho delictivo, se ha de recibir o solicitar una dádiva, favor o retribución.
  • Ha de ser por sí o por persona interpuesta.
  • Igualmente puede consistir en aceptar ofrecimiento o promesa para realizar un acto.
  • Este último ha de ser, además de en el ejercicio de su cargo, contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar.

3.º Análisis del caso

En el presente supuesto, las conductas de Francisco y Mario se adecúan plenamente al tipo penal del delito de cohecho del art. 419 CP ya que:

  • Ostentan el cargo de funcionario público e inspector del Impuesto General Indirecto Canario.
  • El delito se comete en provecho propio, siendo los principales beneficiarios, tanto Francisco como Mario, de la dádiva.
  • El hecho delictivo consistió en solicitar una dádiva efectiva de 100.000 euros.
  • Desde la perspectiva de Francisco, la comisión del delito se llevó a cabo por persona interpuesta, es decir, Mario. Sin embargo, de la posición de este último, el hecho delictivo se llevó a cabo por sí.
  • La comisión del hecho delictivo, en principio, viene motivada por la realización de un acto contrario a los deberes inherentes al ejercicio de su cargo, tal y como fue dejar de investigar a Emiliano o paralizar su inspección a cambio de la entrega de los 100.000 euros.

4.º ¿Concurre el tipo objetivo?

Sí, concurre plenamente el tipo objetivo del delito de cohecho del art. 419 CP respecto a Francisco, y en parte respecto a Mario. En el caso de Francisco, se cumple lo siguiente:

  • Ostentaba la condición de funcionario público e inspector del Impuesto General Indirecto Canario con funciones activas en la inspección fiscal.
  • Realizó actuaciones formalmente legítimas (apertura de expediente y requerimientos) pero con un propósito ilícito desde el inicio: presionar al joyero Emiliano para obtener una retribución económica a cambio de cesar el acoso tributario.
  • Se solicitó una dádiva de 100.000 euros, vinculada a la paralización de una actuación inspectora en curso, lo que constituye una actuación contraria a los deberes inherentes al cargo.
  • La exigencia se hizo a través de un intermediario, Mario, por lo que se cumple también la forma de comisión “por persona interpuesta”.

En cuanto a Mario, aunque no realizaba funciones funcionariales en el momento de los hechos (según el TS), participó como intermediario para transmitir la solicitud de dinero, por lo que su conducta puede ser calificada como partícipe (cooperador necesario) o, al menos, como instigador o cómplice del delito de cohecho cometido por Francisco (art. 65.3 CP: “Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate”).

5.º Análisis del tipo subjetivo

En cuanto al tipo subjetivo, concurre el dolo directo tanto en Francisco como en Mario:

  • Ambos conocían y querían la obtención de una dádiva a cambio de una actuación funcional (cesar la presión fiscal).
  • Francisco utilizó su posición como funcionario para iniciar una inspección con la finalidad de presionar económicamente al inspeccionado, actuando con conocimiento y voluntad de obtener un beneficio ilícito.
  • Mario, aunque no actuó como funcionario en el ejercicio de funciones públicas concretas, participó voluntariamente en la exigencia del dinero, trasladando la propuesta a Emiliano, indicándole expresamente la cantidad exigida y advirtiendo incluso de una futura exigencia adicional.

No hay rastro de error de tipo, coacción o causa de justificación que pueda excluir la responsabilidad penal de los acusados.

6.º Individualización de la pena

El art. 419 CP establece para el delito de cohecho cometido por autoridad o funcionario público la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.

En cuanto a Mario, se le podría aplicar una atenuación de la pena conforme al art. 65.3 CP ya expuesto anteriormente.

*El art. 421 se refiere a que la dádiva se cobra con el tiempo como recompensa por la conducta mantenida en el ejercicio de su cargo.

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